JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 8429-2015, procedente del Tribuna Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 18 de octubre de 2016, por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez de dicho Despacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por Heddy Geomar Carrero Chacón y otros contra Comercializadora Macanillo C.A., por Desalojo de Local Comercial.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente, entre las que constan las siguientes actuaciones:

• Acta de inhibición de fecha 18-10-2016, suscrita por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
• Decisión de fecha 23-02-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
• Decisión de fecha 30-03-2016, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
• Contestación de la demanda presentada en fecha 13-07-2016, por la abogada Blanca Contreras Ontiveros, apoderada judicial de la Comercializadora Macanillo.
• Auto de fecha 01-11-2016, en el que de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 8429, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

En el presente caso, el administrador de justicia que se inhibe fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:

a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit.,ps. 409 a 410).

Ahora bien, de las actuaciones cursante a los autos y de lo expuesto en el acta de inhibición de fecha 18 de octubre de 2016, observa este sentenciador que efectivamente en fecha 23-02-2016, el funcionario inhibido dictó decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el juicio de desalojo, (inepta acumulación de acciones, prejudicialidad y prohibición de Ley de admitir la acción propuesta donde alegaron la prescripción); que posteriormente en fecha 30 de marzo de 2016, dictó auto en el que ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, anulando todas las actuaciones procesales con posterioridad al auto de admisión de fecha 09-06-2015, es decir, que las referidas decisiones quedaron anuladas, por lo que cumpliendo las partes con el ítem procesal, la apoderada demandada, contestó la demanda, donde alegó nuevamente la prescripción de la acción y, en virtud de que ya realizó pronunciamiento previo en cuanto al punto de la prescripción, se encuentra demostrado que por el prejuzgamiento que hizo no puede volver a conocer la causa, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 8429.

Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 de la mañana y se libraron oficios Nos. ____, ____, ___, _____ y ____ a los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 16-4363
MJBL/ Jenny