REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADA

EFIGENIA LEONOR PINTO ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, actuando en carácter de Defensora Publica, de la acusada de autos.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la referida Fiscalía.

DELITO
Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016, por Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Efigenia Leonor Pinto Álvarez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 19 de Septiembre de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de noviembre del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 01 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Efigenia Leonor Pinto Álvarez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2016, el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la referida Fiscalía, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de junio de 2016, Juzgado Cuarto itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

“(Omissis)
El tribunal decide de la manera siguiente: NIEGA LA REVISION DE MEDIDA para los ciudadanos: LUZ ELENA PINTO VERGEL, JOSE LUIS CAVARICO CABRERA, Y JOSE JONATHAN PINTO ALVAREZ. Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para la ciudadana: EFIGENIA LEONOR PINTO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido e el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- presentarse al Tribunal ante la Oficina de Alguacilzazo cada quince (15) días. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de un hecho punible. 3.- la obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de estar en sitios de donde se hayan reuniones o se ingieran sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
(Omissis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 13 de junio de 2016, Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la referida Fiscalía, interpuso recurso de apelación fundamentado en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“(Omissis)
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4to y 5to del articulo 439 en concordancia con el articulo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante de la Vindicta Publica que se debe proceder como en efecto lo hago, a APELAR A TODO EVENTO, la decisión emanada de la Abg. Mercedes Emilce Márquez de Guerrero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 Itinerante- extensión San Antonio de esta Circunscripción Judicial Preventiva de Liberta (Apertura de Juicio) e la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad inicialmente impuesta a la imputada: EFIGENIA LEONOR PINTO ÁLVAREZ, por medida Cautelar de la prevista en al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contradiciendo las normas Constitucionales y sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, observándose claramente que la decisión aquí recurrida esta inmotivada, siendo en ningún caso omitir que le Juez A Quo no motivo correctamente su decisión, lo que evidencia tal veredicto.

(Omissis)
Todo lo antes expuesto, se desprende con clara correspondencia que la inmotivacion de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose dicho vicio en la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo la Ciudadana Juez de Juicio N° 4° “Itinerante” del circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, para Decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la imputada EFIGENIA LEONOR PINTO ÁLVAREZ; pues vagamente el Juez A Quo, en el auto aquí apelado trata de justificar la procedencia de la referida medida cautelar con hechos no previstos en la Ley que con el debido respeto, carece de sus sustento jurídico, siendo mas graves aun el hecho cierto de obviar que el Ministerio Publico presentó además de los elementos de convicción, las pruebas documentales, periciales y testimoniales en las que se basa la solicitud de enjuiciamiento de la encausada y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma por la presunta comisión de los hechos criminales de : DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37, en relación al articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(Omissis)
Considerando de igual forma que la ciudadana juez, realizo un pronunciamiento de fondo con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en tan solo la apertura de juicio, dado que los otros imputados no fueron favorecidos con dicha medida (la cual es improcedente), lo que genera dudas sobre la imparcialidad del tribunal en relación a la justiciable.

III
PETITORIO

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Autos, a tenor de lo establecido en los numerales 4to y 5to del articulo 439 concordancia con el articulo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del ministerio Publico, interpongo formal APELACION TODO EVENTO, en contra de la decisión dictada por la Abg. Mercedes Emilce Márquez de Guerrero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 Itinerante- extensión San Antonio, en fecha 01-06-16, (Apertura de Juicio), inherente a la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad originariamente impuesta a la imputada: LEONOR ALVARES DE VERGEL, por una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que tal decisión se traduce en un gravamen irreparable a los intereses que impulsan al estado Venezolano, que no son otros que la recta administración de Justicia.

Por lo tanto solicito a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia, SE REVOUQE DE OFICIO la misma por ser de orden publico y Constitucional; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada, restablecidos en lo criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido quebrantados con la presente decisión, a cuyos efectos promuevo el merito favorable de los autos que conforman la Causa SP21-P-2014-000811, solicitando al Juzgado de Juicio Nro 4° Itinerante se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la apertura de juicio en donde se otorgo la Medida Cautelar No Privativa de Libertad.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 13 de Julio del 2016, la Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, actuando en carácter de Defensora Publica de la Acusada de autos, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la representación del Ministerio Publico, señalando lo siguiente:

(Omissis)
La acusada de autos se encuentra amparada por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, tal como se encuentra establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos magistrados, la libertad personal como derecho fundamental se encuentra tutelado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual rige el principio general que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, lo dispone los artículos 9 y 229 de la ley adjetiva penal; y que igualmente, se encuentra tutelado por instrumento normativo de derecho Internacional.

De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma sobre la restricción a la libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la Ley. De igual forma el tribunal con la decisión recurrida aseguro las resultas del proceso, con una decisión ajustada a derecho a su vez garantizado todos y cada de los derechos referentes a la dignidad humana bajo la que se encuentra amparada la acusada de autos. Es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, el Tribunal observo que estas circunstancias han variado, ya que la investigación finalizo, desde el momento en que le presento la acusación ante el tribunal de control; además la juez a quo considero para otorgar medida cautelar sustitutiva, las condiciones medicas y físicas de la ciudadana EFIGENIA LEONOR PINTO ÁLVAREZ, quien puede ser considerada como una anciana, que en ningún momento a presentado una actitud desafiable y agresiva en perjuicio de ninguna de las partes en referido proceso, ni en ningún momento se ha opuesto a la búsqueda de la verdad, y siempre a estado presta y dispuesta a cumplir en todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas por el tribunal de juicio.

PETITORIO

En atención a las anteriores circunstancias e hecho y de derecho solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Numero Cuatro, del circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, por cuanto tal DECISION ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, y en consecuencia se confirme la decisión apelada.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a favor de la acusada Efigenia Leonor Pinto Álvarez, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima la parte impugnante que la Juez A quo contradijo las normas constitucionales, ya que no han variado las circunstancias que ameritaron la restricción de la libertad, observando que la decisión recurrida carece de motivación, ya que debió expresar las razones jurídicas o motivos que determinaron tal decisión.

Finalmente, solicita se sirva a declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, se revoque la misma por ser de orden público y constitucional; se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos.

2.- Esta Superior Instancia, considera la medida de coerción extrema, se mantenía incólume por ser previo su decreto, debiendo en consecuencia y a efecto de su sustitución, verificarse la variación de las circunstancias que determinaron su imposición en primer término, atendiendo a la máxima rebus sic stantibus, según la cual, como se ha indicado en anteriores ocasiones, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma. Por interpretación en contrario, si han sufrido alteración tales circunstancias, deberán ser analizadas las mismas, adoptándose la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto.

Ha expresado esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).

De lo anterior señalado esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece

“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.


De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

3.- Partiendo de lo anterior, al proceder a efectuar la revisión de la decisión objeto de la impugnación, este Tribunal Colegiado aprecia que el Tribunal plasmó en la recurrida los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

El Tribunal decide de la manera siguiente: NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA para los ciudadanos: LUZ ELENA PINTO VERGEL, JOSE LUISCAVARICO CABRERA Y JOSE JONATHAN PINTO ALVAREZ. Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para la ciudadana: EFIGENIA LEONOR PINTO ALVAREZ, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentarse al Tribunal ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de un hecho punible. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de estar en sitios de donde hayan reuniones o se ingieran sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


De la lectura de la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo no precisó de qué manera variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad previamente impuesta, ni mucho menos se evidencia en el expediente de la presente causa, resolución mediante la cual se evidencie la motivación del otorgamiento de dicha medida.

En este sentido, aprecia esta Alzada, que la Jueza de instancia no especifica ni realiza un estudio de la magnitud del daño causado, ni del límite de pena a imponer, circunstancias que son necesarias para así establecer si variaron o no las circunstancias, para una posible y revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.

En este mismo sentido, considera esta Alzada que para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad debe realizarse un estudio de la variación de los elementos los cuales se tomaron en cuanta para dictar la privativa de libertad, es decir, los contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, pues de lo contrario se violaría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Dicha falta de estudio en el caso in comento derivan consigo en una absoluta falta de motivación.

De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, en tal sentido se le hace un llamado de atención a la Jueza de Instancia, pues dicha decisión dictada en la audiencia de Juicio, debe ser fundamentada por auto separado y así evitar decisiones ambiguas carentes de motivación, que acarrean como consecuencia y dejan en indefensión a las partes.
Finalmente, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016, por Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Efigenia Leonor Pinto Álvarez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016, por Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Efigenia Leonor Pinto Álvarez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada a la acusada EFIGENIA LEONOR PINTO ALVAREZ plenamente identificada en autos, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Juez Ponente



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADA

EFIGENIA LEONOR PINTO ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, plenamente identificada en autos.

DEFENSA
Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, actuando en carácter de Defensora Publica, de la acusada de autos.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la referida Fiscalía.

DELITO
Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016, por Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Efigenia Leonor Pinto Álvarez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 19 de Septiembre de 2016, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de noviembre del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 01 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Efigenia Leonor Pinto Álvarez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de junio de 2016, el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la referida Fiscalía, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de junio de 2016, Juzgado Cuarto itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio al dictar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

“(Omissis)
El tribunal decide de la manera siguiente: NIEGA LA REVISION DE MEDIDA para los ciudadanos: LUZ ELENA PINTO VERGEL, JOSE LUIS CAVARICO CABRERA, Y JOSE JONATHAN PINTO ALVAREZ. Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para la ciudadana: EFIGENIA LEONOR PINTO ALVAREZ, de conformidad con lo establecido e el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- presentarse al Tribunal ante la Oficina de Alguacilzazo cada quince (15) días. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de un hecho punible. 3.- la obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de estar en sitios de donde se hayan reuniones o se ingieran sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
(Omissis)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 13 de junio de 2016, Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la referida Fiscalía, interpuso recurso de apelación fundamentado en los numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“(Omissis)
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4to y 5to del articulo 439 en concordancia con el articulo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante de la Vindicta Publica que se debe proceder como en efecto lo hago, a APELAR A TODO EVENTO, la decisión emanada de la Abg. Mercedes Emilce Márquez de Guerrero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 Itinerante- extensión San Antonio de esta Circunscripción Judicial Preventiva de Liberta (Apertura de Juicio) e la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad inicialmente impuesta a la imputada: EFIGENIA LEONOR PINTO ÁLVAREZ, por medida Cautelar de la prevista en al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contradiciendo las normas Constitucionales y sin que hayan variado las circunstancias que ameritaron la restricción de su libertad, observándose claramente que la decisión aquí recurrida esta inmotivada, siendo en ningún caso omitir que le Juez A Quo no motivo correctamente su decisión, lo que evidencia tal veredicto.

(Omissis)
Todo lo antes expuesto, se desprende con clara correspondencia que la inmotivacion de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose dicho vicio en la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo la Ciudadana Juez de Juicio N° 4° “Itinerante” del circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, para Decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de la imputada EFIGENIA LEONOR PINTO ÁLVAREZ; pues vagamente el Juez A Quo, en el auto aquí apelado trata de justificar la procedencia de la referida medida cautelar con hechos no previstos en la Ley que con el debido respeto, carece de sus sustento jurídico, siendo mas graves aun el hecho cierto de obviar que el Ministerio Publico presentó además de los elementos de convicción, las pruebas documentales, periciales y testimoniales en las que se basa la solicitud de enjuiciamiento de la encausada y que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma por la presunta comisión de los hechos criminales de : DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPCAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 37, en relación al articulo 4 numeral 9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

(Omissis)
Considerando de igual forma que la ciudadana juez, realizo un pronunciamiento de fondo con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en tan solo la apertura de juicio, dado que los otros imputados no fueron favorecidos con dicha medida (la cual es improcedente), lo que genera dudas sobre la imparcialidad del tribunal en relación a la justiciable.

III
PETITORIO

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Autos, a tenor de lo establecido en los numerales 4to y 5to del articulo 439 concordancia con el articulo 442, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del ministerio Publico, interpongo formal APELACION TODO EVENTO, en contra de la decisión dictada por la Abg. Mercedes Emilce Márquez de Guerrero, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 Itinerante- extensión San Antonio, en fecha 01-06-16, (Apertura de Juicio), inherente a la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad originariamente impuesta a la imputada: LEONOR ALVARES DE VERGEL, por una Medida Cautelar Sustitutiva, por considerar que tal decisión se traduce en un gravamen irreparable a los intereses que impulsan al estado Venezolano, que no son otros que la recta administración de Justicia.

Por lo tanto solicito a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida; y en consecuencia, SE REVOUQE DE OFICIO la misma por ser de orden publico y Constitucional; y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada, restablecidos en lo criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido quebrantados con la presente decisión, a cuyos efectos promuevo el merito favorable de los autos que conforman la Causa SP21-P-2014-000811, solicitando al Juzgado de Juicio Nro 4° Itinerante se sirva acompañar el presente recurso de copia simple debidamente certificadas de la apertura de juicio en donde se otorgo la Medida Cautelar No Privativa de Libertad.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 13 de Julio del 2016, la Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, actuando en carácter de Defensora Publica de la Acusada de autos, dio contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la representación del Ministerio Publico, señalando lo siguiente:

(Omissis)
La acusada de autos se encuentra amparada por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, tal como se encuentra establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos magistrados, la libertad personal como derecho fundamental se encuentra tutelado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual rige el principio general que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, lo dispone los artículos 9 y 229 de la ley adjetiva penal; y que igualmente, se encuentra tutelado por instrumento normativo de derecho Internacional.

De acuerdo con los artículos 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, la norma sobre la restricción a la libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la Ley. De igual forma el tribunal con la decisión recurrida aseguro las resultas del proceso, con una decisión ajustada a derecho a su vez garantizado todos y cada de los derechos referentes a la dignidad humana bajo la que se encuentra amparada la acusada de autos. Es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, el Tribunal observo que estas circunstancias han variado, ya que la investigación finalizo, desde el momento en que le presento la acusación ante el tribunal de control; además la juez a quo considero para otorgar medida cautelar sustitutiva, las condiciones medicas y físicas de la ciudadana EFIGENIA LEONOR PINTO ÁLVAREZ, quien puede ser considerada como una anciana, que en ningún momento a presentado una actitud desafiable y agresiva en perjuicio de ninguna de las partes en referido proceso, ni en ningún momento se ha opuesto a la búsqueda de la verdad, y siempre a estado presta y dispuesta a cumplir en todas y cada una de las condiciones que le sean impuestas por el tribunal de juicio.

PETITORIO

En atención a las anteriores circunstancias e hecho y de derecho solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de JUICIO Numero Cuatro, del circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, por cuanto tal DECISION ESTUVO AJUSTADA A DERECHO, y en consecuencia se confirme la decisión apelada.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a favor de la acusada Efigenia Leonor Pinto Álvarez, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima la parte impugnante que la Juez A quo contradijo las normas constitucionales, ya que no han variado las circunstancias que ameritaron la restricción de la libertad, observando que la decisión recurrida carece de motivación, ya que debió expresar las razones jurídicas o motivos que determinaron tal decisión.

Finalmente, solicita se sirva a declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia, se revoque la misma por ser de orden público y constitucional; se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada de autos.

2.- Esta Superior Instancia, considera la medida de coerción extrema, se mantenía incólume por ser previo su decreto, debiendo en consecuencia y a efecto de su sustitución, verificarse la variación de las circunstancias que determinaron su imposición en primer término, atendiendo a la máxima rebus sic stantibus, según la cual, como se ha indicado en anteriores ocasiones, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma. Por interpretación en contrario, si han sufrido alteración tales circunstancias, deberán ser analizadas las mismas, adoptándose la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto.

Ha expresado esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).

De lo anterior señalado esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece

“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.


De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

3.- Partiendo de lo anterior, al proceder a efectuar la revisión de la decisión objeto de la impugnación, este Tribunal Colegiado aprecia que el Tribunal plasmó en la recurrida los siguientes fundamentos:

“(Omissis)

El Tribunal decide de la manera siguiente: NIEGA LA REVISIÓN DE MEDIDA para los ciudadanos: LUZ ELENA PINTO VERGEL, JOSE LUISCAVARICO CABRERA Y JOSE JONATHAN PINTO ALVAREZ. Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para la ciudadana: EFIGENIA LEONOR PINTO ALVAREZ, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentarse al Tribunal ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de un hecho punible. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Prohibición de estar en sitios de donde hayan reuniones o se ingieran sustancias estupefacientes y psicotrópicas.


De la lectura de la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo no precisó de qué manera variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad previamente impuesta, ni mucho menos se evidencia en el expediente de la presente causa, resolución mediante la cual se evidencie la motivación del otorgamiento de dicha medida.

En este sentido, aprecia esta Alzada, que la Jueza de instancia no especifica ni realiza un estudio de la magnitud del daño causado, ni del límite de pena a imponer, circunstancias que son necesarias para así establecer si variaron o no las circunstancias, para una posible y revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.

En este mismo sentido, considera esta Alzada que para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad debe realizarse un estudio de la variación de los elementos los cuales se tomaron en cuanta para dictar la privativa de libertad, es decir, los contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, pues de lo contrario se violaría la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Dicha falta de estudio en el caso in comento derivan consigo en una absoluta falta de motivación.

De manera que, estiman quienes deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, en tal sentido se le hace un llamado de atención a la Jueza de Instancia, pues dicha decisión dictada en la audiencia de Juicio, debe ser fundamentada por auto separado y así evitar decisiones ambiguas carentes de motivación, que acarrean como consecuencia y dejan en indefensión a las partes.
Finalmente, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016, por Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Efigenia Leonor Pinto Álvarez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2016, por Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a la imputada Efigenia Leonor Pinto Álvarez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada a la acusada EFIGENIA LEONOR PINTO ALVAREZ plenamente identificada en autos, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Juez Ponente



Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria


1-As-SP21-R-2015-403/LYPR/mamp/chs.