REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
206° Y 157°
En fecha 15/12/2015, se recibió Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JOSE MARIA UZCATEGUI CARDENAS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil UZMACA, C.A. debidamente asistido por el Abogado José Ramón Cárdenas Uzcategui e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.060 (F-01 al 02).
En fecha 16/12/2015, se le dio entrada y se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la División Jurídico Tributaria, gerencia de tributos internos de la Región los Andes, solicitando expediente administrativo, todas debidamente practicadas. (F-25, 27, 29).
En fecha 03/05/2016, se admitió el presente recurso. (F-30)
En fecha 07/06/2016, el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, consignó escrito de promoción de pruebas, y poder que lo acredita como representante de la República. (F-33 al 39).
En fecha 16/06/2016, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-41)
En fecha 19/07/2016, el representante de la republica, Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, presento escrito de evacuación de pruebas (F-42).
En fecha 21/07/2016, el representante de la republica, Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003, consigno expediente administrativo en formato digital. (F-43 al 44).
En fecha 11/08/2016, El representante de la República presento escrito de informes. (F-45 al 52)
En fecha 12/08/2016, se dicto auto para mejor proveer (F-53).
En fecha 17/10/2016, Visto que no consta la notificación de la representación judicial se ordena librarla nuevamente. (F-54)
En fecha 28/11/2016, se fijo auto de vistos. (F-63)
II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 03 al 08, Constan acta constitutiva de la compañía denominada UZMACA, C.A., quedando originalmente inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, agregados al expediente N° 1465 de fecha 10/08/1966. El documental anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar la constitución de dicha sociedad mercantil ante el juzgado anteriormente mencionado y cuyos libros reposan en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Del folio 09 al 11, Copia de cedula y del registro de información fiscal tanto del representante legal como de la propia sociedad mercantil.
Acto Recurrido
Del folio 12 al 22, Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/00940/2015-00175 de fecha 22/07/2015, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes del SENIAT, debidamente notificada en fecha 10/11/2015. Junto a las planillas para pagar y de liquidación correspondientes a la sanción impuesta. El documental anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que posterior a la realización de un procedimiento de verificación en sede administrativa se constato el incumplimiento de los deberes formales en la omisión de el pago de la porción derivada de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a las porciones desde la tercera hasta la sexta del ejercicio 01/01/2010 al 31/12/2010, en contravención al articulo 82 de la LISLR, procediendo a sancionar al recurrente de conformidad con el articulo 112 numeral 1 del C.O.T vigente para la fecha de comisión del ilícito, correspondiente al 15% del tributo omitido lo que representa la cantidad de 47,26 U.T por cada porción omitida, es decir cuatro sanciones por la misma cantidad
Del folio 34 al 39, consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nro. 42, Tomo 50, de fecha 27/03/2015, El documental anterior son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.003.
Del folio 58 al 62: Consta compromisos de pago y planillas para pagar obtenidos del sistema de ominosos de la Administración Tributaria, en correspondencia con lo solicitado por auto de mejor proveer dictado en fecha 12/08/2016 y es propio para demostrar que la sociedad mercantil no cancelo cuatro de las seis porciones.
Expediente Administrativo en formato digital CD (Folio 44)
En el mismo se encuentra copia fotostática certificada de los siguientes documentos:
* Designación de los funcionarios que realizarían la verificación en sede administrativa correspondiente a los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción de conformidad con el C.O.T, LISLR, LIVA y demás providencias y gacetas pertinentes, N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2015-00940 de fecha 15/07/2015. (F-01)
* Compromisos de pago a cargo del recurrente, realizada en fecha 17/06/2015 (F-02)
* Estado de cuenta del contribuyente emitido por la administración tributaria, realizada en fecha 22/07/2015 (F-03 al 10)
*Direcciones registradas de la sociedad mercantil realizada en fecha 22/07/2015 (F-11).
*Reporte de las transacciones efectuadas entre 01/01/2009 al 31/12/2012 de fecha 21/07/2015, junto a la consulta del estado de cuenta entre las fechas 01/01/2009 al 31/12/2009 realizada igualmente el 21/07/2015 (F-12)
*Declaración Sustitutiva de ISLR correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2009 al 31/12/2009 (F-13)
* Consulta del estado de cuenta entre las fechas 01/01/2010 al 31/12/2010 realizada el 21/07/2015 (F-14)
*Declaración Sustitutiva de ISLR correspondiente al ejercicio gravable 01/01/2010 al 31/12/2010 (F-15)
*Tabla resumen de liquidaciones emanado de la administración tributaria, elaborado en fecha 22/07/2015. (F-16)
*Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/00940/2015-00175 de fecha 22/07/2015, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes del SENIAT. (F-17 al 20)
*Informe fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/2015-940(F-21)
*Índice de Documentos Foliados (F-22)
*Auto de cierre y auto de remisión del expediente a la división de recaudación al área de liquidación (F-23 y S/N) respectivamente.
*Auto de inserción de documento en expediente, donde se agregan los siguientes documentos finalizada el proceso de notificación: Constancia de notificación y correo electrónico, resolución de imposición de sanción, planillas de liquidación y auto de cierre del expediente.(F-24 al 34).
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar la designación de dos funcionarios a fin de realzar un procedimiento de verificación de oficio en sede administrativa, donde se constato el incumplimiento de los deberes formales en la omisión de el pago de la porción derivada de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a las porciones desde la tercera hasta la sexta del ejercicio 01/01/2010 al 31/12/2010, en contravención al articulo 82 de la LISLR, procediendo a sancionar al recurrente de conformidad con el articulo 112 numeral 1 del C.O.T vigente para la fecha de comisión del ilícito, correspondiente al 15% del tributo omitido lo que representa la cantidad de 47,26 U.T por cada porción omitida, es decir cuatro sanciones por la misma cantidad.
III
ALEGATOS
1.- Considera la existencia de un vicio de falso supuesto por error al aplicar la sanción, puesto que debió aplicarse el articulo 112 numeral 2 y no el numeral 1 del C.O.T como lo realizo la administración. “Es decir que la multa aplicable debe ser del 1.5% por cada mes de atraso, ya que el pago definitivo correspondiente al impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/2010 al 31/12/2010, se efectúa una vez cancelada la declaración definitiva del ISLR y la administración tributaria me aplica las sanciones teniendo conocimiento sobre la presentación y pago de la misma por parte de mi representada”.
2.- Falso Supuesto, error al momento de la graduación de la sanción, por la no aplicación del artículo 81 del C.O.T en lo atinente a la aplicación de la concurrencia
IV
INFORMES
EL REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
En cuanto al informe presentado por la representación de la República se observa que el mismo es un resumen de la actuación fiscal, en este se ratifican en todas y cada una de sus partes el acto administrativo. y solicita se desestime el pedimento de aplicación de la concurrencia, y por el contrario se proceda a la revisión en concordancia con el articulo 99 del Código Penal en relación a la sentencia de 877 de fecha 17/06/2003 Caso Acumuladores Titán C.A. del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitando que el presente recurso sea declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, esta juzgadora señala que la presente decisión se circunscribe a:
1.- Verificar si la aplicación de la sanción, articulo 112, específicamente, si el numeral a ser aplicado para sancionar el ilícito tributario cometido, corresponde al numeral 1 o al 2 del C.O.T, en concordancia o en contravención del accionar de la administración tributaria.
2.- Determinar si es procedente la aplicación de la concurrencia en concordancia con el C.O.T y el criterio vigente de la Sala Político administrativo del TSJ.
Delimitación de la litis: En este sentido es necesario acotar que la comisión del ilícito tributario no es tema de controversia. De igual manera es de resaltar que se aplicara el Código Orgánico Tributario 2001 de conformidad con el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:
Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
Pasa este Tribunal a decidir y al efecto, observa:
1.- Vicio de falso supuesto de Derecho por errada aplicación de la norma
Ahora bien, de la revisión de autos, los alegatos, defensas expuestas y de las pruebas consignadas por ambas partes es necesaria la transcripción de la norma en cuestión.
“Artículo 112
Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:
1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.
2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso…//…
Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente…”
De anterior norma transcrita se desprende el hecho de si el contribuyente cancelo con atraso o por el contrario no cancelo el tributo considerado omiso por la Administración, para la determinación del porcentaje a ser aplicado para sancionar al contribuyente de acuerdo a la situación presentada es por eso que en fecha 12/08/2016 este despacho procedió a la emisión de un auto para mejor proveer a fin de que las partes consiguen demostrativa de pago, a fin de verificar si el tributo en definitiva se encuentra omitido aun o por el contrario se considera enterado con atraso, a lo cual la representación judicial de los intereses de la republica procedió con la emisión del estado de cuenta del sistema de omisos y las respectivas planillas sin cancelar y consignadas en este despacho en fecha 20/10/2016 (F-58 al 62), por lo cual se procede a la caracterización de la multa bajo la presunción de omisión enmarcado en numeral 1 del Articulo 112 del Código Orgánico Tributario, ratione tempore. Por lo cual se procede a la confirmación del porcentaje de la sanción aplicada y así se decide.
Del segundo alegato explanado por el recurrente se procede a la revisión del criterio que se encuentra vigente en relación a la aplicación de la concurrencia el cual se procede a transcribir a continuación.
Sentencia Nro. 00382. de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de abril de 2016, Expediente 2012-0880, con Ponencia del Magistrado Marcos Antonio Medina Salas quien al respecto expreso:
“Esta máxima instancia advierte que el órgano exactor incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, toda vez que aun cuando el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, dispone una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 del mencionado Código, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio, por lo tanto, era necesario que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calculara las multas originalmente impuestas mediante el acto administrativo impugnado, atendiendo las reglas de la concurrencia de infracciones”.
Por lo que necesariamente debe realizarse el cálculo de la siguiente manera.
Periodo Porción Conversión en U.T
01/01/2010 y 31/12/2010 6ta 47,26 Mas Grave
01/01/2010 y 31/12/2010 5ta 23,63
01/01/2010 y 31/12/2010 4ta 23,63
01/01/2010 y 31/12/2010 3era 23,63
De la misma manera se evidencia que concordancia con el momento del pago de la multa, la cual aun no se ha cancelado, el criterio vigente seria la sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia del País, mediante sentencia N° 00815 de fecha 04/06/2014, caso: Sociedad Mercantil Tamayo & Cia, C.A., el cual MODIFICÓ el criterio referente al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realiza en pago, y concluye que dicha actualización se corresponde al valor vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo, y la cual es del siguiente tenor:
…/…
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, esta Máxima Instancia considera que -en el caso concreto- el cambio que se produjo del criterio establecido en la decisión recaída en el caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. no podría aplicarse a la contribuyente Tamayo & Cia., S.A., en aras de garantizar los principios de confianza legítima y expectativa plausible. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, 401 del 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta S.A., y 867 del 8 de julio de 2013, caso: Globovisión). Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Conforme a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, que rigen todo proceso, debe en el caso particular proceder a la actualización de la unidad tributaria para el momento de emisión del presente fallo como se demuestra en el siguiente cuadro. Y Así se decide.
Periodo Impuesto Omitido (Bsf) Conversión en U.T U.T
Vigente para la emisión del presente fallo Monto en Bsf
(Conversión de U.T)
01/01/2010 y 31/12/2010 20.480,00 47,26 Mas Grave 177 8.365,02
01/01/2010 y 31/12/2010 20.480,00 23,63 177 4.182,51
01/01/2010 y 31/12/2010 20.480,00 23,63 177 4.182,51
01/01/2010 y 31/12/2010 20.480,00 23,63 177 4.182,51
Total 81.920,00
118,15
-------------- 20.912,55
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JOSE MARIA UZCATEGUI CARDENAS en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil UZMACA, C.A. inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado, agregados al expediente N° 1465 de fecha 10/08/1966 debidamente asistido por el Abogado José Ramón Cárdenas Uzcategui e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.060.
2.- SE MODIFICA, la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/CA/00940/2015-00175 de fecha 22/07/2015, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Andes del SENIAT.
3.- SE ANULA, las planillas de liquidación según cuadro anexo
Periodo N° de Liquidación Concepto
01/01/2010 y 31/12/2010 051001227007008 Multas y Recargos
01/01/2010 y 31/12/2010 051001227007009 Multas y Recargos
01/01/2010 y 31/12/2010 051001227007010 Multas y Recargos
01/01/2010 y 31/12/2010 051001227007011 Multas y Recargos
4.- SE ORDENA, a la administración tributaria emitir planillas por concepto de multa, según cuadro anexo.
Periodo Conversión en U.T Monto en Bsf
(Conversión de U.T 177 bsf)
01/01/2010 y 31/12/2010 47,26 Mas Grave 8.365,02
01/01/2010 y 31/12/2010 23,63 4.182,51
01/01/2010 y 31/12/2010 23,63 4.182,51
01/01/2010 y 31/12/2010 23,63 4.182,51
5.- NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Una vez quede firme el presente fallo, se comenzara a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para cumplimiento voluntario conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Veintiocho (29) días del Mes de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA
Exp. N° 3202
ABCS/Jorge
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