REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.325
La presente incidencia surge en el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.230.268, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.127 y con domicilio procesal en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.674.271 y de este domicilio.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada del presente Cuaderno de Medidas, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 7 de junio de 2016 por el abogado JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2016, diarizada bajo el N° 30, que decretó medida innominada de prohibición de enajenar, traspaso o cesión del cincuenta por ciento (50%) sobre 25 acciones de la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA ROSA C.A.”, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, el 25 de julio de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 4-A, inscrita por ante Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-296305978; dichas acciones adquiridas por el causante DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN; y negó la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de registrar cualquier tipo de venta sobre bienes propiedad de la demandada, por considerar la decretada como suficiente para garantizar las resultas del juicio.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta:
• A los folios 1 al 9 corre escrito libelar en el que se desprende que el actor-apelante demanda a la ciudadana EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
• Al folio 10 corre auto de fecha 05 de abril de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el cual admitió la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, ordenando la intimación de la ciudadana Emma Gabriela Bernardinello Tavian.
• A los folios 11 al 26, corre escrito presentado por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, contentivo de ratificación de solicitud de medidas.
• A los folios 27 al 31, corre auto de fecha 24 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que decreta la medida innominada de prohibición enajenar, traspaso o cesión del 50% sobre 25 acciones de la Sociedad Mercantil Santa Rosa C.A., acciones adquiridas por el causante DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHAN. Negó la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de registrar cualquier tipo de venta sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto la decretada la consideró como suficiente para garantizar las resultas del juicio.
• Al folio 32, corre diligencia de fecha 7 de junio de 2016, en la que el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, apela del auto de fecha 24 de mayo de 2016.
• Al folio 33, consta que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta auto de fecha 14 de junio de 2016, en el que insta al apelante a que señale los motivos de la apelación en razón de que tal decisión fue dictada a su favor.
• A los folios 34 al 39, corre escrito presentado por el actor-apelante, en el que da cumplimiento a lo dictado en el auto de fecha 14 de junio de 2016.
• Al folio 42, corre auto de fecha 6 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que oye dicha apelación en ambos efectos.
• Al folio 44, consta que este Juzgado en fecha 18 de julio de 2016, recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3.325 y el curso de ley correspondiente, fijando el décimo día de despacho para la presentación de los informes.
• A los folios 45 al 51, consta que la parte apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada, el 01 de agosto de 2016.
• Al folio 52 consta que este Tribunal difirió por 30 días continuos el pronunciamiento de la sentencia.
• A los folios 53 al 61 riela escrito presentado por el actor y apelante, consignando anexos.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión con sujeción a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Del estudio individual efectuado al legajo de copias fotostáticas certificadas cursantes en autos, se observa que la presente incidencia se funda en la no conformidad de la parte actora y apelante con respecto a la negativa de la medida cautelar innominada de prohibición de registrar cualquier tipo de venta sobre bienes propiedad de la demandada.
En efecto, la decisión apelada dispuso:
“…, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida…, concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
Al caso que nos ocupa se observa que frente a un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual al producirse una sentencia favorable al actor puede generar un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución en un futuro del presente fallo. En consecuencia y en fuerza de los razonamientos anteriores este Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris”; obligatorios para la declaración de la medida de prohibición de enajenar. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…, se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, TRASPASO O CESIÓN DEL 50% SOBRE 25 ACCIONES que pertenecen a la SOCIEDAD MERCANTIL SANTA ROSA C.A. …
Se niega la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de registrar cualquier tipo de venta sobre bienes propiedad de la demandada, por cuanto la decretada en suficiente para garantizar los resultas del juicio”. (Resaltado de esta Alzada)
De los informes presentados por el actor-apelante en esta Alzada se desprende:
“…Al respecto, me permito señalar a este digno Tribunal en Alzada, que de las dos medidas solicitadas mediante escrito de fecha 07 de junio de 2016, solo me fue acordada una medida que no cubre lo peticionado en el libelo de la demanda, el cual es de cobro de honorarios profesionales; tal y como se señaló ut supra; y por cuanto el recurso de apelación es provocar el reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia apelada; teniendo mi representado interés legítimo tal y como consta en autos; y por cuanto la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por este Tribunal solo decreto una medida innominada de prohibición de enajenar traspaso o cesión del 50% sobre 25 acciones que pertenecen a la Sociedad Mercantil Santa Rosa C.A., antes identificada; medida esta que es insuficiente para cubrir lo peticionado en el escrito libelar ya que se trata de un juicio de cobro de honorarios profesionales; y tal y como lo señalé en el escrito de solicitud de medidas existe riesgo manifiesto de que el aquí demandado traspase o enajene las acciones; causándole a mi representado un agravio perjuicio o gravamen irreparable; … De lo que se infiere que el agravio, es siempre, un elemento determinarte para el ejercicio del recurso…
…; toda vez que solo fue decretada una medida de las dos que solicité y por cuanto considero que se me causa un agravio jurídico y teniendo un interés procesal en el presente juicio, reitero la medida solicitada, a tal efecto me permito notificarle que en el expediente principal de aforo de honorarios consigné copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y su consecuente declaración sucesoral …, correspondiente al causante: Daniel Alberto Figueroa Merchán, quien fue cónyuge… de la ciudadana Emma Gabriela Bernardinello Tavián, quien representa actualmente como heredera de las de cujus Valentina Figueroa Bernardinello y Danila Figueroa Bernardinello, fallecidas en un naufragio ocurrido en fecha veinticuatro (24) de julio de 2007, …, cuyo expediente …, el cual también consigno en este acto …, como prueba fehaciente para demostrar el fumus boni iuris, el cual junto con los múltiples escritos por mí analizados y realizados y que estimé al principio de la presente demanda, demuestran perfectamente la presunción del buen derecho a que alude el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado dicho supuesto necesario para la declaratoria de las medidas cautelares.
Igualmente informo que es muy amplia la Doctrina y la Jurisprudencia contenida con relación al fumus periculum in mora, que se constituye en dos vertientes, entre ellas la demora en el juicio que no amerita de pruebas, máxime cuando el presente juicio puede estar invadido de múltiples obstáculos procesales o incidencias que pudieran, no entorpecer, sino dilatar de forma legal, el presente procedimiento, además que se insiste, la jurisprudencia señala que dicho supuesto no amerita de prueba.
Por último, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala un tercer supuesto, esto para el caso de solicitud de medidas innominadas, que es denominado…fumus periculum in damni. En tal sentido, debo señalar que, muy a pesar de mis múltiples acciones judiciales interpuestas en nombre de mi ex representada, ella ha decidido transar con la parte contraria…
Cumplidos los tres (3) requisitos, extremos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, para la declaratoria de medidas cautelares innominadas, es que solicito a esta digna Alzada considere que la medida decretada es insuficiente y en consecuencia ordene el decreto de: Medida cautelar innominada conservativa, mediante la cual solicito al tribunal ordenar al demandado de abstenerse a realizar actos jurídicos que impliquen actos de disposición y/o actos de gravamen sobre los bienes hereditarios, como venta de acciones, venta de bienes muebles, los cuales por su característica de movilidad o fácil circulación pueden ser enajenados o gravados, mientras dure el presente proceso, en consecuencia se oficie al SAREN de la prohibición de realizar actos jurídicos de disposición o gravamen de los bienes del causante Daniel Alberto Figueroa Merchán, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.429.396, hábil y con último domicilio en Calle El Rocío, Quinta Gran Sabana, Nº Z-91-87, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, estado Táchira; la cual, como ya se mencionó, no es una solicitud exagerada, debido al gran número de bienes que ostenta el patrimonio hereditario dejado por el causante DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, supra identificado en autos, por lo que es imperativo su declaratoria a fin de ejercer los recursos cautelares necesarios para evitar que llegue a quedar ilusoria la ejecución del fallo.”
Planteada de esta forma la presente incidencia cautelar, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
Conviene traer a colación lo expuesto por RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Páginas 251, 252 y 255, quien sostiene lo siguiente:
“…3. Condiciones de Procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares… Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab inicio o durante la secuela del proceso de conocimiento - de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y por ello depende de la estimación de la demanda… Fumus periculum in mora… el peligro en el retardo - concerniente a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase {cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…}. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente N° 2010-000207, sobre este punto resolvió:
“…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis”. Ahora bien, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso. La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar…”
De lo anterior se desprende que la procedencia de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales requisitos (carga probatoria), sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 590 eiusdem, con caución o garantía, vale decir, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento.
Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante y de las pruebas aportadas, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: El periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, las medidas preventivas procuran o tienen por norte salvaguardar los derechos de quien reclama justicia, ya que la garantía del derecho a la tutela judicial implica, no sólo que el juez otorgue una medida cuando se verifican los presupuestos, sino también que la niegue, cuando tales extremos no aparezcan demostrado en las actas.
Cabe destacar que en el caso de marras, el solicitante requirió al tribunal a quo le decretara:
PRIMERO: Medida de prohibición de venta, traspaso, cesión o cualquier tipo de acción judicial, legal o jurídica que implique transferencia de propiedad del 50% de cincuenta (50) acciones, es decir, de veinticinco (25) acciones que el causante tenía suscritas en la Sociedad Mercantil SANTA ROSA, C.A., domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Guárico, el Veinticinco (25) de Julio de 2008, bajo el Nº. 16, Tomo 4-A. Esta medida la acordó el juzgado de primera instancia, por considerar que estaban llenos los requisitos supra analizados y exigidos por el legislador para su procedencia.
SEGUNDO: Medida cautelar innominada consistente en “prohibición de registrar o notariar cualquier tipo de acuerdo que consista en venta, traspaso, cesión o cualquier tipo de acción judicial, legal o jurídica, de cualquiera de los bienes señalados en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y su consecuente declaración Sucesoral, expedido en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2011, signado con el Nº. 00732, correspondiente al causante DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, contenida en el expediente de sucesiones No. 11/197, de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, del SENIAT; adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, para lo cual solicito se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías SAREN. Esta medida fue negada por el a quo por considerar que la decretada era suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Observa esta Alzada que la causa principal se refiere a un juicio de aforo de honorarios, y del escrito libelar se evidencia que consignó copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y su consecuente declaración Sucesoral expedido en fecha 27 de mayo de 2011, signado con el No. 00732, correspondiente al causante: Daniel Alberto Figueroa Merchán, contenida en el expediente de sucesiones N° 11/197, de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; que entre sus herederos figuran Valentina Figueroa Bernardinello y Danila Figueroa Bernardinello; que habiéndose declarado la presunción de muerte de las indicadas Valentina Figueroa Bernardinello y Danila Figueroa Bernardinello, la hoy demandada Emma Gabriela Bernardinello Tavián, fue designada como administradora de los derechos y acciones que les puedan corresponder a las mismas además de tener vocación hereditaria con respecto a sus hijas.
En el caso de marras, encontramos en cuanto al fumus boni iuris, que se configura al existir un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo; vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, se observa que el demandante tiene un buen derecho pues demostró las actuaciones cumplidas como abogado que le hacen nacer el derecho a cobrar honorarios profesionales.
Con respecto al periculum in mora, el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio y por tratarse el presente juicio de una intimación y estimación de honorarios profesionales, ello evidencia la existencia de tal requisito, pues no se ha dado el pago de los honorarios judiciales generados a favor del abogado Jesús Manuel Méndez Hernández.
En cuanto al fundado temor de que la demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al abogado intimante, el demandante manifestó tener conocimiento de que la demandada en concierto con otros de los coherederos del causante Daniel Alberto Figueroa Merchán, están negociando la partición y disposición de los bienes quedantes al fallecimiento del mismo.
Así las cosas, llenos los extremos de ley para la procedencia de las medidas, y por cuanto se observa que la demanda fue estimada en la suma de trescientos veinte millones sesenta mil bolívares (Bs. 320.060.000,00), resulta evidente que la sola cautelar decretada por el a quo no es suficiente para asegurar las resultas de este pleito, razón por la cual debe decretarse la cautelar solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.230.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.127, quien actúa por sus propios derechos; contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, SE DECRETA Medida Cautelar Innominada consistente en prohibición de registrar o notariar cualquier tipo de acuerdo que consista en venta, traspaso, cesión o cualquier tipo de acción judicial, legal o jurídica, a nombre o en representación de VALENTINA FIGUEROA BERNARDINELLO, con cédula de identidad N° V-13.467.843; DANILA FIGUEROA BERNARDINELLO, con cédula de identidad N° V-11.505.448 y EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIÁN, con cédula de identidad N° V-5.647.271; de cualquiera de los bienes señalados en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y su consecuente Declaración Sucesoral, expedido en fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, signado con el N° 00732, correspondiente al causante DANIEL ALBERTO FIGUEROA MERCHÁN, contenida en el expediente de sucesiones N° 11/197, de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del SENIAT; adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de materializar la presente medida mientras dure el presente juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3325, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.325 y se diarizó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
JLFdeA/
Exp. 3.325
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