REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000057.
DEMANDANTE: ANA MERSI LAYA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.342.144.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ALEJANDRO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.594.
DEMANDADO: LUÍS JOSÉ VALLENILLA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, identificado con la cédula N° V-6.159.410.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 91.048.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de mayo de 2016.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 28 de junio de 2016, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 25/10/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte recurrente, que su apelación se basa en que existió falta de interpretación en cuanto a la valoración de las pruebas que corren insertas en autos.
Que la actora tuvo una relación laboral con la parte demandada desde enero de 2012, pero que en abril del año 2014, le fue presentado un contrato de honorarios profesionales, que fue promovido por ambas partes, que hubo una simulación de relación de trabajo a tiempo indeterminado a un supuesto contrato de honorarios profesionales que no reúne las normas técnico jurídicas para un contrato de honorarios profesionales.
Que la parte actora no tiene los recibos de pago, en vista de que el salario le fue cancelado en efectivo.
Que en la audiencia de juicio se evacuaron los testigos de la parte demandada y dejaron constancia de que la actora tenía tiempo laborando para la demandada, antes de abril de 2014, antes del contrato de honorarios profesionales.
Que el juez a-quo condena en costas procesales a la parte actora, ya que en ningún momento del proceso se logró demostrar una relación de trabajo entre ambas partes.
Que solicita sean analizadas las pruebas testimoniales, que son las únicas pruebas en donde se puede determinar que hubo una relación de trabajo anterior a la fecha de abril de 2014, por cuanto la parte demandada en ningún folio del expediente ha demostrado lo contrario, lo que alegan es que la demandante iba a ser socia y consignan un proyecto para una compañía anónima donde iba a estar ella.
La parte accionada manifiesta que la accionante habla de una falta de valoración de las pruebas por parte del juez a-quo, pero lo hace de una manera genérica y no determina donde está esa falta de interpretación o esa falta de valoración de las pruebas, que el accionante al realizar esta afirmación debe determinar donde se incurre en la violación del derecho por parte del juez que emitió esa primera sentencia.
Que entre las partes existió una relación comercial, no laboral, por lo que se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la demandante demostrar que fue una relación laboral y no una relación comercial.
Que la representación de la accionante habla de unos elementos técnicos jurídicos que debe tener los contratos de honorarios profesionales, pero no menciona cuales son los elementos técnicos a que hace referencia, ni manifiesta cual es el fundamento de sus alegatos.
Que el contrato de honorarios profesionales fue promovido por ambas partes, y no fue tachado ni desconocido en la audiencia de juicio, que la parte accionante no habló de ninguna simulación de ese contrato, por lo que el juez a-quo se limitó a oír los alegatos que trajeron en la audiencia, y que del contrato de honorarios profesionales reconocido por ambas partes, se evidencia que no hay ningún tipo de incumplimiento o de sumisión al cumplimiento de un horario, no hay ningún tipo de dependencia con respecto a la trabajadora, sino que hay un contrato de honorarios profesionales.
Que la parte accionante desistió de la prueba de informes a una entidad bancaria, por no señalar el número de cheque ni el día en que se emitieron los cheques por medio de los cuales presuntamente la parte accionada realizaba el pago de los salarios a la actora.
Que en cuanto a las pruebas testimoniales, fueron valoradas por el juez a-quo, cuya declaración se encuentra allí en la sentencia transcrita, donde en ningún momento se determina la existencia de la relación laboral, porque son personas que concurrían a la oficina como clientes, por lo que considera que carece de fundamento esta apelación y la sentencia del Juez a-quo está ajustada a derecho, que fueron valoradas las pruebas de manera sucinta y solicita que se mantenga la sentencia recurrida.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante en su escrito libelar: Que en fecha 09 de enero de 2012, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada, indeterminada e ininterrumpida para el ciudadano LUÍS JOSÉ VALLENILLA FERNÁNDEZ, desempeñando el cargo de asistente de oficina, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m a 12:00 p.m, y de 01:00 p.m a 5:00 p.m, devengando como su último salario mensual la cantidad de Bs. 5.000,oo, que en el mes de abril de 2014, fue informada que debía suscribir un contrato de prestación de servicios profesionales independiente, con la intención de simular la relación de trabajo existente, que en fecha 10 de enero de 2015, fue notificada que ya no querían continuar con la relación laboral, por lo que procede a ser despedida injustificadamente.
Que por lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano LUÍS JOSÉ VALLENILLA FERNÁNDEZ, a los fines de que le sea cancelado, o a ello sea condenada por el Tribunal, los siguientes conceptos:
• Prestaciones sociales, más intereses: Bs. 25.972,60.
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 25.972,60.
• Vacaciones no canceladas ni disfrutadas: Bs. 8.000,16.
• Bono vacacional no cancelado: Bs. 8.000,16.
• Utilidades: Bs. 15.000,oo.
• Beneficio de alimentación: Bs. 55.200,oo.
Todo lo cual arroja un total a reclamar de Bs. 138.145,52, más los respectivos intereses moratorios y la indexación, que solicita sean condenados.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
Negó la existencia de relación laboral, negó que la supuesta relación laboral comenzara el 09 de enero de 2012 hasta el 10 de enero de 2015, negó el cumplimiento de un horario de oficina, negó el pago del supuesto salario, negó que la demandante haya laborado con el cargo de asistente de oficina, negó que la trabajadora haya sido obligada a firmar un contrato de prestación de servicios profesionales, negó que la demandante haya sido despedida de manera injustificada.
Niega la existencia de una relación laboral y manifiesta que entre las partes existió una relación de tipo profesional.
Niega que la demandante haya sido despedida injustificadamente. Alegó que la actora desde el 12 de enero de 2015, se encuentra inscrita ante el IVSS por la empresa SUPERVIT.COM C.A.
Niega cualquier tipo de relación profesional y laboral con la accionante desde 09 de enero de 2012, alega que la prestación de servicio fue de tipo profesional a partir del 24 de abril de 2014.
Niega rechaza y contradice que se le adeude a la actora monto alguno por los conceptos laborales reclamados, por cuanto no existió relación laboral.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
.1) Documentales:
Contrato de prestación de servicios contables y administrativos: de fecha 24 de abril de 2014, (f. 33 y 34 del presente expediente). Se trata de una documental que contiene un supuesto acuerdo de prestación de servicios profesionales, el cual en todo caso, no fue negado por la parte demandada, sino que consigna uno igual, por lo cual no constituye un hecho controvertido, entendiéndose, que ante la carencia de medios probatorios mediante los cuales se compruebe la relación habida antes de esa fecha, se tiene que en fecha 24 de abril de 2014, se pactó un acuerdo de prestación de servicio profesional.
Recibo de pago de honorarios: corre inserto en el (f. 35) del presente expediente. Esta documental igualmente traída a los autos por la parte accionante, concuerda en todo caso con la excepción planteada por la parte demandada, respecto a que la relación habida se trata de un pacto de servicio profesional, por lo que ante la carencia de otros medios que apoyen la tesis planteada por la demandante, respecto a pagos encubiertos por una relación de trabajo, se tiene que en la fecha de la documental, la demandante cobró la cantidad de dinero allí acordada, por concepto de honorarios profesionales.
2) Informes:
Banco Bicentenario C.A.: De la cual desistió expresamente la parte accionante, mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 2016 (f. 136).
Banco Exterior C.A.: Del cual se recibió respuesta mediante oficio BE-GCO-4092-2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Johanna Sánchez, de la gerencia de informes y comunicados oficiales, (f. 89 al 129, 145 al 199), en el cual informó:
• Que el ciudadano José Luís Vallenillla Fernández, titular de la cédula de identidad N° 6.159.410, posee una cuenta corriente N° 0115-0114-11-1001601689, de fecha 11 de agosto de 2011.
• Que anexa la copia de los estados de cuenta desde abril de 2011 hasta junio de 2011.
• Que los registros y estados de cuenta no identifican quienes son los beneficiarios, ni los conceptos por los cuales el titular emite los cheques.
Sobre las resultas de este medio ofertado, quien aquí juzga considera que la presente prueba no logra demostrar el hecho alegado por la parte que la promueve, en vista de la insuficiencia de la información necesaria, requerida por la entidad financiera para poder suministrar informe detallado referente al registro de emisión o cobro de cheque en el cual se pueda verificar la cancelación del supuesto salario.
3) Testimoniales: De los ciudadanos NICOLÁS ALBERTO COLMENARES VELAZCO, DEISY LORENA CASTRO CORRALES, ROGER DAVID GUERRERO MARTÍNEZ y JUAN CARLOS CHACÓN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nros. V-10.172.928, V-16.124.930, V-17.810.165 y V-16.633.707, respectivamente. Los cuales no comparecieron a la audiencia a rendir declaración.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Contrato de honorarios profesionales: Suscrito por la ciudadana Ana Mersi Laya Correa, y por el ciudadano demandado, identificado por su número de cédula de identidad, de fecha 24 de abril de 2014, corre inserto en los f. 41 al 42 del expediente. Al no haber sido desconocido por la actora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En donde se logra evidenciar que ambas partes suscriben un contrato en fecha 24 de abril de 2014, en donde se evidencia la contratación entre éstas para la prestación de servicio de tipo profesional, en donde este Juzgador evidencia que en el contenido del mismo no se configuran los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo.
• Acta constitutiva de sociedad civil: Corre inserta en los f. 43 al 57 del expediente, marcada “B”. Aun cuando esta instancia considera que no se trata en términos formales de un documento público, sí emana de un organismo competente para ello, por lo cual, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el cual se logra evidenciar la existencia de una solicitud de pre-revisión realizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la constitución de una sociedad civil, la cual se denominará “Cámara Venezolana de Empresas Familiares y Micro-empresas”, de la cual se evidencia que la ciudadana Ana Mersi Laya Correa forma parte y es designada vocal.
2) Testimoniales: De los ciudadanos CEDEÑO PÉREZ GIOMAR ALEXANDER, GARCÍA PUENTES DANNY ADONAY, MIRABAL EDUARDO ANTONIO, ROSALES MEDINA NUBIA MARIBEL, SAYAGO RINCÓN YUDITH, PARRA BOTELLO MARÍA INÉS, ZAMBRANO BONILLA JOSÉ MARINO, DELGADO DUARTE JOSÉ GREGORIO y CHACÓN PLATA AURA MARIBEL, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. V- 11.493.914, V- 14.348.485, V-2.148.958, V- 14.281.075, V- 9.222.699, V- 5.671.191, V- 5.326.103, V- 19.997.357 y V-10.111.610, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos MARÍA INÉS PARRA BOTELLO, NUBIA ROSALES MEDINA, AURA CHACÓN PLATA, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUARTE, DANNY ADONAY GARCÍA PUENTES, EDUARDO ANTONIO MIRABAL, y GIOMAR ALEXANDER CEDEÑO PÉREZ. De la revisión audio visual realizada por esta Alzada, se demuestra lo siguiente:
MARÍA INÉS PARRA BOTELLO:
- Que conoce a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, porque ha realizado trabajos para ella, que hace dos años le realizó un trabajo cuando necesitó un trámite ante el seguro, a causa de un robo.
- Que acude al Licenciado LUÍS JOSÉ VALLENILLA FERNÁNDEZ, para solicitar sus servicios, quien le indicó que no podía realizar el trámite, para ese momento.
- Que le recomendó a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, para que realizara el trabajo.
- Que no tiene conocimiento de que la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, cumpla un horario, ya que realiza trabajos esporádicos, por lo que tiene horario variado.
- Que le canceló sus servicios a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, directamente.
- Que el Licenciado LUÍS JOSÉ VALLENILLA FERNÁNDEZ, le lleva la parte contable desde años, en ese momento, estaba ella.
- Que la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, comenzó a trabajar desde febrero o marzo de 2014.
- Que le canceló directamente a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, en la sede de la oficina contable, la cantidad de Bs. 3.000,oo, por los servicios prestados.
- Que quien le colocó el valor al trámite, fue la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA.
NUBIA ROSALES MEDINA:
- Que conoce a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, que no trabajaba directamente en la oficina contable, sólo realizaba trámites ante el registro.
- Que no cumplía un horario de trabajo, y al realizar sus diligencias se retiraba.
- Que no tiene conocimiento del modo ni de la forma de pago.
- Que no tiene conocimiento desde cuando empezó a laborar la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, porque la testigo empezó a laborar a partir de agosto de 2014.
AURA CHACÓN PLATA:
- Que desde 1998 es cliente de la oficina, al mes la visita 6 o 7 veces.
- Que ha visto en encuentro casual a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, desde hace dos años.
JOSÉ GREGORIO DELGADO DUARTE:
- Que es cliente de la oficina desde hace 5 o 6 años, al mes la visita 6 o 7 veces.
- Que no vio a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, cumpliendo horario.
- Que la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, nunca le prestó servicios.
- Que nunca vio a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA trabajando allí.
- Que nunca entregó ningún tipo de trabajo para que lo realizara la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA.
DANNY ADONAY GARCÍA PUENTES:
- Que es asesor de empresas en lo relacionado al IVSS y el MINTRASS.
- Que las gestiones que realiza, las realiza en los entes públicos IVSS, INCES.
- Que conoce a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA.
- Que mientras realizaba sus gestiones coincidía con la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, y que las diligencias que ella realizaba eran de parte de sus propios clientes.
- Que visita constantemente la oficina contable.
- Que no vio a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, como asistente de la oficina.
- Que no trabajó para la oficina contable.
- Que el testigo no es empleado, es amigo, sólo comparten trabajo con el ciudadano LUÍS JOSÉ VALLENILLA FERNÁNDEZ.
- Que le consta que la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, realizaba las gestiones a otras empresas, ya que fue él quien enseño a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA a realizar los trámites y las gestiones, además la asesoraba, por lo que le consta que el trámite que ella realizaba era para otras empresas, ya que él verificaba los documentos en donde constaba el número patronal de cada empresa.
- Que el testigo prestó sus servicios por honorarios profesionales a la oficina contable.
- Que la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, comenzó acudir a la oficina cuando estaba estudiando en la universidad para aprender a realizar los trámites de gestiones.
- Que la ciudadana prestaba sus servicios de igual forma, bajo la figura de contratada por honorarios profesionales.
A dichas testimoniales, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas, este Juzgador observa, que de la declaración de estos testigos se evidencia que no existía exclusividad en la prestación del servicio ni existía exclusividad para quien se prestó el servicio.
EDUARDO ANTONIO MIRABAL:
- Que es cliente de la oficina contable.
- Que conoce a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, de ahorita.
- Que veía a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, de vez en cuando él acudía a la oficina, de forma ocasional.
- Que una vez le realizó un trabajo, hace dos años aproximadamente.
- Que conocía a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA, en la oficina contable, que le realizó algunos trabajos.
GIOMAR ALEXANDER CEDEÑO PÉREZ:
- Que es licenciado en Administración.
- Que constantemente visita la oficina contable Vallenilla Fernández y Asociados.
- Que realizan trabajos en conjunto de forma profesional.
- Que para el cobro de los honorarios, para el pago, se toma en cuenta el tipo de trabajo que se realice.
- Que conoce a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA.
- Que veía a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA en la oficina contable, pero no constantemente, sólo de manera esporádica, no como secretaria.
- Que existía un proyecto para asociarse al ciudadano LUÍS JOSÉ VALLENILLA FERNÁNDEZ.
- Que se le quería dar por medio de la constitución de una cooperativa, forma jurídica de hecho y de derecho a la relación entre ellos.
- Que el testigo no era trabajador directo de la oficina contable, trabaja para ella, pero de forma individual.
- Que el trabajo consiste en la asesoría de empresas en materia de impuestos y gestiones.
- Que trabaja para la oficina contable desde hace aproximadamente 6 años.
- Que no sabe desde cuando empezó a ver a la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA en la oficina contable.
- Que coincidió en ocasiones en la realización de gestiones con la ciudadana ANA MERSI LAYA CORREA.
A dichas testimoniales, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas, este Juzgador observa, que de las deposiciones realizadas, en sus generalidades, en parte alguna se establece tiempo de servicio, horario cumplido, pago de salario, subordinación; por el contrario, de las testimoniales evacuadas, se evidencia que no existía exclusividad en la prestación del servicio ni existía exclusividad para quien se prestó el servicio, sino labores de frecuencia esporádica y por cuenta propia.
3) Informes:
Al Instituto Nacional de Tierras: Con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, final de la Avenida 19 de Abril, C/C Viaducto Viejo, Carrera 4, de la Concordia, Edificio Integrado del MPPAT-INTI-INDECU-INSI-INSOPESCA. En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibe oficio número TAC N° 1168, emitido por el coordinador general de la ORT TÁCHIRA, Abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, en donde da respuesta al oficio N° J2 395-2015, en el cual señala que de acuerdo al registro de pasantes llevados por esa institución, no consta que la ciudadana Ana Mersi Laya Correa, titular de la cédula de identidad V-14.342.144, haya realizado pasantías en esa Oficina Regional de Tierras, (f. 87).
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa, que admitida la prestación de servicio, la carga de la prueba no se revierte, en virtud de la presunción de laboralidad que se desprende a favor del trabajador, correspondiendo a la parte demandada, desvirtuar el carácter laboral de la relación habida, por lo que debe aportar elementos suficientes para demostrar que la relación habida se constituyó como relación profesional, logrando así desvirtuar la relación laboral alegada por la actora.
Así, de los elementos probatorios aportados por ambas partes, evidencia esta Alzada, un contrato de honorarios profesionales, debidamente valorado, con el cual se demuestra la existencia de una relación de tipo profesional, a pesar de que la representación judicial de la accionante alegó en la oportunidad de la audiencia, que existe una simulación de la relación de trabajo para desvirtuar su existencia, argumentando que dicho contrato no cumple con las normas técnico jurídicas para la realización de los contratos de honorarios profesionales; ahora bien, quien aquí juzga considera que dicho contrato no viola las mencionadas normas técnico jurídicas, en virtud de que los contratos por honorarios profesionales son acuerdos entre las partes que dependen de la libre voluntad de cada uno, por lo que mal podría tratar de enmarcarse éste dentro de los elementos de una relación laboral, con la finalidad de demostrar que la relación habida mantenía este carácter. Por otra parte, como ya se dijo al momento de su valoración, de la declaración de los testigos promovidos por el accionado, igualmente se desprende que en efecto existió una relación entre las partes, pero la misma no reviste carácter laboral, por carecer ésta de los elementos que configuran la existencia de una relación de este tipo, al evidenciarse la falta de los elementos propios, como la voluntad inequívoca de las partes de relacionarse a través de una relación de trabajo, el cumplimiento de horario, el pago de salario, la subordinación, así como falta la exclusividad en la prestación el servicio.
Así las cosas, por cuanto se evidencia que la labor realizada no fue ejercida en un horario de trabajo debidamente probado, y tampoco se extraen elementos afirmativos sobre la existencia de un salario; pues si bien es cierto que hubo una retribución económica, ésta se debía a los servicios profesionales prestados, sin demostrarse una relación de dependencia, por tanto, este Juzgador concluye que la demandada logró desvirtuar con los medios promovidos, el carácter de la relación, demostrando que la misma no tiene carácter laboral, por lo cual resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto, ratificándose la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de mayo de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Mersi Laya Correa en contra del ciudadano Luís José Vallenilla Fernández, identificados ambos, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante, en virtud que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales, no demostró el carácter de trabajadora de la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
Abg. José Félix Escalona B.
La Secretaria
Abg. Haydee A. Soto.
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Haydee A. Soto
Secretaria
SP01-R-2016-57
JFE/yksm.
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