REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
207° Y 156°
En fecha 21/09/2015, se le dio entrada y se tramito el presente recurso interpuesto de forma subsidiaria por el ciudadano JAVIER ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ titular de la cedula de identidad N° 10.398.838, debidamente representado por el Abg. Numa José Hernández Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.986 (F-138).
En fecha 20/10/2015, La asistencia judicial del recurrente, Yessenia Carolina Tubiñes Perez, inpreabogado N° 223.750 presento escrito de ampliación del recurso. (F-143 al 161)
En fecha 30/03/2016, se admitió el presente recurso. (F-164).
En fecha 13/04/2016, La asistencia judicial del recurrente presento escrito de promoción de pruebas.(F-165)
En fecha 14/04/2016, el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, consignó escrito de promoción de pruebas, y poder que lo acredita como representante de la República. (F-166 al 170).
En fecha 02/05/2016, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-182)
En fecha 31/05/2016, el abogado Otto Armando Ramírez León presento escrito de aceptación de una funcionaria, para la realización de una experticia contable del recurrente. (F-190)
En fecha 31/05/2016, se realizo acta de nombramiento de experto en el cual se procedió a la designación y aceptación del cargo del experto designado por el SENIAT.(F-193)
En fecha 27/06/2016, la representación judicial de la republica, evacuo y ratifico el expediente administrativo.(F-194)
En fecha 19/07/2016, la representación judicial de la republica solicito prorroga de 20 días para la entrega de la experticia contable (F-197).
En fecha 28/07/2016, Se acordó la prorroga solicitada por la representación judicial de la republica (F-198)
En fecha 19/08/2016, el representante de la republica consigno el informe de la experticia realizada (F-199 al 222)
En fecha 26/10/2016, El representante de la republica presento escrito de informes. (F-223 al 255)
En fecha 31/10/2016, La asistencia judicial del recurrente presento escrito de informes (F-256 al 259).
En fecha 23/11/2016, se fijo auto de vistos. (F-260)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Folio 02: Acta de recepción de fecha 29/06/2012 solicitud N° DCR-15-56123.
Folio 03: Memorando SNAT/INTI/GRTI/RLA/2012-0586 de fecha 21/06/2012, asunto remisión de recurso jerárquico.
Folio 04: Memorando SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RA/2012/02933 de fecha 13/06/2012 donde remite expediente administrativo a la gerencia general de tributos internos de la región los andes.
Folios 05-08: Memorándum 2012-00017 0009967 de remisión de recurso jerárquico a la jefatura de recursos jurídicos. Junto a información anexa el cual declara la inadmisibilidad del recurso en concordancia con el artículo 250 del C.O.T 2001.
Folios 10 - 51: Escrito del recurso jerárquico interpuesto de forma subsidiaria con recurso contencioso tributario junto a la copia de la Cedula de identidad y del inpreabogado de la representación judicial del recurrente.
Folios 52 al 102: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01992/023 de fecha 14/03/2012, notificado por prensa el día 30/03/2012 según la propia resolución, junto a planillas de liquidación y planillas para pagar.
Folios 103 al 106: Copia del instrumento poder otorgado por el recurrente al abogado Numa José Hernández Viloria inscrito en el inpreabogado N° 169.986, a fin de que represente sus intereses para la interposición del presente recurso, el mismo se encuentra inscrito bajo el N°: 11, tomo: 5 de fecha 09/05/2012.junto a copia de cedula de identidad y Rif del poderdante.
Folio 107: Instrucciones de la administración tributaria a lo referente a los recursos jerárquicos.
Folio 108 -109: Auto de admisión del recurso jerárquico de fecha 20/09/2012.
Folios 110 al 137: Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0525 de fecha 30/06/2015.
Folios 164 al 170: consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 50, de fecha 27/03/2015, El documental anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Abg. Javier Alexander Torres Dávila, Gerente General de Servicios Jurídicos (E) del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 66.003
Folios 178 al 189: Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Nelson guerrero como arrendador y la sociedad mercantil Alimentos Arcos Dorados de Venezuela C.A como arrendatario y registrado en el N° 24, tomo 14, protocolo 1ero de fecha 08/06/2000.
Folios 201 al 222: Consta experticia contable elaborada por Laura Cristina Balza de González, inscrita en Colegio de Contadores Públicos bajo el C.P.C N° 24.703 de fecha 18/17/2016 y presentado para su valoración ante este despacho el día 19/08/2016.
Expediente administrativo:
Pieza N° 1:
Folios 01-02: Providencia Administrativa (Fiscalización y determinación) N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/01992 de fecha 13/07/2010.
Folios 03-04: Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/01992/01 de fecha 28/07/2010.
Folios 05 - 06: Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010-ISLR-01992-02 de fecha 02/08/2010.
Folios 07 - 15: Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/01992/03 de fecha 14/10/2010. Junto a anexo único con lo que es el estado de cuenta del recurrente correspondiente a tres entidades bancarias.
Folio 16: Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010-ISLR-01992-04 de fecha 19/10/2010.
Folio 17 – 25: Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/01992/05 de fecha 19/10/2010. Junto a anexo único con lo que es el estado de cuenta del recurrente correspondiente a tres entidades bancarias.
Folios 26 - 27: Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010-ISLR-01992-06 de fecha 26/10/2010.
Folios 28 – 33: Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010/ISLR/01992/07 de fecha 16/11/2010. Junto a anexo único con lo que es el estado de cuenta del recurrente correspondiente a dos entidades bancarias.
Folios 34 – 35: Acta de recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2010-ISLR-01992-08 de fecha 17/11/2010.
Folios 36 - 44: Informe fiscal de fecha 01/07/2010 junto con anexos de la compilación de la revisión de cuentas de los socio de de la Sociedad Mercantil Circulo Hípico C.A.
Folio 45: Informe fiscal N° de oficio SNAT/INTI/RLA/STF/USPIT/2010-
Folios 46: formato demostrativo entre lo declarado y la diferencia observada según fiscalización correspondiente al recurrente.
Folios 47 - 52: Registro de información Fiscal, lista de establecimientos relacionados, Consulta de las transacciones efectuadas entre el 01/01/2007 al 06/07/2010, documento para un rif, copia de rif, Copia de cedula de Identidad del recurrente.
Folios 53 – 60: Copia fotostática del registro de comercio de la sociedad mercantil.
Folios 61 al 62: Declaración definitiva de ISLR correspondiente al ejercicio fiscal 2007.
Folio 63: Carta explicativa dirigida al SENIAT, donde manifiesta no haber presentado declaración en los últimos 5 años pues no llegaba a las 3.000 U.T. recibida en fecha 24/09/2004
Folio 64: Carta de inactividad recibida en fecha 11/08/2010.
Folios 65 al 66: Comprobante de retención AR-CV periodos 2007 y 2008.
Folios 67 al 176: Soportes contables, relación de ingresos, de facturas emitidas por Ciudadano Javier Guerrero para el año 2008, junto a la copia fotostática de las facturas, tickets de caja online.
Folios 177 al 249: Estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal y Mercantil Banco Universal.
Folio 250: Auto de cierre de expediente.
Pieza II
Folio 251: Auto de apertura de pieza
Folios 252 al 332: Estados de cuenta emitidos por Mercantil Banco Universal y Central Banco Universal.
Folio 333: Carta explicativa de los depósitos bancarios presentados presentada en la administración en fecha 17/11/2010.
Folios 334 al 339: Informe de preparación junto a los estados financieros correspondientes al periodo 2007 y 2008.
Folio 340 al 341: Solicitud de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/STF/E/2010-0497 de fecha 23/07/2010. Donde solicitan al registro mercantil primero del estado Trujillo las actas correspondientes del recurrente junto al ciudadano Urdaneta Espina, Joaquín Emiro con su reactiva contestación por parte del registro mencionado.
Folios 342 al 344: Solicitud de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/STF/E/2010-0507 y 0526 de fecha 04/08/2010 y 04/10/2010 respectivamente.
Folio 345: acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/STF/E/2010-0598 de fecha 15/12/2010.
Folios 346 al 380: Copia fotostática del Registro de comercio junto a sus posteriores modificaciones.
Folios 381 al 410: Constan los siguientes documentos emanados de la administración, Hoja de trabajo conciliación fiscal, determinación del ingreso: créditos gravables, verificación de estados de cuenta, retenciones de ISLR, Ingresos por arrendamiento de inmuebles, Conciliación Fiscal para los periodos 2007 y 2008.
Folio 411 al 415: Registro de información fiscal, junto a planilla de información de un contribuyente (natural), información de representante y el agente, información de establecimiento y transacciones efectuadas entre el 01/01/2007 al 30/06/2009.
Folios 416 al 439: aprobación y acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01992/02 de fecha 28/01/2011 debidamente notificada en fecha 08/02/2011, junto a anexo de créditos bancarios no explicados para los periodos 2007 y 2008 y debitos por domiciliación de pagos de terceros.
Folios 440 al 443: reporte de Transacciones efectuadas entre el 01/01/2010 y el 0303/03/2011, tabla resumen de liquidaciones y liquidaciones transferidas.
Folios 444 al 446: Informe Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01992-02 de fecha 01/03/2011.
Folios 447 al 449: Índice de documentos foliados, auto de cierre del expediente administrativo y auto de remisión de expediente.
Pieza III
Folio 450: Auto de apertura de expediente Administrativo.
Folio 451: Auto de apertura de Sumario Administrativo
Folios 452 al 459: Dos (02) documentos compra venta de vehículos junto a sus respectivos anexos.
Folios 460 al 478: Carta de explicación a los arrendatarios sobre la nueva forma de pago por el fallecimiento del padre del recurrente, junto a la copia del contrato de arrendamiento.
Folios 479 al 481: Declaración sucesoral presentada en fecha 24/03/2011.
Folios 483 al 503: Anexos informativos de impuesto determinado y multa estimada, debito por domiciliación de pago de tercero, créditos bancarios no explicados para los periodos 2007 y 2008, junto a acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/01992/02 de fecha 28/01/2011.
Folio 504: Copia de cedula de identidad y RIF del recurrente.
Folios 505 al 644: Escrito de descargos junto a anexos presentado en fecha 05/04/2011.
Folios 645 al 646: Escrito de alcance de descargos presentado en fecha 29/04/2011.
Folios 647 – 652: copias de la Solicitud de requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-000011 de fecha 17/06/2011. Notificada en fecha 23/06/2011, copia del Registro de Información fiscal, con su reactiva notificación, memorando de remisión de notificación
Folios 655 al 660: Contestación al requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-000011 de fecha 17/06/2011 recibido en fecha 01/07/2011.
Folios 661 al 689: Copia de los documentos de arrendamiento de las parcelas del recurrente junto a sus anexos.
Folios 690 al 693: Declaración sucesoral presentada en fecha 24/03/2011.
Folios 697 al 699: Consignación de documentación complementaria al requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-9811 de fecha 17/06/2011, recibido en fecha 01/07/2011.
Folios 700 al 734: Copia de facturas emitidas a cargo del recurrente.
Folio 735: Acta de recepción de pruebas documentales N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2011-PC-0000011-01 de fecha 01/07/2011.
Folios 736 al 740: Consulta de las transacciones efectuadas entre el 08/02/2011 al 01/11/2011, del 01/01/2007 al 30/01/2012, Consulta de Contribuyentes Inscritos, Consulta Movimiento de Transacciones, Auto de cierre de pieza del expediente Administrativo.
Pieza IV
Folio 741: Auto de apertura de nueva pieza.
Folios 742 al 791: Resolución culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01992/023 de fecha 14/03/2012. Junto a la demostrativa del calculo de intereses moratorios.
Folios 793 al 794: Tabla resumen de Liquidaciones elaborado en fecha 27/02/2012 y liquidaciones transferidas.
Folio 796: Auto de cierre del Sumario Administrativo.
Folio 797: Auto de inserción de documentos al expediente.
Folios 798 al 807: Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/AN/2012-E-01 de fecha 03/04/2012. La cual no se practico por cuanto el contribuyente no se encontraba en su domicilio. Junto a acta de notificación y (07) informes de diligencia practicada los días 02 y 03 de abril, 23, 26, 27, 28, 29 de mayo de 2012.
Folios 808 al 810: Oficio resumen de las actuaciones practicadas para realizar la notificación, las cuales tuvieron un resultado infructuoso.
Folios 811 al 814: Demostrativa del calculo de intereses moratorios.
Folios 815 al 864: Resolución culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/01992/023 de fecha 14/03/2012 junto a copia fotostática de (02) planillas para pagar y (02) de liquidación.
Folio 865: Copia de la notificación realizada por prensa en el diario el tiempo de fecha 30/03/2012.
Folio 866: Auto de cierre del expediente administrativo.
Los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para determinar que se realizo un procedimiento de fiscalización basada en el método de estimación de oficio sobre base cierta y sobre base presuntiva a los fines de determinar el impuesto a pagar para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01/01/2007 al 31/12/2007 y del 01/01/2008 al 31/12/2008, comprobando que el recurrente posee ingresos por arrendamiento de bienes inmuebles y prestación de servicios las cuales califican como hecho imponible en materia de ISLR, razón por la cual se procedió al requerimiento de información la cual presento parcialmente y sobre la cual de acuerdo a la investigación fiscal se encontró una diferencia entre lo declarado y lo fiscalizado para ambos periodos auditados. Posteriormente introdujo Recurso Jerárquico subsidiariamente con recurso contencioso tributario el cual confirmo la resolución culminatoria del sumario administrativo y procedió a la emisión de las sanciones correspondientes. Las cuales a través de las diligencias correspondientes, no pudo ser notificada personalmente y se procedió con la notificación por prensa el día 30/03/2012, durante la etapa de pruebas la representación judicial de los intereses de la republica solicito la participación de una experta contable, la cual presento en debida oportunidad su evaluación pericial, procediendo a confirmar la información suministrada tanto por la resolución culminatoria de sumario administrativo como por la propia resolución final, como respuesta al recurso jerárquico interpuesto.
III
INFORMES
EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En cuanto al informe presentado por la representación de la República se observa que el mismo es un resumen de la actuación fiscal, en este se ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo
EL REPRESENTANTE DEL RECURRENTE:
Procedió a ratificar en cada una de sus partes lo expuesto en la ampliación y demostró su desacuerdo con la experticia contable realizada y el resultado de la misma.
IV
ALEGATOS
1.-Duración excesiva del procedimiento de fiscalización, por vacío en la norma la cual según su apreciación debe ser compensada con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su Articulo 60 y 61, lo que conllevaría a la perención del mismo.
2.- Vicio de incompetencia, puesto que la jefe de la división de fiscalización solo se encuentra facultada para la emisión de providencias que autoricen a funcionarios adscritos a este departamento, para los demás funcionarios adscritos al sector de tributos internos de la localidad es el gerente quien posee esta potestad en conjunto con la respectiva jefe de división.
3.-Perención de le Resolución Culminatoria, por la caducidad en la notificación de la misma, lo cual traería como consecuencia la nulidad absoluta del acta fiscal, como de la resolución a la que esta dio origen.
4.- Que las transacciones realizadas tienen como destino las mismas cuentas del recurrente, así como los ingresos provenientes de las actividades de la Empresa Hípico C.A el cual el recurrente es el presidente y que por error involuntario permitió que tales transacciones fueran registradas en sus cuentas personales.
5.-Que la investigación fiscal tomo en consideración los ingresos de la cuenta presumiendo que los mismos pertenecían a la partida de ingresos pero desestimo los costos o erogaciones de la cuenta bancaria.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora señala que la presente decisión se circunscribe a revisar: sí, efectivamente procede la perención del acto recurrido, por cuanto los lapsos exceden el limite propuesto por la ley, en caso contrario verificar si existe el vicio de incompetencia propuesto, si existe un termino para el procedimiento de fiscalización de acuerdo a lo propuesto por el recurrente y en caso contrario si son procedentes o no los ingresos y estimar los costos correspondientes a la generación de la renta.
Punto Previo:
• Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, procede a verificar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia vigente para contar la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario.
“A los fines de determinar si transcurrió el plazo perentorio de un (1) año establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente las resoluciones de autos, debe esta Sala tomar en cuenta para su decisión las siguientes disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente:
Artículo 183. Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184. El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.
Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.
Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de cinco (5) meses en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
…omissis…
Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes.
Parágrafo Primero: En los casos que existieran elementos que presupongan la comisión de algún ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la resolución culminatoria del sumario, enviará copia certificada del expediente al Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en este artículo dará lugar a la imposición de las sanciones administrativas y disciplinarias y penales respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el encabezamiento de este artículo será de dos (2) años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.”
Conforme a las disposiciones legales citadas, una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente o responsable podrá presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro del plazo de quince (15) días hábiles de su notificación. Si el contribuyente o responsable no se allana al emplazamiento de la Administración Tributaria dentro del mencionado plazo, es decir, no presenta la declaración omitida, no rectifica la presentada ni paga el tributo resultante de la fiscalización practicada, automáticamente se da por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa.
Finalmente, la Administración Tributaria dispondrá del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario, y si ésta no es notificada válidamente dentro de dicho lapso, quedará concluido el sumario, e invalidada el acta y sin efecto legal alguno.
Señala la Sala que, conforme a las normas transcritas, deben verificarse tres (3) lapsos a objeto de establecer si las resoluciones culminatorias del sumario administrativo fueron dictadas y válidamente notificadas dentro del aludido plazo de un año, a saber:
1) El lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal;
2) El lapso de veinticinco (25) días hábiles que se inicia automáticamente con el vencimiento del lapso anterior, sin que medie allanamiento del contribuyente o responsable; y
3) Un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar los descargos. (vid. Sentencia de esta Sala N° 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A., ratificada en decisiones números 00868 del 05 de abril de 2006, caso: Acumuladores Fulgor, C.A., 01165 del 10 de mayo de 2006, caso: Inversiones Super P.C. Store 54, C.A., y número 01456 del 7 de junio de 2006, caso: Construcciones Urifin, C.A.).” S.P.A del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 00696 09/05/2007. Con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.
Pasa este tribunal a verificar los lapsos de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita
La notificación del acta de reparo se realizo el 08/02/2011, (F-492) pieza 3 del expediente administrativo, con lo que se procede contar los (15) días para allanarse a las objeciones fiscales, los cuales vencieron el día 01/03/2011. A partir de esta fecha se inició el lapso de veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente presentase los descargos en contra de las actas fiscales mencionadas, venciéndose el referido lapso el 7 de Abril de 2011, descontando los días de carnaval correspondientes. De manera que el lapso dentro del cual debía la Administración Tributaria dictar y notificar válidamente las resoluciones recurridas, se inició el 08 de Abril de 2011 y venció el 08 de Abril de 2012. En cuanto a la notificación la misma sentencia anteriormente citada ha señalado:
“Con fundamento en las disposiciones transcritas, verificado en el caso de autos que la notificación de las resoluciones recurridas se efectuó mediante la publicación de un aviso de prensa en fecha 2 de agosto de 2002, conforme al artículo 166 del Código Orgánico Tributario vigente, no practicándose en consecuencia la notificación personal de la contribuyente de los actos emanados de la Administración Tributaria, la Sala ha entendido que el sentido que debe darse al diferimiento de efectos cuando analizó el segundo aparte del artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, (vid sentencia número 00257 del 25 de febrero de 2003 en el caso de Uraplast), norma equivalente al último aparte del artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma, cinco (5) días hábiles de la actualmente en vigencia; pero no debe entenderse así cuando se refiera a la validez de la notificación del acto administrativo en cuestión, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime siendo que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario de 1994, equivalente al segundo aparte del Código de 2001, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. (vid. Sentencia Nº 02677 de fecha 14 de noviembre de 2001. Caso: Sucesión Alberto Haiek Juan vs. P.G.R.)”. S.P.A del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 00696 09/05/2007. Con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas.
En concordancia con lo observado en el folio 865 pieza IV, la notificación fue practicada a través de un aviso de prensa el día 30/03/2012, la cual surtiría efecto al (05) quinto día hábil siguiente por considerar que la misma fue practicada de conformidad con el segundo aparte del articulo 166 del C.O.T 2001, ratione temporis, es decir el día 10/04/2012, por lo que los días 5 y 6 de abril fueron Señalados como no hábiles por semana santa; siendo que la administración tenia hasta el 08/04/2012, la notificación de la misma se encuentra realizada de forma extemporánea, por lo que en concordancia con el articulo 192 del Código Orgánico Tributario vigente “Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno.” Por lo que el acta debe necesariamente invalidarse y el procedimiento se considera nulo. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el anterior alegato quien aquí juzga considera inoficioso pronunciarse sobre los demás por cuanto en nada modificarían la decisión del presente fallo y así se decide.
VI
Decisión
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abg. Yessenia Carolina Tubiñes Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.750, Asistiendo Judicialmente al Ciudadano JAVIER ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ titular de la cedula de identidad N° 10.398.838.
2.- SE ANULAN, la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0525 de fecha 30 de Junio de 2015, emitida por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus respectivas planillas de liquidación por la caducidad del sumario.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.-NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3163
ABCS/Jorge
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