REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano BRIAN JOSEPH SIMMONDS, de nacionalidad británico, mayor de edad, con pasaporte No. 510964282.
Abogada asistente del solicitante:
Abogada Gabriela Isabel Torres Henao, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.991.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano BRIAN JOSEPH SIMMONDS, de nacionalidad británica, mayor de edad, con pasaporte No. 510964282, domiciliado en 158 N Tunnel Road, Belle Chasse, LA 70037 USA, de tránsito en San Cristóbal, Estado Táchira, asistido de la abogada Gabriela Isabel Torres Henao, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio No. 60-518 dictada por el Juzgado No. 25 del Distrito Judicial para la Parroquia de Plaquemines Estado de Louisiana, Estado Unidos de América en fecha 11 de marzo de 2014, del vínculo matrimonial contraído el 28 de agosto de 1993, con la ciudadana MARY CHISHOLM SIMMONDS, y que se declare su ejecutoria, con todos los pronunciamientos de Ley.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
De los anexos consignados por el solicitante, constan:
• Sentencia de divorcio N° 60-518 del Juzgado No. 25 de la Parroquia de Plaquemines del Estado Louisiana, Estado Unidos de America en fecha 11 de marzo de 2014, debidamente traducida y apostillada.
• Copia del pasaporte perteneciente al ciudadano BRIAN JOSEPH SIMMONDS, de nacionalidad británica.
Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentado por el ciudadano BRIAN JOSEPH SIMMONDS, asistido de abogado en el que alegó:
Que en virtud de que los Estados Unidos de Norteamérica se encuentra dentro de los Países firmantes del Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, solicita el exequátur de la sentencia de divorcio 60-518 dictada por el Juzgado N° 25 del distrito Judicial para la Parroquia de Plaquemines, Estado Louisiana, de los Estados Unidos de America de fecha 11 de marzo de 2014, que disolvió el matrimonio contraído con la ciudadana MARY CHISHOLM SIMMONDS en fecha 28 de agosto de 1993.
Alegó que de la unión matrimonial procrearon dos hijos nacidos en el año 1992 y 1994. Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio, fue instado mediante una solicitud conjunta en la que ambos decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, estando dicho procedimiento desprovisto de contención alguna, es decir, se decidió la disolución del vínculo del matrimonio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa y que genera para la legislación Estadounidense fuerza de cosa juzgada.
Estando la presente causa en término para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:
Establece el artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
…
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).
Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita el ciudadano BRIAN JOSEPH SIMMONDS, de nacionalidad británico, mayor de edad, con pasaporte N°. 510964282
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1- La sentencia de cesación de los efectos del matrimonio contraído por los ciudadanos BRIAN JOSEPH SIMMONDS y MARY CHISHOLM SIMMONDS, fue dictada por el Juzgado N°. 25 de Distrito Judicial para la Parroquia de Plaquemines Estado Louisiana, de los Estados Unidos de América, en fecha 11 de marzo de 2014, sentencia de divorcio N° 60-518 y se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 28 de agosto de 1993.
2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en el que fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 11 de marzo de 2014, fue decretado el Divorcio entre los ciudadanos BRIAN JOSEPH SIMMONDS y MARY CHISHOLM SIMMONDS, mediante sentencia N° 60-518, dictada por el Juzgado N° 25 del Distrito Judicial para la Parroquia de Plaquemines, Estado Louisiana, de los Estados Unidos de América.
3.- La decisión No. 60-518., dictada por el Juzgado N° 25 del Distrito Judicial para la Parroquia de Plaquemines, Estado Louisiana, de los Estados Unidos de America en fecha 11 de marzo de 2014, no afecta el principio del orden público venezolano.
4.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.
Esta Alzada constata que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley y habida cuenta que fue decretado el divorcio del matrimonio contraído en fecha 28 de agosto de 1993, por los ciudadanos BRIAN JOSEPH SIMMONDS y MARY CHISHOLM SIMMONDS, es forzoso concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio N° 60-518, dictada por el Juzgado N° 25 del Distrito Judicial para la Parroquia de Plaquemines Estado Louisiana, de los Estados Unidos de América, debidamente apostillada. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio N° 60-518, dictada por el Juzgado N° 25 del Distrito Judicial para la Parroquia de Plaquemines Estado Louisiana, de los Estados Unidos de América, que autorizó el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos BRIAN JOSEPH SIMMONDS y MARY CHISHOLM SIMMONDS, en fecha 28 de agosto de 1993.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, líbrese los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, expídase a cuenta del solicitante (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria Accidental,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron oficio Nos.___ y _____ al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, se acordó expedir 03 juegos de copias certificadas de la presente decisión a solicitud de la parte solicitante y se archivó el expediente.
Exp. 16-4355
MJBL/Jenny
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