JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.
206° y 157°
En virtud de la apelación interpuesta por la abogada LIZ KATHERI GÓMEZ MONTERO, con el carácter acreditado en autos, contra el auto de admisión de fecha 5 de octubre de 2016, de la solicitud de disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS DÁVILA y STEFANNIE KARLETH TORRES PANQUEVA, debidamente identificados en autos, este tribunal, procede a la revisión y análisis de la sentencia N° 1.710, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2015, que a la letra dice:
“Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
De modo que, en criterio de este jurisdicente de alzada, según el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento y en estricta aplicación al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, que establece el divorcio de los cónyuges sin más trámite que comparecer ante un juez y solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados, le es forzoso a este tribunal de alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS DÁVILA y STEFANNIE KARLETH TORRES PANQUEVA. En consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, aplicar la sentencia dictada por la Sala Constitucional el día 18 de diciembre de 2015, y declarar sin más dilación, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los mencionados ciudadanos, y así formalmente se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, por la abogada LIZ KATHERI GÓMEZ MONTERO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS DÁVILA y STEFANNIE KARLETH TORRES PANQUEVA, contra el auto de fecha 5 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
SEGUNDO: ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarar sin más dilación, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los mencionados ciudadanos JOSÉ LUIS ROJAS DÁVILA y STEFANNIE KARLETH TORRES PANQUEVA.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
María Fabiola Zambrano Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7450.-
Yuderky.-
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