JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro de noviembre del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Luis Alberto León Melendres, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. Luis Alberto León Melendres con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 2.047, nomenclatura de dicho tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, consta lo siguiente:
- Decisión de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual el precitado Tribunal declaró con lugar la falta de cualidad para demandar los actores David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez. En consecuencia, declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los mencionados demandantes y los condenó en costas. (fs. 1 al 14)
- Acta de inhibición de fecha 14 de enero de 2016, suscrita por el Abg. Luis Alberto León Melendres con el carácter antes indicado. (f. 15)
- Auto de fecha 19 de enero de 2016 dictado por el a quo en el que, vencido el lapso indicado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor. (f. 16)
- Sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; quedando, en consecuencia, anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en la misma. (fs. 17 al 32)
En fecha 14 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 33); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 34)
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2016, se acordó oficiar al precitado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña, a objeto de que clarificara la situación por cuanto en dicha acta de inhibición de fecha 14 de enero de 2016 corriente al folio 15, se indica que fue planteada en el expediente N° 2046-2014 contentivo del juicio de desalojo incoado por los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez contra Blanca Belén Santander, lo cual no corresponde con las copias certificadas remitidas para la resolución de la presente incidencia, ya que en la certificación estampada al folio 32 se evidencia que las mismas se contraen al expediente N° 2047-14 contentivo del juicio de desalojo incoado por los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez contra Adelaida Acevedo Moncada. (fs. 35 y 36)
En fecha 22 de noviembre de 2016, se dictó auto acordando oficiar nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitieran de manera inmediata la copia certificada del acta de inhibición planteada en el expediente N° 2047-14. (fs. 37 al 38)
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en forma personal el oficio N° 0570-359 en el precitado Tribunal del Municipio Pedro María Ureña. (f. 39)
En la misma fecha se dictó auto por el que se acordó agregar al expediente la copia fotostática certificada solicitada al a quo. (fs. 40 al 42)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abg. Luis Alberto León Melendres, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 2.047-2014 nomenclatura de ese despacho, referida al desalojo incoado por los ciudadanos David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez contra Adelaida Acevedo Moncada, con fundamento en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en virtud de haber emitido pronunciamiento de fondo en dicha causa, lo cual considera que constituye una causal suficiente que le impide la nueva revisión del expediente, tal como se ordenó en la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, en cuyo particular segundo se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó reponer la causa al estado de admisión.
Establece dicha norma lo siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….omissis...
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia que efectivamente el Abg. Luis Alberto León Melendres, en su carácter de Juez Provisorio del precitado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2015 en la causa N° 2047-2014 (fs. 1 al 14), en la que declaró la falta de cualidad para demandar de los actores David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Sánchez Pérez, y en consecuencia, inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por los mencionados ciudadanos. Dicha decisión fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora, la cual fue resuelta por este Juzgado Superior mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2015 (fs. 17 al 32), en la que se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas en la misma.
Así las cosas, por cuanto la falta de cualidad de las partes en el proceso constituye una defensa de fondo de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, resulta claro que se encuentra configurada la causal alegada por el Juez inhibido prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, debe declararse con lugar la presente inhibición y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Luis Alberto León Melendres, Juez Provisorio del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-362 al Juez inhibido y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma se fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7020