REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-00102.
PARTE ACTORA: Ciudadano JUSTO SÁNCHEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº V- 23.155.362.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO MÁRQUEZ MANRIQUE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 11.766.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS MARCELAY, y la ciudadana INGRID JACQUELINE PÉREZ USECHE.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JENNY LÓPEZ CORDERO y RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.394 y 136.745, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se da por recibido el presente asunto y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 22 de noviembre de 2016, a las 10:30 de la mañana. No obstante, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y la hora señalada supra, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado a viva voz por el alguacil respectivo, la parte recurrente no compareció al acto.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia, ha previsto en la parte final del artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:
“Art. 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal sustanciador, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la norma sustantiva, aplicado de manera analógica al caso que nos ocupa, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria ABG. LINDA FLOR VARGAS
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. LINDA FLOR VARGAS
La secretaria
SP01-R-2016-102
JFE/mig.
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