REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de noviembre del año dos mil dieciséis.
206° y 157°
DEMANDANTE: Miriam Durán Calderón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.537, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADAS: Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.087.707 y V-10.146.382 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 65.803 y 74.463, respectivamente.
DEMANDADO: Luis Alberto Durán Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.733, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Indignidad para suceder. Incidencia por negativa a admisión de pruebas. (Apelación limitada a auto de fecha 30 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de junio de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Escrito de promoción de pruebas presentado el 20 de junio de 2016, por la abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar con el carácter de coapoderada judicial de la demandante Miriam Calderón. (fs. 1 al 2)
- Escrito de fecha 30 de junio de 2016, mediante el cual la coapoderada judicial de la parte actora solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la formalización de la tacha incidental del documento público del 23 de junio de 2016 hasta lo actuado en las posiciones juradas a objeto de que esa representación pueda contestar la misma. (fs. 3 al 7)
- Auto de fecha 30 de junio de 2016, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (f. 8)
- Escrito de fecha 4 de julio de 2016, mediante el cual las apoderadas judiciales de la parte actora apelaron en forma limitada del referido auto (f. 9); recurso que fue oído en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 11 de julio de 2016; acordando remitir las copias fotostáticas certificadas conducentes, al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes (f. 10).
En fecha 5 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 14); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 15)
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, la coapoderada judicial de la parte demandante consignó copia simple del poder otorgado por la ciudadana Miriam Durán Calderón a las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, en la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure. (f. 18, con anexo a los fs. 19 al 21)
En la misma fecha, las coapoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes. (fs. 22 al 32)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (f. 33)
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2016, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron que sea declarada con lugar la apelación. (f. 34)
En la misma fecha, el demandado Luis Alberto Durán Calderón asistido de abogada, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (fs. 35 al 42, con anexo al f. 43)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa única y exclusivamente sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 30 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó lo siguiente:

Visto (sic) los escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha (sic) 20 de Junio (sic) de 2016 y 28 de junio de 2016, por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, …, en su carácter de apoderado (sic) de la parte actora; Así (sic) como también el escrito de Oposición (sic) de las Pruebas (sic) interpuesto en fecha 27 de junio del año 2016 interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO DURAN (sic) CALDERON, …, debidamente asistido por la Abogada (sic) ANA DOLORES GARCIA CORZO, …; este Órgano (sic) Jurisdiccional (sic), ADMITE las siguientes pruebas: Las denominadas: DOCUMENTALES” (señaladas en los Numerales (sic) Primero y Segundo en relación al Testamento (sic) de fecha 10 de noviembre del año 2011 no se admite por cuanto el mismo fue desechado en la incidencia de Tacha), salvo su apreciación en la definitiva, de las pruebas de “INFORMES” (enunciadas Numeral (sic) Tercero. 1.- Se Niegan (sic) por cuanto la misma fue consignada en Copia Certificada) (2.- Se Niega (sic) por cuanto la actora le solicitó la Ratificación de Documento del Informe Médico del Dr. Carlos Ocariz); de la prueba “TESTIMONIALES” (indicada en el numeral Tercero) Se (sic) Admiten (sic) Cinco (sic) (05) testigos, Tres (sic) (03) del primer escrito de promoción de pruebas y Dos (sic) (02) del segundo escrito de promisión (sic), por cuanto actualmente los Tribunales (sic) de la Republica (sic) se encuentran laborando en un horario energético reducido por Resolución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y en vista de lo exagerado en la presentación de los testigos al promover doce (12) testigos; este Tribunal en consideración de lo anteriormente expuesto escogerá cinco (05) testigos para la Evacuación (sic) de las Declaraciones (sic); por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la Sentencia (sic) Definitiva (sic). … . (Resaltado propio). (f. 8)

La representación judicial de la parte demandante apelante, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2016 (fs. 22 al 32), aduce como fundamento de la apelación lo siguiente: Que su mandante es hija del de cujus José Atenógenes Durán Fernández, quién falleció el día 28 de febrero de 2015 en la ciudad de San Cristóbal, a la edad de 78 años, según acta de defunción N° 423, y hermana del demandado Luis Alberto Durán Calderón. Que el 10 de noviembre de 2011, en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, su mencionado padre hizo testamento donde la hace su heredera universal respetando la legítima de su hermano; voluntad que está plasmada en dicho testamento, el cual corre inserto junto al acta de defunción y demás recaudos en el expediente de “Declaración Único de Herederos Universales” signado con el N° 280-15, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que la última voluntad del padre de su mandante, plasmada en dicho testamento, la cual ésta respeta y quiere hacer valer, se traduce en dejarla como heredera universal de: 1.- La tercera parte (66.66%) de unas mejoras construidas durante la sociedad conyugal con su madre ya fallecida, consistentes en una casa para habitación de pisos de cemento, paredes de bloque y ladrillo, compuesta de sala comedor, cocina y demás servicios, placa de entrepiso y cuatro (4) habitaciones en la parte posterior. 2.-La tercera parte (66.66%) del valor de dos locales comerciales con baño, en un área de ochenta metros cuadrados (80 m2) con techo de platabanda, pisos de cemento, paredes de bloque y concreto. 3.-La plena propiedad del terreno donde se encuentran la casa para habitación y los dos locales comerciales, antes indicados. Que el hermano de su mandante, ciudadano Luis Alberto Durán Calderón, transgredía y ofendía mucho a su anciano padre, no le proporcionaba alimentos y cuidados como debía ser, ya que ella en esos momentos no vivía con él, pues se desempeñaba como educadora en San Fernando. Que ella proporcionaba para los dos, pero su hermano no lo alimentaba como era debido y, a consecuencia de ello, su padre murió de un infarto y desnutrido. Que esa situación era sabida por vecinos y conocidos, los malos tratos, vejaciones y humillaciones que sufría por parte del hermano de su mandante cuando ella no estaba; episodios estos que ella también presenció y fue por esto, que asistió a su padre para plasmar su última voluntad de la manera como lo hizo, razón que la obliga a acudir al tribunal para hacerla valer. Que en la oportunidad probatoria, esa representación judicial ratificó lo propuesto en el libelo de demanda, así como los instrumentos que acompañó con la misma, los cuales son: 1.- “Declaración de Únicos y Herederos Universales” signada con el No. 280-15, emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de fecha 24 de septiembre de 2015, corriente en las actas del expediente; así como el testamento de fecha 10 de noviembre del año 2011, inserto bajo el No. 33, Tomo 358 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual se encuentra en original en el mencionado expediente No. 280-2015, pero que igualmente acompañó en copia simple. 2.- Certificado de salud mental suscrito por el médico psiquiatra psicoterapeuta Dr. Carlos Ocariz, el cual corre también en dicho expediente N° 280-15. 3.- Pruebas de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara: a.- Al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para solicitar información sobre el mencionado expediente No. 280-2015 y para que remitiera copia certificada del mismo. b.- A la Clínica Virgen de Coromoto de Reposo Mental, en la persona del galeno Carlos Ocariz, a fin de que informara cuál fue su conclusión como médico especialista y remitiera al Tribunal copia certificada del referido informe. Que se solicitó, además, que estos instrumentos fueran ratificados a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se pidió fijar oportunidad para que las ciudadanas Viviana Joselin Romero Vivas y Ana Yarling Martínez Rodríguez, ratificaran la “Declaración de Únicos y Herederos Universales” signada con el No. 280-15; y oportunidad para que el médico psiquiatra Carlos Ocariz hiciera lo propio con el certificado de salud mental suscrito por él y que igualmente corre en el precitado expediente No. 280-15. Que las declaraciones hechas por un tercero que no es parte en el juicio, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción del medio probatorio. Que en consecuencia, al no admitir dichas pruebas, el a quo, cercena el derecho a la defensa de su mandante. Que aunado a esto, se debe mencionar la nulidad invocada con respecto a la tacha del documento primordial de la acción (testamento de fecha 10 de noviembre de 2011, por cuanto existieron impedimentos para esa representación judicial con respecto a los horarios que el Ejecutivo Nacional estableció con la emergencia energética, en la que sólo había despacho dos veces a la semana durante mes y medio. Que por lo tanto, siendo un caso fortuito o de fuerza mayor, lo más conveniente es que se declare con lugar la apelación y que se ordene al a quo que admita las pruebas promovidas, tanto las documentales como las pruebas de informes.
Por su parte, el demandado Luis Alberto Durán Calderón, asistido por la abogada Ana Dolores García Corzo, al hacerle observaciones a los informes de su contraparte (fs. 35 al 42), manifestó que su hermana presentó en el juicio principal un instrumento denominado testamento, otorgado ante un Notario Público, el cual fue objeto de tacha incidental a que aluden los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hizo en el escrito de contestación de demanda. Que al quinto día de despacho exactamente, él presentó escrito de formalización de tacha incidental sobre el referido testamento; razón por la cual, según la citada norma, el presentante del instrumento debía contestar en el quinto día de despacho siguiente, declarando expresamente si insistía o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponía combatir la tacha opuesta. Que sin embargo, la parte presentante del instrumento, es decir, su hermana Miriam Durán Calderón, ni por sí ni por medio de apoderado presentó escrito de contestación sobre la tacha de falsedad opuesta, motivo por el que la juez a quo aplicó la parte in fine del artículo 441 eiusdem, que establece que ante la no insistencia en hacer valer el instrumento se declarará terminada la incidencia y quedará desechado el instrumento del proceso, siguiendo éste su curso legal.
Alega que desechado el testamento del procedimiento y no habiendo sido recurrido de modo alguno el auto por el cual se desechó éste, la parte demandante presentó escrito de pruebas en el intenta ratificar los alegatos contenidos en el escrito libelar, cuando ello no es procedente. Que luego ratifica todos los instrumentos que presentó con la demanda, entre ellos el testamento y un presunto certificado de salud mental suscrito por un médico psiquiatra, a fin de demostrar que el otorgante del testamento se encontraba en plena salud mental, sin tomar en cuenta que dicho instrumento fue desechado del proceso.
Que igualmente, solicitó prueba de informes a una institución psiquiátrica, a fin de ratificar el certificado de salud mental del otorgante del testamento, constituyéndose en una segunda prueba impertinente para probar algo sobre un instrumento que fue tachado y desechado del proceso. Que luego promovió la ratificación del profesional de la medicina que suscribió el examen médico psiquiátrico del otorgante del testamento, cuando dicho instrumento fue desechado del proceso. Y por último, promovió testigos a fin de demostrar las presuntas vejaciones y maltratos de su persona hacia su padre José Antógenes Durán Fernández, cuando dicha prueba es impertinente, en virtud de que la acción de indignidad para suceder, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunta obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubiere negado a satisfacerla no obstante contar con los medios.
Que las apoderadas de la parte actor apelante ocultan que el instrumento testamento fue objeto de tacha incidental y que por negligencia o por desconocimiento, no contestaron dicha tacha de falsedad incidental, dejando en indefensión a su representada y ocultando a este tribunal que dicho instrumento, por disposición expresa de ley, fue desechado del proceso.
Que pretenden con la ratificación de todas las documentales presentadas junto con el escrito libelar, que se le dé valor jurídico al testamento, sin lograr entender que el mismo fue tachado incidentalmente y que como consecuencia jurídica de no insistir en hacerlo valer por la parte que representan, el mismo fue desechado del proceso; atentado contra la cosa juzgada material que alcanzó el auto que desechó el testamento del juicio principal, siendo así improcedente ratificar dicho instrumento en el lapso de pruebas y por tanto, las pruebas atinentes a ratificar la veracidad del testamento por ser impertinentes, fueron debidamente negadas por el a quo.
Que la parte apelante no entiende que ratificar una documental privada promovida, cuando dicha documental privada pretende probar la salud mental de la persona que otorgó el testamento, instrumento que fue desechado por efectos de la tacha incidental, se constituye en una prueba impertinente para demostrar la salud mental del otorgamiento de un instrumento que ya no es parte del juicio. Que la Juez a quo de modo alguno viola el derecho a la defensa o viola normas que regulan la admisión de las pruebas.
Para la solución del presente asunto, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
a.- Con relación a la prueba documental consistente en el testamento de fecha 10 de noviembre de 2011, el cual fue desechado en la incidencia de tacha:
El procedimiento de tacha de instrumentos se encuentra contemplado en la Sección Tercera del Capítulo V, Título II del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, y aunque la sección correspondiente se encuentra ubicada en el Libro Segundo, dedicado al Juicio Ordinario, constituye por su naturaleza un procedimiento especial y, por consiguiente, sus normas de excepción deben interpretarse siempre en forma restrictiva. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen IV, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 196)
Establecen los artículos 438, 440, 441 y 443 del mencionado código adjetivo lo siguiente:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación, o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. (Resaltados propios)

Las normas transcritas establecen el procedimiento para tramitar la tacha incidental, señalando la oportunidad para su formalización y la de la contestación a la misma, así como los efectos de la insistencia en hacer valer o no el documento, estableciendo el legislador para el caso de la tacha incidental, la obligación para el tachante de presentar en el quinto día siguiente a la proposición de la tacha, escrito de formalización de la misma explanando los motivos y hechos en que se funda. A su vez, el presentante del instrumento tiene la carga de contestar en el quinto día siguiente a la formalización, debiendo declarar en forma expresa si insiste o no en hacer valer el documento y los motivos conque se proponga combatir la tacha; y en caso de no hacerlo, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal. Constituye este el debido proceso para tramitar la tacha incidental de instrumentos, al señalar la oportunidad y el modo como debe ventilarse el referido procedimiento; debiéndose acotar como antes se dijo, que las normas que regulan el procedimiento de tacha “deben entenderse como de interpretación restrictiva por tratarse de normas de orden público…”. (Vid. sent. N° 300 del 03-05-2006, Sala de Casación Civil).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1967 de fecha 15 de diciembre de 2011 señaló respecto a la necesidad de hacer valer expresamente en el procedimiento de tacha incidental, el valor del documento tachado, lo siguiente:

…para decidir esta Sala observa que el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 438 al 442 la regulación procesal que rige el procedimiento de tacha de instrumento público, tanto por vía principal como por vía incidental.
Así, encuentra que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
…Omissis…
En ese mismo sentido el artículo 440 eiusdem prevé ambos supuestos, el primer párrafo se refiere a la pretensión de tacha interpuesta de forma autónoma por vía principal y el segundo párrafo trata de la tacha interpuesta como incidencia dentro de un proceso del cual depende, tal como se evidencia de su texto que es del tenor siguiente:
… Omissis…
Por otra parte, se observa que el artículo 441 Código de Procedimiento Civil, establece la terminación del procedimiento incidental de tacha, cuando la parte que presentó el documento público no insiste en hacerlo valer en el juicio principal del cual depende la incidencia, quedando desechado dicho instrumento del proceso.
Para mayor precisión, resulta pertinente citar textualmente el referido 441 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo, observa la Sala que el artículo 442 Código de Procedimiento Civil establece en dieciséis cardinales las reglas que deben regir el procedimiento de tacha tanto por vía principal como incidental, cuando deba continuar por la declaración de que el demandado insiste en hacer valer el instrumento público.
En este sentido resulta conveniente citar el encabezado de dicho artículo, el cual expresamente señala lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: (…)”.
Ahora bien, analizadas como han sido las normas precedentemente citadas, advierte la Sala que, tanto en la tacha interpuesta por vía principal como en la incidental, el demandado debe dar contestación a la demanda y, en dicha oportunidad, debe declarar si hace valer o no el instrumento público, de lo cual dependerá si el procedimiento continúa o se da por terminado.
Debe destacar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, dicha declaración debe ser realizada por el demandado de forma expresa en la contestación de la demanda, en el caso de la tacha interpuesta incidentalmente.
Aprecia la Sala que ello es así, porque en el procedimiento incidental de tacha se pretende anular la validez del documento público presentado en el juicio principal como prueba o fundamento de una pretensión, por lo que resulta estrictamente necesario que, quien haya presentado dicho instrumento, manifieste de forma expresa si insiste en hacer valer el documento en aquel juicio en el cual fue promovido y considerado falso por la otra parte, ya que habiéndose cuestionado la validez jurídica de dicho documento, tal manifestación determinará la trabazón de la litis incidental y, en consecuencia, el inicio del lapso probatorio y consiguientes etapas hasta la decisión interlocutoria o, por el contrario, si la parte que presentó el documento se allana a la pretensión de tacha se desecha el instrumento tachado y se da por terminada la incidencia.
En el caso de la demanda de tacha interpuesta por vía principal el demandado deberá reiterar la validez del instrumento público cuestionado por el demandante. Sin embargo, el legislador no exige que la declaración de querer o no hacer valer el documento sea realizada de forma expresa y textualmente en la contestación de la demanda, como sí lo exige en la tacha incidental, conforme se evidencia del artículo 440 eiusdem.
(Expediente N° 2011-0225)

De lo antes expuesto se desprende que en el procedimiento incidental de tacha resulta indispensable, conforme a las previsiones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que quien haya presentado el instrumento objeto de la tacha manifieste de forma expresa si insiste en hacerlo valer en el juicio en el que fue promovido y tachado de falso, ya que tal manifestación determina la trabazón de la litis en la incidencia de tacha, dando inicio al correspondiente lapso probatorio; por el contrario, si la parte presentante del documento se allana a la pretensión de tacha, se desecha el documento tachado y se da por terminada la incidencia.
En el caso sub iudice advierte esta sentenciadora que en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, el demandado Luis Alberto Durán Calderón consignó en copia simple decisión de fecha 15 de junio de 2016 (f. 43) dictada por el a quo, mediante la cual declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad y desechado del proceso el instrumento denominado testamento abierto otorgado por el causante José Atenógenes Durán Fernández, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el N° 33, Tomo 358 de los libros llevados por dicha notaría, decisión esta contra la que no fue interpuesto recurso alguno. En consecuencia, dicho testamento quedó desechado del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe negarse su admisión al ser promovido de nuevo por la parte actora. Así se decide.

b.- Con respecto a las pruebas de informes, se aprecia lo siguiente:
Los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:

c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
…Omissis…

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 y 374)

Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Resaltado propio)

El Dr. Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa:

De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.

414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano

...Omissis...

El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.

...Omissis...

Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).


Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:

4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).


En el caso sub iudice, se observa a los folios 1 y 2 el escrito de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2014 por la apoderada judicial de la demandante Miriam Durán Calderón, en el que promovió la prueba de informes en los siguientes términos:

…Omissis…

TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES: A tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Promuevo (sic) la Prueba (sic) de Informes (sic), y solicito se oficie:

1.- Al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes (sic) Expediente Número 280-2015 a tenor de que se informe lo siguiente:
a.- Si existe en ese (sic) en la Nomenclatura (sic) de ese Tribunal (sic) Causa (sic) signada con el Número (sic) 280-2015.
b.- Quienes (sic) son sus partes y el motivo de esa causa.
c.- Que se envíe a este tribunal Copia (sic) Certificada (sic) de la misma.

2.- Se oficie a la Clínica Virgen de Coromoto de Reposo Mental, ubicada en la Avenida Principal de Barrio Sucre, Numero (sic) 0-43, en la Persona (sic) del Galeno (sic) CARLOS OCARIZ, Médico (sic) Psiquiatra (sic) y Psicoterapeuta (sic) a tenor de que se informe lo siguiente:
a.- Cual (sic) fue su conclusión como Médico (sic) especialista.
b.- Que se envíe a este tribunal Copia (sic) Certificada (sic) del mismo.
EL OBJETO DE ESTA PRUEBA: Demostrar a este digno Tribunal Ciudadana (sic) Juez (sic) que lo alegado por la Parte (sic) que representamos es cierto y verdadero.
Solicito además a (sic) que estos instrumentos SEAN RATIFICADOS a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento civil (sic) para lo cual solicito se fije oportunidad a los Ciudadanos (sic) VIVIANA JOSELIN ROMERO VIVAS, …, ANA YARLING MARTINEZ RODRIGUEZ, …, para que ratifiquen “Declaración de Únicos y Herederos Universales” signada con el Número (sic) 280-15, emanado (sic) del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (sic), de fecha Veinticuatro (sic) de Septiembre (sic) del año 2015, inserto en las actas de este expediente, y el Ciudadano (sic) CARLOS OCARIZ, Médico (sic) Psiquiatra (sic) y Psicoterapeuta (sic) para que ratifique el Certificado (sic) de Salud (sic) mental suscrito por él, el cual se encuentra en la “Declaración de Únicos y Herederos Universales” signada con el Número (sic) 280-15. EL OBJETO DE ESTA PRUEBA: Demostrar a este digno Tribunal Ciudadana (sic) Juez (sic) que lo alegado por la Parte (sic) que representamos es cierto y verdadero.


Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que la prueba de informes promovida por la parte actora a fin de que fuera requerida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, información y copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos contenida en el expediente N° 280-2015 de su nomenclatura, resulta totalmente inútil e inconducente, por cuanto la misma, tal como lo indica el auto objeto de apelación, fue consignada en copia certificada, razón por la cual debe ser negada su admisión. Así se decide.
De igual forma, resulta inútil e inconducente la prueba de informes dirigida a la Clínica Virgen de Coromoto de Reposo Mental, en la persona del médico psiquiatra Carlos Ocariz, para requerir información sobre cuál fue su conclusión como médico especialista y para que remitiera copia certificada del correspondiente informe, siendo que el mismo forma parte también del referido expediente No. 280-2015 y, por lo tanto, su admisión debe ser negada. Así se decide.
Por último, respeto a la ratificación según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las testimoniales rendidas en el mencionado expediente N° 280-15, así como del certificado de salud mental expedido por el Dr. Carlos Ocariz contenido también en dicho expediente, resulta improcedente e inconducente, por lo que debe ser negada su admisión. Así se decide.
En consecuencia, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmado con distinta motivación el auto de fecha 30 de junio de 2016, en lo que constituye el objeto de la apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 4 de julio de 2016.
SEGUNDO: Niega la admisión de la prueba documental constituida por el testamento otorgado por el causante José Atenógenes Durán Fernández, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10 de noviembre de 2011, bajo el N° 33, Tomo 358 de los libros de autenticaciones, por cuanto el mismo quedó desechado del proceso en la correspondiente incidencia de tacha de falsedad. De igual forma, niega la admisión de las pruebas de informes dirigidas al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a la Clínica Virgen de Coromoto de Reposo Mental, en la persona del médico psiquiatra Carlos Ocariz, por cuanto la información que la parte promovente solicita sea requerida, forma parte del expediente No. 280-15 del mencionado Tribunal correspondiente a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, cuya copia certificada ya consta en las actas del expediente y, por tanto, tales pruebas resultan inútiles e inconducentes. Asimismo, niega la admisión de la prueba testimonial destinada a la ratificación conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de las testimoniales rendidas en el precitado expediente N° 280-15, así como del certificado de salud mental expedido por el Dr. Carlos Ocariz contenido también en dicho expediente, por cuanto tal ratificación resulta improcedente e inconducente.
TERCERO: Queda CONFIRMADO con distinta motivación el auto de fecha 30 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto concierne al objeto de la apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora apelante.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad bájese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6990