JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
JUEZ INHIBIDO:
Abogada LUIS ALBERTO LEON MELENDRES, Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No 2.042, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 07 de octubre de 2016, por el Juez Provisorio de dicho despacho, abogado Luis Alberto León Meléndrez, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Pérez Sánchez contra William Amaya Pérez por desalojo de local comercial.
Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron enviados para el conocimiento de la presente incidencia:
• Copia certificada de sentencia dictada en fecha 30-06-2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Acta de inhibición de fecha 07 de octubre de 2016, suscrita por el Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado Luis Alberto León Meléndrez, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 17-10-2016, en el que vencido el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, acordaron la remisión de las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:
Que la presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 07 de octubre de 2016, por el abogado Luis Alberto León Meléndrez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa No. 2.042 fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
En el presente caso, el administrador de justicia que se inhibe fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Rengel Romberg A., en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit.,ps. 409 a 410).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Ahora bien, observa este sentenciador que el funcionario inhibido, abogado Luis Alberto León Meléndrez, expuso en el acta suscrita el 07 de octubre del presente año, que se inhibía del conocimiento de la causa por el hecho de que haber emitido pronunciamiento al fondo de la misma, lo cual constituye una causal suficiente que le impide la nueva revisión. Efectivamente, se constata en las actas que el funcionario inhibido dictó decisión en fecha 19 de febrero de 2015, en la causa de desalojo de local comercial interpuesto por David Leonardo Roa Pulido y Jesús David Pérez Sánchez contra William Amaya Pérez, donde declaró la falta de cualidad de la parte demandante e inadmisible la demanda, que dicha decisión fue objeto de apelación, la cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y Agrario del Estado Táchira, donde por sentencia de fecha 30 de junio de 2016, revocó la decisión por él dictada y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda anulando todo lo actuado, con ello se evidencia palmaria y plenamente que el funcionario inhibido no puede conocer nuevamente y aún menos, proferir decisión, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Consecuencia de los expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado LUIS ALBERTO LEON MELENDRES, Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 2.042.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde y se libró oficio No. ____ al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipios Pedro María Ureña de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 16-4357
MJBL/ Jenny
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