REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 30 DE NOVIEMBRE DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000010.
PARTE ACTORA: JOSÉ MODESTO GÓMEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.147.070.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.326.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en fecha 1 de febrero de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 11 de agosto del mismo año, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día martes 22 de noviembre de 2016, para las 09:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
El demandante Alega en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios como obrero vigilante, en fecha 02 de noviembre de 1990, que devengaba un salario inicial de Bs. 2.500,oo mensuales, para el año 1997. Que laboró 23 años y 03 días de servicios ininterrumpidos, Que en fecha 25 de febrero de 2009, fue objeto de solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual fue declarada con lugar en fecha 07 de agosto de 2009, autorizándose su despido justificado, que hasta la presente la parte patronal no le ha cancelado lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, por lo que procede a demandar por antigüedad la cantidad de Bs. 413.673.
III
DE LAS PRUEBAS
1) Documentales:
• Original de relación de salario con membrete del Ministerio del Poder Popular para el Transporte: a nombre del ciudadano JOSÉ MODESTO GÓMEZ VALERO, corre inserta al folio 38. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se puede evidenciar que dicha documental se encuentra suscrita por el Director Estadal Táchira del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, la cual contiene sello húmedo, con lo que se logra demostrar la existencia de la relación laboral, así mismo consta la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, así como los salarios devengados por el accionante, además se evidencia que de los salarios allí reflejados hasta el año 2007 se encuentran sin la corrección monetaria.
• Original de solicitud de calificación de falta: levantada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2009, corre inserta al folio 39. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se puede demostrar la existencia de una solicitud de calificación de falta realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte en contra del ciudadano JOSÉ MODESTO GÓMEZ VALERO, de fecha 25 de febrero de 2009, signada con el número de solicitud 0249-2009, de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
• Original de Constancia de trabajo: expedida en fecha 09 de diciembre de 2010, a nombre del ciudadano JOSÉ MODESTO GÓMEZ VALERO, con membrete de la Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación, corre inserta al folio 40. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la que se logra demostrar la existencia de la prestación de servicios por parte del ciudadano JOSÉ MODESTO GÓMEZ VALERO al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicación, la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, así como el salario devengado, el cual concuerda con la relación de salarios promovida por la parte accionante.
• Copia simple de sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 01 de agosto de 2011: signado con el número de expediente SPO1-0-2011-000030, la cual corre inserta a los folios 41 al 45, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia de una solicitud de amparo constitucional que fue declarada inadmisible.
• Copia simple de sentencia interlocutoria, de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes: la cual corre inserta a los folios 46 y 47, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la que se logra demostrar la existencia de una consulta de ley sobre amparo constitucional ejercido por el actor, en la cual es negada dicha consulta.
2) Exhibición de Documentos: Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines que exhiba los originales de los siguientes particulares:
• Tabla de relación de salario con membrete del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano JOSÉ MODESTO GÓMEZ VALERO, el corre inserto en copia simple al folio 38.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada no compareció, razón por la cual no fue posible su exhibición, esta alzada verifica que dicha documental fue consignada por la parte accionante en original, por tal motivo se logró comprobar en efecto el salario devengado por el actor durante la relación laboral.
3) Informes:
A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines de que remitiera a este Tribunal, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 871-2009, de fecha 07 de agosto de 2009. Quien aquí juzga observa, que para la fecha y hora en que se publica el fallo recurrido, y aun para la presente fecha, no se había recibido respuesta sobre ello, sin embargo, este juzgador ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a la prescindencia de la prueba, ya que el motivo de la culminación de la relación de trabajo no resulta un hecho controvertido, en vista de que es el actor quien manifiesta haber sido despedido por justa causa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina imperante, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el devenir procesal, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, articulado en el cual se establece:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que se debe remitir el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
En el caso de autos, la parte apelante, demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia de alzada, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que, consecuencialmente, esta Alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.
No obstante, de acuerdo al artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tratándose la demandada de un órgano del Estado, al cual se amplían los privilegios otorgados a ésta, esta Alzada revisa por consulta el fallo recurrido, verificando en el acervo probatorio promovido por la parte accionante, que en los folios 38, 39 y 40, consta el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo; en el caso en particular del folio 38 del presente expediente, se verifica que los salarios reflejados hasta el año 2007, se encuentran sin la conversión monetaria, de lo que se desprende que los salarios señalados en dicha tabla son salarios diarios, por lo que se infiere que la parte actora incurrió en un error al calcular las prestaciones sociales con dichos salarios, sin adecuar la conversión monetaria, e indicando que el pago es mensual, hecho que resulta desacertado y desproporcionado con la realidad, ya que dichos salarios resultan ostentosos para la época, evidenciando este juzgador, que los mismos multiplican al salario mínimo hasta veintiséis veces su valor, por lo que revisados los cálculos materializados por el sentenciador de instancia, se observa que se ajustan a la realidad, por tales motivos este juzgador procede a ratificar los montos resultantes de los cálculos de primera instancia. Y así se decide.
En consecuencia, se condena a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, a cancelar al demandante, ciudadano JOSÉ MODESTO GÓMEZ VALERO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y un bolívares, con treinta y siete céntimos (Bs. 28.731, 37).
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSÉ MODESTO GÓMEZ VALERO en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.
CUARTO: SE CONDENA a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE, a pagar al demandante la cantidad de veintiocho mil setecientos treinta y un bolívares, con treinta y siete céntimos (Bs. 28.731, 37).
QUINTO: a) Los intereses de mora y corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad, serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/08/2009), hasta la fecha de la materialización del presente fallo, tomando como referencia la Tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos comerciales del País; y b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: De conformidad con el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente sentencia, y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido el lapso para impugnar el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS
Nota: En este mismo día, siendo la una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. LINDA FLOR VARGAS
SP01-R-2016-10
JFE/yksm.
|