REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 02 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000061.
PARTE ACTORA: NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 14.417.363.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, OSMAN JESUALDO PÉREZ NIÑO y ELEIKER ANDRÉS PÉREZ RIVERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.039, 83.012 y 211.052, respectivamente.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 2016.
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 09 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 20 de octubre de 2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte demandante recurrente, que su apelación se basa en primer lugar, en la causa y la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues en las pruebas se consigna una planilla emanada del I.V.S.S., donde consta que el demandante culminó su relación laboral en fecha 25 de noviembre de 2014, pero en el devenir del procedimiento, la empresa consignó carta de renuncia del demandante con fecha 28 de noviembre, el Juez A-Quo no valora la carta de terminación de trabajo, en el sentido de que la planilla emanada del I.V.S.S., que es considerado un documento público administrativo, emanado de un instituto facultado para tales funciones, y quien la ingresa al sistema para registrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, es la parte patronal, por lo que no se entiende el por qué entonces se toma como fecha de terminación el 25 de noviembre de 2014, y no el 28, y toma la causal de renuncia cuando se evidencia que no fue así, por cuanto se evidencia es la voluntad de la parte patronal. Que se solicitó la exhibición al patrono de la forma 14-03 del I.V.S.S., y se entiende que si la parte no la consignó, se debe tomar como fidedigna la información aportada por el trabajador, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la parte procesal consigna fuera del lapso la planilla y es valorada por el Juez, violentando el iter procesal. Que se debe tener en cuenta quien manifestó primero la voluntad de terminación de la relación de trabajo, y que por cuanto fue la empresa, debe ser tomada como despido injustificado. Que no entiende como el Juez puede basar su decisión en pruebas extemporáneas y en indicios que no existen porque lo que existen son las pruebas.
Que como segundo punto, alega el error de cálculo de los conceptos de salario, y al haber error de cálculo en esta determinación, opera este mismo error en todos los cómputos efectuados, como punto específico alega la existencia de los elementos Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro, que comparte el criterio de la Sentencia recurrida en cuanto a la Caja de Ahorro, pero sobre el Fondo de Ahorro, quien lo maneja es la empresa, y es ella quien decide si da el préstamo a los trabajadores, que la disposición económica del fondo de ahorro lo tenía la empresa, el porcentaje colocado tanto por el trabajador como por la empresa, es calculado por ésta, por lo que al ser distinto el concepto sobre la caja de ahorro, debe ser considerado como salario.
Que en el escrito libelar se demandaron vacaciones vencidas no disfrutadas, diferencia de bono y bono vacacional no disfrutado. Pero en la sentencia sólo se hace referencia a la diferencia salarial para los conceptos de vacaciones, pero no dice nada en el punto 3.3 de las vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados, sólo menciona los vencidos. Que esto se evidencia de los recibos de pago del período de vacaciones, en donde se evidencia que el trabajador cobró las comisiones, su incentivo y por supuesto su salario.
Que otro punto importante es la confesión judicial que hizo la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, una admisión de hecho de la parte demandada, en el folio 264, donde estampa una tabla del concepto de pagos de carácter salarial, que son los mismos conceptos de carácter salarial demandados; y que en la sentencia, el ciudadano Juez A-Quo no tomó en cuenta tales conceptos, siendo admitidos por la parte demandada al momento de la contestación.
Que el demandante era gerente, y por tal motivo, recibía todos los años un aumento de salario que se daba sobre una evaluación hecha al trabajador, y que se demuestra con las distintas constancias de trabajo consignadas en pruebas, donde se estimaba un salario en mayo, y otro en noviembre, que habían recibos de pago donde se pagaba un concepto de retroactivo. Que existe una carta no impugnada por la parte demandada, donde se le daban aumentos al demandante y se le felicitaba por su labor.
Que en cuanto a las utilidades, no se establece en la ley del trabajo un tope máximo para su cálculo, porque dice que también se puede calcular sobre el coeficiente de utilidades de la empresa, y que en el presente caso, la empresa siempre pagaba 140 días de salario como monto de utilidades, que tales pagos nunca fueron impugnados por la parte demandada, por lo que el juez recurrido no puede sentenciar menos de lo pagado y aceptado por la parte demandada.
Que asimismo, no valoró la convención colectiva del trabajo de los trabajadores de la empresa demandada, traída a la causa al momento de la celebración de la audiencia, violando el principio iura novit curia; que no valoró la declaración trimestral, y que el juez recurrido alegó que eso no existía, que la compañía no trajo a exhibición la declaración trimestral, para no pagar lo alegado en esa declaración que son los beneficios conforme a la convención colectiva que no se valoró, que por todos estos motivos solicitan sea anulada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, por ser atentatoria contra el derecho.
La parte demandada, en la oportunidad de sus alegatos, manifiesta que existe una carta de renuncia de fecha 28 de noviembre de 2014, que corre al folio 146, que en ningún momento fue tachada, al contrario, fue aceptada por el trabajador como que la había firmado, jamás fue probado el dolo o vicio para firmarla. Que la planilla 14-03 del I.V.S.S., fue presentada justo en el momento que llegó a la empresa, y allí se menciona que la relación laboral terminó por renuncia, tal como fue demostrado con la carta mencionada. Que otro hecho no controvertido es el cargo del trabajador como gerente de ventas, con una carga de trabajo especial.
Con relación a los conceptos de Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro, el descuento se hacía de la caja de ahorro porque era la que estaba inscrita en la superintendencia de la Caja de Ahorros, y que el trabajador no tenía libre disponibilidad de la caja de ahorro, y que el trabajador señaló en la audiencia que caja de ahorro y fondo de ahorro era lo mismo, por lo que se ratifica el criterio del Juez recurrido en cuanto a que no tiene carácter salarial.
Que el juez determinó que había una diferencia en lo cancelado por concepto de vacaciones, y éste es el punto de apelación, por cuanto determinó para su cálculo lo descontado por concepto de telefonía celular, otorgándole carácter salarial. Que la jurisprudencia ha establecido criterio sobre las herramientas de trabajo, y en este caso eso se palpa por el cargo del trabajador demandante, y el tipo de herramienta es un celular utilizado para cumplir sus labores en la entidad de trabajo, a las cuales estaba obligado.
Que señala el abogado del demandante que se les cancelaba las vacaciones no disfrutadas, pero está demostrada la cancelación de vacaciones y bono vacacional, y no se demostró el no disfrute de las vacaciones, por lo que no puede venirse a especular en esta audiencia hechos sin pruebas.
En cuanto a la confesión judicial, si bien es una prueba, debe ser promovida, de lo contrario se revertiría el proceso. Que si bien es cierto hay un cuadro de cálculos, éste es de carácter explicativo, en cuanto a lo que se toma como salario para la empresa, y lo que no se toma como tal. Que el Juez al momento de dictar el fallo valoró todas las pruebas aportadas por las partes.
Que en cuanto a los objetos de trabajo que usaba el trabajador, está demostrado que eran herramientas que con ocasión del trabajo, el demandante utilizaba.
En relación con las utilidades, si el demandante dice que la base de cálculo da más de 140 días, debe entonces demostrarlo. Con relación al contrato colectivo no fue presentado, y por tanto no puede ser valorado por el juez, por cuanto se desconoce a quién específicamente debe ser aplicado, y si de verdad ha sido homologado por el Ministerio del Trabajo
En cuanto a las declaraciones trimestrales, hubo un lapso en que se paralizó para la parte patronal, y ahora se volvieron a colocar en sistema. Que en cuanto a los incentivos, estos no son parte de la prestación de servicios sino que es el cumplimiento de unas metas a las que llega el trabajador.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante en su escrito libelar: Que comenzó a prestar servicios para la demandada, Complejo Industrial Licoreros del Centro, en fecha 01 de noviembre de 2007, como Gerente Regional de Ventas, que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 25 de noviembre de 2014, cuando fue despedido sin justa causa legal, por lo que la relación duró 7 años y 24 días. Que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario mensual de Bs. 55.242,35, y diario Bs. 1.841,51, dicho salario era compuesto por el salario base, más comisiones y bonos; que estos conceptos no se tomaron en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.
Que el salario era aumentado todos los meses de octubre, con retroactivo desde el mes de julio de cada año, que fue hasta el mes de febrero de 2015 que le fueron cancelados varios de los conceptos a los cuales tiene derecho, y que aún no se ha liberado el monto de la antigüedad depositada en fideicomiso en el Banco Mercantil, y que la suma cancelada al trabajador fue de Bs. 134.490,77, quedando una diferencia de Bs. 9.674,27 por prestaciones sociales.
Alega igualmente, que al haberse calculado mal el salario, se le adeuda entonces diferencia por los demás derechos cancelados, por lo que estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIOS (Bs. 1.401.372,77)
Al momento de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandante alegó que es cierto que el actor inició su relación laboral en fecha 01 de noviembre de 2007, como gerente regional de ventas, devengando un salario inicial de Bs. 4.000,oo mensuales, más comisiones de ventas.
Que al momento de la terminación de la relación laboral, percibía un salario conformado por un salario e incentivos por ventas, siendo su último salario promedio integral mensual por la cantidad de Bs. 53.998,91. Que la relación laboral terminó por renuncia en forma verbal en fecha 25 de noviembre de 2014, la cual se formalizó por escrito en fecha 28 de noviembre de 2014, y que es cierto que el demandante prestó sus servicios para su representada durante 07 años y 24 días.
Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajó haya concluido por despido injustificado, niega los salarios indicados en el libelo de la demanda como salario normal, salario integral y lo devengado por comisiones, por lo que niega que el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral fuera de Bs. 55.242,35.
Niega, rechaza y contradice, que el salario normal mensual esté compuesto por el salario básico mensual y otros conceptos como: comisiones, fondo de ahorros, asignación de vehículo y teléfono, premios por concurso y caja de ahorro; y que se aumentara todos los meses de octubre con retroactivo desde el mes de julio.
Niega, rechaza y contradice, que al momento de la terminación de la relación laboral, el demandante devengara un salario integral mensual de Bs. 74.212,80 y un salario integral diario de Bs. 2.473,76, pues, lo cierto es que el último salario promedio integral mensual fue de Bs. 53.998,91 y el último salario integral diario fue de Bs. 1.769,96.
Rechaza lo alegado por la parte actora en cuanto a la diferencia no recibida de la liquidación, ya que el demandante no tomó en consideración la totalidad de las deducciones efectuadas en la liquidación.
Niega, rechaza y contradice, la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en razón del salario usado para el cálculo, la aplicación de convención colectiva alguna, el pago de los mismos y alega el retiro voluntario del trabajador.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
1.-) Documentales:
• Recibos de pago correspondientes a varios meses de los años 2007; 2008; 2009; 2010; 2011 y 2014 (f. 34 al 73, pieza I). Esta alzada ratifica el criterio de valoración del juzgado de primera instancia, en cuanto a que al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia de los pagos recibidos por el ciudadano NEHOMAR RODRÍGUEZ, cancelados por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, y por cuanto la totalidad de los recibos de pago girados a favor del demandante durante toda la relación laboral, se encuentran consignados por la parte demandada, se hará mención de los puntos sobre los cuales versa la controversia en la oportunidad de su valoración.
• Constancias de trabajo suscritas por el gerente de relaciones industriales, Ángel Fernández Guzmán, correspondiente a los años: 2010; 2012; 2013 y 2014 (f. 74 al 85, pieza I). Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio solo en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ a la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., hecho no controvertido en la causa.
• Comunicaciones de fechas 01/3/2008; 01/10/2008; 01/10/2009; 01/10/2010 y 01/2/2012, respectivamente, suscritas por el ciudadano Pablo Monsant, en su condición de director de comercialización (f. 86 al 94, pieza I). Quien aquí decide ratifica el criterio de valoración dada a las pruebas por el Juez A-Quo, en cuanto a la existencia de las comunicaciones suscritas por el ciudadano Pablo Monsant, en su condición de director de comercialización, contentivas del incremento salarial del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ realizada por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., en los meses de octubre.
• Recibos o netos de pago de utilidades, correspondientes a los años: 2007; 2009; 2010; 2011 y 2012 (F. 95 al 102, pieza I). Se ratifica el criterio dado por el Juez recurrido en cuanto a la valoración dada a las documentales presentadas, y por cuanto esta Alzada modifica el criterio de los salarios devengados, se procederá a realizar nuevos cálculos por el concepto de utilidades, monto al cual le será descontado lo percibido por el trabajador en las oportunidades indicadas en estas documentales.
• Recibos o netos de pago de vacaciones, correspondientes a los años: 2008; 2009; 2010; 2011; 2012 y 2013 (F. 103 al 108, pieza I). Se ratifica el criterio dado por el Juez recurrido en cuanto a la valoración dada a las documentales presentadas, y por cuanto esta Alzada varía el criterio de los salarios devengados, se procederá a realizar nuevos cálculos por el concepto de vacaciones, monto al cual le será descontado lo percibido por el trabajador en las oportunidades indicadas en estas documentales.
• Entrega formal de pertenencias, equipos y mobiliario de la entidad de trabajo, de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por el demandante, dirigida al ciudadano Ricardo Bolívar, en su condición de gerente nacional de ventas, y con firma de recibido (f. 109, pieza I). Se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la recepción de la comunicación contentiva de la entrega formal de pertenencias, equipos y mobiliario de la entidad de trabajo en la fecha indicada, suscrita por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ dirigida a la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A.
• Planilla de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del trabajador (f. 110, pieza I). Se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que dicha documental no debería tener valor probatorio, por tratarse de un documento obtenido de la página web del I.V.S.S., el cual no fue auxiliado con una experticia que determinara su veracidad, sin embargo, al adminicular dicha documental con el informe rendido por dicho organismo (F. 27 de la V pieza), y en atención al principio de exhaustividad mencionado al momento de la lectura del dispositivo, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la inscripción del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Planilla de liquidación recibida en fecha 20 de febrero de 2015 (f. 111, pieza I). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a la existencia del pago recibido por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ realizado por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Estado de cuenta del fideicomiso depositado al trabajador en el banco Mercantil a la fecha del 27 de febrero de 2015, impreso desde la página Banco Mercantil, y Planilla de Fideicomiso (f. 112 al 115, pieza I). Se ratifica el criterio dado por el A-Quo en cuanto a la existencia del fideicomiso a favor del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ en la entidad bancaria Banco Mercantil.
• Contrato de trabajo como gerente de ventas (f. 13 y 14, pieza I). A pesar de no ser un hecho controvertido en la causa, se ratifica la valoración dada en primera instancia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., con las condiciones expresadas en él, en cuanto a la prestación de servicios.
• Comunicación de fecha octubre del 2008 (f. 16, pieza I). Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia del incremento de un 20% sobre el salario básico mensual, calculado retroactivamente desde el 01 de julio de 2008.
• Planilla cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta en el folio 15, pieza I. En principio, por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la pagina Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al relacionar dicha documental con el restante material probatorio, se evidencia una prueba de informes rendida por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta en el folio 27 de la pieza V del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la existencia de la planilla cuenta individual emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ.
• 2.-) Exhibición de documentos:
Solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C. A.:
• Recibos o netos de pago de salario desde el 27/11/2007 hasta el 25/11/2014.
• Recibos o netos de pago de vacaciones correspondiente a los períodos: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
• Recibos o netos de pago de bono vacacional correspondiente a los períodos: 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
• Libro de registro de vacaciones.
• Libro de registro de entrega de contratos.
• Recibos o netos de pago de utilidades de toda la relación de trabajo.
• Relación trimestral de trabajadores al Ministerio del poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
• Recibo o neto de pago de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Nehomar Molina, todos estos conceptos desde el año 2007 hasta la culminación de la relación de trabajo, así como también los recibos trimestrales del fondo de garantía prestacional.
• La planilla de retiro del IVSS (formato de planilla 14-03) del demandante.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó: Que los recibos de pagos de salario 2007, 2008 al 2014 están en autos que los recibos de vacaciones de 2008 al 2014 constan en autos, que los recibos de utilidades de 2007 al 2014 constan en autos (documentos que aprecia esta Alzada, los cuales serán analizados en la oportunidad de valoración de documentales); Que sobre el libro de registro de contratos surgió la obligación legal en el año 2012 y al iniciar con anterioridad la relación laboral, no se incorporó, por lo que no se exhibe; Que el libro de registro de vacaciones no fue exhibido, sin embargo, el trabajador no reclama su disfrute; Las declaraciones trimestrales de empleo fueron exhibidas del año 2012; Que en relación a los recibos de pago de prestaciones sociales constan en autos (documentos que aprecia esta Alzada, los cuales serán analizados en la oportunidad de valoración de documentales); Que la planilla de retiro del IVSS (formato de planilla 14-03), no le fue entregada por la empresa por lo que no es posible exhibirla.
3.-) Informes.
• Al Banco Mercantil. Del cual se recibió respuesta mediante oficio control N° 0000006521 (f. 141 al 144, pieza V), en el cual informó:
1. Que la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., RIF J-30727685-1, figura en sus registros con la cuenta corriente N° 1077-96771-3, abierta en fecha 05/10/2000, status activa;
2. Que la cuenta corriente N° 01050129631196311918704, no figura en los registros de la institución bancaria;
3. Que el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ con cédula N° V.- 14.417.363, figura en sus registros como titular de la cuenta corriente N° 1049-33902-9, abierta en fecha 28/08/2007, status activa, anexó la relación de los pagos de nóminas desde el 02/01/2009 al 06/11/2014, corre inserta en los folios 31 al 36 de la V pieza del presente expediente.
Por cuanto la referida prueba de informes aporta información relativa a la cancelación de la nómina a favor del trabajador demandante, hecho que confrontado con las documentales aportadas por la parte demandada en cuanto a los recibos de pago de salario, se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° OASCL/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, (f. 27 de la V pieza), en el cual se informó que no puede emitirse copia certificada del retiro, y describir la causal de egreso del ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula N° V.- 14.417.363, por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A. signado con el número patronal M46001125, motivado a que la empresa antes descrita está registrada en la plataforma TIUNA, y es la única que puede acceder al sistema en línea del IVSS, se le notifica que la empresa al realizar su afiliación se le asigna un usuario y clave de acceso al mismo para que pueda ingresar y retirar cada uno de sus trabajadores y de esta manera cumplir con su seguridad social.
Por cuanto la información aportada no es relevante a los fines de resolver los puntos controvertidos, considera innecesario quien aquí decide entrar a su valoración.
DE LA DEMANDADA.
1.-) Documentales:
• Original de la carta de renuncia presentada por el ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA, dirigida al ciudadano RICARDO BOLÍVAR, gerente nacional de ventas (f. 146, pieza I). Opuesta al demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y al no haber sido desconocida su firma y huella en dicha documental, se ratifica la valoración dada por el Juez A-Quo en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia por el ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA, dirigida al ciudadano RICARDO BOLÍVAR, de fecha 28 de noviembre de 2014.
• Recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades (f. 147 al 246 de la I pieza, 02 al 101, 129 al 221 de la II pieza, 02 al 220 de la pieza III, 02 al 261 de la IV pieza), así como liquidación de prestaciones sociales (f. 102 pieza II). En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no debería otorgárseles valor probatorio alguno, sin embargo, al complementar dichas documentales con el restante material probatorio aportado al proceso, incluso con las promovidas por la parte actora (f. 34 al 73, 95 al 108 de la I pieza), y la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Mercantil (f. 141 al 144 de la pieza V), se evidencia que los montos indicados coinciden con el material probatorio aportado, por lo que esta Alzada ratifica el valor probatorio dado en primera instancia, en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA realizados por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Copia del comprobante de pago N° 03-47385 y cheque del Banco Mercantil, banco universal C. A., número 90161494, emitido por el Complejo Industrial Licorero del Centro C. A. a favor del demandante, de fecha 24/02/2015, por la cantidad de Bs. 134.490,77, por concepto de liquidación de contrato de trabajo (f. 103, pieza II). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, y haberse mencionado su pago en el libelo de la demanda, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la suscripción del comprobante de pago indicado, por la cantidad de Bs. 134.490,77, por concepto de liquidación de contrato de trabajo.
• Carta emitida y suscrita por la entidad de trabajo, mediante la cual informa al demandante el incremento salarial (f. 104, pieza II). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la recepción de la comunicación del mes de octubre de 2009, dirigida al ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA, emitida por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., contentiva del incremento salarial.
• Copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Caja de Ahorro de los trabajadores del Complejo Industrial Licorero del Centro C. A. (f. 105 al 119, pieza II). Sobre esta documental, esta Alzada considera, que aun cuando no resulta un documento público, como afirma el juez de juicio, su contenido tiene valor probatorio.
• Copias de la forma AR-1 Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 120 al 124, pieza II). Aunque no aporta información relevante a esta Alzada, que le oriente en la solución de los puntos controvertidos, se ratifica el criterio de primera instancia que al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la suscripción de las formas AR-1 Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Originales de los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta realizados por el Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., correspondiente a los períodos fiscales 2009, 2011, 2010, 2012 y 2013 (f. 86, 125 al 128, pieza II). Se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a que al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio a la suscripción de los comprobantes, correspondientes a los períodos fiscales 2009, 2011, 2010, 2012 y 2013.
• Comprobantes de egresos y formulario denominado solicitud de retiro parcial de caja de ahorros, inserto en los folios 262 al 277 de la IV pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los comprobantes de egresos y formulario denominado solicitud de retiro parcial de caja de ahorros, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Estado de cuenta detallado de la caja de ahorro de CILCA, correspondiente a los años: 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como los aportes realizados por Complejo Industrial Licorero del Centro C. A. y el demandante, inserto en los folios del 278 al 283, ambos inclusive, pieza IV. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
2.-) Informes:
• Al Banco Mercantil, Banco universal C. A., valorada en la oportunidad de análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante.
• A la Superintendencia de Caja de Ahorros y Fondo de Ahorros. Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° SCA-DL-040-DS/000248, de fecha 27 de enero de 2015 (f. 97, pieza V). Se informó que la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., fue inscrita en dicha Superintendencia de Cajas de Ahorros, en fecha 30 de octubre del 2001, bajo el N° 1454., aunque no aporta nada al proceso, se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Al Banco Bicentenario. Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° OCJ-GAAAJA-GAJ-1531/2016, de fecha 30 de marzo de 2016 (f. 138 y 139 de la pieza V). Aunque no aporta nada útil al procedimiento, se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Al Banco Banesco, banco universal C. A. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 02 de marzo de 2016 (f. 101 y 108, 108 al 117 de la V pieza). Aunque no aporta nada útil al procedimiento, se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2015-495, de fecha 22 de diciembre de 2015 (f. 68 al 96 pieza V). Una vez valoradas las pruebas documentales presentadas por ambas partes, adminiculadas con el resto del material probatorio, tendiente a demostrar los salarios percibidos por el demandante, producto de la relación laboral sostenida con la parte demandada, se hace innecesario entrar a valorar la información recibida por el referido organismo.
3.-) Testimoniales.
Para la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ante el Tribunal ninguno de los testigos llamados, motivo por el cual declara esta Alzada que sobre ello no hay material para valorar.
DECLARACION DE PARTE: Con la declaración rendida bajo fe de juramento por el demandante NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA, ante el Juez A-Quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se evidencia que en efecto procedió a estampar tanto su firma como sus huellas dactilares en la carta de renuncia presentada en pruebas por la parte demandada, y alegada desde el libelo de demanda, de donde se tiene que al ostentar un cargo de gran importancia para la demandada, como lo es la gerencia regional de ventas, resulta inverosímil que pueda proceder a firmar documentos y estampar sus huellas sin tener previo conocimiento de lo que está aprobando con su firma y con su huella, lo cual derrumba el argumento introducido en el proceso, respecto a que firmó muchos documentos relacionados con la entrega de bienes de la demandada al momento de la ruptura, dado que jamás se argumentó que todas las documentales de entrega requirieran estampar las huellas dactilares, por lo que esta Alzada desecha el alegato de desconocimiento de la firma de la renuncia; siendo así las cosas, no se observa en el devenir del procedimiento, que se hayan utilizado medios procesales idóneos para desvirtuar la veracidad de lo demostrado con la documental referida, por lo que forzosamente debe esta Alzada considerar que la finalización de la relación laboral fue por propia voluntad de la parte demandante, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado referente a los conceptos de caja de ahorro y fondo de ahorro, esta Alzada emite su pronunciamiento en cuanto a la aparición de los dos ítems en las nóminas, de donde se deduce que ambos existen y resultan distintos, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente conocido por todos los jueces de la República y mencionado en sentencia de primera instancia, no debe tenerse el aporte hecho por la parte patronal a la caja de ahorro, como parte integrante del sueldo, no así el aporte del fondo de ahorro, considerado como contribución distinta, que debe tenerse en cuenta al momento de realizar nuevamente los cálculos para computar las diferencias, tanto de prestaciones sociales como de vacaciones a favor del demandante Nehomar Rodríguez.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizados los argumentos expuestos por ambas partes, este Sentenciador aprecia, en primer lugar, en cuanto a la fecha y causa de terminación de la relación laboral, que fue presentado en la oportunidad de la interposición de la demanda, así como en la oportunidad de consignación de pruebas, impresiones computarizadas expedidas por el I.V.S.S., contentivas del reporte de cuenta individual perteneciente al demandante, de donde se evidencia, además de la diferencia en cuanto a lo aportado en ambos reportes, que la fecha de terminación laboral del demandante NEHOMAR RODRÍGUEZ en el COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, es el 25 de noviembre de 2014; de la revisión exhaustiva de las referidas documentales, no evidencia esta Alzada que apareciere en ellas que el motivo de la terminación de la relación fuera el despido, como lo alegó la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación. Asimismo, de la lectura de la sentencia recurrida, y en cuanto al alegato de la parte demandante recurrente, sobre la supuesta valoración dada por el Juez A-Quo a la constancia de egreso proveniente del I.V.S.S., traída a los autos por la parte demandada en fecha posterior a la celebración de la audiencia de juicio, quien aquí decide, observa que no hubo valoración de la referida documental, pues lo evidenciado es una referencia hecha en la recurrida mencionando esta documental para determinar que no entra en dudas el sentenciador en cuanto a la causa de la terminación de la relación laboral aquí controvertida, de donde entiende este juzgador en Alzada, que la mención se hace en estricto respeto al principio de exhaustividad, no como fuente de la decisión recurrida.
En ese mismo orden de ideas, tiene este Juzgador como hecho no controvertido, la fecha de inicio de la relación laboral, pero en cuanto a la controversia por la fecha de terminación de ésta, al realizar una simple lectura del fallo recurrido, en lo referente al motivo de terminación, observa que el Juez A-Quo basa su apreciación en la documental promovida por la parte demandada contentiva de la carta de renuncia presentada por el trabajador demandante. Observándose que incluso, en la declaración de parte efectuada al momento de la celebración de la audiencia de juicio, y ya valorada por esta Alzada, que el hoy recurrente, admitió que la firma estampada en la referida documental era la suya, afirmando no recordar el momento en que estampó la misma, producto de la supuesta presión habida; ahora bien, no evidencia esta Alzada que se hubiese promovido prueba alguna que demostrara la coacción ejercida por la empresa demandada sobre el demandante, cuya consecuencia fuera la firma obligada y apresurada de la renuncia. Así las cosas, revisada como ha sido la documental sobre la cual recae este punto, se observa que la misma contiene no sólo la firma del trabajador demandante, sino que bajo ella estampó igualmente sus huellas dactilares, hecho que para quien aquí juzga, y ante el cargo que desempeñaba el demandante, como ya se dijo en la valoración efectuada, merece plena certeza del conocimiento que tenía éste del documento que en ese momento estaba firmando, por lo que resulta forzoso concluir para esta Alzada, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue la renuncia efectuada en fecha 28 de noviembre de 2014, momento que tiene este juzgador como culminación de la relación habida, no procediendo entonces la indemnización por despido injustificado, y así se decide.
En cuanto al punto del aporte a la Caja de Ahorro, alegado por la parte demandante recurrente como error de cálculo del juez de primera instancia, al no valorarlo como salario, quien aquí decide debe confirmar el criterio establecido por el Juez A-Quo en la sentencia recurrida, en cuanto a este argumento, por cuanto su decisión se basa en un criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del T.S.J., ampliamente conocido, no reconociéndole carácter salarial a este aporte, apreciación que comparte y acata este sentenciador. Ahora bien, de la revisión detallada efectuada a los recibos de pago ofertados en prueba, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, se evidencia que a partir del mes de enero de 2010, consta en las planillas de nóminas del trabajador demandante, dos conceptos distintos de ahorro para los empleados, como lo son la Caja de Ahorros y el Fondo de Ahorro, en consecuencia, al hacerse dos abonos distintos en cada nómina, en las circunstancias planteadas libelarmente, no puede tomar esta Alzada las dos asignaciones como formando parte de un solo concepto, de allí que dada la inconsistencia de los argumentos para rebatir el carácter salarial del mismo, forzosamente debe diferir esta alzada del criterio de primera instancia, y tener como elemento integrante del salario del trabajador, el aporte efectuado por la parte demandada al Fondo de Ahorro, con las consecuencias que ello conlleva respecto a las prestaciones demandadas, por lo que procede esta Alzada a determinar los salarios recibidos como a continuación sigue:
PERÍODO SALARIO MENSUAL COMISIONES ASIGNACION POR VEHÍCULO FONDO DE AHORRO OTRAS COMISIONES RETROACTIVO TOTAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. UTILIDADES ALIC. BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL DIARIO
nov-07 Bs 4.000,00 Bs 136,61 Bs 200,00 Bs 4.336,61 Bs 144,55 Bs 1.445,54 Bs 361,38 Bs 6.143,53 Bs 204,78
dic-07 Bs 4.000,00 Bs 229,22 Bs 200,00 Bs 4.429,22 Bs 147,64 Bs 1.476,41 Bs 369,10 Bs 6.274,73 Bs 209,16
ene-08 Bs 4.000,00 Bs 350,95 Bs 200,00 Bs 4.550,95 Bs 151,70 Bs 1.516,98 Bs 379,25 Bs 6.447,18 Bs 214,91
feb-08 Bs 4.000,00 Bs 1.100,75 Bs 200,00 Bs 5.300,75 Bs 176,69 Bs 1.766,92 Bs 441,73 Bs 7.509,40 Bs 250,31
mar-08 Bs 5.000,00 Bs 437,10 Bs 200,00 Bs 5.637,10 Bs 187,90 Bs 1.879,03 Bs 469,76 Bs 7.985,89 Bs 266,20
abr-08 Bs 5.000,00 Bs 660,85 Bs 200,00 Bs 1.984,50 Bs 7.845,35 Bs 261,51 Bs 2.615,12 Bs 653,78 Bs 11.114,25 Bs 370,47
may-08 Bs 5.000,00 Bs 275,80 Bs 200,00 Bs 330,75 Bs 5.806,55 Bs 193,55 Bs 1.935,52 Bs 483,88 Bs 8.225,95 Bs 274,20
jun-08 Bs 5.000,00 Bs 244,95 Bs 200,00 Bs 330,75 Bs 5.775,70 Bs 192,52 Bs 1.925,23 Bs 481,31 Bs 8.182,24 Bs 272,74
jul-08 Bs 5.000,00 Bs 611,65 Bs 200,00 Bs 330,75 Bs 6.142,40 Bs 204,75 Bs 2.047,47 Bs 511,87 Bs 8.701,73 Bs 290,06
ago-08 Bs 5.000,00 Bs 603,50 Bs 200,00 Bs 330,75 Bs 6.134,25 Bs 204,48 Bs 2.044,75 Bs 511,19 Bs 8.690,19 Bs 289,67
sep-08 Bs 5.000,00 Bs 709,60 Bs 200,00 Bs 330,75 Bs 6.240,35 Bs 208,01 Bs 2.080,12 Bs 520,03 Bs 8.840,50 Bs 294,68
oct-08 Bs 6.000,00 Bs 739,80 Bs - Bs 396,90 Bs 7.136,70 Bs 237,89 Bs 2.378,90 Bs 594,73 Bs 10.110,33 Bs 337,01
nov-08 Bs 6.000,00 Bs 1.778,90 Bs 200,00 Bs 396,90 Bs 8.375,80 Bs 279,19 Bs 2.791,93 Bs 697,98 Bs 11.865,72 Bs 395,52
dic-08 Bs 6.000,00 Bs 772,15 Bs 200,00 Bs 396,90 Bs 7.369,05 Bs 245,64 Bs 2.456,35 Bs 614,09 Bs 10.439,49 Bs 347,98
ene-09 Bs 6.000,00 Bs 1.599,50 Bs 200,00 Bs 396,90 Bs 8.196,40 Bs 273,21 Bs 2.732,13 Bs 683,03 Bs 11.611,57 Bs 387,05
feb-09 Bs 6.000,00 Bs 1.766,90 Bs 200,00 Bs 396,90 Bs 8.363,80 Bs 278,79 Bs 2.787,93 Bs 696,98 Bs 11.848,72 Bs 394,96
mar-09 Bs 6.000,00 Bs 739,90 Bs 200,00 Bs 396,90 Bs 7.336,80 Bs 244,56 Bs 2.445,60 Bs 611,40 Bs 10.393,80 Bs 346,46
abr-09 Bs 6.000,00 Bs 786,60 Bs 200,00 Bs 396,90 Bs 7.383,50 Bs 246,12 Bs 2.461,17 Bs 615,29 Bs 10.459,96 Bs 348,67
may-09 Bs 6.000,00 Bs 283,75 Bs 200,00 Bs 396,90 Bs 6.880,65 Bs 229,36 Bs 2.293,55 Bs 573,39 Bs 9.747,59 Bs 324,92
jun-09 Bs 6.000,00 Bs 337,15 Bs 200,00 Bs 396,90 Bs 6.934,05 Bs 231,14 Bs 2.311,35 Bs 577,84 Bs 9.823,24 Bs 327,44
jul-09 Bs 6.000,00 Bs 362,05 Bs 200,00 Bs 396,90 Bs 6.958,95 Bs 231,97 Bs 2.319,65 Bs 579,91 Bs 9.858,51 Bs 328,62
ago-09 Bs 6.000,00 Bs 281,60 Bs 200,00 Bs 396,90 Bs 6.878,50 Bs 229,28 Bs 2.292,83 Bs 573,21 Bs 9.744,54 Bs 324,82
sep-09 Bs 6.000,00 Bs 330,85 Bs - Bs - Bs 6.330,85 Bs 211,03 Bs 2.110,28 Bs 527,57 Bs 8.968,70 Bs 298,96
oct-09 Bs 7.800,00 Bs 385,35 Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 8.961,30 Bs 298,71 Bs 2.987,10 Bs 746,78 Bs 12.695,18 Bs 423,17
nov-09 Bs 7.800,00 Bs - Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 8.575,95 Bs 285,87 Bs 2.858,65 Bs 714,66 Bs 12.149,26 Bs 404,98
dic-09 Bs 7.800,00 Bs - Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 8.575,95 Bs 285,87 Bs 2.858,65 Bs 714,66 Bs 12.149,26 Bs 404,98
ene-10 Bs 7.800,00 Bs - Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 8.575,95 Bs 285,87 Bs 2.858,65 Bs 714,66 Bs 12.149,26 Bs 404,98
feb-10 Bs 7.800,00 Bs - Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 8.575,95 Bs 285,87 Bs 2.858,65 Bs 714,66 Bs 12.149,26 Bs 404,98
mar-10 Bs 7.800,00 Bs - Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 8.575,95 Bs 285,87 Bs 2.858,65 Bs 714,66 Bs 12.149,26 Bs 404,98
abr-10 Bs 7.800,00 Bs - Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 2.425,00 Bs 11.000,95 Bs 366,70 Bs 3.666,98 Bs 916,75 Bs 15.584,68 Bs 519,49
may-10 Bs 7.800,00 Bs - Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 267,00 Bs 8.842,95 Bs 294,77 Bs 2.947,65 Bs 736,91 Bs 12.527,51 Bs 417,58
jun-10 Bs 7.800,00 Bs - Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 8.575,95 Bs 285,87 Bs 2.858,65 Bs 714,66 Bs 12.149,26 Bs 404,98
jul-10 Bs 7.800,00 Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 4.067,50 Bs 12.643,45 Bs 421,45 Bs 4.214,48 Bs 1.053,62 Bs 17.911,55 Bs 597,05
ago-10 Bs 7.800,00 Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 1.372,80 Bs 9.948,75 Bs 331,63 Bs 3.316,25 Bs 829,06 Bs 14.094,06 Bs 469,80
sep-10 Bs 7.800,00 Bs 260,00 Bs 515,95 Bs 1.535,00 Bs 10.110,95 Bs 337,03 Bs 3.370,32 Bs 842,58 Bs 14.323,85 Bs 477,46
oct-10 Bs 9.282,00 Bs - Bs - Bs 1.043,95 Bs 10.325,95 Bs 344,20 Bs 3.441,98 Bs 860,50 Bs 14.628,43 Bs 487,61
nov-10 Bs 9.282,00 Bs 312,00 Bs 614,00 Bs 2.000,20 Bs 12.208,20 Bs 406,94 Bs 4.069,40 Bs 1.017,35 Bs 17.294,95 Bs 576,50
dic-10 Bs 9.282,00 Bs 312,00 Bs 614,00 Bs 1.598,30 Bs 11.806,30 Bs 393,54 Bs 3.935,43 Bs 983,86 Bs 16.725,59 Bs 557,52
ene-11 Bs 9.282,00 Bs 312,00 Bs 614,00 Bs 1.853,00 Bs 12.061,00 Bs 402,03 Bs 4.020,33 Bs 1.005,08 Bs 17.086,42 Bs 569,55
feb-11 Bs 9.282,00 Bs 312,00 Bs 614,00 Bs 1.620,00 Bs 11.828,00 Bs 394,27 Bs 3.942,67 Bs 985,67 Bs 16.756,33 Bs 558,54
mar-11 Bs 9.282,00 Bs 312,00 Bs 614,00 Bs 1.690,00 Bs 11.898,00 Bs 396,60 Bs 3.966,00 Bs 991,50 Bs 16.855,50 Bs 561,85
abr-11 Bs 10.590,00 Bs 312,00 Bs 703,50 Bs 1.475,00 Bs 13.080,50 Bs 436,02 Bs 4.360,17 Bs 1.090,04 Bs 18.530,71 Bs 617,69
may-11 Bs 10.590,00 Bs 312,00 Bs 703,50 Bs 1.231,00 Bs 12.836,50 Bs 427,88 Bs 4.278,83 Bs 1.069,71 Bs 18.185,04 Bs 606,17
jun-11 Bs 10.590,00 Bs 312,00 Bs 703,50 Bs 1.734,00 Bs 13.339,50 Bs 444,65 Bs 4.446,50 Bs 1.111,63 Bs 18.897,63 Bs 629,92
jul-11 Bs 10.590,00 Bs 312,00 Bs 703,50 Bs 2.124,00 Bs 13.729,50 Bs 457,65 Bs 4.576,50 Bs 1.144,13 Bs 19.450,13 Bs 648,34
ago-11 Bs 10.590,00 Bs 312,00 Bs 703,50 Bs 2.090,00 Bs 13.695,50 Bs 456,52 Bs 4.565,17 Bs 1.141,29 Bs 19.401,96 Bs 646,73
sep-11 Bs 10.590,00 Bs 312,00 Bs 703,50 Bs 1.716,00 Bs 13.321,50 Bs 444,05 Bs 4.440,50 Bs 1.110,13 Bs 18.872,13 Bs 629,07
oct-11 Bs 11.865,00 Bs 312,00 Bs 788,55 Bs 1.613,00 Bs 14.578,55 Bs 485,95 Bs 4.859,52 Bs 1.214,88 Bs 20.652,95 Bs 688,43
nov-11 Bs 11.865,00 Bs - Bs - Bs 1.401,00 Bs 13.266,00 Bs 442,20 Bs 4.422,00 Bs 1.105,50 Bs 18.793,50 Bs 626,45
dic-11 Bs 11.865,00 Bs - Bs - Bs 1.961,00 Bs 13.826,00 Bs 460,87 Bs 4.608,67 Bs 1.152,17 Bs 19.586,83 Bs 652,89
ene-12 Bs 11.865,00 Bs 312,00 Bs 788,55 Bs 2.266,00 Bs 15.231,55 Bs 507,72 Bs 5.077,18 Bs 1.269,30 Bs 21.578,03 Bs 719,27
feb-12 Bs 11.865,00 Bs 184,45 Bs 312,00 Bs 788,55 Bs 1.611,00 Bs 14.761,00 Bs 492,03 Bs 4.920,33 Bs 1.230,08 Bs 20.911,42 Bs 697,05
mar-12 Bs 11.865,00 Bs 312,00 Bs 788,55 Bs 1.351,00 Bs 14.316,55 Bs 477,22 Bs 4.772,18 Bs 1.193,05 Bs 20.281,78 Bs 676,06
abr-12 Bs 12.820,00 Bs 312,00 Bs 852,60 Bs 1.899,00 Bs 15.883,60 Bs 529,45 Bs 5.294,53 Bs 1.323,63 Bs 22.501,77 Bs 750,06
may-12 Bs 13.632,00 Bs 312,00 Bs - Bs 2.500,00 Bs 16.444,00 Bs 548,13 Bs 5.481,33 Bs 1.370,33 Bs 23.295,67 Bs 776,52
jun-12 Bs 13.632,00 Bs 312,00 Bs - Bs 2.696,00 Bs 16.640,00 Bs 554,67 Bs 5.546,67 Bs 1.386,67 Bs 23.573,33 Bs 785,78
jul-12 Bs 13.632,00 Bs 312,00 Bs - Bs 3.510,00 Bs 17.454,00 Bs 581,80 Bs 5.818,00 Bs 1.454,50 Bs 24.726,50 Bs 824,22
ago-12 Bs 13.632,00 Bs 312,00 Bs - Bs 3.107,00 Bs 17.051,00 Bs 568,37 Bs 5.683,67 Bs 1.420,92 Bs 24.155,58 Bs 805,19
sep-12 Bs 13.632,00 Bs 312,00 Bs - Bs 2.607,00 Bs 16.551,00 Bs 551,70 Bs 5.517,00 Bs 1.379,25 Bs 23.447,25 Bs 781,58
oct-12 Bs 13.632,00 Bs 312,00 Bs - Bs 1.794,00 Bs 15.738,00 Bs 524,60 Bs 5.246,00 Bs 1.311,50 Bs 22.295,50 Bs 743,18
nov-12 Bs 15.810,00 Bs - Bs - Bs 3.085,00 Bs 2.178,00 Bs 21.073,00 Bs 702,43 Bs 7.024,33 Bs 1.756,08 Bs 29.853,42 Bs 995,11
dic-12 Bs 15.810,00 Bs 312,00 Bs - Bs 3.170,00 Bs 19.292,00 Bs 643,07 Bs 6.430,67 Bs 1.607,67 Bs 27.330,33 Bs 911,01
ene-13 Bs 15.810,00 Bs 312,00 Bs - Bs 4.540,00 Bs 20.662,00 Bs 688,73 Bs 6.887,33 Bs 1.721,83 Bs 29.271,17 Bs 975,71
feb-13 Bs 15.810,00 Bs 312,00 Bs - Bs 4.834,00 Bs 20.956,00 Bs 698,53 Bs 6.985,33 Bs 1.746,33 Bs 29.687,67 Bs 989,59
mar-13 Bs 15.810,00 Bs 312,00 Bs - Bs 3.687,00 Bs 19.809,00 Bs 660,30 Bs 6.603,00 Bs 1.650,75 Bs 28.062,75 Bs 935,43
abr-13 Bs 15.810,00 Bs 312,00 Bs - Bs 3.233,00 Bs 19.355,00 Bs 645,17 Bs 6.451,67 Bs 1.612,92 Bs 27.419,58 Bs 913,99
may-13 Bs 15.810,00 Bs 312,00 Bs - Bs 3.788,35 Bs 19.910,35 Bs 663,68 Bs 6.636,78 Bs 1.659,20 Bs 28.206,33 Bs 940,21
jun-13 Bs 17.750,00 Bs 312,00 Bs - Bs - Bs 18.062,00 Bs 602,07 Bs 6.020,67 Bs 1.505,17 Bs 25.587,83 Bs 852,93
jul-13 Bs 17.750,00 Bs 312,00 Bs - Bs 5.040,95 Bs 23.102,95 Bs 770,10 Bs 7.700,98 Bs 1.925,25 Bs 32.729,18 Bs 1.090,97
ago-13 Bs 17.750,00 Bs 312,00 Bs - Bs 4.501,55 Bs 22.563,55 Bs 752,12 Bs 7.521,18 Bs 1.880,30 Bs 31.965,03 Bs 1.065,50
sep-13 Bs 17.750,00 Bs 312,00 Bs - Bs 5.787,40 Bs 23.849,40 Bs 794,98 Bs 7.949,80 Bs 1.987,45 Bs 33.786,65 Bs 1.126,22
oct-13 Bs 17.750,00 Bs 312,00 Bs - Bs 6.700,00 Bs 24.762,00 Bs 825,40 Bs 8.254,00 Bs 2.063,50 Bs 35.079,50 Bs 1.169,32
nov-13 Bs 21.840,00 Bs - Bs - Bs 6.225,05 Bs 4.090,00 Bs 32.155,05 Bs 1.071,84 Bs 10.718,35 Bs 2.679,59 Bs 45.552,99 Bs 1.518,43
dic-13 Bs 21.840,00 Bs 312,00 Bs - Bs 10.110,00 Bs 32.262,00 Bs 1.075,40 Bs 10.754,00 Bs 2.688,50 Bs 45.704,50 Bs 1.523,48
ene-14 Bs 21.840,00 Bs 312,00 Bs - Bs 8.975,55 Bs 31.127,55 Bs 1.037,59 Bs 10.375,85 Bs 2.593,96 Bs 44.097,36 Bs 1.469,91
feb-14 Bs 21.840,00 Bs 312,00 Bs - Bs 5.673,00 Bs 27.825,00 Bs 927,50 Bs 9.275,00 Bs 2.318,75 Bs 39.418,75 Bs 1.313,96
mar-14 Bs 21.840,00 Bs 312,00 Bs - Bs 3.342,15 Bs 25.494,15 Bs 849,81 Bs 8.498,05 Bs 2.124,51 Bs 36.116,71 Bs 1.203,89
abr-14 Bs 21.840,00 Bs 312,00 Bs - Bs 24.271,05 Bs 46.423,05 Bs 1.547,44 Bs 15.474,35 Bs 3.868,59 Bs 65.765,99 Bs 2.192,20
may-14 Bs 21.840,00 Bs 312,00 Bs - Bs 5.959,45 Bs 28.111,45 Bs 937,05 Bs 9.370,48 Bs 2.342,62 Bs 39.824,55 Bs 1.327,49
jun-14 Bs 28.400,00 Bs 312,00 Bs - Bs 9.301,00 Bs 13.120,00 Bs 51.133,00 Bs 1.704,43 Bs 17.044,33 Bs 4.261,08 Bs 72.438,42 Bs 2.414,61
jul-14 Bs 28.400,00 Bs 312,00 Bs - Bs 14.304,75 Bs 43.016,75 Bs 1.433,89 Bs 14.338,92 Bs 3.584,73 Bs 60.940,40 Bs 2.031,35
ago-14 Bs 28.400,00 Bs 312,00 Bs - Bs 8.008,80 Bs 36.720,80 Bs 1.224,03 Bs 12.240,27 Bs 3.060,07 Bs 52.021,13 Bs 1.734,04
sep-14 Bs 28.400,00 Bs 312,00 Bs - Bs 8.415,80 Bs 37.127,80 Bs 1.237,59 Bs 12.375,93 Bs 3.093,98 Bs 52.597,72 Bs 1.753,26
oct-14 Bs 28.400,00 Bs 312,00 Bs - Bs 2.922,35 Bs 31.634,35 Bs 1.054,48 Bs 10.544,78 Bs 2.636,20 Bs 44.815,33 Bs 1.493,84
Quedando establecido, que de acuerdo con el salario devengado por el trabajador, con el fondo de ahorro aportado por la parte patronal, y según los cálculos efectuados conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 142, literales A y B, y sin descontar los anticipos aceptados por el demandante en su libelo de demanda, confrontado con el cálculo efectuado en cumplimiento del literal C de la referida norma, se tiene como monto más favorable para el trabajador, el obtenido del aporte mensual, según la derogada ley, y trimestral, según la vigente ley laboral, cálculos que se detallan a continuación de manera detallada:
PERÍODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ANTICIPOS RECONOCIDOS EN LIBELO ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA DE INTERES INTERES MENSUAL ANTICIPO DE INTERESES INTERES ACUMULADO
nov-07 Bs 204,78 Bs - Bs - 15,75% 0,00 0,00
dic-07 Bs 209,16 Bs - Bs - 16,44% 0,00 0,00
ene-08 Bs 214,91 Bs - Bs - 18,53% 0,00 0,00
feb-08 Bs 250,31 5 Bs 1.251,57 Bs 1.251,57 17,56% 18,31 18,31
mar-08 Bs 266,20 5 Bs 1.330,98 Bs 2.582,55 18,17% 39,10 Bs 35,06 22,36
abr-08 Bs 370,47 5 Bs 1.852,37 Bs 4.434,92 18,35% 67,82 90,18
may-08 Bs 274,20 5 Bs 1.370,99 Bs 5.805,91 20,85% 100,88 191,05
jun-08 Bs 272,74 5 Bs 1.363,71 Bs 7.169,62 20,09% 120,03 311,09
jul-08 Bs 290,06 5 Bs 1.450,29 Bs 8.619,91 20,30% 145,82 456,91
ago-08 Bs 289,67 5 Bs 1.448,36 Bs 10.068,27 20,09% 168,56 625,46
sep-08 Bs 294,68 5 Bs 1.473,42 Bs 11.541,69 19,68% 189,28 814,75
oct-08 Bs 337,01 5 Bs 1.685,05 Bs 9.297,60 Bs 3.929,14 19,82% 64,90 879,65
nov-08 Bs 395,52 5 Bs 1.977,62 Bs 5.906,76 20,24% 99,63 979,27
dic-08 Bs 347,98 5 Bs 1.739,91 Bs 7.646,68 19,65% 125,21 1.104,49
ene-09 Bs 387,05 5 Bs 1.935,26 Bs 9.581,94 19,76% 157,78 1.262,27
feb-09 Bs 394,96 5 Bs 1.974,79 Bs 11.556,73 19,98% 192,42 1.454,69
mar-09 Bs 346,46 5 Bs 1.732,30 Bs 13.289,03 19,74% 218,60 1.673,29
abr-09 Bs 348,67 5 Bs 1.743,33 Bs 15.032,35 18,77% 235,13 1.908,42
may-09 Bs 324,92 5 Bs 1.624,60 Bs 16.656,95 18,77% 260,54 2.168,97
jun-09 Bs 327,44 5 Bs 1.637,21 Bs 18.294,16 17,56% 267,70 2.436,67
jul-09 Bs 328,62 5 Bs 1.643,09 Bs 19.937,24 17,26% 286,76 2.723,44
ago-09 Bs 324,82 5 Bs 1.624,09 Bs 21.561,33 17,04% 306,17 3.029,61
sep-09 Bs 298,96 5 Bs 1.494,78 Bs 2.998,80 Bs 20.057,32 16,58% 277,13 3.306,73
oct-09 Bs 423,17 5 Bs 2.115,86 Bs 22.173,18 17,62% 325,58 3.632,31
nov-09 Bs 404,98 7 Bs 2.834,83 Bs 5.998,80 Bs 19.009,21 17,05% 270,09 3.902,40
dic-09 Bs 404,98 5 Bs 2.024,88 Bs 21.034,08 16,97% 297,46 4.199,85
ene-10 Bs 404,98 5 Bs 2.024,88 Bs 23.058,96 16,74% 321,67 Bs 703,12 3.818,41
feb-10 Bs 404,98 5 Bs 2.024,88 Bs 25.083,84 16,65% 348,04 4.166,44
mar-10 Bs 404,98 5 Bs 2.024,88 Bs 27.108,71 16,44% 371,39 4.537,83
abr-10 Bs 519,49 5 Bs 2.597,45 Bs 29.706,16 16,23% 401,78 4.939,61
may-10 Bs 417,58 5 Bs 2.087,92 Bs 31.794,08 16,40% 434,52 5.374,13
jun-10 Bs 404,98 5 Bs 2.024,88 Bs 6.498,80 Bs 27.320,16 16,10% 366,55 5.740,67
jul-10 Bs 597,05 5 Bs 2.985,26 Bs 6.998,80 Bs 23.306,62 16,34% 317,36 6.058,03
ago-10 Bs 469,80 5 Bs 2.349,01 Bs 25.655,63 16,28% 348,06 6.406,09
sep-10 Bs 477,46 5 Bs 2.387,31 Bs 28.042,93 16,10% 376,24 6.782,34
oct-10 Bs 487,61 5 Bs 2.438,07 Bs 30.481,01 16,38% 416,07 7.198,40
nov-10 Bs 576,50 9 Bs 5.188,49 Bs 35.669,49 16,25% 483,02 7.681,43
dic-10 Bs 557,52 5 Bs 2.787,60 Bs 38.457,09 16,45% 527,18 8.208,61
ene-11 Bs 569,55 5 Bs 2.847,74 Bs 41.304,82 16,29% 560,71 Bs 1.090,77 7.678,55
feb-11 Bs 558,54 5 Bs 2.792,72 Bs 44.097,55 16,37% 601,56 8.280,12
mar-11 Bs 561,85 5 Bs 2.809,25 Bs 46.906,80 16,00% 625,42 8.905,54
abr-11 Bs 617,69 5 Bs 3.088,45 Bs 49.995,25 16,37% 682,02 9.587,56
may-11 Bs 606,17 5 Bs 3.030,84 Bs 34.798,80 Bs 18.227,29 16,64% 252,75 9.840,31
jun-11 Bs 629,92 5 Bs 3.149,60 Bs 21.376,89 16,09% 286,63 10.126,94
jul-11 Bs 648,34 5 Bs 3.241,69 Bs 24.618,58 16,52% 338,92 10.465,85
ago-11 Bs 646,73 5 Bs 3.233,66 Bs 27.852,24 15,94% 369,97 10.835,83
sep-11 Bs 629,07 5 Bs 3.145,35 Bs 9.998,80 Bs 20.998,79 16,00% 279,98 11.115,81
oct-11 Bs 688,43 5 Bs 3.442,16 Bs 24.440,95 16,39% 333,82 11.449,63
nov-11 Bs 626,45 11 Bs 6.890,95 Bs 31.331,90 15,43% 402,88 11.852,51
dic-11 Bs 652,89 5 Bs 3.264,47 Bs 34.596,37 15,03% 433,32 12.285,83
ene-12 Bs 719,27 5 Bs 3.596,34 Bs 38.192,71 15,70% 499,69 Bs 3.058,32 9.727,20
feb-12 Bs 697,05 5 Bs 3.485,24 Bs 41.677,95 15,18% 527,23 10.254,42
mar-12 Bs 676,06 5 Bs 3.380,30 Bs 26.543,80 Bs 18.514,44 14,97% 230,97 10.485,39
abr-12 Bs 750,06 5 Bs 3.750,29 Bs 6.365,80 Bs 15.898,94 15,41% 204,17 10.689,56
may-12 Bs 776,52 0 Bs - Bs 15.898,94 15,63% 207,08 10.896,64
jun-12 Bs 785,78 0 Bs - Bs 15.898,94 15,38% 203,77 11.100,41
jul-12 Bs 824,22 15 Bs 12.363,25 Bs 28.262,19 15,35% 361,52 11.461,93
ago-12 Bs 805,19 0 Bs - Bs 28.262,19 15,57% 366,70 11.828,64
sep-12 Bs 781,58 0 Bs - Bs 28.262,19 15,65% 368,59 12.197,22
oct-12 Bs 743,18 15 Bs 11.147,75 Bs 39.409,94 15,50% 509,05 12.706,27
nov-12 Bs 995,11 8 Bs 7.960,91 Bs 47.370,85 15,29% 603,58 13.309,85
dic-12 Bs 911,01 0 Bs - Bs 47.370,85 15,06% 594,50 13.904,35
ene-13 Bs 975,71 15 Bs 14.635,58 Bs 62.006,43 14,66% 757,51 Bs 2.430,42 12.231,45
feb-13 Bs 989,59 0 Bs - Bs 62.006,43 15,47% 799,37 13.030,81
mar-13 Bs 935,43 0 Bs - Bs 62.006,43 14,89% 769,40 13.800,21
abr-13 Bs 913,99 15 Bs 13.709,79 Bs 75.716,23 15,09% 952,13 14.752,34
may-13 Bs 940,21 0 Bs - Bs 75.716,23 15,07% 950,87 15.703,21
jun-13 Bs 852,93 0 Bs - Bs 75.716,23 14,88% 938,88 16.642,09
jul-13 Bs 1.090,97 15 Bs 16.364,59 Bs 92.080,82 14,97% 1.148,71 17.790,80
ago-13 Bs 1.065,50 0 Bs - Bs 92.080,82 15,53% 1.191,68 18.982,48
sep-13 Bs 1.126,22 0 Bs - Bs 92.080,82 15,13% 1.160,99 20.143,46
oct-13 Bs 1.169,32 15 Bs 17.539,75 Bs 109.620,57 14,99% 1.369,34 21.512,81
nov-13 Bs 1.518,43 10 Bs 15.184,33 Bs 124.804,89 14,93% 1.552,78 23.065,59
dic-13 Bs 1.523,48 0 Bs - Bs 124.804,89 15,15% 1.575,66 24.641,25
ene-14 Bs 1.469,91 15 Bs 22.048,68 Bs 146.853,58 15,12% 1.850,36 Bs 11.745,11 14.746,50
feb-14 Bs 1.313,96 0 Bs - Bs 146.853,58 15,54% 1.901,75 16.648,25
mar-14 Bs 1.203,89 0 Bs - Bs 146.853,58 15,05% 1.841,79 18.490,04
abr-14 Bs 2.192,20 15 Bs 32.882,99 Bs 179.736,57 15,44% 2.312,61 20.802,65
may-14 Bs 1.327,49 0 Bs - Bs 149.998,80 Bs 29.737,77 15,54% 385,10 21.187,75
jun-14 Bs 2.414,61 0 Bs - Bs 29.737,77 15,56% 385,60 21.573,35
jul-14 Bs 2.031,35 15 Bs 30.470,20 Bs 60.207,97 15,86% 795,75 22.369,10
ago-14 Bs 1.734,04 0 Bs - Bs 60.207,97 16,23% 814,31 23.183,41
sep-14 Bs 1.753,26 0 Bs - Bs 60.207,97 16,16% 810,80 23.994,21
oct-14 Bs 1.493,84 15 Bs 22.407,66 Bs 82.615,63 16,65% 1.146,29 25.140,51
Bs 259.498,80
Bs 342.114,43
LITERAL A y B ANTIGÜEDAD SIN ANTICIPOS Bs 342.114,43
LITERAL C: AÑOS DE ANTIGÜEDAD 7
DIAS POR AÑOS 30
ÚLTIMO SALARIO Bs 1.493,84
TOTAL Bs 313.706,40
ANTIGÜEDAD MÁS BENEFICIOSA LITERALES A y B
En cuanto al pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, observa este Juzgador en Alzada, de las pruebas aportadas por la parte demandada, corrientes al expediente, que el ente de trabajo canceló al demandante, y así lo refleja la firma del demandante en calidad de recibidos, los pagos de los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional de los años 2008, 2011, 2012 y 2013, oportunidades en las cuales, confrontados los recibos con las nóminas de la época en que fueron otorgadas, se evidencia que sí fueron disfrutadas. Ahora bien, no se observa el pago efectuado al demandante por las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2009 y 2010, aunque consta en autos las planillas de su cálculo (f. 73 y 74, pieza II), pero no los recibos firmados por el trabajador, así como el pago efectuado por el año 2014, de donde es forzoso concluir, que ante la ausencia de comprobantes de pago debidamente firmados por el trabajador demandante, deben tenerse como no canceladas y no disfrutadas las vacaciones de estos años, y en consecuencia procedente su pago, según los cálculos efectuados en las documentales mencionadas, como a continuación sigue:
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS
AÑO ULTIMO SALARIO MENSUAL ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONAL TOTALES
2009 Bs 31.634,35 Bs 1.054,48 22 30 Bs 54.832,87
2010 Bs 31.634,35 Bs 1.054,48 24 30 Bs 56.941,83
2014 Bs 31.634,35 Bs 1.054,48 24,75 27,5 Bs 55.096,49
TOTAL Bs 166.871,20
En cuanto a la confesión judicial en la cual, en decir de la parte demandante, incurrió la demandada, observa esta Alzada, que en la sentencia recurrida, el juez A-Quo se pronunció con relación a la manifestación de la parte demandante, en cuanto al reconocimiento del carácter salarial de los montos cancelados por parte de la demandada en la contestación de la demanda, pronunciamiento al cual se apega quien aquí decide, verificando que el operador de justicia basa sus decisiones, más que en lo alegado o reconocido por las partes, en las normas legales, en las pruebas aportadas a la causa y en los criterios jurisprudenciales emitidos por nuestro Máximo Tribunal.
En cuanto al aumento de salario alegado por la representación judicial de la parte demandante recurrente, observa esta Alzada, de la lectura del fallo recurrido, que en el cuadro indicativo de los salarios, a los efectos de la prestación de antigüedad, fue indicado aumento en los meses de octubre de toda la relación laboral, así como en los meses de abril o mayo a partir del año 2011, por lo que es forzoso concluir que el fallo recurrido indica correctamente los aumentos alegados, y así se decide.
En cuanto a la diferencia de utilidades reclamada por el actor, considera quien aquí decide, que la sentencia recurrida establece claramente el criterio del Juez de primera instancia para el pago de tal concepto, ajustado a la norma vigente en materia laboral, y al material probatorio aportado, así, si la parte demandante alega que el derecho cancelado por la demandada era superior a lo establecido por la ley, y la demandada contesta afirmando haber cancelado conforme a ésta, debe entonces quien reclama su derecho, demostrar de dónde provienen los cálculos para el pago de las utilidades en la cantidad alegada. Ahora bien, revisada como ha sido la causa y todas y cada una de las pruebas aportadas a la misma, se observa la ausencia de medios probatorios que demuestren el pago de utilidades por encima de lo establecido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de donde se concluye que no puede el sentenciador conceder un derecho por encima de lo reglamentado en norma, basando su decisión sólo en lo alegado por el demandante, siendo carga suya la prueba, por lo que es forzoso concluir para esta Alzada que no procede el pago de 140 días de utilidades, quedando por tanto, firme el monto condenado por concepto de diferencia de utilidades, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, y por cuanto no fue recurrido por la representación judicial de la parte demandada, el punto relativo al cobro de diferencia de participación de beneficios, en atención a la diferencia de salario, quien aquí decide forzosamente debe proceder a aplicar al cálculo efectuado en primera instancia, la diferencia salarial obtenida anteriormente, como a continuación sigue:
PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO PAGOS DIFERENCIA ADEUDADA
01/11/07 AL 31/12/07 20 Bs 147,64 Bs 2.952,80 Bs 13.278,75 0
2008 120 Bs 245,64 Bs 29.476,80 Bs 31.283,20 0
2009 120 Bs 285,87 Bs 34.304,40 Bs 34.558,20 0
2010 120 Bs 393,54 Bs 47.224,80 Bs 48.025,25 0
2011 120 Bs 460,87 Bs 55.304,40 Bs 60.669,75 0
2012 120 Bs 643,07 Bs 77.168,40 Bs 84.319,25 0
2013 120 Bs 1.075,40 Bs 129.048,00 Bs 127.018,05 0
AL 28/11/14 110 Bs 1.054,48 Bs 115.992,80 Bs 63.371,84 Bs 52.620,96
Ahora bien, a los fines de no incurrir en una Reformatio in Peius contra el actor, se aplica el mismo monto decidido en primera instancia, por lo que por concepto de diferencia de participación de beneficios, la sociedad mercantil CENTRAL LICOREROS DEL CENTRO, debe cancelar al demandante NEHOMAR RODRÍGUEZ, el monto de Bs. 67.359,13, y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte demandante recurrente, referido a que el juez de primera instancia no valoró la convención colectiva de los trabajadores de la empresa demandada, y que aportó a la causa al momento de la celebración de la audiencia, quien decide observa, que lo aportado al momento de la celebración de la audiencia de juicio, fue un acuerdo homologado por un tribunal de primera instancia en materia laboral, que hace somera mención de una convención colectiva que ampara a los trabajadores de la demandada. Sobre ello, se evidencia, que ante la transformación a nivel social por la que está atravesando el país, y la cantidad de normas que a cada momento se dictan, resulta humanamente imposible para cualquier juez, someterse a la literalidad del llamado principio Iura Novit Curia, por lo que las partes en cada causa, deben aportar los cuerpos normativos que consideren pertinentes para facilitar una decisión ajustada a las diferentes normas vigentes aplicables en cada caso. Ahora, planteada la defensa, alegando la no aplicación del alegado principio, este juzgado aclara a la parte recurrente, que ni las leyes ni las convenciones colectivas, como ley entre las partes, constituyen objeto de prueba, por lo que no pueden ser valoradas al momento de emitir un fallo.
En cuanto a las declaraciones trimestrales, observa quien decide, de la revisión de la audiencia de juicio, que fueron exhibidas las declaraciones trimestrales hasta el año 2012, pero ante el criterio sostenido anteriormente en cuanto al pago del beneficio de utilidades, y lo relativo a la Convención Colectiva mencionada en el párrafo anterior, carece de importancia la presentación de la totalidad de las declaraciones trimestrales para la realización de los cálculos, y así se decide.
En cuanto al punto alegado por la representación judicial de la parte demandada, referido a la inclusión del concepto de telefonía celular como parte del salario, quien aquí decide no observa del cuadro realizado por el Juez A-Quo, que se haya tomado en consideración el pago efectuado por concepto de telefonía celular como parte integrante del salario, por lo que forzosamente debe ratificar el criterio de la sentencia recurrida y declarar no procedente el punto alegado, y así se decide.
Respecto al resto de los conceptos demandados, no habiendo sido objetos de apelación; sobre ellos, se mantiene lo condenado por el tribunal de primera instancia.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, pasa este Tribunal de Alzada a determinar que la demandada COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, adeuda al demandante NEOMAR EMILIO RODRÌGUEZ MOLINA, las siguientes cantidades:
DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs. 82.615,63
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 25.140,51
DIFERENCIA VACACIONES Y BONOS VACACIONALES Bs. 166.871,20
DIFERENCIA UTILIDADES Bs. 67.359,13
INTERESES MORATORIOS Bs. 16.679,19
TOTALES Bs. 358.665,66
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la misma decisión, de fecha 16 de junio de 2016.
TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A. a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 358.665,66).
SEXTO: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (28/11/2014) hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda el 08/06/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Haydee A. Soto
Nota: En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Haydee A. Soto
Secretaria
SP01-R-2016-61
JFE/mig.
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