REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana SULMA SABRINA MARQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.241.561.
Apoderados de la demandante:
Abogado Ingrid Tibisay Orozco Cotes y Emerson Rimbaud Mora Suescun, inscritos ante el IPSA bajo los N° 115.963 y 78.952, en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana LUZ MARIBEL RUIZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.167.679.
Apoderados de la demandada:
Abogados Abelardo Ramírez, Armando Ramón Carrero Ramírez y Beicy Carolina Navarro Navarro, inscritos ante el IPSA bajo los N° 74.441, 115.787 y 260.177, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación de la decisión dictada el 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 03-11-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 441-16, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2016, por el abogado Emerson Mora Suescun, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose para el día miércoles 09 de noviembre de 2016, la celebración de la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, la cual es del siguiente tenor: “………….”.
En horas de despacho de hoy, 09 de Noviembre de 2016, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha 03 de noviembre del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente el abogado Emerson Mora Suescun, titular de la cédula de identidad No. V- 12.817.846 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Sulma Sabrina Márquez Hernández, (parte apelante). Los abogados Abelardo Ramírez y Beicy Carolina Navarro Navarro, IPSA N° 74.441 y 260.177, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana Luz Maribel Ruiz Sandoval. El Juez declaró abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la parte apelante y concedido como le fue expone: “Se ha recurrido a la decisión dictada por el Tribunal a quo por considerar esta representación judicial que en la misma se incurrió en un error de interpretación de la doctrina la jurisprudencia y las normas que rigen y regulan la figura del litis consorcio activo necesario en nuestro país, habida cuenta que ha afirmado del juez a quo en su sentencia que por el sólo hecho de ser mi representada y parte actora en el proceso co-propietaria en razón de una sucesión que recae sobre el bien inmueble objeto de la demanda nos encontramos frente a la figura de un litis consorcio activo necesario indicando en la recurrida que se debieron presentar en el proceso como actores todos los co-propietarios integrantes de la sucesión sin entrar a determinar expresamente para el caso en concreto si se hace necesaria la concurrencia de dichos co-propietarios tomando en cuenta para ello el objeto de la pretensión como claramente lo sostiene tanto la doctrina como el criterio pacífico y reiterado que sobre esta materia ha establecido tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto ciudadano Juez, estamos en presencia de uno de los casos en los cuales lo normal por la regla es que no se hace necesario la presencia como actores de todos los co-propietarios de la vivienda objeto de la presente demanda de desalojo para que se den los supuestos de admisibilidad de la demanda, ya que la legislación patria permite de manera expresa que uno cualquiera de los co propietarios de un bien común ejerza por sí solo cualquier acción judicial que considere necesaria y pertinente para el resguardo patrimonial del bien común, lo cual va en beneficio del patrimonio de la comunidad y sin que ello implique en forma alguna la falta de legitimidad o cualidad activa que erróneamente el juez a quo ha declarado en la recurrida. Por todo lo antes expuesto y siendo el presente punto de derecho una materia suficientemente aclarada por la doctrina y la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito con todo respeto se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal a quo pronuncie sentencia sobre el fondo del presente proceso. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada, abogado Abelardo Ramírez, quien expone: “En la sentencia recurrida declaró la falta de cualidad en función de que consideró que todos los propietarios debieron demandar el desalojo incoado por la parte actora, sin embargo ciudadano Juez, en la oportunidad de dar formal contestación a la demanda se alegó la falta de cualidad de la parte actora, por carecer de la condición de arrendador, debido a que la relación arrendaticia existe entre la Sociedad Mercantil Administradora Emporio C. A., y la demandada de autos conforme consta en el documento fundamental de la demanda presentado por la parte actora y prueba de informe que consta en autos donde se evidencia claramente que la arrendadora es la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada y no la ciudadana Sulma Sabrina Márquez identificada en autos, evidenciándose ciudadano Juez que, efectivamente, existe la falta de cualidad alegada en la contestación a la demanda y a través de diferente motivación el presente recurso puede llegar a esa conclusión; igualmente invoco el carácter de orden público de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda la cual es enfática en su artículo 94 cuando señala que es el arrendador el legitimado activo para solicitar cualquier pretensión judicial de desalojo y finalmente invoco el artículo 1.159 del Código Civil, el cual de manera categórica establece que el contrato es ley entre las partes, se disuelve por el mutuo consentimiento o por las causales establecidas en la Ley y esas causales establecidas en la Ley pueden ser demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento o de desalojo, pero que en presente caso, su titular es la Sociedad Mercantil anteriormente mencionada, por lo expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Es todo”. Se le concede el derecho de réplica al apoderado apelante, quien expuso: “La falta de cualidad declarada por el Juez a quo y la falta de cualidad que en esta audiencia solicita el representante judicial de la demandada son contrarias a derecho habida cuenta de que mi representada es co-propietaria de la vivienda objeto de la acción de desalojo y su derecho de propiedad le permite accionar como lo ha hecho en el presente proceso tal y como de manera clara y precisa lo aclara la doctrina y jurisprudencia patria. Es todo”. Siendo las 09:53 de la mañana, interviene el Juez, suspende el acto y convoca a las partes asistentes para las 10:53 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será pública dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:45 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 17 de octubre de 2016, por el abogado Emerson Mora Suescun, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Sulma Sabrina Márquez Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el enunciado del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El apoderado apelante, Los apoderados de la demanda,

Abg. Emerson Mora Suescun Abg. Abelardo Ramírez

Abg. Beicy C. Navarro N.

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

Exp. 16-4359



Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que consta:
De los folios 1-6, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 24-02-2016, por la ciudadana Sulma Sabrina Márquez Hernández, asistida de abogado, en el que demando por desalojo de vivienda a la ciudadana Luz Maribel Ruiz Sandoval. Alegó que actúa con el carácter de arrendadora y co-propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 1-A, ubicada en Pirineos, Lote H, Urbanización Río Zúñiga, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, compuesta por 4 habitaciones, garaje, 02 baños, sala y cocina-comedor, destinada para el uso exclusivo de vivienda, el cual pertenece en plena propiedad a los miembros de la Sucesión de ELOINA HERNANDEZ DE MARQUEZ. Que en fecha 26-07-2002, inició relación arrendaticia con la ciudadana Luz Maribel Ruiz Sandoval, en la que le dio posesión para que habitara el inmueble anteriormente descrito, destinado solo para el uso de vivienda, tal y como consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira en fecha 09-08-2002; que la arrendataria actualmente paga un canon de arrendamiento de Bs. 2.500,00. Que en fecha 01-10-2015 dio inicio previa solicitud que interpuso por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira, del procedimiento previo a las demandas de desalojo, previstos en los artículos 94 al 96 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos del 7 al 10, ambos inclusive de la Ley contra el desalojo arbitrario de Viviendas y artículo 35 al 46 del Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que en fecha 23-12-2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira, dictó providencia con la que dio fin al procedimiento administrativo, habilitando la vía judicial. Manifestó que tiene la necesidad de habitar la vivienda por cuanto no posee una propia y solo tiene esa debido a la sucesión aperturada al fallecimiento de su señora madre, derechos y acciones equivalentes al 5.5%, sobre 2 viviendas y 3 apartamentos, los cuales se encuentran dados en arrendamiento siendo requeridos por los co-herederos. Que actualmente habita la vivienda que fungió de hogar para sus progenitores y que al fallecimiento de su madre la continúa habitando su padre Juan de Dios Márquez. Que la arrendataria no habita la vivienda arrendada, sino que la usa como centro espiritista y esotérico, en el que practica culto y creencias espirituales, violando de esa forma lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento que sobre la vivienda suscribió. Que es por ello que demanda a la arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en desalojar y hacer formal entrega de la vivienda arrendada, libre de personas, enseres y bienes muebles, dado el estado de necesidad que tiene de habitar dicha vivienda y por cuanto ha cambiado el uso de dicho inmueble. Anexo presentó recaudos.
Al folio 48, auto de admisión de fecha 08-03-2016, en el que el a quo admitió la demanda, acordó la citación de la demandada y fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación.
Al folio 52, diligencia de fecha 12-04-2016, en la que la demandada Luz Maribel Ruiz Sandoval, confirió poder apud-acta a los abogados Abelardo Ramírez, Armando Ramón Carrero Ramírez y Beicy Carolina Navarro Navarro.
Al folio 55, diligencia de fecha 21-04-2016, en la que la demandada Sulma Sabrina Márquez Hernández, confirió poder apud-acta a los abogados Ingrid Tibisay Orozco Cotes Emerson Rimbaud Mora Suescun.
Al folio 57, primera audiencia de mediación celebrada el día 25-04-2016.
Al folio 58, segunda audiencia de mediación celebrada el día 03-05-2016.
De los folios 59-62, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 31-05-2016, por la abogada Beicy Carolina Navarro, actuando con el carácter de autos, en el que opuso la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio por no tener la condición de arrendadora, ya que la relación arrendaticia es con la Sociedad Mercantil Administradora Emporio y no con la demandante, por lo que no existe relación contractual entre la demandante y su representada, careciendo la actora de legitimación pasiva para solicitar el desalojo. Que en el supuesto caso que se declare sin lugar la falta de cualidad de la demandante por no ser la arrendadora, igualmente existe otro supuesto de falta de cualidad, en razón que la demandante se abrogó ante SUNAVI la representación de los ciudadanos Juan de Dios Márquez, María Trinidad Márquez Hernández, Juan Agustín, Norma Coromoto, Maritza Zulay, Belkys Balbina, Saúl Ernesto y Belsy Carola Márquez Hernández, quienes, en todo caso, debieron ser también demandantes en la presente causa. Negó, rechazó y contradijo en situación de modo, tiempo y lugar la demanda incoada por la ciudadana Sulma Sabrina Márquez Hernández, quien no es la arrendadora. Promovió pruebas.
Al folio 64, auto de fecha 15-06-2016, en el que el a quo procedió a la fijación de los hechos controvertidos en la presente causa y declaró abierto por un lapso de 08 días para que las partes promovieran pruebas.
De los folios 65-70, pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 08-07-2016, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Por auto de fecha 30-09-2016, el a quo vencido el lapso de pruebas, fijó oportunidad para la audiencia de juicio.
De los folios 99-102, audiencia de juicio celebrada el 10-10-2016, en la que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la falta de integración al litigio de los otros co-propietarios.
De los folios 103-107, publicación íntegra de la decisión dictada en fecha 14-10-2016, en el que el a quo declaró: PRIMERO: “INADMISIBLE la presente demanda, conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por al naturaleza del fallo. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.”
Por diligencia de fecha 17-10-2016, el abogado Emerson Mora Suescun, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 24-10-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante mediante diligencia fechada diecisiete (17) de octubre de 2016 contra el fallo publicado por el a quo el día catorce (14) del mismo mes y año en el que declaró inadmisible la demanda de desalojo propuesta contra la ciudadana Luz Maribel Ruiz Sandoval.
A través de auto proferido el día veinticuatro (24) de octubre de 2016, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido, disponiendo remitir el original de la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación de conformidad con el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral el día nueve (09) de noviembre de año que discurre, se hicieron presentes a la misma los apoderados tanto de la parte demandante y apelante como de la demandada. En dicho acto, el abogado Emerson Mora Suescun, obrando como apoderado de la parte demandante, intervino exponiendo las razones que sustentan el recurso ejercido, argumentando que la recurrida el a quo incurrió en error de interpretación tanto de la doctrina y como de la jurisprudencia así como de las normas que rigen y regulan la figura del litis consorcio activo necesario cuando afirmó que por el solo hecho de ser su representada co-propietaria en razón de una sucesión que recae sobre el inmueble objeto de la demanda “… nos encontramos frente a la figura de un litis consorcio activo necesario indicando en la recurrida que se debieron presentar en el proceso como actores todos los co-propietarios integrantes de la sucesión sin entrar a determinar expresamente para el caso en concreto si se hace necesaria la concurrencia de dichos co-propietarios tomando en cuenta para ello el objeto de la pretensión como claramente lo sostiene tanto la doctrina como el criterio pacífico y reiterado que sobre esta materia ha establecido tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Refirió que lo normal en este tipo de casos es que no es necesaria la presencia de todos lo co-propietarios de la vivienda objeto de la presente demanda puesto que la legislación permite de manera expresa que uno cualquiera de los co-propietarios de un bien común ejerza por sí solo cualquier acción judicial que considere necesaria y pertinente para el resguardo del bien común, sin que ello implique la falta de legitimidad o cualidad activa, tal como la declaró el a quo. Requiere se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque el fallo apelado y se ordene al a quo se pronuncie al fondo de lo debatido.
La representación de la demandada al intervenir expuso que la recurrida declaró la falta de cualidad en función a que consideró que todos los co-propietarios debieron demandar, destacando que cuando se contestó la demanda, se alegó la falta de cualidad de la parte actora por carecer de la condición de arrendadora puesto que la relación arrendaticia existe entre la sociedad mercantil Administradora Emporio C. A., y su representada, conforme consta del documento fundamental de la demanda así como por prueba de informes, en las que se evidencia que la arrendadora es la sociedad mercantil antes mencionada y no la aquí demandante, por lo que, dice, existe la falta de cualidad alegada en la contestación. Invocó el carácter de orden público de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda que en su artículo 94 señala que el legitimado activo para cualquier pretensión de desalojo es el arrendador e igualmente el artículo 1.159 del Código Civil respecto a que el contrato es ley entre las partes. Solicita se deseche la apelación y se confirme el fallo recurrido
Al ejercer el derecho de réplica, el apoderado de la demandante manifestó que la falta de cualidad declarada por el a quo en la recurrida así como la solicitada por el apoderado de la demandada ante esta instancia son contrarias a derecho habida cuenta que su representada es co-propietaria de la vivienda objeto del presente desalojo, lo que le permite accionar como lo ha hecho.
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que lo pretendido por la representación de la parte demandante y apelante es que el tribunal revoque lo decidido por el a quo por el hecho de haber dictaminado que la demanda propuesta resultaba inadmisible en razón de no haberse conformado el litis consorcio activo necesario, defensa perentoria propuesta por la representación del demandado en la oportunidad de contestar la demanda, para que fuese resuelta en la definitiva y que fuese acogida por el tribunal de la causa en razón a que cuando se intentó la acción, la misma fue propuesta única y exclusivamente por la ciudadana Sulma Sabrina Márquez Hernández y al observar el documento de propiedad del inmueble así como la planilla sucesoral de su causante, ciudadana Eloina Hernández de Márquez, el aludido inmueble tiene como co-propietarios a los ciudadanos Juan de Dios Márquez, María Trinidad, Juan Agustín, Norma Coromoto, Maritza Zulay, Belkys Balbina, Saúl Ernesto, Belsy Carola y la propia Sulma Sabrina Márquez Hernández, por lo que estimó que se requiere necesariamente la conformación del litis consorcio activo por parte de todos los propietarios al existir una comunidad sucesoral, estimando en consecuencia que no se constituyó debidamente el litis consorcio activo necesario por lo que en definitiva consideró inadmisible la pretensión en razón de necesitarse que los restantes co-propietarios conformasen un todo para así demandar.
Al revisar a objeto de valorar los medios probatorios promovidos por la parte demandante a fin de sustentar la acción, encuentra este Juzgador, corriente al folio 15 al 16, marcada “B”, copia fotostática simple del documento por el que el INAVI da en venta a los ciudadanos Eloina Hernández de Márquez y Juan de Dios Márquez el inmueble que se describe en ubicación, linderos y medidas, de fecha 25 de enero de 1999, instrumento que se valora en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) al no haber sido impugnada por el adversario, del que se extrae que fue vendido por su entonces propietario a los ciudadanos mencionados, conformados estos últimos por la progenitora Eloina Hernández de Márquez y su cónyuge, Juan de Dios Márquez, por lo que, debe tenerse como propietarios a estos últimos ciudadanos y de ellos la primera es la que al fallecer genera que se abra su sucesión, conformada por su cónyuge supérstite y sus hijos.
De los folios 7 al 13, ambos inclusive, en copia fotostática simple, solicitud dirigida al Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado, por la que los ciudadanos Eloina Hernández de Márquez y su cónyuge Juan de Dios Márquez, propietarios del inmueble referido en el punto anterior, en la que requieren sean declarados mediante título supletorio como propietarios de las mejoras que describen en linderos, medidas y ubicación, la que se evalúa y se valora a tenor del artículo 429 ejusdem, al no haber sido impugnada por la contraparte, extrayéndose de ella que los ciudadanos que se mencionan son propietarios de las mejoras allí detalladas y que la misma les fue requerida por el INAVI para la venta que se les hizo referida en el punto valorado previamente.
Al folio 12, en copia fotostática simple, comunicación “N° 21820003/ No 112”, de fecha 18-05-1998 por la que el INAVI da respuesta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial respecto al recaudo restante por presentar, para ese momento, para así darle en venta el inmueble a la ciudadana Eloina Hernández de Márquez. Se valora como documento público administrativo al estar suscrito por un funcionario administrativo en el ejercicio de su cargo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido y que admite prueba en contrario y que no fue impugnado en modo alguno, por lo que se tiene por cierto y valedero lo allí especificado.
Corriente a los folios 17 al 22, ambos inclusive, en copia fotostática simple, certificado de solvencia de sucesiones expedido por el SENIAT, contentivo de la declaración sucesoral presentada en ocasión del fallecimiento de la causante Eloina Hernández de Márquez, recibida el día 15-09-2006. Se valora como documento público administrativo al estar suscrito por un funcionario en el ejercicio de su cargo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido y que admite prueba en contrario; no fue impugnado en modo alguno, por lo que se tiene por cierto y valedero lo allí especificado, extrayéndose de él que ciertamente se cumplió con el deber de presentarla y que al fallecimiento se abrió la sucesión y se especifican los bienes que conforman el acervo hereditario dentro de los que figura el inmueble objeto de la presente causa y dentro de los sucesores está la ciudadana Sulma Sabrina Márquez Hernández, demandante.
A los folios 23 y 24, contrato de arrendamiento suscrito por Sulma Sabrina Márquez Hernández obrando como Presidente de la sociedad mercantil Administradora Emporio, arrendadora, por una parte, y la ciudadana Luz Maribel Ruiz Sandoval, arrendataria y demandada, anotado bajo el N° 83, Tomo 133, folios 182 – 183 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, con fecha nueve (09) de agosto de 2002. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem al no haber sido impugnado por la contraparte, extrayéndose de él que existe la relación contractual sobre el inmueble que se describe, más sin embargo, en el mismo nada se especifica respecto a quién es el propietario en razón a que la arrendadora es una sociedad mercantil con la particularidad de ser su Presidente una de las integrantes de la sucesión de Eloina Hernández de Márquez.
Los instrumentales “E”, “F”, “G” y “H”, son documentos administrativos promovidos en copia simple, valorados como documentos públicos administrativos al estar suscrito por un funcionario administrativo en el ejercicio de su cargo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad en su contenido y que admite prueba en contrario, que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que se tiene por cierto y valedero lo en ellos especificados, más no obstante de los mismos se aprecia que ciertamente quien funge como arrendador es una sociedad mercantil que se encuentra presidida por la ciudadana Sulma Sabrina Márquez Hernández.
Así, se tiene que la pretensión de la demandante es resistida por la representación de la demandada alegando para ello que se requiere constituir un litis consorcio activo necesario en razón de tratarse de un inmueble propiedad de una sucesión conformada por varios herederos, por lo que para poder demandar se requeriría que todos los propietarios se conjugaran como uno solo y no que uno cualquiera de ellos lo hiciese.
De lo que se tiene en actas, ciertamente la propiedad del inmueble recae en una sucesión conformada por varios herederos y dado el hecho que se demanda el desalojo de una vivienda producto de haberse pactado el arrendamiento con una sociedad mercantil que abraza ese rubro comercial, lo conducente sería que todos los integrantes otorgasen poder a la empresa en cuestión de modo que fuese esta última la que llevase adelante el procedimiento de desalojo, todo en sintonía a como fue suscrito el contrato.
En el caso que se analiza, es solo una de las herederas las que concurre a demandar y lo hace especificando que lo hace como arrendadora y co-propietaria, circunstancia que al ser confrontada con el instrumento de propiedad y la declaración sucesoral deja traslucir la necesidad de conformar el litis consorcio activo necesario, motivado a la relación sustancial concretada en el hecho de ser sucesores de la de cujus Eloina Hernández de Márquez los propietarios del inmueble dado en arrendamiento, por lo que la conformación del litis consorcio activo se torna en imperativa.
Acerca de este punto en particular, conviene tener presente lo que la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País tiene sobre ese tipo de circunstancias cuando acoge el criterio de la Sala Constitucional que propugna lo siguiente:
“En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de Jesús Zarramera De Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil y Otro, expediente N° 2003-024, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Señala el formalizante que en el escrito de contestación alegó la falta de cualidad e interés de los actores para sostener el juicio, por no estar presentes en la demanda ni en el presente proceso todos los herederos del de cujus Pedro Hernández Gil, y argumentó que para intentar la acción de nulidad debía forzosamente integrarse un litisconsorcio con todos los causahabientes.
Agrega, que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, estaban obligados a demandar conjuntamente y no en forma separada como fue establecido por la recurrida, como si se tratara de un litisconsorcio facultativo previsto en el artículo 146 eiusdem; dispositivo que a su modo de ver fue infringido por falsa aplicación, pues al examinar el acta de defunción consignada por la actora Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández se evidencia que no concurrieron al proceso dos de los herederos, es decir, Carlos David Hernández Zarramera y Pedro Josué Hernández Zarramera.
Sostiene, que de haber aplicado el citado artículo 148 el juez habría declarado la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por cuanto debieron comparecer en el proceso los seis herederos de Pedro Hernández Gil y no cuatro de ellos, lo que por vía de consecuencia generó la infracción del artículo 361, al no declarar la falta de cualidad.
Para decidir la Sala observa:
La recurrida se pronunció en relación a la falta de cualidad activa alegada por el codemandado Willians Canache en los siguientes términos:
“...en relación a la falta de cualidad alegada por el codemandado Willians Canache, al expresar que la acción de nulidad de documento corresponde a la totalidad de los causantes del ciudadano Pedro Hernández, por lo cual faltando uno de ellos, no es posible accionar en nulidad. Ante tal alegato debe expresar esta Alzada su criterio sobre la Cualidad (sic) para Accionar (sic).
(…Omissis…)
De manera, que ante tal situación, cabría preguntarse nuevamente, si ¿Los Actores (sic) tienen Cualidad (sic)? La respuesta debe ser afirmativa. En efecto, no exige la Ley, la existencia de un litis consorcio necesario para intentar una acción de nulidad, pues cualquiera de los herederos del otorgante, Ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, tiene interés, aún en forma individual, pues podrían estarse lesionando sus derechos como herederos. Es decir, la cualidad no está dada en un litis consorcio necesario conformado por la totalidad de los herederos, sino que basta que cualquiera de ellos se sienta afectado con relación a un acto de disposición supuestamente fraudulento realizado en nombre de su progenitor, para que tengan interés y por ende cualidad para obrar. En el presente caso, al ser heredero de su padre “supuesto otorgante” de la venta, nace el interés y por ende la cualidad para solicitar la declaratoria de inexistencia de una relación jurídica, tal cual lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “...”.
De manera, que al estar plenamente demostrada en autos, la condición de hijos y cónyuge del Ciudadano difunto PEDRO HERNÁNDEZ, a través de Acta de Matrimonio, de las Partidas de Nacimiento y del Acta de Defunción, acompañadas al escrito libelar como Instrumento Fundamental, y siendo que las mismas, no fueron de ninguna manera impugnadas o tachadas, debe declararse el debido interés de Accionar de los Actores y así, se decide...”. (Negritas del formalizante).
De lo parcialmente transcrito de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador de alzada consideró que los actores si tenían interés para accionar, al no requerirse la integración del litis consorcio necesario para demandar la simulación de un contrato de compraventa supuestamente otorgado por su causante.
Ahora bien, pasa la Sala a determinar si en el presente caso el ad quem aplicó correctamente el contenido de los artículos 146 y 16 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario, era necesario la integración de un litis consorcio necesario para demandar la nulidad de las ventas de los fundos “Las Taparas” y “El Guamo”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del mismo Código.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídicoprocesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano).
Por tanto, es claro que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 148 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia conduce a desestimar el alegato de violación del artículo 361 eiusdem, pues el juez no estaba obligado a declarar la falta de cualidad activa de los actores…”.
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.
De igual modo, se evidencia que ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/agosto/RCYH.00376-10810-2010-09-154.HTML)

Visto que en la causa que se resuelve la relación sustancial está dada por la existencia de un inmueble dado en arrendamiento perteneciente a una sucesión, la conformación del litis consorcio activo por todos quienes la conforman resulta necesaria, determinante y de ineludible cumplimiento, aún más cuando en el contrato que sirve de documento fundamental aparece como arrendadora una tercera que pese a estar presidida por una integrante de la sucesión, no es parte de ella, cobrando relevancia el hecho de ser la misma demandante quien al proponer la acción presenta la declaración sucesoral en la que se patentiza que el inmueble forma parte de los bienes quedantes de la causante Eloina Hernández de Márquez, siendo este punto lo que motivó a que se interpusiera la defensa de falta de cualidad, prosperando la misma en primera instancia al ser acogida por el a quo con sustento en lo que preceptúan los artículos 146 y 148 del Código Civil, restando que se integre el litis consorcio activo necesario y plantear nuevamente la demanda, razones por las que este Tribunal de alzada desestima la apelación ejercida y confirma lo resuelto por el a quo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 17 de octubre de 2016, por el abogado Emerson Mora Suescun, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Sulma Sabrina Márquez Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de Octubre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con el enunciado del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 16-4359