REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PENADO

OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, ampliamente identificado en autos.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Nelda Patricia Landinez Gomez, Defensora Pública Décima Séptima Penal con competencia exclusiva en fase de ejecución, con el carácter de defensora del penado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, contra la sentencia definitiva y firme que fuera publicada el 23 de abril de 2012, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de septiembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de revisión, y se acordó fijar la audiencia oral para la décima siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 13 de octubre de 2016, día fijado a los fines de realizar la audiencia especial en el presente caso, las partes involucradas en el proceso estuvieron de acuerdo en cuanto a prescindir de dicha audiencia, a los fines de la celeridad procesal, en virtud de lo cual la Jueza presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las dos (02:00) horas de la tarde.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia por admisión de los hechos, mediante la cual, condenó al ciudadano OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, la abogada Nelda Patricia Landinez Gomez, con el carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


La sentencia publicada el 23 de abril de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, sí como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica procesal penal del acusado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, a efectos del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral tercero (03) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Centina Cristancho (occisa).
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la pena a imponer en forma concreta, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral Tercero (03) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Centina Cristancho (occisa); dicha pena se encuentra sancionada en su límite máximo en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, en su límite mínimo de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem (sic) VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, dicha pena ajustada a la calificación jurídica viene dada por el vínculo que existe entre el acusado y la víctima de esposos y en la cual nuestro legislador a dado una pena mínima de veintiocho (28) años.
Seguidamente este Juzgador en razón de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre, espontánea y libre de coacción alguna aplicar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, ya que se causo (sic) la muerte de su esposa, quien en razón del sexo y encontrarse en su residencia es un ser vulnerable, todo ello aunado al vínculo de confianza que existe entre acusado y víctima el cual actúa es (sic) desventaja, se rebaja la rebaja (sic) de un tercio de la penas quedando la misma en DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Sin embargo, este juzgador debe atender a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…)

En el presente caso se trata de un delito que atenta contra las personas y donde hubo violencia ya que se causa la muerte de la misma y la pena mínima a imponer son veintiocho años, por lo que este juzgador impone la pena mínima del delito es decir VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, y así se declara…”



DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2012, la abogada Nelda Patricia Landinez Gomez, con el carácter de defensora del penado de autos, interpuso recurso de revisión señalando lo siguiente:

“(Omissis)

Es así, que la eliminación de esta limitante establecida para la realización de la dosimetría penal en casos de admisión de hechos, a la luz del artículo 375 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal que tiene vigencia anticipada, cuando se trate de los delitos en mención, permite el juzgador la aplicación de una pena sustancialmente inferior, que la que se pudo haber impuesto en vigencia del artículo 376 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, dado que la nueva ley favorece a mi defendido en cuanto a la pena se refiere, es procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION de la sentencia dictada en su contra en fecha 23 de abril de 2012, pues por esta vía se le puede modificar, disminuyendo la pena que en definitiva debe cumplir al penado.

Así de la dosimetría penal expresada en el texto de la sentencia que en este acto se recurre, se evidencia que la pena impuesta fue de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, que es el límite mínimo establecido en el artículo 406 Numeral Tercero del Código Penal, para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; exponiendo el juzgador al realizar la dosimetría que aplica el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y al rebajar el tercio a la misma por la admisión de los hechos la pena a imponer sería de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION; sin embargo, atendiendo a la limitante establecida en el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito que atenta contra las personas y donde hubo violencia ya que se causa la muerte de la víctima, se debe imponer la pena mínima establecida para el delito que es de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION.

Considera esta defensa, que al realizar el cálculo de la pena sin aplicar la limitante disimétrica establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer en la presente causa se encontrará por debajo del límite mínimo establecido en el artículo que contempla el delito, así al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer sería de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION…”


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de octubre de 2013, la representación fiscal dio contestación al recurso de revisión presentado por la defensa de autos, solicitando a esta Alzada que se dosifique la pena al penado de autos, si a ello diere lugar de acuerdo a los postulados constitucionales y legales y en apego a la garantías que rigen las actuaciones de las partes en el proceso penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, y el de contestación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, se encuentra referido a que a su representado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, se le debe revisar la sentencia publicada de fecha 23 de abril de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena, estableciendo una pena inferior al término mínimo.

Segunda: Como bien se sabe, el artículo 21 de la Norma adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:

Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.

Por su parte, el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal, delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos al expresar lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Resaltado de esta Alzada)


En el caso bajo estudio, se desprende que el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, se basa en el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Resaltado de esta Alzada).

De lo anteriormente transcrito se desprende que, siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional, el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa ha determinado el legislador, por que éste viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes.

Ahora bien, es conveniente señalar, que ha sido criterio reiterado de esta Superior Instancia Regional, actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las sentencias deben ser siempre motivadas, aun cuando se trate del caso de sentencias que reflejan la admisión de hechos.

Tal y como se ha indicado a lo largo del fallo, el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, donde el juzgador o juzgadora debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto es preciso indicar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativo al afirmar que, la sentencia dictada por los Jueces en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se le imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000). (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
En resumen, la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función del momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez o Jueza al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.
Así mismo, el derecho a la jurisdicción no se agota con el acceso al órgano judicial, sino que debe brindar a los administrados una tutela judicial efectiva a sus derechos individuales, en orden a satisfacer un adecuado servicio de justicia. Para ello, es necesario que se cumpla la garantía del debido proceso, cuyo problema radica en el respeto del derecho de defensa y que la pretensión se resuelva mediante una sentencia que debe ser oportuna, fundada y justa.
Para Rivera (2002), la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta de igual forma la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
De igual forma, se hace preciso señalar que, la admisión de los hechos, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.

Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.

Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.

En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.

Tercera: Sentado lo anterior, aprecia la Sala, que en el caso que nos ocupa, la recurrida carece de argumentos razonados que la llevaran a expresar el porque establece como base la pena mínima de veintiocho (28) años de prisión; así como arribar a la conclusión que al aplicar el tercio (1/3) por la rebaja de admisión de los hechos, da como resultado diecinueve (19) años y nueve (09) meses de prisión, pues señala lo siguiente:


“(Omissis)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la pena a imponer en forma concreta, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, Numeral Tercero (03) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luz Mireya Centina Cristancho (occisa); dicha pena se encuentra sancionada en su límite máximo en TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, en su límite mínimo de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem (sic) VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISION, dicha pena ajustada a la calificación jurídica viene dada por el vínculo que existe entre el acusado y la víctima de esposos y en la cual nuestro legislador a dado una pena mínima de veintiocho (28) años.
Seguidamente este Juzgador en razón de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre, espontánea y libre de coacción alguna aplicar lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, primera parte, a dicha pena, una vez tomada en cuenta todas las circunstancias en que se cometió el hecho punible, en atención al bien jurídico afectado y al daño social ocasionado, ya que se causo (sic) la muerte de su esposa, quien en razón del sexo y encontrarse en su residencia es un ser vulnerable, todo ello aunado al vínculo de confianza que existe entre acusado y víctima el cual actúa es (sic) desventaja, se rebaja la rebaja (sic) de un tercio de la penas quedando la misma en DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Sin embargo, este juzgador debe atender a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (…)

De los párrafos de la sentencia aquí transcritos se logra apreciar, que el juzgador de instancia señaló el delito por el cual el penado admitió los hechos, vale decir, homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal, pasando a tomar como base de la pena veintiocho (28) años de prisión, sin explicar las razones que tomó en consideración para tal cálculo, es decir, no estableció si tomaba en consideración o no las atenuantes establecidas en el Código Penal; aunado al hecho, que al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y rebajar la pena en un tercio (1/3), por la admisión de los hechos, estableció una pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses de prisión, planteamiento aritmético errado al momento de aplicar la rebaja por admisión de los hechos, pues estableció mayor pena a la que realmente le correspondía al mencionado penado, lo cual a criterio de esta Superior Instancia, la decisión sujeta a recurso de revisión incurrió en el vicio de falta de motivación.

Esta Alzada ha sostenido, que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio, ya que está dirigida a sanear los actos procesales cumplidos indebidamente durante las fases del proceso; el principio de nulidad absoluta forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, y constitucionalmente hablando, el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan sólo para el o la imputada.

Sentado lo anterior, y al haberse evidenciado que el a quo, toma como base de la pena veintiocho (28) años de prisión, sin explicar las razones que consideró para tal cálculo, es decir, no estableció si tomaba en cuenta o no las atenuantes establecidas en el Código Penal; aunado al hecho, que al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y rebajar la pena en un tercio (1/3), por la admisión de los hechos, estableció una pena de diecinueve (19) años y nueve (09) meses de prisión, planteamiento aritmético errado al momento de aplicar la rebaja por admisión de los hechos, pues estableció mayor pena a la que realmente le correspondía al mencionado penado, y en aras de resguardar los derechos fundamentales constitucionalmente protegidos como lo son: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión, que la decisión publicada en fecha 23 de abril de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe anularse de oficio, por estar incursa en las causales de nulidad previstas en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenarse la celebración de una nueva audiencia, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, a los fines que con base a la admisión de los hechos previamente realizada por el mencionado ciudadano, emita un nuevo pronunciamiento, sólo en relación al cómputo de la pena, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Anula de oficio la decisión publicada en fecha 23 de abril de 2012, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al ciudadano OLINTO ANTONIO CONTRERAS PERNIA, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal.

Segundo: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes a la celebración de una audiencia preliminar, a los fines que con base a la admisión de los hechos previamente realizada por el mencionado ciudadano, emita un nuevo pronunciamiento, sólo en relación al cómputo de la pena, prescindiendo de los vicios aquí señalados, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente


Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Rr-SP21-R-2016-000341/LPR/Neyda.