REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de noviembre del año dos mil dieciséis
206º y 157º
DEMANDANTE: José Edgar Salazar Ponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.210.157, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Sin representación judicial acreditada en el presente expediente.
DEMANDADO: Ildemaro de Jesús Mora García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-3.429.232, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Rodrigo Cruz, titular de la cédula de identidad N° V- 22.636.332 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 182.154.
MOTIVO: Desalojo de local comercial. Cuestiones Previas. (Apelación a decisión de fecha 4 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Rodrigo Cruz, apoderado judicial del demandado Ildemaro de Jesús Mora García, contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:
- Libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano José Edgar Salazar Ponte, asistido por los abogados Antonia Isabel Sandoval Chacón y Jairo Antonio Molina Sandoval, contra el ciudadano Ildemaro de Jesús Mora García, por desalojo de local comercial, con fundamento en lo siguiente:
Que según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 6 de julio de 1999, bajo el N° 27, Tomo 001, Protocolo Primero, folios 1 al 4, tercer trimestre, él es propietario de un inmueble compuesto por una casa para habitación y cuatro locales comerciales, ubicado en la carrera 8 con calle 15, Nos. 8-3, 8-13, 15-2 y 15-1, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas allí describe, construido sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del cual es arrendatario según consta en contrato de arrendamiento N° 4732 de fecha 2 de julio de 2013.
Que el 26 de marzo de 2012 dio en arrendamiento el local comercial signado con el N° 8-3, ubicado en la carrera 8 entre calles 15 y 16, San Cristóbal, Estado Táchira, al ciudadano Ildemaro de Jesús Mora García, quien se comprometió a pagar un canon mensual de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), entregando la suma de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de depósito; acordándose verbalmente que el mencionado arrendatario depositaría en su cuenta personal N° 017500899000010001257 del Banco BANFOANDES, los cánones de arrendamiento, depósito éste que haría por mensualidades vencidas.
Que tal como consta en estado de cuenta emitido por el referido banco, se puede determinar que en el año 2012 sólo existe un depósito de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); en el año 2013, cuatro depósitos de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); en el año 2014, nueve depósitos de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y en el año 2015, seis depósitos de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y dos depósitos de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cada uno; totalizando dichos depósitos durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cuando realmente debería haber depositado la cantidad de ciento setenta y dos mil bolívares (Bs. 172.000,00), que corresponde a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00) mensuales durante los mencionados años.
Que por cuanto el arrendatario Ildemaro de Jesús Mora García ha incumplido la obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento, al no haber depositado en la cuenta bancaria mencionada la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, convenidos verbalmente, adeuda la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00).
Como fundamento de derecho invoca los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil, 1, 14 y 40 literal a. de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En el petitorio demanda al ciudadano Ildemaro de Jesús Mora García en su condición de arrendatario, para que convenga, o así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.-El desalojo del local comercial signado con el N° 8-3, ubicado en la carrera 8 entre calles 15 y 16, San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- La devolución y entrega del local arrendado, en perfecto estado de conservación y limpieza en que lo recibió y totalmente solventes los servicios públicos, presentando al efecto los respectivos recibos de pago. 3.- En pagar la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la lesión patrimonial generada en su contra por parte del demandado, al usar y disfrutar el local comercial durante dieciocho (18) meses, sin pagar los cánones de arrendamiento a razón de cuatro mil bolívares el mes. 4.- El pago de las costas y los costos derivados del proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), equivalente a cuatrocientas ochenta unidades tributarias (480 U.T). (fs.1 al 3)
- Auto de fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por desalojo de local comercial, por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó citar al ciudadano Ildemaro de Jesús Mora García para la contestación de la misma. (f. 4)
- Diligencia de fecha 2 de mayo de 2016, en la que el demandado Ildemaro de Jesús Mora García otorgó poder apud acta al abogado Rodrigo Cruz .(f. 5)
- En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del demandado Ildemaro de Jesús Mora García, opuso en primer lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma de la demanda por haber incurrido en la inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (fs. 6 al 8)
- Decisión interlocutoria de fecha 4 de julio de 2016, relacionada al comienzo de la presente narrativa (fs. 9 al 18)
- Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 19)
- Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un sólo efecto y remitir lo conducente a este Juzgado Superior (fs. 22 y 23)
En fecha 29 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 24); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (f. 25)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2016 se hizo constar, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna de las partes presentó informes (f. 26)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016 se difirió el lapso para dictar sentencia por ocho (8) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 27)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la presunta acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, opuesta por el demandado.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (sic), relativa a: “La Cosa Juzgada”
CUARTO: Declaradas como han sido sin lugar las cuestión (sic) previas a que se contrae el (sic) ordinal (sic) 11° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la del ordinal 6° del referido (sic) en concordancia con el artículo 78 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada promovente de las referidas cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, en concordancia con el artículo 274 ibidem. (f. 19)
El apoderado judicial del demandado Ildemaro de Jesús Mora García, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma de la demanda por haber incurrido en la inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 eiusdem, la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
1.- Cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 78 eiusdem:
El apoderado judicial de la parte demandada adujo al respecto que el demandante José Edgar Salazar Ponte, en su petitorio, pretende el desalojo del bien inmueble arrendado y el pago de daños y perjuicios, lo cual, a su decir, constituye dos pretensiones que se tramitan por procedimientos que resultan incompatibles, es decir, el primero por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y el otro, por el procedimiento ordinario regulado en dicho código adjetivo, contrariando lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem.
Ahora bien, aprecia esta alzada que la causa principal se contrae al juicio por desalojo del local comercial signado con el N° 8-3, ubicado en la carrera 8 entre calles 15 y 16, San Cristóbal Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2015 por el ciudadano José Edgar Salazar Ponte contra el ciudadano Ildemaro de Jesús Mora García,cuya demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, en el que se ordenó su tramitación por el procedimiento oral.
Cabe destacar al respecto que, efectivamente, las demandas por desalojo de local comercial deben tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
El referido procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prevé lo atinente a las cuestiones previas en los artículos 866 y 867 que establecen:
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Resaltado propio).
Igualmente, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. (Resaltado propio).
Como puede observarse, en el tercer aparte del artículo 867 antes transcrito el legislador estableció expresamente que la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tiene apelación en ningún caso, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 357 del mencionado código adjetivo para las cuestiones previas en el juicio ordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 956 de fecha 11 de octubre de 2011, expresó:
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables. (Resaltado propio)
(Expediente No. 11-0956)
En el presente caso, la decisión de fecha 4 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 ejusdem, lo cual resulta inapelable.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de julio de 2016, respecto a la referida cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; debiendo anularse parcialmente el auto de fecha 10 de octubre de 2016, por medio del cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto la apelación. Así se decide.
2.- Cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
El apoderado judicial de la parte demandada aduce al respecto, que la presente demanda ya fue decidida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7002-2013, que declaró inadmisible la demanda en fecha 21 de julio de 2014. Por esta razón, solicita que sea declarada la cosa juzgada, pues la misma constituye garantía de seguridad jurídica, pudiendo ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y que en ambas causas se dé la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Que el fundamento de la cosa juzgada se encuentra en el ordinal 3° del artículo 1.365 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley, conforme al cual la cosa juzgada debe cumplir cuatro requisitos que tienen carácter concurrente, a saber: a.- Que la cosa demandada sea la misma. b.- Que la demanda nueva esté fundada sobre la misma causa. c.- Que sea entre las mismas partes. d.- Que éstas comparezcan al juicio con el mismo carácter anterior.
Que en el presente caso, se demanda la restitución del inmueble arrendado fundamentándose en la misma causa (falta de pago); es entre las mismas partes y éstas comparecen al juicio con el mismo carácter.
En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Igualmente, el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…Omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Dichas normas consagran la autoridad de la cosa juzgada que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional que ha proferido la sentencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 379 de fecha 3 de julio de 2013, refiriéndose a la cosa juzgada reiteró el criterio expuesto en sentencia N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso Noel Cordero Sánchez contra Rosalind Mary Roystone y otra, en la que estableció lo siguiente:
“…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
…Omissis…
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material. (Resaltado propio).
…Omissis…
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
...Omissis...
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
…Omissis…
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.
(Expediente N° AA20-C-2013-000145)
Conforme a lo expuesto, las sentencias interlocutorias producen cosa juzgada formal y permiten desembarazar el proceso de cuestiones incidentales y llegar así al resultado final, que es la sentencia definitiva. Por su parte, la sentencia definitiva o de mérito, produce cosa juzgada material con efectos fuera del proceso en que se dicta, y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. Para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
Ahora bien, en el presente caso no consta en autos la decisión de fecha 21 de julio de 2014 dictada en el expediente signado con el N° 7002-2013 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la que hace alusión la representación judicial de la parte demandada; no obstante, a decir de la propia parte demandada, en dicha decisión la demanda fue declarada inadmisible, lo cual no constituye un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida en este proceso, ya que no fue resuelta la pretensión deducida por el actor. En tal virtud, no puede constituir cosa juzgada material y por tanto resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada. Así se decide.
3.- Cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda:
El apoderado judicial de la parte demandada aduce respecto a esta cuestión previa los mismos argumentos expuestos para la cosa juzgada, a saber, que se demanda la restitución del inmueble arrendado fundamentándose en la misma causa que en el expediente N° 7002-2013 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es decir, la falta de pago; que se trata de las mismas partes y que éstas comparecen al juicio con el mismo carácter; razón por la que considera que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Ahora bien, el precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé en su ordinal 11, como cuestión previa “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Como puede observarse, del propio texto de la norma se desprende que para que proceda dicha cuestión previa es preciso que exista expresamente establecida en la ley, tal prohibición. Así lo señaló la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. 103 de fecha 27 de abril de 2001, en la que reproduce respecto a dicha excepción el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en decisión No. 542 del 14 de agosto de 1997, en la que indicó:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
(Exp. N° 00-405)
En el caso sub iudice, aprecia esta sentenciadora que la demanda interpuesta por la parte demandante contiene una acción por desalojo de local comercial, la cual no sólo no está prohibida por el ordenamiento jurídico, sino que está expresamente tutelada en él, tal como se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente cuestión previa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Rodrigo Cruz, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; debiendo anularse parcialmente el auto de fecha 10 de octubre de 2016, por medio del cual dicho Tribunal oyó en un solo efecto la referida apelación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2016, respecto a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 4 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar dichas cuestiones previas opuestas por la parte demandada con fundamento en los ordinales 9° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la cosa juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas de la incidencia al demandado apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6982
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