REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- YANETH BERMEO SANCHEZ, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° CC- 40.770.490, ampliamente identificada en autos.
DEFENSAS
Abogada Mayela Ramírez de Briceño, actuando en carácter de Defensora Publica.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Revisión de Sentencia interpuestos por las Abogadas Mayela Ramírez de Briceño, actuando en carácter de Defensora Publica de la ciudadana Yaneth Bermeo Sánchez, contra la sentencia publicada en fecha 08 de Agosto del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a la penada de autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre del 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez. .
En fecha 13 de Octubre de 2016, se admitió los recursos de apelación interpuestos y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.
En fecha 01 de Noviembre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente, a las dos (02:00) horas de la tarde.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 08 de Agosto del 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, a la penada de autos, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, y en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra dicha sentencia, la Abogada Mayela Ramírez de Briceño actuando en carácter de Defensora Publica del penado de autos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a la penada de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada fecha 08 de Agosto del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:
(Omissis)
“SEGUNDO: ...SE CONDENA a YANETH BERMEO SANCHEZ, (…) a la pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; como autoras responsables del delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…).”
(Omissis)
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito, de fecha 08 de Marzo del 2016, la Abogada Mayela Ramírez de actuando en carácter de Defensora Publica, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 08 de Agosto del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira. Señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
Mi representada fue sentenciada a cumplir la pena de 15 años de prisión, por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo y Asociación para Delinquir, mediante el procedimiento de admisión de los Hechos al artículo 376 del Código Procesal Penal Vigente Para el momento de la sentencia.
En aplicación de la dosimetría penal aplicada por el Juez de Control, la pena se encuentra entre 12 años y 18 la media es 15 mas la suma del 1/3 de la agravante queda en 20 años y le suma lo correspondiente al segundo delito, allí le queda una pena a imponer que con la rebaja de 1/3 esta por debajo del limite mínimo y en aplicación al articulo 376 vigente en el momento no puede estar por debajo de la misma le coloca pena a cumplir de 15 años de prisión. .
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio del 2012 fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el articulo 375 ultimo aparte señala entre otros delito a el Droga ( que es el caso que nos ocupa), el juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el articulo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy en día no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del limite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el principio de Favorabilidad, es decir, siendo este u principio general y propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que la aplicación de la ley mas favorable al reo.
De la aplicación del Principio de Favorabilidad, también es necesario hablar del Principio de retroactividad de la Ley. La cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha (…)
Dicha ponencia nos aclara de una manera mas amplia, cuando habla tanto las normas sustantivas como adjetivas, lo que encuadra exactamente en este caso, lo que a la luz del Tribunal Supremo de Justicia nos indica que el presente recurso si es procedente.
(Omissis)
CUARTO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento a las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva admitir el presente recurso, declarándolo con lugar y en consecuencia se ordene la disminución de la pena que fue impuesta como lo dispone la ley.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Esta Alzada observa, que el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, se encuentra referido a que a su representada Yaneth Bermeo Sánchez, se le debe revisar la sentencia dictada de fecha 08 de Agosto del 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira, al entrar en vigencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos, y permitiendo contrario a lo estipulado por el artículo 376 eiusdem, rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable.
Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo; en este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en ponencia del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando la Sala dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano , señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extraactividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 470 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Ahora bien, la sentencia emitida por el Tribunal de primera instancia, al momento de realizar el cómputo de la pena a imponer señaló que para el delito endilgado de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
Así pues, el Juzgador aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal aplicó el termino medio, dando como resultado quince (15) años de prisión, seguidamente agravó un tercio la pena, conforme al numeral 11° del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando en veinte (20) años de prisión.
Por otro lado, el delito de Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Contra la Delincuencia Organizada, prevé un rango de pena de (04) cuatro a (06) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la regla del articulo 37 del Código Penal cinco (05) años de prisión. Y al concurrir varios delitos, el Tribunal de Instancia, tomó en cuenta el delito mas grave, con el incremento de la mitad de lo que corresponde a este último, resultando en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.
Así pues, el Tribunal A quo, consideró la conducta predelictual de la imputada la cual contemplo una rebaja de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 74.4, quedando así la pena en veinte (20) años de prisión. Y en vista de la admisión de hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), la pena en definitiva a imponer fue la de quince (15) años de prisión, en virtud que la misma no pudo ser rebajada del limite inferior al establecido en la Ley.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 87 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Superior Instancia observa el desacierto cometido por el Juez A quo al momento del cálculo de la pena en la presente causa, pues, se evidencia que al momento de realizar la dosimetría de la pena, tomó en consideración el artículo 74. Numeral 1 del Código Penal, después de tomar en consideración el articulo 88 de la mencionada norma, disminuyendo erróneamente dos (02) y (06) meses de prisión.
Siendo que, lo correcto en el caso de marras para aplicar la atenuante genérica indicada en la Norma Penal Sustantiva, es emplearse luego de calcular la pena tomando en cuenta el articulo 37 del Código Penal, siendo aplicables las circunstancias atenuantes, antes de tomar en cuenta, las agravantes ya sean tanto genéricas como especificas, así como el concurso real de delitos.
Por otra parte, se evidencia otro desacierto cometido por el Juzgador, pues debió aplicar el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, por haberse cometido el hecho punible con uso de un vehiculo antes descrito en las actuaciones, siendo que, para la pena del delito de Trafico en la Modalidad Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo indica la norma antes mencionada, que señala: “…en los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad” (Subrayado Nuestro) el Juez de Instancia aplicó erróneamente dicho artículo puesto que se observa que aplicó el aumento de un tercio y no de la mitad de la pena correspondiente para anterior hecho punible.
Ahora bien, observa esta Alzada que si bien la defensa debió interponer dentro del lapso legal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, fundamentándolo en el artículo 444.5 de la norma adjetiva penal, referido a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; no puede esta Alzada garantista de derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, inobservar dicho error de cómputo, considerando que lo procedente es remitir la causa al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la corrección del mismo, debiendo declararse en este momento sin lugar el recurso de revisión presentado por la defensa de autos, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Mayela Ramírez De Briceño en su carácter de defensora pública de la ciudadana Yaneth Bermeo Sánchez, contra la sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Táchira.
SEGUNDO: ORDENA remitir la causa al Tribunal cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al evidenciarse error en el cómputo de la pena dictado en contra de la hoy penada Yaneth Bermeo Sánchez, a los fines de realizar la corrección del mismo, todo lo cual se realiza garantizando derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte- Ponente
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.-
1-Rr-SP21-R-2016-00091/LYPR/Pa.-
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