JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis. (2016).
206° y 157°
DEMANDANTE:
Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V- 20.200.915, inscrito en IPSA con el N° 80.276.
DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES EN FINCAS C.A.”, representada por su vicepresidenta NANCY BETINA YANETTI BOSCAN.
Apoderados de la demandada:
Abogado José Luis Villegas Moreno y José Gregorio Hernández Contreras, inscritos ante el IPSA bajo los N° 26.144 y 26.131, respectivamente.
MOTIVO:
AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación del auto de fecha 06 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente signado con el N° 8594, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2016 por el ciudadano Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando por sus propios derechos, contra auto dictado por ese Tribunal en fecha 06 de julio de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
De los folios 2 al 19, libelo de demanda intentado por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando por sus propios derechos, en el que demandó por vía de intimación a la Sociedad Mercantil “Inversiones en Fincas C.A. (INFINCA) para que medio del presente procedimiento de Aforo de Honorarios Profesionales los que estimó en la cantidad de Bs. 302.900,00 para que convenga al pago de los aquí pretendido o sea obligada a ello por el tribunal por intermedio de la presente acción. Solicitó la debida indexación al monto atendiendo a la pérdida del valor, adquisitivo de la moneda tomando como índice los determinados por el Banco Central de Venezuela.
De los folios 22 y 23, auto de fecha 05-08-2011, por el que el a quo admitió la demanda y acordó la intimación de la ciudadana Nancy Betina Yaneth Boscán, en su condición de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil “Inversiones en Fincas C.A. (INFINCA).
De los folios 24 al 29, escrito presentado en fecha 20-03-2012, por los abogados José Luis Villegas Moreno y José Gregorio Hernández Contreras, co-apoderados de la Sociedad de Mercantil INVERSIONES EN FINCAS C.A. (INFINCAS), en el que alegaron como punto previo, la incompetencia del tribunal solicitando así fuese declarado, y a todo evento, se declare improcedente la demanda de cobro de honorarios profesionales y de condenar a su representada al pago de los honorarios profesionales demandados, se acogieron al derecho a retasa correspondiente en nombre de su representada.
De los folios 33 al 35, decisión de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando remitir la causa, una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 36, escrito presentado por el abogado José Gregorio Hernández Contreras, apoderado de la Sociedad Mercantil Inversiones en Fincas C.A., en el que solicitó la regulación de competencia.
De los folios 38 al 46, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la que declaró competente para conocer la demanda por cobro de honorarios profesionales intentada por el abogado Panagiotis Parakevás Collitiri, actuando en su propio nombre e interés contra la sociedad mercantil Inversiones en Fincas C.A. (INFINCA) en fecha 14 de julio de 2011, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordenó remitir el expediente al Juzgado declarado competente.
Al folio 47, auto de fecha 12 de noviembre de 2015, en el que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y acordó intimar a la Sociedad Mercantil “Inversiones en Fincas C.A. (INFINCA), representada por su presidenta Nancy Betina Yanett Boscán a fin de que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a que constara su intimación, apercibido de ejecución, sin perjuicio del derecho de acogerse a la retasa y consignara la cantidad de Bs. 302.900,00 por concepto de intimación de honorarios profesionales y ese mismo día, de considerarlo necesario, el Tribunal ordenaría la contestación de la demanda.
De los folios 50 al 51, escrito presentado por el abogado Panagiótis Paraskévas Collitiri, con el carácter acreditado en autos, en fecha 01 de julio de 2016, en el que solicitó que la juez se aboque al conocimiento de la causa, revoque por contrario imperio el auto de admisión y las boletas de intimación emitidas en fecha 12 de noviembre de 2015 y continúe el proceso libre de vicios formales.
Al folio 52, auto de fecha 06 de julio de 2016, por el que el a quo dejó sentado que por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, asumió la competencia para el conocimiento del asunto remitido por la Sala de Casación Social, entendiéndose que se abocaba a partir de esa fecha, y por cuanto se libraron boletas de intimación, dejó sin efecto las mismas, así como la comisión librada con oficio N° 783, acordando librar nuevas boletas de intimación y nueva comisión, instando a la parte actora a suministrar el costo de los fotostatos para la correspondiente elaboración de las boletas de intimación.
Al folio 53, diligencia de fecha 13 de julio de 2016, por la que el abogado Panagiótis Paraskévas Collitiri, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2016.
Al folio 54, auto de fecha 14 de julio de 2016, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Panagiótis Paraskévas Collitiri y acordó remitir las copias de las actas al Juzgado Superior distribuidor.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llegó a esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2016, por la parte intimante contra el auto dictado por el a quo el día 06 del mismo mes y año en el que el a quo dejó sentado que asumió la competencia para el conocimiento del asunto remitido por la Sala de Casación Social, entendiéndose así por avocada a partir del 12 de noviembre de 2015, dejando sin efecto las boletas de intimación de esa misma fecha y la comisión librada con oficio N° 783, acordando librar nuevas boletas de intimación y comisión.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, el a quo oyó la apelación ejercida por la representación de la parte intimante, fijando un lapso de tres días para que la parte apelante consignara el costo de los fotostatos para ser remitidas al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes así como observaciones si hubiere.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron escrito de informes.
MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha 13 de julio de 2016, el abogado Panagiotis Paraskevás Collitiri, contra el auto de fecha 06 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que dictaminó lo siguiente:
“…Al caso que no ocupa no se encuentra incurso en ninguna de está causales establecidas, se observa que fue remitido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (sic) por SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA LIMITANDO LA MISMA AL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA Y OTORGANDO COMPETENCIA A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA, lo cual por haber sido remitido por la Sala de Casación Civil con oficio N° 2171 de fecha 26 de octubre de 2015 fue recibido en este Tribunal previa distribución el 12 de noviembre de 2015, y aun así del contenido del auto de admisión se observa que este Tribunal no se avocó al conocimiento del asunto remitido por la Sala de Casación Social DEJA SENTADO QUE ASUME LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO REMITIDO POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL SE ENTIENDE POR AVOCADA A PARTIR DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y POR CUANTO SE LIBRARON BOLETAS DE INTIMACIÓN DE ESTA MISMA FECHA SE DEJA SIN EFECTO LAS MISMAS Y LA COMISIÓN LIBRADA CON OFICIO N° 783 SE ACUERDA LIBRAR NUEVAS BOLETAS DE INTIMACIÓN Y NUEVA COMISIÓN instando a la parte actora a suministrar el costos de los fotostatos para la correspondiente elaboración de las boletas de intimación.” (sic)
Del auto trascrito en parte, se observa que el Juzgado de Instancia en el auto de admisión del 12 de noviembre de 2015 indica haber recibido la causa proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, remitido mediante oficio N° 2171 del 26 de octubre de 2015 y por cuanto observó que no se abocó, especificó que asumía la competencia para conocer el asunto que le había sido remitido y que por distribución le correspondió y es cuando deja por sentado que “SE ENTIENDE POR AVOCADA” (sic) a partir del 12-11-2015 y procede a dejar sin efecto las boletas de intimación emitidas en esa misma oportunidad así como la comisión que libró con oficio N° 783 y es cuando acuerda librar nuevas boletas de intimación y nueva comisión, para lo cual instó a la parte intimante a que suministrara los fotostatos (costo) para las mismas, observando esta Superioridad que el auto recurrido lejos de causar algún tipo de gravamen y aún menos, contener decisión alguna, el mismo se circunscribe a reordenar el proceso, algo propio de lo que constituye el papel del Juez como director del proceso, de tal suerte que se, enmarca en los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia su naturaleza está concebida de acuerdo a lo siguiente:
“
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RH-00062-180204-04038.htm)
Visto lo trascrito, dado el hecho que el auto apelado es un auto por el que el a quo reordenó el proceso y que en ningún momento ha proferido decisión de naturaleza alguna a favor de una ú otra parte, sino que, por el contrario, ha reordenado la causa, contra el mismo no cabe apelación amén que ante esta Alzada el recurrente no presentó ningún tipo de alegato en el que sustentara el recurso ejercido, resulta forzoso desestimar la apelación ejercida y confirmar el auto recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, actuando por sus propios derechos, en diligencia de fecha 13 de julio de 2016, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado el 06 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que dispuso: “….DEJA SENTADO QUE ASUME LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO REMITIDO POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL SE ENTIENDE POR AVOCADA A PARTIR DEL 12 DE NOVIEMBRE DE 2015 Y POR CUANTO SE LIBRARON BOLETAS DE INTIMACIÓN DE ESTA MISMA FECHA SE DEJA SIN EFECTO LAS MISMAS Y LA COMISIÓN LIBRADA CON OFICIO N° 783 SE ACUERDA LIBRAR NUEVAS BOLETAS DE INTIMACIÓN Y NUEVA COMISIÓN instando a la parte actora a suministrar el costos de los fotostatos para la correspondiente elaboración de las boletas de intimación.”
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el auto apelado.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:15 de la mañana, se dejó copia certificadas para el archivo del Tribunal.
Exp.16-4337
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