REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta de noviembre del año dos mil dieciséis.

206° y 157°

RECURRENTE: Abg. Thaís Gloria Molina Casanova, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.171 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.129, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17 de diciembre de 1999, .bajo el N° 64, Tomo 15-A.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada Thaís Gloria Molina Casanova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., contra el auto de fecha 8 de noviembre 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 8638, mediante el cual acordó oír en un sólo efecto la apelación interpuesta por la mencionada abogada contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2016 con aclaratoria de fecha 30 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 11 y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha 16 de noviembre de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para hacer su consignación. (Folio 4)
En fecha 23 de noviembre de 2016, la abogada Thaís Gloria Molina Casanova actuando con el carácter antes indicado, consignó copias certificadas de las actuaciones que consideró necesarias para el conocimiento del recurso. (Folio 5, con anexos a los folios 6 al 23)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 6 y 7 riela poder otorgado por los ciudadanos Luis Carlos López Jordán y Jacqueline Coromoto Feghali Gebrael, actuando con el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente de la sociedad mercantil Servicios Útiles, C.A., a la abogada Thaís Gloria Molina Casanova, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 8 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 48, Tomo 139, folios 106-107.
- A los folios 8 al 17 corre la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 11 y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, ordenó a la parte demandada proceder a la contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 358, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 18 y 19 cursa aclaratoria de dicha decisión realizada de oficio por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2016, en la que modifica el particular TERCERO del dispositivo del fallo, en el sentido de que una vez transcurrido el lapso para ejercer los recurso de ley, el Tribunal fijaría uno de los cinco días siguientes y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar, conforme lo indica ele artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
- El día 27 de octubre de 2016, la abogada Thaís Gloria Molina Casanova apeló de la referida decisión de fecha 23 de septiembre de 2016. (Folio 20)
- Al folio 21 corre auto de fecha 8 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto.
- Al folio 22 riela diligencia de fecha 10 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada Thaís Gloria Molina Casanova con el carácter de autos, en la que informa sobre la interposición de recurso de hecho contra dicho auto del 8 de noviembre de 2016, que negó oír la apelación en ambos efectos tal como lo ordena el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada Thaís Gloria Molina Casanova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 8638 de su nomenclatura interna, mediante el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por ella contra la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 11 y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En el referido auto de fecha 8 de noviembre de 2016, el a quo indica lo siguiente:

… Ahora bien, en atención a la diligencia de fecha 27 de octubre de 2016 (inserta al folio 369), suscrita por la abogada THAIS MOLINA CASANOVA, …, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contentiva de la apelación interpuesta contra la sentencia sobre cuestiones previas de fecha 23 de septiembre de 2016 (folios 350 al 359). En tal virtud, SE OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.


Al interponer el recurso de hecho, la recurrente alega que en fecha 10 de noviembre de 2016 interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 11 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo dentro del proceso oral previsto en dicho código, aplicable en el presente caso por remisión del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que en el referido proceso oral las cuestiones previas tienen un tratamiento adjetivo que varía sustancialmente con respecto al proceso ordinario, ya que deben ser opuestas conjuntamente con las defensas de fondo, y específicamente, la apelación ejercida contra la decisión que resuelva la del ordinal 11 debe ser oída libremente, es decir, en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 867 procesal.
Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
(Expediente N° 05-2194)
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se evidencia que el juicio se inició por demanda interpuesta por el ciudadano Hermes Badillo Gutiérrez contra la sociedad mercantil Servicios Útiles C.A., por desalojo de local comercial, la cual fue admitida en fecha 11 de enero de 2016, por lo que le resulta aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, cuyo artículo 43 dispone que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales se tramitan por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El referido procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prevé lo atinente a las cuestiones previas en los artículos 866 y 867 que establecen:
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Resaltado propio).

Como puede observarse, en el tercer aparte del artículo 867 antes transcrito el legislador estableció expresamente que la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tiene apelación en ningún caso, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 357 del mencionado código adjetivo para las cuestiones previas en el juicio ordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 956 de fecha 11 de octubre de 2011, expresó:
Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables. (Resaltado propio)
(Expediente No. 11-0956)

Por su parte, la decisión del Juez que resuelva las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 de la mencionada norma, esta última atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tiene apelación libremente, tal como lo establece el precitado artículo 867 procesal.
Ahora bien, en el presente caso la recurrente apeló de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 11 y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; resultando inadmisible conforme al transcrito artículo 867 eiusdem, la apelación con respecto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 8°; y admisible en ambos efectos la apelación en relación a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11.
En consecuencia, debe declararse con lugar el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2016 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la demandada Servicios Útiles, C.A., contra la decisión fecha 23 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 11 y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.; y ordenarse al mencionado Tribunal que declare inadmisible dicho recurso de apelación con relación a la cuestión previa del ordinal 8° y que lo oiga en ambos efectos respecto a la cuestión previa del ordinal 11, de la precitada norma. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Thaiís Gloria Molina Casanova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada Servicios Útiles C.A., contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2016 que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión fecha 23 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, previstas en los ordinales 11 y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.; y se ordena al mencionado Tribunal que declare inadmisible dicho recurso de apelación con relación a la cuestión previa del ordinal 8° y que lo oiga en ambos efectos respecto a la cuestión previa del ordinal 11, de la precitada norma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7024