REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE
RECONVENIDO: José Cándido Hernández Moreno, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.636.536, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADA: Alexandra Molina Pedraza, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.561.
DEMANDADA
RECONVINIENTE: Nancy Ramos Prado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.663.749. domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADOS: Wilfredo Alexander Sánchez Labrador y Nury Estella María Castrillo Barrientos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.192.263 y V-10.851.854 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88.480 y 79.965, respectivamente.
MOTIVO: Demanda por cumplimiento de contrato. Reconvención por resolución de contrato. (Apelación a decisión de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
I
A N T E C E DE N T E S
Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión definitiva de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El proceso se inició por demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2013 por el ciudadano José Cándido Hernández Moreno, asistido por la abogada Alexandra Molina Pedraza, contra la ciudadana Nancy Ramos Prado por cumplimiento de contrato, en cuyo libelo señaló: Que en fechas 12 de abril de 2011 y 18 de noviembre de 2011 celebró con dicha ciudadana dos contratos en privado, luego reconocidos por ante dicho Tribunal en fecha 7 de junio de 2013, según expediente N° 3537 que anexa marcado “A”, en el primero de los cuales ésta le ofreció a su representado venderle por el precio total de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00) un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en un lote de terreno propio con sus mejoras compuestas por casa para habitación construida con paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, con cuatro (4) dormitorios, sala, cocina, comedor, porche, garaje, sala de baño, servicios sanitarios, instalaciones eléctricas internas y demás anexidades, cuyos linderos, medidas, características y datos registrales se encuentran allí determinados. Que con la firma y a la fecha del primer contrato él entregó a dicha ciudadana a cuenta del precio, tal como allí consta, la cantidad ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00) quedando un saldo restante de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00), a ser cancelado en el plazo de un (1) mes. Que posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2011 las partes firmaron un segundo contrato, esta vez de venta a plazo, manteniéndose el mismo precio establecido en el contrato anterior, pero con la modalidad de que el referido saldo deudor sería pagado en un plazo de tres (3) meses, una vez liberada la hipoteca que recaía sobre el inmueble; y que el traspaso de propiedad se haría al salir el documento de liberación de dicha hipoteca. Que así transcurrieron los días, viniendo a ser a finales de diciembre de 2012 cuando dicha ciudadana se presentó y le manifestó que ya había “salido” el documento de liberación de la hipoteca, pero que el precio se había incrementado y debía pagarle los intereses por el tiempo transcurrido, a lo cual él se opuso ya que ella era la responsable de que el traspaso no se hubiera realizado a tiempo, y que él no tenía conocimiento de que la liberación había “salido”; que en aras de culminar el referido contrato, aceptó en pagar los intereses a la tasa legal, pero que quedó sorprendido cuando ésta pretendía cobrarle cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de intereses más el saldo de capital que se debía, es decir, noventa y ocho mil bolívares (Bs. 98.000,00). Que en fecha 17 de enero de 2013 compró un cheque bancario de gerencia por cincuenta mil bolívares a favor de la vendedora, el cual ésta se negó a recibirlo, venciéndose. Que posteriormente, en fecha 17 de junio de 2013 volvió a comprar otro cheque de gerencia por igual monto de Bs. 50.000.00 a favor de ésta el cual anexa marcado “B”. Que desde ese momento la vendedora se ha negado a cumplir los términos contratados en el documento de opción de compra venta y el documento de venta. Que por tales razones demanda a dicha ciudadana por cumplimento de contrato de opción de compraventa y de venta a plazo celebrados en privado y hoy reconocidos, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que cumpla o a ello sea condenada por el Tribunal, en recibir el pago del saldo deudor de Bs. 48.000.00, más Bs. 2.000.00 por concepto de intereses a la tasa legal, y proceda al traspaso de la propiedad ante la Oficina de Registro respectiva. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes a 1869,16 unidades tributarias (fs. l al 3, con anexos a los fs. 4 al 34).
Por auto de fecha 17 de julio de 2013 el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada para su contestación (f. 35).
Ante la dificultad de la citación personal de la demandada según informe suscrito por el Alguacil de dicho Tribunal de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 37), la representación judicial de la parte actora, por diligencia del 17 de septiembre de 2013 (f. 44) solicitó la citación por carteles; y por auto de fecha 20 de septiembre de 2013 (f. 45) se acordó librar los referidos carteles, su publicación en los diarios de circulación local allí mencionados, y su fijación en la morada de la demandada, lo cual no fue necesario por cuanto la demandada, asistida por la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.965, en diligencia del 22 de octubre de 2013 se dio por citada, y en la misma fecha confirió poder apud acta al abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador y a la mencionada asistente (fs. 48-49).
En fecha 22 de noviembre de 2013 la coapoderada judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en la cual adujo: Que ciertamente su representada suscribió los dos contratos en fechas 12 de abril y 18 de noviembre de 2011, posteriormente reconocidos ante dicho el Tribunal. Que es cierto que su mandante le opcionó en venta al actor el inmueble de su propiedad allí determinado, para que el optante comprador le manifestara su consentimiento, y que dicha negociación se realizaría mediante el pago oportuno de la cantidad del precio acordada, en el plazo convenido en dicho contrato de opción de compra venta. Que en el contrato firmado el día 12 de abril de 2011, en la cláusula segunda se convino que el precio de la opción de compraventa era la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), de los cuales el promitente comprador pagó en el acto la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00), y la cantidad restante de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000.00) serían cancelados en el lapso de un (1) mes, contado a partir de la fecha y firma del mismo, 12 de abril de 2011, el cual venció el 12 de mayo de 2011 sin que tal pago ocurriera. Que en el contrato de venta “a condición” firmado en privado el día 18 de noviembre de 2011 se convino igualmente que el precio de la venta sería el ya indicado (Bs. 200.000,00), del cual el comprador pagó la cantidad de Bs.152.000,00, y el saldo restante de Bs. 48.000.00 sería cancelado en el plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha y firma del mismo, 18 de noviembre de 2011, el cual vencería el 18 de febrero de 2012. Que en el contrato de venta a “condición” se dejó constancia que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado por préstamo otorgado por el Banco Bicentenario Banco Universal, la cual fue cancelada el 17 de noviembre de 2011, por lo que el inmueble estaba libre de gravamen. Que en dichos contratos prevaleció siempre la voluntad de las partes y en todo momento llegaron al acuerdo de fijarse un plazo fijo y determinado, tal como lo prevé el artículo 1.211 del Código Civil. Que por tanto niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto a que en diciembre de 2013 su representada le dijera que había “salido” la hipoteca, y que el precio de venta se había incrementado, así como que debía pagar intereses por el tiempo trascurrido, y él se había opuesto. Negó y contradijo asimismo lo relatado por el demandante en cuanto a que, para culminar con el contrato hubiese aceptado pagar intereses a la tasa legal. Negó y contradijo que su representada pretendiera cobrarle Bs. 50.000,00 por concepto de intereses más el capital adeudado, dando un total de Bs. 92.000,00; así como que el 17 de enero de 2013 éste hubiese comprado un cheque de gerencia por Bs. 50.000.00 y su representada se negara a recibirlo. Alegó que el demandante incumplió con los términos contratados en la opción de compraventa; y adujo que en cuanto a su tiempo de vigencia, uno de los caracteres de la opción de compra es el de ser un contrato a plazo fijo; que las partes establecieron un lapso o término en la cláusula segunda, en el que se convino que el precio de la compraventa fue de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), de los cuales el promitente comprador pagaría en el acto la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00), y la cantidad restante, Bs. 48.000.00 sería cancelada en el lapso de un (1) mes, el cual venció el 12 de mayo de 2011, fecha en que expiró la vigencia de la opción de compraventa. Que el demandante en su libelo reconoce que hay un plazo en término cierto, preciso e irrefutable para el cumplimiento de la obligación que contrajo. Que igualmente se evidencia de dicho libelo, que el propio demandante reconoce que vino a ser el 17 de enero de 2013 cuando manda a elaborar un cheque de gerencia bancario, quedando absolutamente demostrado que el deudor demandante trató de cumplir con el contrato, ocho (8) meses después del plazo estipulado en el mismo. Que en ambos contratos se estableció y suscribió una obligación a término. Que para que pueda prosperar la pretensión demandada es necesario analizar primeramente si el comprador cumplió con todas las obligaciones que asumió conforme a los términos pactados. Que ante tal situación, se extinguió la relación jurídica que vinculaba a las partes al no haberse cumplido cabalmente con las estipulaciones convenidas. Que en consecuencia, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene por resolución de contrato al demandante a fin de que su representada obtenga un pronunciamiento judicial que declare la resolución del contrato de opción de compraventa y del contrato de venta a “condición”, ambos reconocidos el 7 de junio de 2013 en el expediente N° 3537, en razón de que el reconvenido no cumplió con el pago establecido en la opción de compraventa ni con el contrato de venta a “condición”, lo cual peticiona con fundamento en los artículos 1.160, y 1.264 del Código Civil, para que convenga en dicha resolución contractual, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal.
Estimó la reconvención en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), equivalente a 1.869,15 unidades tributarias. (fs. 52 al 57).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2013, el demandante reconvenido confirió poder apud acta a la abogada Alexandra Molina Pedraza. (f. 59).
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 16 de diciembre de 2013 admitió la reconvención y acordó seguir el procedimiento establecido en los artículos 367 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 60).
En fecha 7 de enero de 2014 la apoderada judicial del demandante reconvenido dio contestación a la reconvención y expuso entre otros, lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el escrito de reconvención en cuanto a que su poderdante se hubiese negado a cumplir su obligación de pagar el saldo restante del valor de la venta del inmueble, ya que dicho pago, a su decir, estaba condicionado a la liberación por la vendedora, de la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el mismo. Al efecto señala que la demandada debía notificar a su poderdante de dicha liberación para proceder a realizar el pago, y seguidamente la vendedora efectuara el correspondiente traspaso de la propiedad por ante el Registro Público respectivo. Que hasta la presente fecha su representado desconocía si la demandada reconviniente había liberado la hipoteca, ya que nunca le notificó ni le entregó a su representado los documentos para realizar el traspaso. Que su representado, aún teniendo la posesión plena, uso y dominio del inmueble objeto de la acción, decidió emitir un cheque de gerencia a favor de la vendedora por el valor restante de lo acordado en el contrato de opción de compraventa, más los intereses de ley establecidos sobre la diferencia, correspondientes a los días que habían transcurrido, pero que ésta le manifestó a su representado que el valor del inmueble se había incrementado y que ya no le quería vender, por lo que era falso que no tuviera conocimiento de la intención de pago, y que no supiera del cheque, pues desde que se introdujo la demanda junto con el expediente de reconocimiento de los dos contratos se consignó copia del cheque de gerencia, y se puede observar la fecha de emisión del mismo, evidenciándose contradicción con lo alegado por la demandada reconviniente. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención (fs. 61 al 63).
En fecha 29 de enero de 2014 la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas, haciendo lo propio la demandada reconviniente en fecha 3 de febrero de 2014, siendo ambas admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 2014 (fs. 64 al 76).
A los folios 93 al 107 riela la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, apelada por la parte actora reconvenida en fecha 11 de marzo de 2015, oída en ambos efectos por auto del 17 del citado mes y año, siendo recibida por distribución por esta alzada en fecha 21 de abril de 2015, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente, ordenándose la corrección de su foliatura por auto del 17 de abril de dicho mes y año (fs.115 al 119).
En fecha 22 de mayo de 2015 la representación judicial del demandante reconvenido presentó informes por ante esta alzada, en los cuales, entre otros, señaló que el juzgador recurrido incurrió en quebrantamiento del principio de comunidad de la prueba, ya que no consideró que la demandada reconviniente tardó 13 meses en presentar ante el Registro Público el documento de la liberación de la hipoteca, de lo que no podía tener conocimiento su mandante, de acuerdo a las condiciones a que estaba supeditado para el cumplimiento del contrato; que al señalar que el inmueble se encontraba libre de gravamen y en trámites el documento para la liberación de la hipoteca, así como que ambas partes tenían conocimiento del recibo de pago de la misma, incurre en incongruencia. Que tampoco mencionó que los actos (el pago del saldo deudor y el registro de propiedad) eran simultáneos uno del otro; que con ello se quebrantó el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad para obtener la adecuada administración de justicia. Que la sentencia es contradictoria y nula conforme a lo dispuesto en los artículos 243 numeral 3° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no ser clara, precisa y lacónica conforme a los términos en que ha quedado planteada la controversia. Por auto de la precitada fecha esta alzada dejó constancia que la demandada reconviniente no presentó informes. (fs. 121 al 125)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandante reconvenido contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: 1.- Sin lugar la demanda por cumplimiento de contratos intentada contra la demandada reconviniente. 2.- Con lugar la reconvención propuesta por la demandada contra el demandante. 3.- La resolución de los contratos de opción de compraventa suscritos por ambas partes en fechas 12 de abril de 2011 y 18 de noviembre de 2011, reconocidos por ante aquel Tribunal en fecha 7 de junio de 2013 (expediente Nº 3537), ordenando a la demandada reconviniente devolver al demandante reconvenido la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00) que había sido entregada por éste como parte del precio establecido en dichos contratos, en el término de noventa (90) días continuos. 4.- Condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con la ley.
Establecidos como han quedado en la parte narrativa del presente fallo, los argumentos de las partes, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El Código Civil establece en su artículo 1.159 que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Del mismo modo, el artículo 1.160 eiusdem, prescribe que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. En igual orden de ideas, el artículo 1.264 de la Ley sustantiva señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. Por último, el artículo 1.167 eiusdem es del tenor siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la última norma se evidencia que los supuestos para que proceda una de las acciones allí indicadas, son: a) que el contrato sea bilateral; b) que exista incumplimiento del mismo; c), que el incumplimiento se origine por culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; d) que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y e) la intervención judicial indispensable.
Por último, según el artículo 1.134 sustantivo, “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”; es decir, que las prestaciones deben estar en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación contenga el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte, siendo lo que la norma expresa con el adverbio “recíprocamente”.
Al efecto, el Dr. José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, indica lo siguiente:
… en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.
...Omissis...
La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.
La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso. …
(Ob. Cit., Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, ps. 38 y 39).
A continuación pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con el libelo de demanda, acompañó:
l.- El Expediente Civil No. 3537, nomenclatura del Juzgado a quo, contentivo de solicitud de reconocimiento de los contratos celebrados en fechas 12 de abril de 2011 (opción de compraventa) y 18 de noviembre de 2011 (venta definitiva a plazo). (fs. 4 al 34). Del mismo se evidencia que el ciudadano José Cándido Hernández Moreno, asistido por la abogada Alexandra Molina Pedraza presentó el 15 de febrero de 2013 por ante la Secretaría del a quo, solicitud de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana Nancy Ramos Prado, de dos contratos privados, el primero de opción de compraventa; y el segundo de venta definitiva, celebrados entre ambos en fechas 12 de abril de 2011 y 18 de noviembre de 2011 sobre el inmueble de propiedad de ésta allí descrito por sus características, situación, linderos y datos registrales, posteriormente reconocidos por sus firmantes por ante el Juzgado a quo como fuera declarado por éste en fecha 7 de junio de 2013 (fs. 5 al 31), cuyos términos y condiciones, en su orden, son del tenor siguiente:
a.- Contrato de fecha 12 de abril de 2011 (opción de compraventa):
…Omissis…
PRIMERA: LA PROMITENTE VENDEDORA, da en Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) al OPTANTE COMPRADOR, y por lo tanto se compromete a venderle, un inmueble compuesto de un Lote (sic) de terreno propio, y la casa construida sobre el mismo, construida de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cemento, la cual consta de 4 habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, garaje, servicio sala de baño y sanitario, con instalaciones internas eléctricas, aguas negras y aguas servidas, Ubicado (sic) en la calle 10 bis entre carreras 15 y 16, Barrio Las Delicias Parte Alta, de la ciudad de La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, Comprendido (sic) dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Mide Quince (sic) metros (15,00m), Con (sic) mejoras que es, o fue de Pedro Celestino Castillo, divide pared de bloque propia; SUR: Mide Quince (sic) metros (15,00m), Con (sic) mejoras que es, o fue de Julio Dimas Díaz; ESTE: Mide Doce (sic) metros (12,00m), con propiedad que es, o fue de Ana Agustina Carrillo, separa pared de bloque propia; y OESTE: Mide Doce (sic) metros (12,00m), con calle 10 Bis. El referido Inmueble (sic) fue adquirido por documento Registrado (sic) en la Oficina de Registro público (sic) del Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. SEGUNDA: El precio del inmueble objeto de la presente Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic) del inmueble antes descrito es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), los cuales serán pagados por el promitente comprador así: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00) a la fecha y firma del presente documento, y el restante es decir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00), serán pagados por el promitente comprador en dinero en efectivo, en un lapso de Un (1) meses (sic) contados a partir de la fecha y firma del presente documento, una vez pagada la totalidad del precio de la venta en los términos y condiciones antes descritos, la promitente vendedora se compromete a realizar el documento definitivo de venta por ante el Registro Competente, (sic) traspasándose la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes mencionado a nombre del promitente comprador por ante el Registro Público Competente (sic), libre de gravamen. TERCERA: El plazo de duración de la presente Opción (sic) de compra venta, es de Un (sic) (1) mes contados (sic) a partir de la fecha y firma del presente documento. CUARTA: Durante la vigencia del presente contrato La PROMITENTE VENDEDORA, se compromete a abstenerse de pactar o realizar las siguientes operaciones sobre dicho inmueble: Venta (sic) pura y simple, venta con pacto de retracto, hipoteca, cesión, donación, o de realizar cualquiera otra operación que pueda afectar la negociación jurídica convenida. QUINTA: Las partes estipulan como cláusula penal, para efectos de retracto proveniente de cualquiera de las partes por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en la presente Opción (sic) de Compra (sic) Venta (sic), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00); razón por la cual si el retracto proviene por causa imputables (sic) a la promitente vendedora, esta deberá restituir al promitente comprador la cantidad de dinero que haya recibido de manos de la (sic) promitente compradora, (sic) más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); para un total de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), Y (sic) si el retracto proviene por causas imputables al promitente comprador, este perderá la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00); los cuales serán descontados del dinero que haya pagado a la fecha de su retracto, esto por resarcimiento de daños y perjuicios, sin que tales daños tengan que ser demostrados, y tendrá que restituir inmediatamente a la fecha del retracto el inmueble a la promitente vendedora en el mismo perfecto estado en que lo recibió. SEXTA: La promitente Vendedora (sic) entrega en este acto la posesión del inmueble al promitente vendedor (sic) quien será responsable del pago de los servicios públicos y solvencia a partir del mes de abril DEL (sic) 2.011.SÉPTIMA: Ambas partes eligen como domicilio especial y único para todos y cada uno de los efectos derivados de este contrato la ciudad de La Fría, Estado Táchira, a cuya jurisdicción de los tribunales deciden someterse. (f. 9)
b.- Contrato de fecha 18 de noviembre de 2011 (venta definitiva a plazo):
..Omissis…
….El precio convenido de la presente venta es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00), de los cuales declaro recibidos en este acto en dinero en efectivo y de legal circulación en el país la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.152.000, 00); y el restante es decir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 48.000,00), serán pagados en un plazo de Tres (sic) (3) meses, contados a partir de la fecha y firma del presente documento; una vez pagada la totalidad del precio de la venta, quedará el comprador en plena propiedad, posesión y dominio que sobre lo aquí vendido me correspondía con sus usos, servidumbres y costumbres correspondientes. Quedando constancia que sobre dicho inmueble pesaba Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic) por préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, la cual ya fue cancelada según constancia de cancelación de fecha 17 de noviembre de 2.011, estando actualmente libre de gravamen; y que se encuentra en trámites el Documento (sic) de Liberación (sic) sobre dicho inmueble por ante el Banco Bicentenario; quedando obligado (sic) al saneamiento de Ley. Y yo, JOSE (sic) CANDIDO (sic) HERNANDEZ (sic) MORENO, antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace por el presente instrumento en las condiciones y términos antes expuestos. … (f. 10)
De los términos contentivos en el primero de dichos contratos se evidencia que en la fecha allí indicada la ciudadana Nancy Ramos Prado dio en opción de compraventa al ciudadano José Cándido Hernández Moreno, ambos allí identificados, el inmueble de su propiedad descrito por su situación, linderos y datos registrales, sobre el cual establecieron como precio total del mismo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00), de los cuales el promitente comprador adelantó como parte de dicho precio la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000.00), en dinero de curso legal, quedando un saldo restante de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000.00) que el promitente comprador convino en pagar en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de su firma, es decir, el 11 de mayo de dicho año, pago tal que no fuera satisfecho.
En fecha 18 de noviembre de 2011 las partes celebraron un segundo contrato sobre el mismo inmueble, esta vez de compraventa a plazo, en el cual se estableció como precio de venta el mismo señalado en el contrato anterior, quedando reconocido el pago parcial sobre dicho pecio, de Bs. 152.000.00, estableciéndose que el pago del saldo deudor de Bs. 148.000.00 se efectuaría “…en un plazo de Tres (3) meses, contados a partir de la fecha y firma del presente documento”. Igualmente, quedó establecido y aceptado que “…una vez pagada la totalidad del precio de la venta, quedará el comprador en plena propiedad, posesión y dominio…, con sus usos, servidumbres correspondientes”. Quedó también establecido y aceptado por ambas partes que la hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco Bicentenario Banco Universal S.A., “…ya fue cancelada según constancia de cancelación de fecha 17 de Noviembre de 2011, estando actualmente libre de gravamen; y que se encuentra en trámites el Documento (sic) de Liberación (sic) sobre dicho inmueble por ante el Banco Bicentenario”, observando quien juzga que al final del mismo el comprador declaró estar del todo de acuerdo, y aceptar dicha venta “…en las condiciones y términos antes expuestos”, no obstante la manifiesta incongruencia en los términos de su redacción en lo referente al pago de la deuda hipotecaria por la vendedora y a la liberación del mencionado gravamen, hechos tales que resultan en la práctica, imposibles de su ocurrencia simultánea, debido a los imprescindibles trámites registrales a ser llevados a cabo por ante el despacho registral inmobiliario del mencionado Municipio García de Hevia en el cual se encuentra registrado dicho gravamen.
También constan en el referido expediente No. 3537, las siguientes documentales:
c.- Registro de Información Fiscal (RIF) y cédula de identidad de la propietaria vendedora (fs.11-12). Se valoran como documentos administrativos, sirviendo para evidenciar la identificación de la demandada reconviniente, ciudadana Nancy Ramos Prado, y su inscripción en el organismo fiscal nacional.
d.- Constancia de cancelación de crédito hipotecario emitida por el gerente de la sucursal La Fría, Estado Táchira del Banco Bicentenario Banco Universal S.A de fecha 17 de noviembre de 2011 (f. 13). No recibe valoración por tratarse de copia simple de documento privado no ratificado por vía testimonial conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
e.- Fotocopia de cheque de gerencia No. 41609639 por Bs. 50.000,00 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de Nancy Ramos Prado, de fecha 17 de enero de 2013 (f. 15), la cual no recibe valoración probatoria por tratarse de copia simple de documento privado.
2.- Copia certificada del cheque de gerencia N° 00345499 (fs. 33 y 34), emitido por el Banco Sofitasa Banco Universal, sucursal La Fría, Estado Táchira contra la cuenta corriente N° 01370019240005000001, de fecha 17 de junio de 2013 por la cantidad de Bs. 50.000.00 a favor de la vendedora, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar tal como se señala en el libelo de demanda, que en la fecha indicada el comprador demandante pretendió el pago a la vendedora, del saldo adeudado en la negociación de compraventa, de Bs. 48.000.00, más la suma de Bs. 2.000.00 por concepto de intereses legales, cheque tal que a su decir, la vendedora demandada se negara a recibir.
Durante la fase probatoria promovió las siguientes instrumentales:
1.- El valor probatorio del expediente civil No. 3537 llevado por el Juzgado de la causa, contentivo del reconocimiento de los dos preindicados instrumentos.
2.- El cheque bancario de gerencia librado a nombre del la demandada reconviniente por la cantidad de Bs. 50.000,00 para cubrir el saldo deudor de Bs. 48.000,00 más los intereses legales (3% anual), desde la fecha de celebración del contrato de compraventa hasta la fecha de su emisión. Las referidas probanzas ya recibieron valoración como instrumentos fundamentales acompañados con el libelo de demanda.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2014 la demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:
I.- Documentales:
1.- Reprodujo e hizo valer los mencionados contratos privados y posteriormente reconocidos por el Tribunal de conocimiento primario, los cuales rielan con el expediente civil Nº 3537. Dichos documentos ya recibieron valoración probatoria.
2.- Documento de liberación de hipoteca inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 16 de enero de 2013 bajo 2008.175, asiento registral 2, inmueble matriculado con el Nº 431.18.11.1.154, libro de Folio Real del año 2.008, (fs. 69 al 71). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 16 de enero de 2013 quedó liberado el gravamen hipotecario de primer gado que pesaba sobre el inmueble objeto de la controversia, obligación tal que fuera pagada por la propietaria del inmueble a la mencionada institución bancaria acreedora en fecha 17 de noviembre de 2011, quedando a partir de la fecha de su protocolización y registro, extinguido dicho gravamen.
II.-Prueba de informes:
Solicitó del juzgado a quo oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal, sucursal La Fría, Estado Táchira a objeto de que informara al Tribunal si la demandada promovente pagó a satisfacción del Banco la totalidad de la deuda contraída por ella con esa institución, con garantía de hipoteca de primer grado sobre el mencionado inmueble de su propiedad, la cual fue solicitada mediante oficios Nos. 1286-141 y 1286-410 de fechas 10 de febrero de 2014 y 2 de junio de 2014 (fs. 77 y 88). No obstante, no consta en autos respuesta alguna, razón por la cual no hay valoración por hacer.
Conforme a los alegatos y al acervo probatorio traído a los autos por ambas partes corresponde a esta alzada determinar si la sentencia apelada se encuentra o no conforme a derecho, para lo cual ha de analizarse si las excepciones y defensas opuestas por la demandada, tanto en su contestación de fondo, como en la reconvención, se encuentran sustentadas con dichas pruebas, con capacidad para enervar la acción de cumplimiento interpuesta por la parte actora reconvenida, y a tales efectos observa:
En primer orden constituye un hecho no controvertido que las partes en el contrato celebrado en privado el 12 de abril de 2011, posteriormente reconocido como se indicara supra, que la demandada reconviniente, conforme a su cláusula Primera opcionó en venta al demandante reconvenido el inmueble de su propiedad en él determinado por su situación, linderos, características y datos registrales, en el cual consta que el promitente comprador aceptó dicha oferta y pagó en el acto de su firma la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000.00) como parte de pago del precio total, pactado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00); y que el saldo deudor de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000.00) sería pagado por el promitente comprador en el plazo de un (1) mes contado a partir de la fecha de su firma. Tampoco es controvertido el hecho de que en su cláusula Segunda se estableció que la promitente vendedora otorgaría el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Público respectivo, condicionado a que tal otorgamiento lo haría “…una vez pagada la totalidad del precio de la venta…libre de gravamen”.
En segundo orden se observa que, no obstante el incumplimiento de pago del saldo deudor por el promitente comprador en la fecha convenida, en fecha 18 de noviembre de 2011 ambas partes convinieron en celebrar un nuevo contrato, esta vez de compraventa propiamente dicho, igualmente por vía privada y posteriormente reconocido, en el cual se mantiene el precio de venta establecido en el contrato anterior, se reconoce como parte de pago la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000.00) referida en aquél, estableciéndose un nuevo plazo para el pago del saldo deudor de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000.00), esta vez de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su firma (18 de noviembre de 2011), cuyo contenido llena los extremos del artículo 1.474 del Código Civil en cuanto al consentimiento, objeto y precio, el cual, aun cuando no se establece de manera expresa, a juicio de esta sentenciadora dejó sin efecto el contrato de opción de compraventa firmado el 12 de abril de 2011, resultando inoficioso su análisis con respecto a la fecha de su firma y sus efectos, conforme a lo estipulado en la sentencia Nº 878 del 20 de julio de 2015, caso Panadería La Cesta de los Panes, C.A. (ampliada en su Óbiter Dictum) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por cuanto el demandante reconvenido, tanto en el libelo de demanda como en la contestación dada a la reconvención que le fuera opuesta, aduce que el pago del saldo deudor del precio pactado lo es, según su entender, simultáneamente con el de otorgamiento y firma del documento de compraventa por ante el Registro Inmobiliario respectivo, mientras que la demandada reconviniente sostiene que el plazo para el pago de dicho saldo venció inexorablemente el 18 de febrero de 2012; y que al no haberse efectuado dicho pago en la fecha convenida el mencionado contrato quedó resuelto de pleno derecho, corresponde a quien juzga dilucidar conforme al mandato establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la adecuada interpretación contractual, con base en la intención de lo realmente pactado por las partes en el mencionado contrato, en cuanto a la oportunidad en que debe o debió efectuarse el pago del saldo deudor en cuestión.
En tal orden de ideas, el artículo 1.474 del Código Civil establece:
La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
A su vez, el artículo 1.168 de dicho órgano sustantivo, señala:
En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Lo establecido en esta última norma es conocido por la doctrina como la exceptio non adimpleti contractus.
Determinado como se encuentra que el contrato firmado en fecha 18 de noviembre de 2011 por vía privada y reconocido por el Tribunal a quo en fecha 7 de junio de 2013, sin duda alguna éste constituye un verdadero contrato de compraventa por contener los tres elementos fundamentales: consentimiento, objeto y precio, evidenciándose del mismo que la voluntad de las partes fue el mantener invariable el precio del inmueble, Bs. 200.000.00, pactado en el anterior contrato de opción de compraventa; y de reconocerse como parte de pago del mismo la cantidad de Bs. 152.000.00 en la oportunidad de la firma de aquél. Del mismo modo, fue también la voluntad de las partes que el pago del saldo restante de Bs. 48.000.00, fuera efectuado por el comprador “…en un plazo de Tres (3), contados a partir de la fecha y firma del presente documento”. También, a juicio de la sentenciadora, fue postulado por voluntad de los contratantes, que “una vez pagada la totalidad del precio de la venta, quedará el comprador en plena propiedad, posesión y dominio” del referido inmueble.
En cuanto a la parte final del texto de dicho contrato, en el cual se concentra la acción y reacción de las partes a la existencia, liberación del gravamen hipotecario del inmueble a favor de un tercero, y la oportunidad del pago del mencionado saldo deudor, se hace necesaria la reproducción de dicho texto para facilitar su mejor entendimiento e interpretación por esta sentenciadora, contentivo en los términos siguientes:
….Quedando constancia que sobre dicho inmueble pesaba Hipoteca de Primer Grado por préstamo otorgado por el Banco Bicentenario, y la cual ya fue cancelada según constancia de cancelación de fecha 17 de noviembre de 2.011, estando actualmente libre de gravamen; y que se encuentra en trámites el Documento de Liberación sobre dicho inmueble por ante el Banco Bicentenario; … .
Tal redacción es indudablemente deficiente y ambigua, debiendo esta sentenciadora, conforme al principio del último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando muy en cuenta el propósito y la intención de ambas partes, cual fuera la buena fe, concluir al respecto en lo siguiente: Si bien es cierto que en dicho documento la vendedora deja constancia de haber pagado a la entidad bancaria allí indicada la referida acreencia hipotecaria el 17 de noviembre de 2011 (un día anterior al de la firma del contrato de compraventa), también lo es que en su redacción se incurrió en el falso supuesto de hecho, al señalarse que con haberse efectuado tal pago ya el inmueble vendido se encontraba “libre de gravamen”, como erróneamente en él se dijo, no obstante haberse declarado seguidamente que se encontraba “…en trámites el Documento de Liberación sobre dicho inmueble por ante el Banco Bicentenario…”.
De lo anterior se denota sin lugar a dudas, que el propósito e intención de las partes fue dejar expresa constancia en dicho documento de compraventa, que la deuda por la cual pesaba dicho gravamen hipotecario sobre el inmueble, para seguridad del comprador, ya había sido satisfecha. Más ello en modo alguno significa que para el día siguiente de haberse efectuado tal pago, al celebrarse el contrato de compraventa, el inmueble se encontrara “libre de gravamen”, pues, como se señala en dicho texto, su liberación estaba “en trámites” por parte de la entidad bancaria acreedora, materializándose tal liberación el 16 de enero de 2013, (13 meses después de su pago), fecha en la cual se protocolizara el documento respectivo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. (fs. 69-70 y vto. de dicho asiento), viniendo a ser el día 17 de junio de 2013, ya transcurridos 16 meses del vencimiento del plazo establecido en el contrato de compraventa, cuando el deudor gestiona y adquiere el mencionado cheque bancario de gerencia, pretendiendo con dicho instrumento satisfacer el pago del mencionado saldo, el cual fuera rechazado por la vendedora, optando el incumpliente el día 12 de julio de 2013, transcurridos 5 meses y 26 días de haberse efectuado el registro de la liberación, por interponer la acción por cumplimiento de contrato de compraventa.
Concretándonos entonces al texto convencional, a juicio de esta sentenciadora, allí se estableció con claridad suficiente que el plazo de los tres meses para que el deudor efectuara el pago del saldo tantas veces mencionado, contado éste a partir del 18 de noviembre de 2011, llegó a su término el día 17 de febrero de 2012, por lo que en modo alguno deba interpretarse que lo fuera a partir de la protocolización del documento liberatorio de la hipoteca, como erróneamente lo pretende interpretar el demandante reconvenido. Pudo además, el comprador, ante la supuesta de negativa de recepción por la vendedora del pago del saldo del precio adeudado, haber recurrido a la institución de la oferta real de pago y depósito prevista en el Libro IV, Título VIII, artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco hizo.
Tales razonamientos dejan evidenciado que el demandante reconvenido incumplió la obligación del pago del mencionado saldo deudor de la negociación de compraventa, al no haber sido efectuado dentro del plazo establecido en el contrato de compraventa a condición.
Ahora bien, peticionada como ha sido por la demandada reconviniente la resolución del contrato tantas veces mencionado, su declaratoria en tal sentido comporta una serie de efectos jurídicos, entre ellos y fundamentalmente el carácter retroactivo y liberatorio de los contratantes, esto es, el volverse la causa y los hechos al estado previo y anterior al de su celebración, colocándose las partes en la situación que tenían antes de su celebración, como si éste no se hubiese celebrado.
Con respecto a ello, el tratadista Dr. José Melich-Orsini en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, conceptúa lo siguiente:
….La acción de resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato…, para alcanzar el propósito de colocar a las partes…, en la misma situación jurídica que se hallaban antes de la celebración del contrato. No se duda, pues, de que su función de resolución…, tiene una eficacia retroactiva obligatoria…, dirigida a la radical eliminación de los hechos precedentes a la sentencia, como lo es el contrato que mediante ella se resuelve. (Op.Cit. pg.303).
Así las cosas, evidenciado como fuera el incumplimiento del demandante reconvenido, del contrato suscrito por ambas partes en fecha 18 de noviembre de 2011 al no haber demostrado conforme a las pruebas existentes en autos, el pago del saldo restante de la venta en el plazo de los tres (3) meses contados desde la fecha de su celebración, pretendiendo excepcionarse de tal obligación bajo el sustento de que dicho pago debía efectuarse en forma simultánea al del acto de otorgamiento de propiedad del inmueble por ante el despacho registral correspondiente, condición tal que no fuera estipulada por las partes, debe esta sentenciadora declarar la resolución del referido contrato de compraventa, retrotrayéndose las partes a la misma situación en que se encontraban inmediatamente antes de su celebración, quedando confirmada con distinta motivación la decisión objeto de la apelación. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante José Cándido Hernández Moreno mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de febrero de 2015.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de contrato incoada por el ciudadano José Cándido Hernández Moreno contra la ciudadana Nancy Ramos Prado, por cumplimiento del contrato de compraventa celebrado por vía privada en fecha 18 de noviembre de 2011, reconocido por el preindicado Tribunal Primero de Municipio según expediente Nº 3537 de su nomenclatura, en fecha 23 de febrero de 2013
TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la coapoderada judicial de la ciudadana Nancy Ramos Prado, demandada reconviniente, en contra del ciudadano José Cándido Hernández Moreno, demandante reconvenido, por resolución del mencionado contrato.
CUARTO: DECLARA la resolución del contrato suscrito por los prenombrados ciudadanos en fecha 18 de noviembre de 2011. En consecuencia, se ordena a la ciudadana Nancy Ramos Prado restituir al ciudadano José Cándido Hernández Moreno la cantidad de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00) que fuera entregada por el demandante reconvenido por concepto de pago parcial del precio pactado sobre el inmueble de su legítima propiedad conforme al contrato de compraventa suscrito en fecha 18 de noviembre de 2011, el cual ha quedado sin efecto. La restitución de la mencionada cantidad deberá ser hecha por la demandada reconviniente, en la oportunidad en que el demandante reconvenido realice la entrega material del inmueble.
QUINTO: ORDENA al demandante reconvenido, como consecuencia de haberse declarado la resolución del contrato de compraventa, la restitución del referido inmueble, plenamente identificado por su situación, linderos, características, medidas y datos registrales, del cual se encuentra en posesión desde el día 12 de abril de 2011, fecha de celebración del primigenio contrato de opción de compraventa, a su legítima propietaria en el mismo estado en que se encontraba a la fecha en que fuera suscrito el documento de compraventa mencionado y aquí declarado resuelto, con sus usos, costumbre y servidumbre, si la hubiere. Asimismo, ORDENA tomar en cuenta a efectos de la ejecución del presente fallo, las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEXTO: Queda CONFIRMADA con distinta motivación, la decisión apelada.
SÉPTIMO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante reconvenida y apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Bájese el expediente en su oportunidad legal. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Dra. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6823
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