REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
KERWINS JHOSUE VERA GARCIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.136.764 plenamente identificado en autos.
DEFENSORES
Abogada Rosalbina González Monsalve, actuando en carácter de Defensora Privadoa del penado de autos.
FISCALES
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 26 Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Kerwins Jhosue Vera García.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 26de Octubre del 2016, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 31 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
En fecha 31 de octubre de 2016, mediante oficio número 1256-A, se solicito la causa original signada con la nomenclatura SP21-P-206-008802 relacionada con el presente Recurso de Apelación, a los fines de resolver dicho recurso.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se recibió oficio N° 2718, de fecha 08 de noviembre de 2016, procedente del Tribuna Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual remite el asunto principal signado con el número SP21-P-2016-008802, constante de una pieza.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
El día 18 de Abril de 2016, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación penal: ‘’Continuando con las averiguaciones relacionadas con la investigación K-16-0061-01411, instruida por ante el Despacho por uno de los delitos Contra las Personas, vista y leída entrevista testifical recibida a la ciudadana PATRICIA CARRILLO, donde la misma refiere textualmente que el ciudadano KERWINS VERA, fue funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Cárdenas, motivo por el cual se procedió a constituir y trasladar comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado Deysa VALDERRAMA, Inspector Francisco NAVAS, Detectives Diego CARDOZO, Johan LOAIZA y Consuelo PÉREZ, a bordo de la unidad P-30097, hacia la localidad de Táriba, específicamente a la sede de la Policía Municipal de esa localidad, una vez presentes en la referida dirección luego de identificarse como funcionarios activos del organismo policial, fueron atendidos por el Oficial Agregado Richard Palencia, a quien se le solicitó información acerca del ciudadano KERWINS VERA, manifestándoles el mismo que dicho ciudadano fue funcionario de dicho organismo y el mismo solicitó su baja policial, asimismo se suministró sus datos filiatorios siendo los siguientes: KERWINS JHOSUE VERA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 15/03/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, residenciado: San Josecito, sector Luisa Pacheco, calle 04, casa 12, Municipio Torbes, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.136.764, teléfono 0414-735.37.66, luego de recabar dicha información se retiraron de dicha sede policial, donde se procedió a retornar a la oficina donde se sostuvo entrevista con el funcionario Detective Jefe YENDER SIERRA, experto en el área de telefonía, a quien se le suministró el abonado 0414-735.37.66, a fin de verificar a nombre de quien registra la referida línea telefónica y si dicho número telefónico presenta actividad, donde luego de una breve espera informó que dicho abonado registra a nombre del ciudadano KERWINS JHOSUE VERA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.136.764 y que dicha línea telefónica tiene actividad, abriendo sus celdas en la siguiente dirección: Avenida Principal del Barrio Alianza, al lado del grupo escolar Alianza, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, luego de obtener dicha información se procedió a trasladarse a la referida dirección a fin de realizar un recorrido por las diferentes barriadas que conforman la dirección arriba indicada, a fin de dar con la ubicación de los ciudadanos autores del hecho, por lo que en momentos que se trasladaban por la calle 04 con carrera 04, entrada a la invasión del Barrio Alianza, vía pública, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fueron avistados dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron en tomar una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se les dio la voz de alto, haciendo estos caso omiso, emprendiendo veloz huida, produciéndose una persecución a pies, siendo interceptados y neutralizados tomando las medidas de seguridad necesarias, por cuanto los mismos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, acto seguido procedió el funcionario Detective Johan LOAIZA, a realizar la inspección corporal a los ciudadanos en cuestión, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna entre sus pertenencias, en vista de esta situación siendo las 19:40 horas del día 18-04-2016, se les indicó a dichos ciudadanos que a partir de la presenta hora quedaban tenidos por estar incurso en uno de los delitos contra la Cosa Pública, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 01) KERWINS JHOSUE VERA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido el 15/03/1992, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado: San Josecito, sector un Luisa Pacheco, calle 4, casa 12, Municipio Torbes, estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° V-23-136.764, 02) MICHAEL DAVID SOLARTE MEDINA, de nacionalidad colombiano, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 05/05/1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado: San Josecito, sector un Solo Pueblo, vereda 05, casa 98, indocumentado; Acto seguido les fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo expuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dando inicio a la investigación penal signada con la nomenclatura K-16-0061-01427, por lo que la funcionaria Detective Consuelo Pérez, procedió a realizar la inspección técnica, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se retornó al despacho en compañía de los referidos ciudadanos, posteriormente se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el ciudadano MICHAEL DAVID SOLARTE MEDINA, presenta los siguientes registros policiales: 01) Delito de Porte, detención y ocultamiento de arma de fuego, de fecha 20-10-2015, ante la Sub. Delegación San Cristóbal y 02) Desvalijamiento de vehículo, de fecha 11-09-2015, ante la Sub. Delegación San Cristóbal, según expediente K-15-0061-03787, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Abogado. Alfredo Molina, a fin de participarle sobre la aprehensión de los referidos ciudadanos, dándose el mismo por notificado, indicando que los referidos ciudadanos fueran puestos a la orden de ese Despacho Fiscal, asimismo se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos se encuentran como investigados en la causa K-16-0061-01411, por uno de los delitos Contra las Personas donde figura como víctima el ciudadano SERVANDO ALI DUARTE CACIQUE’’.
(Omissis)”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 26 Septiembre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, mediante el cual, acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Kerwins Jhosue Vera García de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:
“(Omissis).
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El penado KERWINS JHOSUE VERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.136.764, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II) condenado a cumplir la pena de (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.
Al respecto, este Tribunal observa:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: 04) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
2.- A los Folios 168 al 170, pieza única, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado KERWINS JHOSUE VERA GARCIA, mencionando que el penado laborara en la empresa “Maxgo”, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
3.- Corre inserto en los folios 175 al 176 informe psicosocial Nro. 075577, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 26 de agosto de 2016, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.
4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.
En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado: KERWINS JHOSUE VERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.136.764, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 26-09-2018.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03 de San Cristóbal, estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Emítase Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Occidente II.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre del 2016, las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTO DE DERECHO
Luego de la revisión efectuada al presente caso, observa estas Representantes del Ministerio Público, que el Juez esbozo su decisión, en los siguientes términos: “...Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: 04) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…Corre inserto en los folios 175 al 176 informe psicosocial Nro. 075577, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 26 de agosto de 2016, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE”
Ahora bien, en el presente caso, la Juez de la causa, omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente…” (Negritas y subrayado propio). Ya que si analizamos detalladamente este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso esta limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad, que la comisión de este tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
De allí que, se estableciera una restricción para poder optar a los beneficios procesales contemplados en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal, como lo es, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las formulas alternativas de cumplimiento de pena (Trabajo Fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional), en virtud del perjuicio y daño irreparable causado tanto a las victimas directas como a la sociedad venezolana, medida tomada en aras de socavar la participación activa de los individuos en hechos de esta naturaleza, los cuales han incrementado en esta ultima década.
Es por ello, que quienes estén incursos en los supuestos establecidos en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, estarán excluidos de gozar los beneficios de Ley y de la aplicación de Medidas Alternativas de Cumplimiento de pene, “…que se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Tal y como lo señala el artículo in comento.
Evidentemente, no podemos olvidar la naturaleza del delito, el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima, al verse afectados un conjunto de derechos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterios que han sido acogidos por el Legislador patrio, al momento de establecer un limite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretenden vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia.
Es por ello, que la prohibición expresa del parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, hasta tanto “… se hubiere cumplido efectivamente las ¾ partes de la pena impuesta”. Es por lo que, estas representantes fiscales, considera que el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA solicitado NO DEBIO SER ACORDADO, en virtud del no cumplimiento de la legalidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
(Omissis)
Ante estas circunstancias considera esa representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del Ciudadano Kerwins Jhosue Vera Garcia, toda vez que no se cumple a cabalidad con los requisitos establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas. (Gaceta Oficial N° 39510, de fecha 15-09-2010), ya que los mismos son acumulativos para que proceda el beneficio solicitado.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto, por la representación fiscal respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual otorgo la medida de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, a favor del penado Kerwins Jhosue Vera García.
En este sentido, señala las apelantes que el A quo omitió lo establecido en el artículo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el legislador patrio puso la limitante para poder enmarcar y crear conciencia en la colectividad, que la comisión de este tipo de delitos, conlleva ha degenerar a la dignidad humana, y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
Por ultimo, manifiesta la representación del Ministerio Público que en el presente caso era improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal A quo, causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos. En tal sentido consideran que el mismo sea admitido y declarado con lugar.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira considera necesario antes de entrar a conocer el vicio denunciado por las recurrentes, ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la decisión como lo es la motivación.
En este sentido, debe señalarse que esta Superior Instancia ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta manera, Couture, ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:
“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Tercero: Con relación a lo anteriormente señalado, es menester dejar plasmado lo señalado por el Juez de Instancia en la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, en a cual establece:
“(Omissis).
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El penado KERWINS JHOSUE VERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.136.764, (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente II) condenado a cumplir la pena de (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.
Al respecto, este Tribunal observa:
1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: 04) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
2.- A los Folios 168 al 170, pieza única, corre inserta, Consta Verificación Laboral del penado KERWINS JHOSUE VERA GARCIA, mencionando que el penado laborara en la empresa “Maxgo”, con lo que se evidencia el cumplimiento del ordinal 4° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano a los fines del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
3.- Corre inserto en los folios 175 al 176 informe psicosocial Nro. 075577, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 26 de agosto de 2016, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronóstico de conducta FAVORABLE.
4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.
En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y en el caso en cuestión es de resaltar que, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se demuestra que el penado reúne las condiciones que permitan estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado: KERWINS JHOSUE VERA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.136.764, condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES PRISION, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 26-09-2018.
SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, cada 30 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.
El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.
Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03 de San Cristóbal, estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba. Emítase Boleta de Excarcelación al Director del Centro Penitenciario de Occidente II.
(Omissis)”
De la anterior transcripción, se observa que el Jurisdicente solo trascribe y en encuadra los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, pero sin tomar en cuenta las excepciones establecidas en el articulo 488 parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, consideramos que en la sentencia emitida en el caso en cuestión, debió realizar una perfecta fundamentación de los motivos señalados, otorgando recorrido lógico al campo axiológico necesario para emitir el pronunciamiento final, una adecuación de lo señalado en la decisión, de manera que no haya dudas en cuanto a la conclusión a la que se llegó con base a la valoración de todos los elementos que tomo como base para el otorgamiento de la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena.
De lo anterior, debe entenderse la sentencia como un todo articulado, en donde se debe dar respuesta a las diversas inquietudes planteadas en el conflicto penal judicializado, sin que queden abiertas brechas para las dudas de las partes y del colectivo social en cuanto al mecanismo racional utilizado por el juez o la jueza en términos de valores que hacen posible la libertad, la tolerancia, la convivencia, la solidaridad, la responsabilidad, el bien común, la equidad, la dignidad para todos y todas, lo que se traduce en seguridad y protección real y efectiva de los derechos de los involucrados y las involucradas.
Por ello es necesario resaltar que la sentencia se constituye en una unidad de derecho lógica; se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, pero es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, que en cuanto a la sentencia, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
En virtud de lo anterior y aún cuando en el presente caso el Juez solo realizo un breve y ambiguo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal penal, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concluyendo que el penado de autos cumplía con estos, pero sin establecer lo conducente a la excepción establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente…”
Por tal motivo, debe señalar esta Alzada que para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en los delitos “de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente…”, no solo debe verificarse los requisitos contemplados en el articulo 482 Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe tomarse en cuenta las excepciones establecidas en el artículo 488 de la norma adjetiva penal, con el objeto de evitar decisiones carentes de motivación que conllevan y dejan en indefinición a las partes, violentando con esto la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En este orden de ideas, la decisión proferida por el Juzgador o la Juzgadora de instancia debe ajustarse a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento a lo solicitado, amparado o amparada en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es necesario recalcar lo mencionado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló, con relación a este punto, en sentencia número 148, del 14 de abril de 2009:
“(…) Una correcta motivación de las decisiones judiciales incluye: 1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de las pruebas ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Así, encontramos que la motivación de las decisiones debe contener las razones de hecho, que están subordinadas al cumplimiento de la norma penal, es decir que no solo debe ser una enumeración de los hechos o de las pruebas, sino que debe contener la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse.
En el caso de marras, se desprendió que el Jurisdicente solo realiza una enumeración de los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, pero sin señalar y tomar en cuenta la excepción establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la razones de hecho y de derecho por las cuales otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual genera una violación al debido proceso.
De manera que, consideramos quienes aquí deciden que tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Finalmente, estiman quienes aquí deciden, que la motivación de las decisiones debe contener la exposición clara de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron a la conclusión de la misma, es decir, que esta debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa.
En tal sentido, considera esta Alzada que para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe también ir en apego a las excepciones establecidas en la norma adjetiva penal, específicamente las establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contario se estaría vulnerando el espíritu del legislador.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, aprecia que la razón le asiste a la recurrente y lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 26 Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Kerwins Jhosue Vera García. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por las abogadas Giovanna Milagros Mora Molina, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 26 Septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado de autos Kerwins Jhosue Vera García.
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de la misma competencia y con la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció emita nueva decisión sobre la solicitud planteada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-470LYPR/mamp.