JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016).

206° y 157°

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano WILLIAM JOSÉ CLAVIJO ARTAHONA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.518.969.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL:
Ciudadana ANA MERCEDES TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.785.375.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 02 de noviembre de 2016, se recibió previa distribución, escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ CLAVIJO ARTAHONA, asistido de las abogadas María Esther Cárdenas Fernández y Elder Surley Rolón Mora, constante de cinco (05) folios útiles, junto con anexos constante de (297) folios útiles, contra el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por reivindicación le sigue la ciudadana Ana Mercedes Torres Hernández, por cuanto se le habrían violentado sus derechos fundamentales como el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 22, 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de cualquier pronunciamiento, se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer e iniciar el proceso en la presente Acción de Amparo.

COMPETENCIA
En el presente caso, la parte presunta agraviada interpone su pretensión de amparo contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo jerárquicamente superior este Tribunal al órgano que dictó la sentencia en la que se denuncian violaciones de índole constitucional, por tanto, congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión, previa lectura del contenido del escrito que contiene la solicitud de amparo, de donde se extraen los siguientes aspectos:
Dice que la demanda principal es por reivindicación sobre un inmueble intentada por la ciudadana Ana Mercedes Torres Hernández contra el ciudadano Wiliam José Clavijo Artohona en su carácter de poseedor legítimo, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que la demanda debió ser intentada por prescripción adquisitiva, y no por reivindicación, ya que el demandado tiene poseyendo el inmueble 22 años y 10 meses, y no se le otorgó la oferta real de compra venta como corresponde por su derecho de preferencia. Que del mencionado inmueble realizaron 2 ventas posteriores, omitiendo la solicitud que hizo el demandado, para obtener un título supletorio por su posesión en el inmueble. Destaca que en el proceso ocurrieron muchas irregularidades, que en fecha 03/10/2016, solicitaron copias certificadas del expediente, de lo que fueron entregadas solo 18 folios, por cuanto las demás se les fueron negadas. Que el 15/07/2016, fue publicada la sentencia en la que declaró con lugar la demanda interpuesta y que el lapso para intentar el recurso de apelación transcurrió sin que la parte demandada se enterara, ya que no le permitían el expediente alegando el tribunal que estaba en trabajo, negándole el acceso al mismo, violándole de esa forma el derecho consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna, que fue hasta el día 09/08/2016, que se enteró de la decisión por el cumplimiento voluntario emitido por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Que el 13/10/2016, diligenció solicitando prórroga para la ejecución del fallo, alegando se tomara en cuenta el carácter vinculante de la sentencia N° 1213, de fecha 03/10/2014, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la que no obtuvo respuesta alguna por parte de la juez, que solo de manera verbal la secretaria le manifestó que la juez había dicho que eso ya no le competía a ese Tribunal, que se debía dirigir ante el Tribunal ejecutor correspondiente, que ella ya había ordenado la ejecución del fallo en fecha 05/08/2016.
Que en fecha 13/1072016, ya habían comisionado al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba, Estado Táchira para la ejecutar el desalojo forzoso, comisión que fue recibida el 18/10/2016 y que el día 27/10/2016, diligenció solicitando se agotara la vía administrativa correspondiente, ya que la parte demandante no lo había hecho, sin que el Juez Ejecutor diera respuesta ni se pronunciara a lo solicitado, que solo en forma verbal indicó que eso se debía solicitar ante el tribunal que dictó la sentencia. Que en fecha 25/10/2016, el Tribunal Ejecutor comisionado, ordenó la ejecución forzosa del fallo, aún teniendo conocimiento que la vía administrativa había sido violada.
Fundamentó el Recurso de Amparo en los artículos 22, 26, 27, 49, 334, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Visto los alegatos de la parte recurrente en amparo e igualmente visto que mediante diligencia presentada en el día nueve (09) de noviembre de 2016 por la ciudadana Ana Mercedes Torres Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 6.785.375 asistida por el abogado José Luis Arango Morales, inscrito ante el IPSA bajo el N° 129.270, con domicilio en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, parte denunciada como presunta agraviante en el presente amparo, en la que consignó copia fotostática certificada del auto proferido el día dos (02) de noviembre de 2016 así como del oficio N° 673-16 de la misma fecha, expedidos ambos por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la causa signada allí bajo el N° 6432 (comisión) por el que en el primero dicho Tribunal suspendió por el lapso de cien (100) días hábiles la práctica de la comisión N° 6432-16 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena notificar a las partes así como también acordó oficiar al Ministerio con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat de esta entidad para que dispusiere lo conducente a objeto de que proveyese refugio temporal o solución de habitación definitiva para el ciudadano Wiliam José Clavijo Artahona, parte demandada en el juicio que por reivindicación se le siguió por ante el Juzgado comitente y donde se dictó decisión en fecha 15 de julio de 2016 en la que se ordenó que dicho ciudadano entregue a la ciudadana Ana Mercedes Torres Hernández el inmueble que se describe en actas, observa este Tribunal que la supuesta situación que vulneraría e infringiría los derechos y garantías del presunto agraviado han desaparecido y el derecho denunciado como lesionado ha sido restituido de tal suerte que no tendrá lugar la práctica de la comisión encomendada, lo que trae como consecuencia que este Juzgador declare la inadmisibilidad sobrevenida del presente Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Debe destacarse que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de Amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido tramitada y aún más, admitida, no obsta a que el Juez pueda estimar que la misma deviene en inadmisible, puesto que la decisión en cuanto a su admisibilidad es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Respecto a este punto, Rafael Chavero G., en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo en Venezuela”, citando a Calcaño de Temeltas, Pág. 236, señaló:
“…En este sentido afirma CALCAÑO DE TEMELTAS, al referirse a los procesos de nulidad, pero perfectamente aplicable al proceso de amparo, que ‘la decisión de admisibilidad del recurso pronunciada por el juez sustanciador no le es vinculante y por lo tanto si al momento de decidir el fondo de la controversia (o alguna incidencia previa) detecta alguna causal de inadmisibilidad no observada oportunamente por el sustanciador, puede proceder a declarar la inadmisibilidad del recurso en esta etapa final del juicio, lo cual ha ocurrido con relativa frecuencia ’.”
El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional ha precisado respecto a la declaratoria de inadmisibilidad lo que a continuación se transcribe:
“ Visto ello, esta Sala estima imperioso señalar a los accionantes y recurrentes en apelación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible en primera instancia su pretensión, que si éstos al ver que las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales habían cesado con la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tenían la carga desde esa fecha del 30 de marzo de 2006, hasta el 17 de mayo de 2006 cuando esta Sala publicó el fallo en alzada, de desistir de la apelación interpuesta dado que la tutela constitucional invocada había sido afectada por una sobreviniente causal de inadmisibilidad, a saber, la establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta Sala ha sostenido en sentencia N° 147/2003 del 13 de febrero que la persistencia de la parte actora en el sostenimiento de su pretensión, aun luego de que entró en pleno conocimiento de que había cesado o se había extinguido la lesión constitucional que denunció, provocó que dicha acción tutelar deviniera temeraria (temeridad sobrevenida); conducta ésta de la legitimada activa que no sólo constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sino que, además, obligó a esta Sala –ya seriamente recargada de causas cuya resolución urgente es exigida por la Ley- a la dedicación de su atención al presente proceso.
Por tanto, visto que la parte actora tenía la carga de informar a esta Sala sobre la sentencia que los absolvió, siendo por tanto imputable a éstos el desconocimiento que el juzgador tuviera acerca de la situación actual del juicio, dado que, la función del jurisdicente es resolver la causa conforme a los alegatos, prueba, etc, traídos a los autos.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/ julio/1351-040706-06-0179.HTM)
Así, considerando que la actuación judicial supuestamente lesiva y objeto de la presente acción cesó producto de haberse suspendido la comisión encomendada a través del auto dictado el día dos (02) de noviembre de 2016, como por el oficio remitido, visto que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares del accionante, ni aún menos que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, la conclusión que de modo inevitable se alcanza es declarar inadmisible sobrevenidamente el amparo ejercido, conforme al ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Wiliam José Clavijo Artahona, asistido por los abogados María Esther Cárdenas Fernández y Elder Surley Rolón Mora contra la decisión proferida el día dos (02) de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay lugar a costas por haber accionado contra decisión judicial.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió lo ordenado.


Exp. 16-4358
MJBL/jymv