REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.625.473
DEFENSOR
Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, Defensora Privada.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas Carmen Norheddy Hernández y Marja Lorena Sanabria Becerra Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
DELITO
Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, en su condición de Defensora Privada del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimo la aprehensión en estado de flagrancia al imputado Miguel Humberto Romero Rojas, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel Humberto Romero Rojas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 02 de agosto de 2016, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de la misma fecha 02 de agosto de 2016, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de subsanar omisiones, se remitió el cuaderno de apelación con oficio.
En fecha 18 de agosto de 2016, se recibió el cuaderno de apelación con las omisiones subsanadas, se acordó darle reingreso y pasarlo a la Juez Ponente.
En fecha 23 de agosto de 2016, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso se acordó solicitar la causa original al Juzgado de Violencia, por cuanto se evidencia del sistema informático que la misma fue declinada la competencia a dicho tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió el asunto principal signado con el N° SJ21-P-2016-00001, se acordó pasarlo a la Jueza Ponente.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha en fecha 05 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimo la aprehensión en estado de flagrancia al imputado Miguel Humberto Romero Rojas, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel Humberto Romero Rojas.
En fecha 13 de junio de 2016, la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, en su condición de Defensora Privada del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.
En fecha 17 de junio de 2016, las Abogadas Carmen Norheddy Hernández y Marja Lorena Sanabria Becerra Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación presentada y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 05 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de mayo del 2016, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada MARJA SANABRIA, en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.625.473, nacido en día 13/03/1992, edad 24 años, profesión u oficio asistente de ingeniero, residenciado en el calle 6 numero 8-179, la concordia San Cristóbal, estado Táchira; teléfono 0276-4187833, 0424-7531851; Por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 04 de mayo del 2016, siendo las 05:30 horas de la tarde continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas en la nomenclatura K-16-0238-00286, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial contra los delitos informáticos (pornografía Infantil) el funcionarios inspector Edgar Méndez adscrito a la división contra los Delitos informáticos (en comisión de servicio en la sub delegación estadal de San Cristóbal), junto con otros funcionarios se trasladaron hacia la Urbanización San Cristóbal, sector la Concordia, Calle 6, Casa 8-179, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar al ciudadano ROMERO ROJAS MIGUEL, quien es titular de la línea telefónica 04247531851 y es el usuario del correo electrónico alexandercontreras005@hotmail.com, los cuales se encuentran investigados en las precipitadas actas procesales ya que se pudo evidenciasen el informe pericial N° 292-16 de fecha 29/02/2016, emanado de la división de experticias informáticas y practicado a la cuenta de correo electrónico hack0101ap@hotmail.com, que ambas cuentas electrónicas mantienen comunicaciones relacionadas con la comercialización, difusión y venta de material pornográfico infantil, haciendo el cobro en dólares y utilizando como sistemas de cobro por la venta de paquetes pornográficos infantiles las cuentas de monedas virtuales NETELLER, PayPal Y BITCOIN, captando con este método de pago a las personas alrededor del mundo a quienes les comercializa e intercambian material pornográfico infantil. De igual forma se puede evidenciar la planificación de secuestros y raptos de niñas y niños alrededores de la escuela de esta ciudad para luego violarlas y crear material pornográfico que serian vendidos a nivel internacional e indicando que ambos han violado y mantenido relaciones sexuales con niños, niñas en edades comprendidas entre 3 y 10 años mayormente quienes forman parte de sus círculos familiares, lo que pone en juego la seguridad de los niños, por ultimo pudieron observar cuentas que intercambian imágenes con contenido pornográfico infantil, motivo por el cual una vez en el sector y luego de múltiples recorridos en la zona, lograron ubicar la dirección antes mencionada, por l oque procedieron a tocar la puerta principal siendo entendido los llamados por una persona de sexo femenino a quien le imponen el motivo de sus presencia e inquirirle si en el referido lugar habita el ciudadano antes mencionado, quien manifestó ser la madre de esa persona quedando identificada como MARIA ELSA ROJAS DE ROMERO, informando de igual forma que el mismo no se encontraba porque se encontraba trabajando en el hotel el tama, por lo que un grupo de funcionarios se trasladaron al sitio con el fin de ubicar a dicha persona y trasladarlo a la vivienda en cuestión, es así como posteriormente dichos funcionarios se presentaron de nuevo en la vivienda con el ciudadano Miguel Romero a quien le indicaron el motivo de la investigación, manifestando el ciudadano que efectivamente era el usuario de la línea telefónica 04247531851 y del correo electrónico alexandercontreras005@hotmail.com, en vista de que se trataba de la persona investigada le inquirieron sobre la ubicación de las computadoras utilizadas para acceder al precitado correo electrónico, manifestando el ciudadano que las misma se encontraba dentro de su residencia, es por ello y en vista que la ubicación y revisión de ese equipo de computación era fundamental para el desarrollo de la investigación haciéndole saber al ciudadano la necesidad de revisarla para ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, indicando no tener ningún inconveniente en permitir el ingreso a la residencia, una vez dentro de la vivienda el ciudadano les mostró un computador tipo laptop, marca accer, color negro, la cual al ser verificada sus archivos internos pudieron visualizar específicamente en la ruta de acceso escritorio/documentos/nuevacarpeta, una gran cantidad de material de audio visual así como imágenes de contenido pornográfico infantil en la cual pudieron visualizar la utilización de niños y adolescentes para la practica de esa actividad, en vista de lo descrito le preguntaron al ciudadano de las sobre el origen del material, informando que efectivamente siente gran atracción por las niñas y niños para la realización de actividades sexuales, así mismo que desde hace aproximadamente un año mantiene comunicación con el usuario de correo electrónico hack0101@hotmail.com quien se identifico como brayen y reside en el sector de Charallave, estado Miranda, así mismo que através de ese medio intercambian y comercializan ese tipo de material y que efectivamente han planificado la creación de un grupo de personas atraída por esta actividad con la finalidad de ubicar niños y niñas que se encuentren sola para raptarlas y posteriormente usando una droga para luego ser violadas y grabada para luego ser comercializada a nivel internacional, usando para ello una Web deep ( Internet oculta) y usando como método de pago la cuenta PayPal y Neteller, todo con el fin de evitar ser rastreados por los organismos de seguridad del mundo, en ese mismo orden de idea el ciudadano indico ser el usuario de los correos electrónicos 1.- Muriel_humberto1303@hotmail.com, 2.-miguelhumberto1303@gmail.com 3.- muguelromero130392@gmail.com 4.- humberto1303@gmai.com, es así como estando en presencia de un delito de gran connotación publica, solicitaron la colaboración a dos personas que sirvieran como testigos para continuar con el procedimiento en el interior de la vivienda, una ves con los dos testigos ingresaron al interior de la vivienda con el consentimiento de la ciudadana María Rojas, el cual observaron las evidencias anteriormente expuesta, preguntándole a el ciudadano que si poseía entre sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico, haciendo entrega del teléfono celular marca Lg, posteriormente fue realizada la inspección técnica del sitio colectando las evidencias antes mencionadas, posteriormente se fueron del lugar hacia la Sede de la Sub-delegación, en donde notificaron sobre el procedimiento a los jefes naturales de esa oficina, quienes ordenaron que le dieran inicio a la respectiva averiguación penal y que el ciudadano fuese puesto a ordenes de la fiscalía.
Omissis…
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra” de acuerdo con las investigaciones realizadas por la comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial contra los delitos informáticos (pornografía infantil) el ciudadano fue puesto a la orden de la fiscalía debido a que estaba siendo buscado ya que se encontraba relacionado a través de cuentas de correo electrónico y paginas web dedicadas a la venta de pornografía infantil, captando incluso niñas y adolescentes que comercializaban sexualmente para vender sus imágenes y videos; por lo que una vez hallada la conversación a través del correo del aprehendido y su numero de teléfono lograron la ubicación del mismo, el cual en presencia de testigos permitió el acceso a su vivienda y su computador donde se observaban a simple vista imágenes y videos pornográficos de niñas y adolescentes, manifestando el ciudadano de manera espontánea que sentía atracción por el contenido y que de hecho el junto con otras personas que se hallan con la misma atracción para raptar niños y niñas, realizaban los actos con la finalidad de grabarlos y comercializar con dicho contenido, por tal motivo el ciudadano fue aprehendido.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Lectura de los derechos del imputado.
• Acta de inspección N° 1242, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística, sub- delegación San Cristóbal, realizada en la concordia calle 06 con carrera 09, parroquia la concordia municipio San Cristóbal estado Táchira, en donde fue hallada una laptop, color negro, modelo aspire ONED 270, marca hacer, en la cual observaron varias carpetas y archivos con imágenes audiovisuales, en la cual se observan niños niñas y adolescentes con contenido pornográfico.
• Secuencia fotográfica del lugar en done fue hallada la evidencia que rielan en los folios 9 y 10.
• Acta de entrevista, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, realizada a la ciudadana María rojas, quien manifestó; que en horas de la tarde del día 04 de mayo del 2016, se apersonaron funcionarios en su vivienda solicitando a su hijo, ya que estaba siendo investigado supuestamente por pornografía infantil, indicándole ella que el ciudadano se encontraba en su lugar de trabajo en el hotel el tama, ellos se retiraron y posteriormente llegaron con su hijo miguel, quien busco su laptop y se la mostró a los funcionarios y ellos ubicaron imágenes y videos de contenido pornográfico infantil, por lo que le solicitaron a dos personas que fuesen testigos del procedimiento realizado.
• Acta de entrevista, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, realizada a la ciudadana Rosa medina, quien manifestó; que su amiga Viviana romero le solicito la colaboración para servir de testigo en un allanamiento que iban a realizar en su casa accedió y se dirigió hacia la vivienda, una vez allí funcionarios del CICPC le informaron que el hermano de Viena estaba siendo investigado por uno de los delitos informáticos, y que en vista de que a miguel le habían detectado una laptop con contenido pornográfico, tendría que acompañarlos a realizar una búsqueda a ver si hallaban alguna evidencia, pero no fue localizado mas nada, luego fueron trasladados hasta la oficina en compañía de miguel.
• Acta de entrevista, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, realizada a la ciudadana María Maggiolo, quien manifestó; que en horas de la tarde, recibió una llamada de la ciudadana María Rojas, indicándole que estaban unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en su hogar, realizando un procedimiento que tenia que ver con su hijo Miguel Romero, por l o que la ciudadana se dirigió al lugar siendo atendida por los funcionarios quienes le explicaron el motivo de sus presencias, manifestando que el ciudadano miguel tenia una laptop con imágenes lesivas, por l oque realizaron una búsqueda en su casa a ver si hallaban otra evidencias, luego se trasladaron a rendir declaraciones.
• Experticia informática de extracción de contenido, N° 292-16, de fecha 29 de febrero del 2016, suscrito por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, del cual pudo concluir el experto; que de acuerdo a la extracción del contenido realizado observaron una conversación entre contactos hack0101ap@hotmail.com, alexandercontreras005@hotmail.com y yenire_lamami@hotmail.com dejando a través de las muestras representativa el contenido de los correos electrónicos recibidos y enviados, donde apreciaron toda información referente con las fechas y horas, al igual que un intercambio de una imagen pornográfica infantil.
• Acta de investigación Penal, de fecha 05 de marzo del 2016, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en la cual luego de un análisis informático se observa venta y comercialización de paquetes de videos de pornografía infantil.
• Acta de investigación Penal, de fecha 21 de marzo del 2016, suscrita por la División Contra los delitos Informático, en la cual solicitan información a la compañía movistar sobre los números telefónicos relacionados en la conversación y donde reportan los propietarios de dichas líneas y su ubicación.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido (imágenes de carácter pornográfico infantil), N° 2390, de fecha 05 de mayo del 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual pudo concluir el experto que el teléfono celular tiene su uso especifico para ser utilizado en los servicios de telefonía móvil.
Ahora bien, al verificar la presente causa se tiene que existe una investigación por parte de los funcionarios del cuerpo de investigaciones con anterioridad a la aprehensión y donde logran hallar elementos que permiten conocer que el aprehendido a través de su cuenta de correo y su numero telefónico se dedicaba a la comercialización junto a otro ciudadano de material pornográfico.
Ante ello se evidencia que dicha detención fue realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones al momento en el momento en que llegan a su residencia y el mismo junto a su progenitora permiten el acceso de manera voluntaria en pr4sencia de dos testigos y el mismo muestra de manera voluntaria su computador y el mismo contiene videos e imágenes con material pornográfico.
Para este tipo de hecho el estado venezolano en su cuerpo normativo penal ha establecido los modos bajo los cuales pudiera detenerse una persona como son en flagrancia o por orden judicial, en el presente caso nos encontramos ante un ciudadano que se hallaba identificado y del cual constaban elementos que presumían la participación de un hecho punible, ante ello debe el Juez de Control como garante constitucional desestimar su aprehensión en flagrancia por el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS.
Sin embargo este Juzgador no debe dejar de examinar los elementos traídos por la representante fiscal que permiten establecer que el ciudadano pudiera ser participe o autor del delito imputado, como son la experticia informática por parte de los funcionarios donde evidencian una conversación entre el correo del aprehendido y otro ciudadano en la cual plasman el rapto y la violación de niñas con el fin de ser comercializados a través de imágenes y videos; consta igualmente la entrevista de la madre del aprehendido quien señala haber hallado los funcionarios imágenes pornográficas de niñas y adolescentes en el compartir de su hijo al momento de la visita a su residencia; consta el acta de investigación donde se refleja que el numero de teléfono que se atribuye el contacto del correo alexandercontreras@hotmail.com, fue verificado a través de la oficina de movistar aportando la dirección y apellidos del aprehendido. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el mismo orden de ideas si bien se ha desestimado la aprehensión como flagrante ha sido ratificado el criterio de la sala constitucional en que de debe valorarse los elementos del hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de proceder los elementos de la privación judicial preventiva de libertad debe decretarse la misma; para los cual este juzgador examina si concurren las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable al ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor o participe, derivado principalmente del acta policial en al cual los funcionarios dejan constancia que el ciudadano de manera voluntaria permitió el acceso a la vivienda, mostrando su computador personal donde existe gran cantidad de material pornográfica; consta el acta de investigación en la cual se hallo una conversación entre los contactos hack0101ap@hotmail.com, alexandercontreras005@hotmail.com, donde se evidencia la comercialización y utilización de niñas y adolescentes por parte de los mismos, así mismo señala en dicha conversación el numero de telefono que se atribuye el usuario alexandercontreras005@hotmail.com; consta acta de investigación del cuerpo de investigaciones en la cual a través de la compañía movistar y el numero que aporto en la investigación logran llegar al domicilio del aprehendido y su identidad; Consta la entrevista de la progenitora del aprehendido quien señala haber visto las imágenes que mostró voluntariamente su hijo a los funcionarios; acta de entrevista de los testigos del procedimiento quienes narran lo hallado en el inmueble del ciudadano y acta de investigación penal en la cual se halla la venta de dichos paquetes pornográficos en dólares.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido ya que supera los diez años, así mismo visto el daño social causado ya que se atenta contra la vulnerabilidad sexual de niños y adolescentes, así mismo se atenta contra la moral y buenas costumbres, todo ello aunado a que pudiera influir en la investigación, en consecuencia en aras de mantener al ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.625.473, nacido en día 13/03/1992, edad 24 años, profesión u oficio asistente de ingeniero, residenciado en el calle 6 numero 8-179, la concordia San Cristóbal, estado Táchira; teléfono 0276-4187833, 0424-7531851; Por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Acto seguido verificado los elementos de la privación de libertad y decretada la misma, se tiene la solicitud del vaciado y contenido del computador MARCA ACCER, COLOR NEGRO, SERIAL NUSGAAL012226200787614, y del teléfono celular MARCA LG, MODELO L3, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355747051353189 CON LINEA TELEFONICA 0424-7531851, lo cual considera este juzgador ajustado a derecho tomando en cuenta que pudiera ahondar elementos en la investigación mas aun cuando se halla relacionado el delito con dichos equipos. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de junio de 2016, la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, en su condición de Defensora Privada del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, presenta escrito de apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
DE LAS NULIDADES
1. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Como punto de partida, es imperioso Ciudadanos Magistrados, que ésta defensa previa haga alusión a la especialidad de la materia que se trata en el caso en cuestión, pues si bien es cierto que se dilucida un delito que se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, no es menor cierto que la legislación Nacional posee una normativa exclusiva para dicha materia, que aunque efectivamente se rige por los mismos principios, el fuero de atracción corresponderá a los Juzgados con competencia en violencia en materia de género, co el propósito de salvaguardar la aplicación práctica y efectividad de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disposiciones que deben prevalecer sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales suscritos por la República. Es por ello, que teniendo en cuenta que la competencia por la materia es de orden público, y siendo que la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley adjetiva penal, luego de realizar un análisis riguroso de los derechos que le asisten a mi defendido… Omissis…
Por ello, esta legítima defensa, con ocasión al proceso penal que hoy cursa por ante la jurisdicción penal ordinaria, SOLICITA de este digno Cuerpo Colegiado se decrete LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, para que a tal efecto sea del conocimiento de los Tribunales especializados en materia de violencia d e genero… Omissis…
2. DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES
Omissis…
En tal sentido, procedo a realizar las consideraciones que de manera conjunta o separada, en pleno ejercicio del buen derecho, determinan la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, de fecha 04 de Mayo de 2016, que guarda relación con la investigación signada con el N° K-16-0061-01638, la cual riela en los folios 03, 04 y 05 del expediente que forma parte integrante del presente recurso, a saber:
DEL ERROR MATERIAL
Es prudente destacar que los funcionarios actuantes… Omissis… quienes manifiestan mediante acta policial suscrita por ellos que inician el procedimiento el 04 de Mayo de 2016, expresando lo siguiente: “Omissis…”, por lo que se infiere que se encontraban ubicados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, incurriendo en errores materiales al encabezar el acta policial como suscrita en la Ciudad de Caracas … Seguidamente el funcionario INSPECTOR EDGAR MÉNDEZ inicia el acta policial así: “…Omissis…” es decir, que se apersono el día 04 de Mayo de 2016, a las nueve horas de la tarde (9:00 PM), y la comisión se trasladó en compañía del funcionario INSPECTOR EDGAR MÉNDEZ, el mismo día hacia la Urbanización San Cristóbal, Sector La Concordia, Estado Táchira, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, es decir, a las 5:30 pm, por lo que los funcionarios se contradicen en el relato de las circunstancias de tiempo que dieron lugar a su actuaciones. De tal manera, que incumplen lo preceptuado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto al ordenar dicha norma que el “acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”, no da cabida que los hechos narrados en el acta policial, sean esgrimidos de manera incompleta, contradictorios o como parte integrante de un documento adicional que así lo complemente, debiendo el jurisdicente, el representante fiscal y el abogado defensor establecer conjeturas como lo es el caso en cuestión. Pues si bien es cierto, que existen actuaciones que proporcionan elementos de convicción para la determinación de la responsabilidad penal del imputado y que son parte integrante de una investigación, no es menos cierto que el proceso penal nace del acta policial y de ella se derivan todas las demás actuaciones que dan lugar a un buen procedimiento de investigación y por ende el curso de la acción penal. En tal sentido, non es posible que si un funcionario ejerce labores policiales, hoy en día pretenda identificarse para dar cumplimiento a la exigencia de nuestra carta magna en su artículo 44, numeral 4, con su primer nombre y su primer apellido, sin manifestar su identificación institucional, numeración de su credencial, que permitan establecer su individualización de otro funcionario que pudiera tener un nombre homónimo.
DE LOS DERECHOS CIVILES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
44.1 NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDO IN FRAGANTI…:
DE LA ORDEN DE ARRESTO
….Omissis… En primer lugar, y como se puede evidenciar, en el conjunto de actas procesales no riela la correspondiente orfen judicial de captura, por lo que evidentemente los funcionarios debieron actuar conforme a un procedimiento basado en un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como podemos observar del detalle de las actuaciones y de su apreciación por parte del Juez Décimo de Control, tal y como lo citamos anteriormente en la dispositiva del auto que se apela, el jurisdicente desestimo la flagrancia al establecer en la motiva lo siguiente: “…Omissis…”
DE LA FLAGRANCIA DEL DELITO
De tal manera, que siguiendo con éste orden de ideas, tampoco no encontrábamos ante un procedimiento en el cual se produjera la persecución del imputado por la comisión de un delito que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer, ni tampoco siendo perseguido por una autoridad, por la victima o por el clamor público, y mucho menos fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de él, con los instrumentos u objetos que hicieran presumir que MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS era el autor, por lo que acertadamente el Juez de Control desestima la Flagrancia de la aprehensión del imputado, pues extraigo del acta policial lo expresado por los funcionarios, a saber: “…. Omissis….” De ello se desprende, que el imputado fue hallado en su lugar de trabajo y mediante influencia de los funcionarios fue constreñido para trasladarse a su residencia, para una vez allí, ingresar a la morada del Ciudadano MIGUEL ROMERO, de manera supremamente habilidosa; por lo que queda demostrada ampliamente que no se encontraban llenos los extremos establecidos por el artículo 234 del C.O.P.P. para invocar la aprehensión en flagrancia del imputado, siendo así determinado por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación.
DEL ALLANAMIENTO
Por todo lo anteriormente expuesto, como elemento de gran trascendencia y determinante en la validez de las actuaciones policiales y en consecuencia del acta aludida, nos referiremos ahora a las condiciones que deben coexistir para que se practique un allanamiento conforme a derecho. Como bien se ha señalado y visto que al no existir orden de aprehensión, ni configurarse la flagrancia del delito, es necesario estudiar en detalle la manera en la cual se ejecuta el allanamiento del recinto domiciliario del imputado. En la mencionada acta policial, los funcionarios manifiestan: “Omissis…” quiere decir que ingresaron porque presuntamente el Ciudadano MIGUEL ROMERO, les permite el acceso a la vivienda.
Ahora bien, pasamos a evaluar las circunstancias que bien establece el referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196, para el allanamiento, el cual establece:
Omissis…
Como ya sabemos no corre inserto en el expediente orden escrita alguna, emitida por un Juez para proceder al allanamiento, puesto que no existió….Omissis… ya que si bien es cierto, y efectivamente así se desprende de las referidas actas policiales viciadas de nulidad absoluta, los funcionarios motivan su acción en las investigaciones que vienen desarrollando en una causa separada, indicando: “Omissis…” ; quiere decir que bajo la apreciación de los funcionarios existían elementos que hacían presumir que podían ingresar a la vivienda sin la correspondiente orden de allanamiento, puesto que en ningún momento mostraron su interés de mantener comunicación con el Representante Fiscal y mucho menos con el Juez de Control ….Omissis…
DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Como consecuencia de ello, se aprecia que los funcionarios actuaron sin apego a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), el cual establece:
Omissis…
De tal manera, que al encontrarse los funcionarios actuantes, desprovistos de orden judicial de allanamiento, y sin que se estuviere en presencia de una flagrancia, nos encontramos ante una franca violación del domicilio, derecho constitucional que les garantiza a los particulares una esfera de libertad que debe ser respetada por las autoridades… Omissis…
En todo caso, el artículo 196 del C.O.P.P. exige además, que el registro debe realizarse en presencia de dos testigos, en lo posible los vecinos del lugar. En este sentido, volviendo a estudiar la narrativa de los hechos plasmados por los funcionarios, una vez ingresan a la vivienda, obtienen un computador tipo lapto, marca Accer, y visualizan el contenido de los archivos del equipo, es que proceden a buscar la presencia de los testigos, a tal efecto cito textualmente: “Omissis…” De éste modo queda evidenciado que nuevamente el C.I.C.P.C. de manera deliberada continúa con un procedimiento aislado a las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento jurídico penal. Tan es así; que de manera reiterada es esbozado en los folios que a continuación señalo:
Omissis…
De éste modo, el sentido que persigue el legislador, al exigir que durante el registro se encuentren presentes dos testigos, no es otro sino que se verifique si realmente se localiza lo que se ordena por el Juez de Control, pero como en el presente caso los funcionarios obviaron la orden judicial, la presencia de los testigos radica en constatar que lo que se narra en las actas policiales es la reproducción de lo que efectivamente ocurrió durante el procedimiento. Es por ello, que el artículo 196 del C.O.P.P., establece que:
Omissis…
Es por ello, que los funcionarios actuantes deben revisar e inspeccionar ordenadamente el inmueble, buscar minuciosamente y así lograr en lo posible encontrar los objetos y las personas buscadas. Omissis….
Omissis…
Por ende, el acta tiene que ser un reflejo descriptivo de los ocurrido durante la práctica de la inspección y observando el paso a paso de la narrativa efectuada por los funcionarios, ésta defensa técnica en su humilde opinión manifiesta su inconformidad con el procedimiento establecido por los funcionarios actuantes para la colección de las evidencias, por lo que los funcionarios manifiestan que presuntamente (Omissis…) contaron con la aprobación por parte del imputado para el ingreso a la vivienda y la entrega voluntaria del equipo de computación, circunstancia perfectamente debatible, por encontrarse viciada al no hallarse presentes para dicho momento, los testigos garantes de la legalidad del proceso.
Omissis…
De todo lo citado anteriormente, se concluye que el Consentimiento del titular del domicilio obvia la necesidad del mandamiento judicial, y a sensu contrario, la falta de consentimiento hace necesaria la autorización judicial; por ende, el requerimiento se ha de efectuar al titular del domicilio, entendiendo por tal a la persona propietaria que efectivamente desarrolla su vida privada en el lugar donde se pretenda entrar, y ha de ser personal por lo que en observancia de lo expresado en el acta policial, además se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, pues si bien es cierto que la doctrina establece como excepción la posibilidad de acceder al domicilio con autorización del propietario, en el caso que nos ocupa la PRESUNTA autorización no fue dada por el titular sino por el imputado, sumado a ello el acta policial no se encuentra suscrita por la Ciudadana MARIA ELSA ROJAS DE ROMERO, quien además de ser la madre del imputado es una de las propietarias del inmueble. Omissis…
Omissis…
De este modo, y por cuanto resulta evidente que desde el inicio del presente asunto, se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo que conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas son ilícitas y no se les puede dar valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 13 y 181 y 183, del referido Código Orgánico Procesal Penal. Culminó solicitando la declaratoria con lugar de los vicios denunciados con la consecuente declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del texto penal adjetivo, por violación del debido proceso, a la garantía de la igualdad de las partes, a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la defensa.
44.2 TODA PERSONA TIENE DERECHO A COMUNICARSE DE INMEDIATO CON SUS FAMILIARES, ABOGADO O PERSONA DE SU CONFIANZA
Máxime de cualquier otra anomalía presentada en el curso del allanamiento los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C. obviaron el derecho que posee todo imputado de ser asistido por un Abogado de su confianza, pues no basta el solo señalársele como así lo expresan los funcionarios de la lectura que se le hiciere sobre los derechos constitucionales que le corresponden en su condición de imputado, de conformidad con el artículo 127 del C.O.P.P., tal y como quisieron dejarlo ver en el folios SEIS (6) del expediente. Es por ello, que si analizamos en detalle, el imputado no se comunicó en ningún momento con un abogado en el ejercicio de su defensa, pues los funcionarios no le facilitaron los medios adecuados para proceder a llamar a su defensor, y tampoco se solicitó en el ejercicio de su investidura que otra persona lo asistiera para el cumplimiento de tal fin; derecho que se encuentra claramente determinado en el artículo 49, numeral 1 de la C.R.B.V.; pero no conforme con ello, los funcionarios procedieron a tomar declaración del imputado sin asistencia de su abogado, tal y como se evidencia del Folio CUATRO (4), correspondiente al acta policial, de la cual cito textualmente, “Omissis…”; a tal efecto el artículo 132 del C.O.P.P., en su ultimo aparte expresa: “Omissis…” Del mismo modo, el artículo 186 de la referida norma, indica que durante la inspección: “Omissis…” Además el artículo 196 del mencionado código, exige: “Omissis…”
Es por todo ello, que ésta defensa enfatiza en los constantes atropellos de los derechos constitucionales del imputado, durante el allanamiento viciado de nulidad absoluta, por carecer de total formalidad para determinar su legalidad. Señores Magistrados al Órgano de Investigación al haber tomado indebida declaración del imputado sin la presencia de su defensor, violó los derechos y garantías procesales, por demás amparados en nuestra Carta Magna. La norma in comento, no indica que si el imputado se hallare en presencia de sus familiares es prescindible la presencia de un abogado que le asista en el ejercicio de su defensa, pues aún cuando solo se le lean sus derechos, el imputado debe encontrarse en compañía de alguien que lo asista, y es una figura jurídica distinta a la del testigo, más aún si pretende tomar la declaración del imputado, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta al no encontrarse en presencia de su defensor.
Omissis…
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
En el entendido de que se procediere a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales, ésta representante legal, con fundamento en el artículo 439 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente cuales decisiones son apelables; en el caso que nos ocupa, se configura la causal establecida en el numeral 4 del referido Artículo, en tanto que el Tribunal a quo en la definitiva niega la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, solicitada por ésta defensa, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, aún a pesar de estar en pleno conocimiento de que el arresto del imputado fuere realizado sin la correspondiente orden de captura, determinando además en su dispositiva que efectivamente no se encontraban llenos los preceptos establecidos en el artículo 234 del C.O.P.P., para ser calificado el delito como flagrante, por lo que a tan efecto se desestimó la flagrancia; quedando también evidenciado que el procedimiento no se originó, atendiendo a las excepciones establecidas en el artículo 196 de la referida norma adjetiva. En tal sentido, el Tribunal a quo somete al imputado a una medida privativa de libertad, basado en un procedimiento viciado de nulidad, violando el debido proceso, por lo que solicito la libertad plena del imputado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS.
Por todos éstos planteamientos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que ha de conocer esta acción recursiva, dicte una decisión ajustada a derecho y se siente un precedente jurídico para que a futuro no se lesionen las garantías constitucionales y el derecho que tiene todo ciudadano al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra norma adjetiva penal que rige nuestra materia. En el supuesto caso de que la digna Corte de Apelaciones, no comporte el criterio de la defensa, solicito de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P., le sea otorgada a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, insisto, no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, ya que si bien es cierto existe la presunción de la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto de las actuaciones se desprende el atropello a los derechos y garantías constitucionales, de los cuales hicieron alarde los funcionarios del C.I.C.P.C., en tan quebrantada acta, que trae a colación elementos de convicción que fueron colectados de manera ilegal, contrarios al Principio de la Licitud de la Prueba, por lo que es precios se pronuncien sobre la legalidad de todas las actas policiales y actuaciones procesales, para que del análisis fáctico, atendiendo a las normas rectoras del debido proceso, se determine la validez de la continuación o no del presente proceso penal.
Es evidente que siendo operarios de justicia, valorarán que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte del encausado toda vez que el mismo posee arraigo en el país, determinado por su domicilio que sirve de asiento familiar, posee un trabajo estable como AYUDANTE DE LA CONSTRUCCIÓN, no posee antecedentes penales, jamás ha salido del país y mucho menos ha tenido algún asunto litigioso en el cual deba ser responsable ante los Tribunales de la República; no podrá obstaculizar el proceso ya que no influirá en los expertos, pues son un órgano institucional, que precisamente esta a servicio del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones como director de la investigación, y mucho menos sobre los testigos, puesto que si bien se puede observar en autos, los testigos no estuvieron presentes durante el viciado allanamiento, además de que siempre ha demostrado ser una persona responsable, toda vez que si tomamos como cierto lo planteado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado jamás se puso resistencia a los requerimientos realizados por los funcionarios, mostrando por el contrario una conducta totalmente permisiva, aún a pesar de que supuestamente le informaban el motivo de su búsqueda; circunstancia ésta en la cual, cualquier persona en pleno uso de sus facultades, en una acción desencadenada como reacción del instinto de superviviencia, fácilmente imposibilitaría el ingreso de los funcionarios a su vivienda y por ende el acceso a sus cosas personales, donde evidentemente podrían hallar lo que quizá estarían investigado.
Por ende, cito Decisión N° 036-14, emitida por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asunto VP02-R-2014-000134, que expresa:
Omissis…
Por todo lo anteriormente planteado, solicito a ésta diga Corte se pronuncie al respecto, tomando como premisa superior el deber del Juez de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, cito Sentencia N° 152 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-129 de fecha 18/02/2000, que expresa sobre la Finalidad del Proceso, siguiente:
Omissis…
PETITORIO
1. Ciudadanos Magistrados esta defensa solicita respetuosamente sea admitido el presente Recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se declare con lugar la declinatoria de la competencia por la materia, de conformidad con los artículos 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Se declare con lugar la nulidad absoluta planteada en lo referente al Acta Policial que riela en los folios TRES (3), CUATRO (4) y CINCO (5), por adolecer de todos los vicios ya explicados, y por consiguiente de las demás actuaciones que de ella se derivan.
4. Se ordene la libertad plena de mi defendido MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, plenamente Identificado en autos, causa SP21-P-2016-010722, o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de las establecidas en el art 242 al 247, quedando a su libre albedrío la exigencia de las condiciones que ésta digna Corte considere necesarias para asegurar la sujeción del imputado al proceso.
5. Se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, por fundamentarse la Juzgadora en su definitiva en un acta que adolece de un vicio de nulidad absoluta. En tal sentido, es preciso se conceda la Libertad Plena al hoy imputado en autos o la consecución de una medida cautelar menos gravosa.
Solicito se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y practicadas las consecuencias de que de él se originen. Del mismo modo, solicito se sirva librar Boleta de Emplazamiento a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al presente Recurso de apelación.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de junio de 2016, las Abogadas Carmen Norheddy Hernández y Marja Lorena Sanabria Becerra Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, presenta escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Estima el Ministerio Público que, el recurso de apelación que no compete, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, en definitiva en virtud de las siguientes consideraciones:
Luego de la revisión del escrito recursivo presentado por la Defensora MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, del ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.625.473, observa esta Representación del Ministerio Público, que de la recurrida se desprende que, para el decreto de dicha medida, se verificaron los extremos de procedencia de la misma, siendo estos lo siguientes:
El artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, debe verificarse la presencia de. “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; pues bien tenemos que la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue dictada conforme a Derecho, en virtud que se verificó la existencia de elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y que merece pena privativa de libertad, es decir, se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso de perjuicio de la Colectividad, que fuera calificado provisionalmente como el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, calificación ésta acogida por el Juzgador durante la Audiencia de Presentación del Imputado.
Sobre este particular tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman la causa Nro. SP21-P-2016-010722, (nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.625.473, se encuentran acordes con las exigidas de los delitos Imputados por el Ministerio Público con ocasión a la Audiencia de presentación de detenido celebrada conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue debidamente señalado en dicha audiencia.
Por su parte señala el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente:
Omissis…
En este mismo sentido existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado: MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.625.473, es autor del hecho punible, ya que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05 de marzo de 2016, recibieron una orden de Inicio de Investigación de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), caso MP-105799-2016, que se originó en la ciudad de Caracas, donde se percatan en un aparato electrónico que se estaba cometiendo un Delito Contra la Indemnidad Sexual, donde se trasladaron a la ciudad de San Cristóbal, específicamente para el Sector La Concordia, con la finalidad de ubicar al ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, quien es el titular de la Línea Telefónica 0424-7531851, y es el usuario del correo electrónico “alexandercontreras008@hotmail.com”, el cual se encuentra investigado y en el Informe Pericial Número 292-16 de fecha 29-02-2016, emanada de la División de Experticias Informáticas y practicada a la cuenta del Correo Electrónico hack0101ap@hotmail.com, mantienen comunicación, relacionada con la industria o el comercio de la pornografía infantil para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general; lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por el Abogado ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
Omissis…
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este sentido, el A Quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, lo que se desprende de la lectura del Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador ANALIZÓ cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma demás con el requisito de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En tal sentido, constan suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.625.473, esta incurso el referido hecho punible, y estos se encuentran constituido (entre otros), por lo siguiente:
Omissis…
Señalado lo anterior, fueron estos fundados elementos de convicción que consideró el Juzgador para estimar que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, es participe del presente hecho, No Existe bajo ningún Concepto ni Circunstancia la FALTA DE JURISDICCIÓN, ya que hasta ese momento no existe ninguna victima Niña, Niño o Adolescente individualizada, siendo en el presente caso victima la Colectividad, y estamos todos en la obligación de combatir, prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar a todo aquel ciudadano que atente contra la Contra la Indemnidad Sexual, industrializando la PORNOGRAFÍA INFANTIL, siendo este un delito continuado en el tiempo y como lo establece la Convección sobre los Derechos de los niños somos miembros y pertenecemos a esa comunidad de combate.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre el acuerdo de la calificación que sobre los hechos diera el Ministerio Público de manera provisional, y lo que conllevó además al Decreto de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de la audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la Defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2016, mediante la cual se estimo acreditado el delito de: PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y donde ACORDÓ imponer al mencionado Imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, y solicito ASÍ SE DECIDA.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a quo, y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos señala como punto previo que en primer lugar sea declarada la nulidad de las actuaciones procesales, en virtud de la incompetencia por la materia en la presente causa, solicitando sea declinada la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En segundo lugar solicita se declare la nulidad del acta policial por violación de derechos de carácter constitucional como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la inviolabilidad del domicilio, la libertad persona, todos amparados por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emanada del máximo Tribunal de Justicia.
Y en tercer lugar con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, solicita la libertad plena del mismo o en su defecto sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento a los argumentos proferidos por la recurrente, esta Corte de Apelaciones en relación a la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por la defensa privada, considera necesario señalar lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman la causa principal se evidencia al folio 315 al 323 acta de audiencia de fecha 18 de julio de 2016 y su respectivo auto motivado de fecha 28 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordena la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, para el conocimiento del proceso seguido en contra de Miguel Humberto Romero Rojas, por la presunta comisión del delito de Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 324 y 325 se encuentra auto de egreso fecha 29 de Julio de 2016, y oficio No. 1016 por medio del cual es remitido el expediente a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la Familia.
De lo anterior se evidencia que la declinatoria de competencia solicitada por la defensa privada abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, actuando en defensa del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, ya fue resuelta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por lo tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En relación a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 04 de mayo de 2016, es necesario señalar que ciertamente la vulneración de principios y garantías fundamentales contempladas en nuestra Constitución y en la norma adjetiva penal, por parte de los funcionarios actuantes en la etapa de investigación de una causa, constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen posible la solicitud de la nulidad de todo lo actuado.
Por otra parte, si bien tal nulidad puede ser realizada en cualquier estado y grado del proceso, esta debe ser solicitada a través del procedimiento idóneo para su resolución, pues la misma debe ser interpuesta ante el Juez o Jueza de Instancia que conozca de la causa, quien en todo caso es el competente para su decisión, no obstante de tratarse de nulidades absolutas que pueden ser planteadas en cualquier estado del proceso, pudiendo estar facultada el tribunal de alzada para su resolución.
Respecto a las nulidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dejó establecido que:
“Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:
“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente” (subrayado y negrillas de la Sala).
En el presente caso, los solicitantes requirieron la nulidad de todas las actuaciones con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, en virtud de una actuación realizada en la fase de investigación del proceso penal, la cual advirtieron previamente a la resolución judicial dictada por la Corte de Apelaciones y debidamente decidida en su oportunidad respectiva y por la instancia correspondiente. En tal sentido, la Sala Penal declara improcedente la solicitud de nulidad alegada por la defensa de los acusados.”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, señalando que:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara”
En atención al criterio señalado ut supra, por cuanto la nulidad pretendida por la recurrente en la presente causa esta dirigida a atacar el acta de investigación levantada por los funcionarios actuantes, es forzoso concluir para quienes aquí deciden que la solicitud de nulidad propuesta resulta improcedente, sin perjuicio a que la misma pueda ser planteada por ante el Tribunal de Instancia que sigue la causa en contra del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, por la presunta comisión del delito de Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, protegiendo con ello el derecho de las partes a un eventual recurso con ocasión de la decisión que fuere pronunciada respecto a la solicitud de nulidad, tal como esta consagrado en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Respecto a la impugnación efectuada con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de Miguel Humberto Romero Rojas, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, constituyendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito o delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción. Pero como ya se indicó, ello debe ser abordado luego de establecer la existencia de un delito en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado o la imputada en ese hecho.
Precisado lo anterior esta Alzada pasa a analizar la decisión impugnada y al respecto observa que el Tribunal de Instancia estableció en primer término la base fáctica de su decisión, señalando los hechos que le son endilgados al imputado de autos, para lo cual se basó en el acta levantada por los funcionarios actuantes con ocasión del procedimiento efectuado, donde se dejó constancia que el ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, permitió de manera voluntaria el acceso a su computadora y de donde se extrajo gran cantidad de material pornográfico, así como también se hallo una conversación entre los contactos hack0101ap@hotmail.com, y alexandercontreras005@hotmail.com de donde se deriva la utilización y comercialización de niñas y adolescentes por parte de los mismos, del mismo modo a través de acta de investigación por medio de la compañía Movistar se pudo identificar al aprehendido y su domicilio, y también en acta de investigación se encontró venta del material pornográfico en dólares.
Con base a lo anterior, el Juzgador de instancia estimó la existencia del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, pues tratándose de la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, razonamiento que esta Alzada estima acertado y ajustado a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión a criterio de los suscriptores del presente fallo el Tribunal a quo consideró llenos los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de convicción que se desprenden de las actas presentadas por el Ministerio Público, siendo principalmente los señalamientos del acta policial.
De manera que, en el caso de autos, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión.
Señaló igualmente el Juez impugnado en su decisión, que en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es un requisito indispensable para la procedencia de la medida de coerción, existe dicho peligro de fuga en virtud de la penalidad del delito atribuido al imputado, ya que el mismo supera los diez años, así como también el daño social causado, pues se esta atentando contra la vulnerabilidad sexual de niñas y adolescentes, de igual manera se atenta contra la moral y las buenas costumbres, que conlleva a que pudiera interferir en la investigación, con lo cual se satisface el requisito del periculum in mora, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.
Lo anterior, patentiza la estimación, por parte del a quo, de las circunstancias del caso concreto para la verificación del cumplimiento de las exigencias en el decreto de la medida de coerción personal extrema, en atención a los principios de excepcionalidad y provisionalidad que rigen su imposición.
De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que el Juez de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida cautelar, al estimar satisfechos tales requisitos.
Por ello, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la apelante de autos, pues el Juez impugnado dicto su decisión plenamente apegado a derecho valorando cada una de las investigaciones realizadas y las circunstancias establecidas en la norma adjetiva penal, que lo llevaron a la conclusión de la procedencia del otorgamiento de la medida de coerción, la cual esta debidamente fundamentada, en consecuencia, no queda nada más para esta Corte de Apelaciones que establecer que lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora privada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INOFICIOSO la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa privada abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, actuando en defensa del imputado Miguel Humberto Romero Rojas.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de acta de investigación presentada por la defensa privada abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, actuando en defensa del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, sin perjuicio a que la misma pueda ser planteada por ante el Tribunal de Instancia que sigue la causa en contra del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, por la presunta comisión del delito de Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, en su condición de Defensora Privada del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo de 2016; mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimo la aprehensión en estado de flagrancia al imputado Miguel Humberto Romero Rojas, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel Humberto Romero Rojas.
CUARTO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 05 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimo la aprehensión en estado de flagrancia al imputado Miguel Humberto Romero Rojas, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel Humberto Romero Rojas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Ponente Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2016-000216/LPR/nr.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad V-20.625.473
DEFENSOR
Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, Defensora Privada.
FISCAL ACTUANTE
Abogadas Carmen Norheddy Hernández y Marja Lorena Sanabria Becerra Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.
DELITO
Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, en su condición de Defensora Privada del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo de 2016, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimo la aprehensión en estado de flagrancia al imputado Miguel Humberto Romero Rojas, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel Humberto Romero Rojas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 02 de agosto de 2016, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de la misma fecha 02 de agosto de 2016, se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines de subsanar omisiones, se remitió el cuaderno de apelación con oficio.
En fecha 18 de agosto de 2016, se recibió el cuaderno de apelación con las omisiones subsanadas, se acordó darle reingreso y pasarlo a la Juez Ponente.
En fecha 23 de agosto de 2016, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso se acordó solicitar la causa original al Juzgado de Violencia, por cuanto se evidencia del sistema informático que la misma fue declinada la competencia a dicho tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió el asunto principal signado con el N° SJ21-P-2016-00001, se acordó pasarlo a la Jueza Ponente.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha en fecha 05 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimo la aprehensión en estado de flagrancia al imputado Miguel Humberto Romero Rojas, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel Humberto Romero Rojas.
En fecha 13 de junio de 2016, la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, en su condición de Defensora Privada del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.
En fecha 17 de junio de 2016, las Abogadas Carmen Norheddy Hernández y Marja Lorena Sanabria Becerra Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación presentada y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 05 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de mayo del 2016, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada MARJA SANABRIA, en contra del ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.625.473, nacido en día 13/03/1992, edad 24 años, profesión u oficio asistente de ingeniero, residenciado en el calle 6 numero 8-179, la concordia San Cristóbal, estado Táchira; teléfono 0276-4187833, 0424-7531851; Por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 04 de mayo del 2016, siendo las 05:30 horas de la tarde continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas en la nomenclatura K-16-0238-00286, por la comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial contra los delitos informáticos (pornografía Infantil) el funcionarios inspector Edgar Méndez adscrito a la división contra los Delitos informáticos (en comisión de servicio en la sub delegación estadal de San Cristóbal), junto con otros funcionarios se trasladaron hacia la Urbanización San Cristóbal, sector la Concordia, Calle 6, Casa 8-179, San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar al ciudadano ROMERO ROJAS MIGUEL, quien es titular de la línea telefónica 04247531851 y es el usuario del correo electrónico alexandercontreras005@hotmail.com, los cuales se encuentran investigados en las precipitadas actas procesales ya que se pudo evidenciasen el informe pericial N° 292-16 de fecha 29/02/2016, emanado de la división de experticias informáticas y practicado a la cuenta de correo electrónico hack0101ap@hotmail.com, que ambas cuentas electrónicas mantienen comunicaciones relacionadas con la comercialización, difusión y venta de material pornográfico infantil, haciendo el cobro en dólares y utilizando como sistemas de cobro por la venta de paquetes pornográficos infantiles las cuentas de monedas virtuales NETELLER, PayPal Y BITCOIN, captando con este método de pago a las personas alrededor del mundo a quienes les comercializa e intercambian material pornográfico infantil. De igual forma se puede evidenciar la planificación de secuestros y raptos de niñas y niños alrededores de la escuela de esta ciudad para luego violarlas y crear material pornográfico que serian vendidos a nivel internacional e indicando que ambos han violado y mantenido relaciones sexuales con niños, niñas en edades comprendidas entre 3 y 10 años mayormente quienes forman parte de sus círculos familiares, lo que pone en juego la seguridad de los niños, por ultimo pudieron observar cuentas que intercambian imágenes con contenido pornográfico infantil, motivo por el cual una vez en el sector y luego de múltiples recorridos en la zona, lograron ubicar la dirección antes mencionada, por l oque procedieron a tocar la puerta principal siendo entendido los llamados por una persona de sexo femenino a quien le imponen el motivo de sus presencia e inquirirle si en el referido lugar habita el ciudadano antes mencionado, quien manifestó ser la madre de esa persona quedando identificada como MARIA ELSA ROJAS DE ROMERO, informando de igual forma que el mismo no se encontraba porque se encontraba trabajando en el hotel el tama, por lo que un grupo de funcionarios se trasladaron al sitio con el fin de ubicar a dicha persona y trasladarlo a la vivienda en cuestión, es así como posteriormente dichos funcionarios se presentaron de nuevo en la vivienda con el ciudadano Miguel Romero a quien le indicaron el motivo de la investigación, manifestando el ciudadano que efectivamente era el usuario de la línea telefónica 04247531851 y del correo electrónico alexandercontreras005@hotmail.com, en vista de que se trataba de la persona investigada le inquirieron sobre la ubicación de las computadoras utilizadas para acceder al precitado correo electrónico, manifestando el ciudadano que las misma se encontraba dentro de su residencia, es por ello y en vista que la ubicación y revisión de ese equipo de computación era fundamental para el desarrollo de la investigación haciéndole saber al ciudadano la necesidad de revisarla para ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, indicando no tener ningún inconveniente en permitir el ingreso a la residencia, una vez dentro de la vivienda el ciudadano les mostró un computador tipo laptop, marca accer, color negro, la cual al ser verificada sus archivos internos pudieron visualizar específicamente en la ruta de acceso escritorio/documentos/nuevacarpeta, una gran cantidad de material de audio visual así como imágenes de contenido pornográfico infantil en la cual pudieron visualizar la utilización de niños y adolescentes para la practica de esa actividad, en vista de lo descrito le preguntaron al ciudadano de las sobre el origen del material, informando que efectivamente siente gran atracción por las niñas y niños para la realización de actividades sexuales, así mismo que desde hace aproximadamente un año mantiene comunicación con el usuario de correo electrónico hack0101@hotmail.com quien se identifico como brayen y reside en el sector de Charallave, estado Miranda, así mismo que através de ese medio intercambian y comercializan ese tipo de material y que efectivamente han planificado la creación de un grupo de personas atraída por esta actividad con la finalidad de ubicar niños y niñas que se encuentren sola para raptarlas y posteriormente usando una droga para luego ser violadas y grabada para luego ser comercializada a nivel internacional, usando para ello una Web deep ( Internet oculta) y usando como método de pago la cuenta PayPal y Neteller, todo con el fin de evitar ser rastreados por los organismos de seguridad del mundo, en ese mismo orden de idea el ciudadano indico ser el usuario de los correos electrónicos 1.- Muriel_humberto1303@hotmail.com, 2.-miguelhumberto1303@gmail.com 3.- muguelromero130392@gmail.com 4.- humberto1303@gmai.com, es así como estando en presencia de un delito de gran connotación publica, solicitaron la colaboración a dos personas que sirvieran como testigos para continuar con el procedimiento en el interior de la vivienda, una ves con los dos testigos ingresaron al interior de la vivienda con el consentimiento de la ciudadana María Rojas, el cual observaron las evidencias anteriormente expuesta, preguntándole a el ciudadano que si poseía entre sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico, haciendo entrega del teléfono celular marca Lg, posteriormente fue realizada la inspección técnica del sitio colectando las evidencias antes mencionadas, posteriormente se fueron del lugar hacia la Sede de la Sub-delegación, en donde notificaron sobre el procedimiento a los jefes naturales de esa oficina, quienes ordenaron que le dieran inicio a la respectiva averiguación penal y que el ciudadano fuese puesto a ordenes de la fiscalía.
Omissis…
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra” de acuerdo con las investigaciones realizadas por la comisión de uno de los delitos tipificados en la ley especial contra los delitos informáticos (pornografía infantil) el ciudadano fue puesto a la orden de la fiscalía debido a que estaba siendo buscado ya que se encontraba relacionado a través de cuentas de correo electrónico y paginas web dedicadas a la venta de pornografía infantil, captando incluso niñas y adolescentes que comercializaban sexualmente para vender sus imágenes y videos; por lo que una vez hallada la conversación a través del correo del aprehendido y su numero de teléfono lograron la ubicación del mismo, el cual en presencia de testigos permitió el acceso a su vivienda y su computador donde se observaban a simple vista imágenes y videos pornográficos de niñas y adolescentes, manifestando el ciudadano de manera espontánea que sentía atracción por el contenido y que de hecho el junto con otras personas que se hallan con la misma atracción para raptar niños y niñas, realizaban los actos con la finalidad de grabarlos y comercializar con dicho contenido, por tal motivo el ciudadano fue aprehendido.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Lectura de los derechos del imputado.
• Acta de inspección N° 1242, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística, sub- delegación San Cristóbal, realizada en la concordia calle 06 con carrera 09, parroquia la concordia municipio San Cristóbal estado Táchira, en donde fue hallada una laptop, color negro, modelo aspire ONED 270, marca hacer, en la cual observaron varias carpetas y archivos con imágenes audiovisuales, en la cual se observan niños niñas y adolescentes con contenido pornográfico.
• Secuencia fotográfica del lugar en done fue hallada la evidencia que rielan en los folios 9 y 10.
• Acta de entrevista, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, realizada a la ciudadana María rojas, quien manifestó; que en horas de la tarde del día 04 de mayo del 2016, se apersonaron funcionarios en su vivienda solicitando a su hijo, ya que estaba siendo investigado supuestamente por pornografía infantil, indicándole ella que el ciudadano se encontraba en su lugar de trabajo en el hotel el tama, ellos se retiraron y posteriormente llegaron con su hijo miguel, quien busco su laptop y se la mostró a los funcionarios y ellos ubicaron imágenes y videos de contenido pornográfico infantil, por lo que le solicitaron a dos personas que fuesen testigos del procedimiento realizado.
• Acta de entrevista, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, realizada a la ciudadana Rosa medina, quien manifestó; que su amiga Viviana romero le solicito la colaboración para servir de testigo en un allanamiento que iban a realizar en su casa accedió y se dirigió hacia la vivienda, una vez allí funcionarios del CICPC le informaron que el hermano de Viena estaba siendo investigado por uno de los delitos informáticos, y que en vista de que a miguel le habían detectado una laptop con contenido pornográfico, tendría que acompañarlos a realizar una búsqueda a ver si hallaban alguna evidencia, pero no fue localizado mas nada, luego fueron trasladados hasta la oficina en compañía de miguel.
• Acta de entrevista, de fecha 04 de mayo del 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, realizada a la ciudadana María Maggiolo, quien manifestó; que en horas de la tarde, recibió una llamada de la ciudadana María Rojas, indicándole que estaban unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en su hogar, realizando un procedimiento que tenia que ver con su hijo Miguel Romero, por l o que la ciudadana se dirigió al lugar siendo atendida por los funcionarios quienes le explicaron el motivo de sus presencias, manifestando que el ciudadano miguel tenia una laptop con imágenes lesivas, por l oque realizaron una búsqueda en su casa a ver si hallaban otra evidencias, luego se trasladaron a rendir declaraciones.
• Experticia informática de extracción de contenido, N° 292-16, de fecha 29 de febrero del 2016, suscrito por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, del cual pudo concluir el experto; que de acuerdo a la extracción del contenido realizado observaron una conversación entre contactos hack0101ap@hotmail.com, alexandercontreras005@hotmail.com y yenire_lamami@hotmail.com dejando a través de las muestras representativa el contenido de los correos electrónicos recibidos y enviados, donde apreciaron toda información referente con las fechas y horas, al igual que un intercambio de una imagen pornográfica infantil.
• Acta de investigación Penal, de fecha 05 de marzo del 2016, suscrita por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, en la cual luego de un análisis informático se observa venta y comercialización de paquetes de videos de pornografía infantil.
• Acta de investigación Penal, de fecha 21 de marzo del 2016, suscrita por la División Contra los delitos Informático, en la cual solicitan información a la compañía movistar sobre los números telefónicos relacionados en la conversación y donde reportan los propietarios de dichas líneas y su ubicación.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido (imágenes de carácter pornográfico infantil), N° 2390, de fecha 05 de mayo del 2016, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual pudo concluir el experto que el teléfono celular tiene su uso especifico para ser utilizado en los servicios de telefonía móvil.
Ahora bien, al verificar la presente causa se tiene que existe una investigación por parte de los funcionarios del cuerpo de investigaciones con anterioridad a la aprehensión y donde logran hallar elementos que permiten conocer que el aprehendido a través de su cuenta de correo y su numero telefónico se dedicaba a la comercialización junto a otro ciudadano de material pornográfico.
Ante ello se evidencia que dicha detención fue realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones al momento en el momento en que llegan a su residencia y el mismo junto a su progenitora permiten el acceso de manera voluntaria en pr4sencia de dos testigos y el mismo muestra de manera voluntaria su computador y el mismo contiene videos e imágenes con material pornográfico.
Para este tipo de hecho el estado venezolano en su cuerpo normativo penal ha establecido los modos bajo los cuales pudiera detenerse una persona como son en flagrancia o por orden judicial, en el presente caso nos encontramos ante un ciudadano que se hallaba identificado y del cual constaban elementos que presumían la participación de un hecho punible, ante ello debe el Juez de Control como garante constitucional desestimar su aprehensión en flagrancia por el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS.
Sin embargo este Juzgador no debe dejar de examinar los elementos traídos por la representante fiscal que permiten establecer que el ciudadano pudiera ser participe o autor del delito imputado, como son la experticia informática por parte de los funcionarios donde evidencian una conversación entre el correo del aprehendido y otro ciudadano en la cual plasman el rapto y la violación de niñas con el fin de ser comercializados a través de imágenes y videos; consta igualmente la entrevista de la madre del aprehendido quien señala haber hallado los funcionarios imágenes pornográficas de niñas y adolescentes en el compartir de su hijo al momento de la visita a su residencia; consta el acta de investigación donde se refleja que el numero de teléfono que se atribuye el contacto del correo alexandercontreras@hotmail.com, fue verificado a través de la oficina de movistar aportando la dirección y apellidos del aprehendido. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el mismo orden de ideas si bien se ha desestimado la aprehensión como flagrante ha sido ratificado el criterio de la sala constitucional en que de debe valorarse los elementos del hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de proceder los elementos de la privación judicial preventiva de libertad debe decretarse la misma; para los cual este juzgador examina si concurren las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la presunta comisión de un hecho punible imputable al ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo es autor o participe, derivado principalmente del acta policial en al cual los funcionarios dejan constancia que el ciudadano de manera voluntaria permitió el acceso a la vivienda, mostrando su computador personal donde existe gran cantidad de material pornográfica; consta el acta de investigación en la cual se hallo una conversación entre los contactos hack0101ap@hotmail.com, alexandercontreras005@hotmail.com, donde se evidencia la comercialización y utilización de niñas y adolescentes por parte de los mismos, así mismo señala en dicha conversación el numero de telefono que se atribuye el usuario alexandercontreras005@hotmail.com; consta acta de investigación del cuerpo de investigaciones en la cual a través de la compañía movistar y el numero que aporto en la investigación logran llegar al domicilio del aprehendido y su identidad; Consta la entrevista de la progenitora del aprehendido quien señala haber visto las imágenes que mostró voluntariamente su hijo a los funcionarios; acta de entrevista de los testigos del procedimiento quienes narran lo hallado en el inmueble del ciudadano y acta de investigación penal en la cual se halla la venta de dichos paquetes pornográficos en dólares.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido ya que supera los diez años, así mismo visto el daño social causado ya que se atenta contra la vulnerabilidad sexual de niños y adolescentes, así mismo se atenta contra la moral y buenas costumbres, todo ello aunado a que pudiera influir en la investigación, en consecuencia en aras de mantener al ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 20.625.473, nacido en día 13/03/1992, edad 24 años, profesión u oficio asistente de ingeniero, residenciado en el calle 6 numero 8-179, la concordia San Cristóbal, estado Táchira; teléfono 0276-4187833, 0424-7531851; Por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Acto seguido verificado los elementos de la privación de libertad y decretada la misma, se tiene la solicitud del vaciado y contenido del computador MARCA ACCER, COLOR NEGRO, SERIAL NUSGAAL012226200787614, y del teléfono celular MARCA LG, MODELO L3, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 355747051353189 CON LINEA TELEFONICA 0424-7531851, lo cual considera este juzgador ajustado a derecho tomando en cuenta que pudiera ahondar elementos en la investigación mas aun cuando se halla relacionado el delito con dichos equipos. Así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 13 de junio de 2016, la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, en su condición de Defensora Privada del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, presenta escrito de apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
DE LAS NULIDADES
1. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Como punto de partida, es imperioso Ciudadanos Magistrados, que ésta defensa previa haga alusión a la especialidad de la materia que se trata en el caso en cuestión, pues si bien es cierto que se dilucida un delito que se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano, no es menor cierto que la legislación Nacional posee una normativa exclusiva para dicha materia, que aunque efectivamente se rige por los mismos principios, el fuero de atracción corresponderá a los Juzgados con competencia en violencia en materia de género, co el propósito de salvaguardar la aplicación práctica y efectividad de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, disposiciones que deben prevalecer sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales suscritos por la República. Es por ello, que teniendo en cuenta que la competencia por la materia es de orden público, y siendo que la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley adjetiva penal, luego de realizar un análisis riguroso de los derechos que le asisten a mi defendido… Omissis…
Por ello, esta legítima defensa, con ocasión al proceso penal que hoy cursa por ante la jurisdicción penal ordinaria, SOLICITA de este digno Cuerpo Colegiado se decrete LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, para que a tal efecto sea del conocimiento de los Tribunales especializados en materia de violencia d e genero… Omissis…
2. DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES
Omissis…
En tal sentido, procedo a realizar las consideraciones que de manera conjunta o separada, en pleno ejercicio del buen derecho, determinan la NULIDAD ABSOLUTA del acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, de fecha 04 de Mayo de 2016, que guarda relación con la investigación signada con el N° K-16-0061-01638, la cual riela en los folios 03, 04 y 05 del expediente que forma parte integrante del presente recurso, a saber:
DEL ERROR MATERIAL
Es prudente destacar que los funcionarios actuantes… Omissis… quienes manifiestan mediante acta policial suscrita por ellos que inician el procedimiento el 04 de Mayo de 2016, expresando lo siguiente: “Omissis…”, por lo que se infiere que se encontraban ubicados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, incurriendo en errores materiales al encabezar el acta policial como suscrita en la Ciudad de Caracas … Seguidamente el funcionario INSPECTOR EDGAR MÉNDEZ inicia el acta policial así: “…Omissis…” es decir, que se apersono el día 04 de Mayo de 2016, a las nueve horas de la tarde (9:00 PM), y la comisión se trasladó en compañía del funcionario INSPECTOR EDGAR MÉNDEZ, el mismo día hacia la Urbanización San Cristóbal, Sector La Concordia, Estado Táchira, siendo las cinco y treinta horas de la tarde, es decir, a las 5:30 pm, por lo que los funcionarios se contradicen en el relato de las circunstancias de tiempo que dieron lugar a su actuaciones. De tal manera, que incumplen lo preceptuado en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por cuanto al ordenar dicha norma que el “acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados”, no da cabida que los hechos narrados en el acta policial, sean esgrimidos de manera incompleta, contradictorios o como parte integrante de un documento adicional que así lo complemente, debiendo el jurisdicente, el representante fiscal y el abogado defensor establecer conjeturas como lo es el caso en cuestión. Pues si bien es cierto, que existen actuaciones que proporcionan elementos de convicción para la determinación de la responsabilidad penal del imputado y que son parte integrante de una investigación, no es menos cierto que el proceso penal nace del acta policial y de ella se derivan todas las demás actuaciones que dan lugar a un buen procedimiento de investigación y por ende el curso de la acción penal. En tal sentido, non es posible que si un funcionario ejerce labores policiales, hoy en día pretenda identificarse para dar cumplimiento a la exigencia de nuestra carta magna en su artículo 44, numeral 4, con su primer nombre y su primer apellido, sin manifestar su identificación institucional, numeración de su credencial, que permitan establecer su individualización de otro funcionario que pudiera tener un nombre homónimo.
DE LOS DERECHOS CIVILES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
44.1 NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDO IN FRAGANTI…:
DE LA ORDEN DE ARRESTO
….Omissis… En primer lugar, y como se puede evidenciar, en el conjunto de actas procesales no riela la correspondiente orfen judicial de captura, por lo que evidentemente los funcionarios debieron actuar conforme a un procedimiento basado en un delito flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como podemos observar del detalle de las actuaciones y de su apreciación por parte del Juez Décimo de Control, tal y como lo citamos anteriormente en la dispositiva del auto que se apela, el jurisdicente desestimo la flagrancia al establecer en la motiva lo siguiente: “…Omissis…”
DE LA FLAGRANCIA DEL DELITO
De tal manera, que siguiendo con éste orden de ideas, tampoco no encontrábamos ante un procedimiento en el cual se produjera la persecución del imputado por la comisión de un delito que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer, ni tampoco siendo perseguido por una autoridad, por la victima o por el clamor público, y mucho menos fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de él, con los instrumentos u objetos que hicieran presumir que MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS era el autor, por lo que acertadamente el Juez de Control desestima la Flagrancia de la aprehensión del imputado, pues extraigo del acta policial lo expresado por los funcionarios, a saber: “…. Omissis….” De ello se desprende, que el imputado fue hallado en su lugar de trabajo y mediante influencia de los funcionarios fue constreñido para trasladarse a su residencia, para una vez allí, ingresar a la morada del Ciudadano MIGUEL ROMERO, de manera supremamente habilidosa; por lo que queda demostrada ampliamente que no se encontraban llenos los extremos establecidos por el artículo 234 del C.O.P.P. para invocar la aprehensión en flagrancia del imputado, siendo así determinado por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación.
DEL ALLANAMIENTO
Por todo lo anteriormente expuesto, como elemento de gran trascendencia y determinante en la validez de las actuaciones policiales y en consecuencia del acta aludida, nos referiremos ahora a las condiciones que deben coexistir para que se practique un allanamiento conforme a derecho. Como bien se ha señalado y visto que al no existir orden de aprehensión, ni configurarse la flagrancia del delito, es necesario estudiar en detalle la manera en la cual se ejecuta el allanamiento del recinto domiciliario del imputado. En la mencionada acta policial, los funcionarios manifiestan: “Omissis…” quiere decir que ingresaron porque presuntamente el Ciudadano MIGUEL ROMERO, les permite el acceso a la vivienda.
Ahora bien, pasamos a evaluar las circunstancias que bien establece el referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 196, para el allanamiento, el cual establece:
Omissis…
Como ya sabemos no corre inserto en el expediente orden escrita alguna, emitida por un Juez para proceder al allanamiento, puesto que no existió….Omissis… ya que si bien es cierto, y efectivamente así se desprende de las referidas actas policiales viciadas de nulidad absoluta, los funcionarios motivan su acción en las investigaciones que vienen desarrollando en una causa separada, indicando: “Omissis…” ; quiere decir que bajo la apreciación de los funcionarios existían elementos que hacían presumir que podían ingresar a la vivienda sin la correspondiente orden de allanamiento, puesto que en ningún momento mostraron su interés de mantener comunicación con el Representante Fiscal y mucho menos con el Juez de Control ….Omissis…
DE LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Como consecuencia de ello, se aprecia que los funcionarios actuaron sin apego a lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V.), el cual establece:
Omissis…
De tal manera, que al encontrarse los funcionarios actuantes, desprovistos de orden judicial de allanamiento, y sin que se estuviere en presencia de una flagrancia, nos encontramos ante una franca violación del domicilio, derecho constitucional que les garantiza a los particulares una esfera de libertad que debe ser respetada por las autoridades… Omissis…
En todo caso, el artículo 196 del C.O.P.P. exige además, que el registro debe realizarse en presencia de dos testigos, en lo posible los vecinos del lugar. En este sentido, volviendo a estudiar la narrativa de los hechos plasmados por los funcionarios, una vez ingresan a la vivienda, obtienen un computador tipo lapto, marca Accer, y visualizan el contenido de los archivos del equipo, es que proceden a buscar la presencia de los testigos, a tal efecto cito textualmente: “Omissis…” De éste modo queda evidenciado que nuevamente el C.I.C.P.C. de manera deliberada continúa con un procedimiento aislado a las formalidades establecidas por nuestro ordenamiento jurídico penal. Tan es así; que de manera reiterada es esbozado en los folios que a continuación señalo:
Omissis…
De éste modo, el sentido que persigue el legislador, al exigir que durante el registro se encuentren presentes dos testigos, no es otro sino que se verifique si realmente se localiza lo que se ordena por el Juez de Control, pero como en el presente caso los funcionarios obviaron la orden judicial, la presencia de los testigos radica en constatar que lo que se narra en las actas policiales es la reproducción de lo que efectivamente ocurrió durante el procedimiento. Es por ello, que el artículo 196 del C.O.P.P., establece que:
Omissis…
Es por ello, que los funcionarios actuantes deben revisar e inspeccionar ordenadamente el inmueble, buscar minuciosamente y así lograr en lo posible encontrar los objetos y las personas buscadas. Omissis….
Omissis…
Por ende, el acta tiene que ser un reflejo descriptivo de los ocurrido durante la práctica de la inspección y observando el paso a paso de la narrativa efectuada por los funcionarios, ésta defensa técnica en su humilde opinión manifiesta su inconformidad con el procedimiento establecido por los funcionarios actuantes para la colección de las evidencias, por lo que los funcionarios manifiestan que presuntamente (Omissis…) contaron con la aprobación por parte del imputado para el ingreso a la vivienda y la entrega voluntaria del equipo de computación, circunstancia perfectamente debatible, por encontrarse viciada al no hallarse presentes para dicho momento, los testigos garantes de la legalidad del proceso.
Omissis…
De todo lo citado anteriormente, se concluye que el Consentimiento del titular del domicilio obvia la necesidad del mandamiento judicial, y a sensu contrario, la falta de consentimiento hace necesaria la autorización judicial; por ende, el requerimiento se ha de efectuar al titular del domicilio, entendiendo por tal a la persona propietaria que efectivamente desarrolla su vida privada en el lugar donde se pretenda entrar, y ha de ser personal por lo que en observancia de lo expresado en el acta policial, además se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, pues si bien es cierto que la doctrina establece como excepción la posibilidad de acceder al domicilio con autorización del propietario, en el caso que nos ocupa la PRESUNTA autorización no fue dada por el titular sino por el imputado, sumado a ello el acta policial no se encuentra suscrita por la Ciudadana MARIA ELSA ROJAS DE ROMERO, quien además de ser la madre del imputado es una de las propietarias del inmueble. Omissis…
Omissis…
De este modo, y por cuanto resulta evidente que desde el inicio del presente asunto, se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo que conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas son ilícitas y no se les puede dar valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 13 y 181 y 183, del referido Código Orgánico Procesal Penal. Culminó solicitando la declaratoria con lugar de los vicios denunciados con la consecuente declaratoria de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del texto penal adjetivo, por violación del debido proceso, a la garantía de la igualdad de las partes, a la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la defensa.
44.2 TODA PERSONA TIENE DERECHO A COMUNICARSE DE INMEDIATO CON SUS FAMILIARES, ABOGADO O PERSONA DE SU CONFIANZA
Máxime de cualquier otra anomalía presentada en el curso del allanamiento los funcionarios actuantes del C.I.C.P.C. obviaron el derecho que posee todo imputado de ser asistido por un Abogado de su confianza, pues no basta el solo señalársele como así lo expresan los funcionarios de la lectura que se le hiciere sobre los derechos constitucionales que le corresponden en su condición de imputado, de conformidad con el artículo 127 del C.O.P.P., tal y como quisieron dejarlo ver en el folios SEIS (6) del expediente. Es por ello, que si analizamos en detalle, el imputado no se comunicó en ningún momento con un abogado en el ejercicio de su defensa, pues los funcionarios no le facilitaron los medios adecuados para proceder a llamar a su defensor, y tampoco se solicitó en el ejercicio de su investidura que otra persona lo asistiera para el cumplimiento de tal fin; derecho que se encuentra claramente determinado en el artículo 49, numeral 1 de la C.R.B.V.; pero no conforme con ello, los funcionarios procedieron a tomar declaración del imputado sin asistencia de su abogado, tal y como se evidencia del Folio CUATRO (4), correspondiente al acta policial, de la cual cito textualmente, “Omissis…”; a tal efecto el artículo 132 del C.O.P.P., en su ultimo aparte expresa: “Omissis…” Del mismo modo, el artículo 186 de la referida norma, indica que durante la inspección: “Omissis…” Además el artículo 196 del mencionado código, exige: “Omissis…”
Es por todo ello, que ésta defensa enfatiza en los constantes atropellos de los derechos constitucionales del imputado, durante el allanamiento viciado de nulidad absoluta, por carecer de total formalidad para determinar su legalidad. Señores Magistrados al Órgano de Investigación al haber tomado indebida declaración del imputado sin la presencia de su defensor, violó los derechos y garantías procesales, por demás amparados en nuestra Carta Magna. La norma in comento, no indica que si el imputado se hallare en presencia de sus familiares es prescindible la presencia de un abogado que le asista en el ejercicio de su defensa, pues aún cuando solo se le lean sus derechos, el imputado debe encontrarse en compañía de alguien que lo asista, y es una figura jurídica distinta a la del testigo, más aún si pretende tomar la declaración del imputado, por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad absoluta al no encontrarse en presencia de su defensor.
Omissis…
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
En el entendido de que se procediere a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actas policiales, ésta representante legal, con fundamento en el artículo 439 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente cuales decisiones son apelables; en el caso que nos ocupa, se configura la causal establecida en el numeral 4 del referido Artículo, en tanto que el Tribunal a quo en la definitiva niega la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, solicitada por ésta defensa, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, aún a pesar de estar en pleno conocimiento de que el arresto del imputado fuere realizado sin la correspondiente orden de captura, determinando además en su dispositiva que efectivamente no se encontraban llenos los preceptos establecidos en el artículo 234 del C.O.P.P., para ser calificado el delito como flagrante, por lo que a tan efecto se desestimó la flagrancia; quedando también evidenciado que el procedimiento no se originó, atendiendo a las excepciones establecidas en el artículo 196 de la referida norma adjetiva. En tal sentido, el Tribunal a quo somete al imputado a una medida privativa de libertad, basado en un procedimiento viciado de nulidad, violando el debido proceso, por lo que solicito la libertad plena del imputado MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS.
Por todos éstos planteamientos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que ha de conocer esta acción recursiva, dicte una decisión ajustada a derecho y se siente un precedente jurídico para que a futuro no se lesionen las garantías constitucionales y el derecho que tiene todo ciudadano al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra norma adjetiva penal que rige nuestra materia. En el supuesto caso de que la digna Corte de Apelaciones, no comporte el criterio de la defensa, solicito de conformidad con el artículo 250 del C.O.P.P., le sea otorgada a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, insisto, no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, ya que si bien es cierto existe la presunción de la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto de las actuaciones se desprende el atropello a los derechos y garantías constitucionales, de los cuales hicieron alarde los funcionarios del C.I.C.P.C., en tan quebrantada acta, que trae a colación elementos de convicción que fueron colectados de manera ilegal, contrarios al Principio de la Licitud de la Prueba, por lo que es precios se pronuncien sobre la legalidad de todas las actas policiales y actuaciones procesales, para que del análisis fáctico, atendiendo a las normas rectoras del debido proceso, se determine la validez de la continuación o no del presente proceso penal.
Es evidente que siendo operarios de justicia, valorarán que no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte del encausado toda vez que el mismo posee arraigo en el país, determinado por su domicilio que sirve de asiento familiar, posee un trabajo estable como AYUDANTE DE LA CONSTRUCCIÓN, no posee antecedentes penales, jamás ha salido del país y mucho menos ha tenido algún asunto litigioso en el cual deba ser responsable ante los Tribunales de la República; no podrá obstaculizar el proceso ya que no influirá en los expertos, pues son un órgano institucional, que precisamente esta a servicio del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones como director de la investigación, y mucho menos sobre los testigos, puesto que si bien se puede observar en autos, los testigos no estuvieron presentes durante el viciado allanamiento, además de que siempre ha demostrado ser una persona responsable, toda vez que si tomamos como cierto lo planteado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado jamás se puso resistencia a los requerimientos realizados por los funcionarios, mostrando por el contrario una conducta totalmente permisiva, aún a pesar de que supuestamente le informaban el motivo de su búsqueda; circunstancia ésta en la cual, cualquier persona en pleno uso de sus facultades, en una acción desencadenada como reacción del instinto de superviviencia, fácilmente imposibilitaría el ingreso de los funcionarios a su vivienda y por ende el acceso a sus cosas personales, donde evidentemente podrían hallar lo que quizá estarían investigado.
Por ende, cito Decisión N° 036-14, emitida por la Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asunto VP02-R-2014-000134, que expresa:
Omissis…
Por todo lo anteriormente planteado, solicito a ésta diga Corte se pronuncie al respecto, tomando como premisa superior el deber del Juez de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico venezolano, cito Sentencia N° 152 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-129 de fecha 18/02/2000, que expresa sobre la Finalidad del Proceso, siguiente:
Omissis…
PETITORIO
1. Ciudadanos Magistrados esta defensa solicita respetuosamente sea admitido el presente Recurso por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se declare con lugar la declinatoria de la competencia por la materia, de conformidad con los artículos 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. Se declare con lugar la nulidad absoluta planteada en lo referente al Acta Policial que riela en los folios TRES (3), CUATRO (4) y CINCO (5), por adolecer de todos los vicios ya explicados, y por consiguiente de las demás actuaciones que de ella se derivan.
4. Se ordene la libertad plena de mi defendido MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, plenamente Identificado en autos, causa SP21-P-2016-010722, o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa de las establecidas en el art 242 al 247, quedando a su libre albedrío la exigencia de las condiciones que ésta digna Corte considere necesarias para asegurar la sujeción del imputado al proceso.
5. Se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, por fundamentarse la Juzgadora en su definitiva en un acta que adolece de un vicio de nulidad absoluta. En tal sentido, es preciso se conceda la Libertad Plena al hoy imputado en autos o la consecución de una medida cautelar menos gravosa.
Solicito se sirva admitir el presente recurso y sustanciarlo conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva y practicadas las consecuencias de que de él se originen. Del mismo modo, solicito se sirva librar Boleta de Emplazamiento a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al presente Recurso de apelación.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17 de junio de 2016, las Abogadas Carmen Norheddy Hernández y Marja Lorena Sanabria Becerra Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, presenta escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
“(Omissis)
Estima el Ministerio Público que, el recurso de apelación que no compete, necesariamente debe ser declarado SIN LUGAR, en definitiva en virtud de las siguientes consideraciones:
Luego de la revisión del escrito recursivo presentado por la Defensora MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, del ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.625.473, observa esta Representación del Ministerio Público, que de la recurrida se desprende que, para el decreto de dicha medida, se verificaron los extremos de procedencia de la misma, siendo estos lo siguientes:
El artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, debe verificarse la presencia de. “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”; pues bien tenemos que la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue dictada conforme a Derecho, en virtud que se verificó la existencia de elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública y que merece pena privativa de libertad, es decir, se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso de perjuicio de la Colectividad, que fuera calificado provisionalmente como el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, calificación ésta acogida por el Juzgador durante la Audiencia de Presentación del Imputado.
Sobre este particular tenemos que, del análisis efectuado a las actas que conforman la causa Nro. SP21-P-2016-010722, (nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira), se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.625.473, se encuentran acordes con las exigidas de los delitos Imputados por el Ministerio Público con ocasión a la Audiencia de presentación de detenido celebrada conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue debidamente señalado en dicha audiencia.
Por su parte señala el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente:
Omissis…
En este mismo sentido existen en actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado: MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.625.473, es autor del hecho punible, ya que los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05 de marzo de 2016, recibieron una orden de Inicio de Investigación de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), caso MP-105799-2016, que se originó en la ciudad de Caracas, donde se percatan en un aparato electrónico que se estaba cometiendo un Delito Contra la Indemnidad Sexual, donde se trasladaron a la ciudad de San Cristóbal, específicamente para el Sector La Concordia, con la finalidad de ubicar al ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, quien es el titular de la Línea Telefónica 0424-7531851, y es el usuario del correo electrónico “alexandercontreras008@hotmail.com”, el cual se encuentra investigado y en el Informe Pericial Número 292-16 de fecha 29-02-2016, emanada de la División de Experticias Informáticas y practicada a la cuenta del Correo Electrónico hack0101ap@hotmail.com, mantienen comunicación, relacionada con la industria o el comercio de la pornografía infantil para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general; lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por el Abogado ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
Omissis…
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos, y en este sentido, el A Quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, lo que se desprende de la lectura del Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador ANALIZÓ cada uno de los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma demás con el requisito de motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En tal sentido, constan suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.625.473, esta incurso el referido hecho punible, y estos se encuentran constituido (entre otros), por lo siguiente:
Omissis…
Señalado lo anterior, fueron estos fundados elementos de convicción que consideró el Juzgador para estimar que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO ROMERO ROJAS, es participe del presente hecho, No Existe bajo ningún Concepto ni Circunstancia la FALTA DE JURISDICCIÓN, ya que hasta ese momento no existe ninguna victima Niña, Niño o Adolescente individualizada, siendo en el presente caso victima la Colectividad, y estamos todos en la obligación de combatir, prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar a todo aquel ciudadano que atente contra la Contra la Indemnidad Sexual, industrializando la PORNOGRAFÍA INFANTIL, siendo este un delito continuado en el tiempo y como lo establece la Convección sobre los Derechos de los niños somos miembros y pertenecemos a esa comunidad de combate.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre el acuerdo de la calificación que sobre los hechos diera el Ministerio Público de manera provisional, y lo que conllevó además al Decreto de la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de la audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la Defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2016, mediante la cual se estimo acreditado el delito de: PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y donde ACORDÓ imponer al mencionado Imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, y solicito ASÍ SE DECIDA.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a quo, y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos señala como punto previo que en primer lugar sea declarada la nulidad de las actuaciones procesales, en virtud de la incompetencia por la materia en la presente causa, solicitando sea declinada la competencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En segundo lugar solicita se declare la nulidad del acta policial por violación de derechos de carácter constitucional como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la inviolabilidad del domicilio, la libertad persona, todos amparados por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina emanada del máximo Tribunal de Justicia.
Y en tercer lugar con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, solicita la libertad plena del mismo o en su defecto sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 ejusdem.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento a los argumentos proferidos por la recurrente, esta Corte de Apelaciones en relación a la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por la defensa privada, considera necesario señalar lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman la causa principal se evidencia al folio 315 al 323 acta de audiencia de fecha 18 de julio de 2016 y su respectivo auto motivado de fecha 28 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordena la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, para el conocimiento del proceso seguido en contra de Miguel Humberto Romero Rojas, por la presunta comisión del delito de Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 324 y 325 se encuentra auto de egreso fecha 29 de Julio de 2016, y oficio No. 1016 por medio del cual es remitido el expediente a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y la Familia.
De lo anterior se evidencia que la declinatoria de competencia solicitada por la defensa privada abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, actuando en defensa del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, ya fue resuelta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira por lo tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.
En relación a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 04 de mayo de 2016, es necesario señalar que ciertamente la vulneración de principios y garantías fundamentales contempladas en nuestra Constitución y en la norma adjetiva penal, por parte de los funcionarios actuantes en la etapa de investigación de una causa, constituye uno de los supuestos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen posible la solicitud de la nulidad de todo lo actuado.
Por otra parte, si bien tal nulidad puede ser realizada en cualquier estado y grado del proceso, esta debe ser solicitada a través del procedimiento idóneo para su resolución, pues la misma debe ser interpuesta ante el Juez o Jueza de Instancia que conozca de la causa, quien en todo caso es el competente para su decisión, no obstante de tratarse de nulidades absolutas que pueden ser planteadas en cualquier estado del proceso, pudiendo estar facultada el tribunal de alzada para su resolución.
Respecto a las nulidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dejó establecido que:
“Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la que destacó:
“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente” (subrayado y negrillas de la Sala).
En el presente caso, los solicitantes requirieron la nulidad de todas las actuaciones con fundamento en uno de los supuestos de nulidad absoluta que contempla el texto adjetivo penal, en virtud de una actuación realizada en la fase de investigación del proceso penal, la cual advirtieron previamente a la resolución judicial dictada por la Corte de Apelaciones y debidamente decidida en su oportunidad respectiva y por la instancia correspondiente. En tal sentido, la Sala Penal declara improcedente la solicitud de nulidad alegada por la defensa de los acusados.”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, señalando que:
“Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara”
En atención al criterio señalado ut supra, por cuanto la nulidad pretendida por la recurrente en la presente causa esta dirigida a atacar el acta de investigación levantada por los funcionarios actuantes, es forzoso concluir para quienes aquí deciden que la solicitud de nulidad propuesta resulta improcedente, sin perjuicio a que la misma pueda ser planteada por ante el Tribunal de Instancia que sigue la causa en contra del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, por la presunta comisión del delito de Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, protegiendo con ello el derecho de las partes a un eventual recurso con ocasión de la decisión que fuere pronunciada respecto a la solicitud de nulidad, tal como esta consagrado en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Respecto a la impugnación efectuada con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de Miguel Humberto Romero Rojas, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, constituyendo una de las formas establecidas por el legislador para el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito o delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción. Pero como ya se indicó, ello debe ser abordado luego de establecer la existencia de un delito en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado o la imputada en ese hecho.
Precisado lo anterior esta Alzada pasa a analizar la decisión impugnada y al respecto observa que el Tribunal de Instancia estableció en primer término la base fáctica de su decisión, señalando los hechos que le son endilgados al imputado de autos, para lo cual se basó en el acta levantada por los funcionarios actuantes con ocasión del procedimiento efectuado, donde se dejó constancia que el ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, permitió de manera voluntaria el acceso a su computadora y de donde se extrajo gran cantidad de material pornográfico, así como también se hallo una conversación entre los contactos hack0101ap@hotmail.com, y alexandercontreras005@hotmail.com de donde se deriva la utilización y comercialización de niñas y adolescentes por parte de los mismos, del mismo modo a través de acta de investigación por medio de la compañía Movistar se pudo identificar al aprehendido y su domicilio, y también en acta de investigación se encontró venta del material pornográfico en dólares.
Con base a lo anterior, el Juzgador de instancia estimó la existencia del hecho punible endilgado por el Ministerio Público, pues tratándose de la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, razonamiento que esta Alzada estima acertado y ajustado a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión a criterio de los suscriptores del presente fallo el Tribunal a quo consideró llenos los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de convicción que se desprenden de las actas presentadas por el Ministerio Público, siendo principalmente los señalamientos del acta policial.
De manera que, en el caso de autos, se tiene la configuración del fumus bonis iuris o la verosimilitud del derecho aducido para la imposición de la medida de coerción, determinándose la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de Terrorismo en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente data de su presunta comisión.
Señaló igualmente el Juez impugnado en su decisión, que en cuanto al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es un requisito indispensable para la procedencia de la medida de coerción, existe dicho peligro de fuga en virtud de la penalidad del delito atribuido al imputado, ya que el mismo supera los diez años, así como también el daño social causado, pues se esta atentando contra la vulnerabilidad sexual de niñas y adolescentes, de igual manera se atenta contra la moral y las buenas costumbres, que conlleva a que pudiera interferir en la investigación, con lo cual se satisface el requisito del periculum in mora, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado.
Lo anterior, patentiza la estimación, por parte del a quo, de las circunstancias del caso concreto para la verificación del cumplimiento de las exigencias en el decreto de la medida de coerción personal extrema, en atención a los principios de excepcionalidad y provisionalidad que rigen su imposición.
De lo anterior, se evidencia que, por una parte, se encontraban plenamente satisfechos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo para la imposición de la medida de coerción decretada en el caso de autos, y por otra, que el Juez de la recurrida explanó en su decisión las razones que, con base en los elementos obrantes en autos, le llevaron a concluir en que era procedente dictar dicha medida cautelar, al estimar satisfechos tales requisitos.
Por ello, quienes aquí deciden, estiman que no le asiste la razón a la apelante de autos, pues el Juez impugnado dicto su decisión plenamente apegado a derecho valorando cada una de las investigaciones realizadas y las circunstancias establecidas en la norma adjetiva penal, que lo llevaron a la conclusión de la procedencia del otorgamiento de la medida de coerción, la cual esta debidamente fundamentada, en consecuencia, no queda nada más para esta Corte de Apelaciones que establecer que lo procedente en el presente caso, es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora privada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INOFICIOSO la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa privada abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, actuando en defensa del imputado Miguel Humberto Romero Rojas.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de acta de investigación presentada por la defensa privada abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, actuando en defensa del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, sin perjuicio a que la misma pueda ser planteada por ante el Tribunal de Instancia que sigue la causa en contra del ciudadano Miguel Humberto Romero Rojas, por la presunta comisión del delito de Pornografía Infantil, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marbelys Yohana Sayago Pulido, en su condición de Defensora Privada del imputado Miguel Humberto Romero Rojas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo de 2016; mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimo la aprehensión en estado de flagrancia al imputado Miguel Humberto Romero Rojas, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel Humberto Romero Rojas.
CUARTO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 05 de mayo de 2016, cuyo íntegro fue publicado en fecha 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos desestimo la aprehensión en estado de flagrancia al imputado Miguel Humberto Romero Rojas, acordó el tramite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Miguel Humberto Romero Rojas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Ponente Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2016-000216/LPR/nr.