REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE
OSCAR LIZARDO SUAREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.368.454, plenamente identificado.
RECURRENTE
Abogado LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ y Abogada HEDDY RAQUEL FLOREZ IBÁÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Rodríguez Pérez y Heddy Raquel Florez Ibañez, Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual acordó la entrega del vehículo a favor del ciudadano Oscar Lizardo Suárez Guerrero.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 07 de noviembre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se admitió en fecha 15 de noviembre de 2016, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem se acordó resolver sobre su procedencia dentro de las diez (10) audiencias siguientes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicto decisión mediante la cual acordó la entrega del vehículo a favor del ciudadano Oscar Lizardo Suárez Guerrero
En fecha 29 de agosto de 2016, los abogados Leonardo Rodríguez Pérez y Heddy Raquel Florez Ibañez, Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal interponen recurso de apelación por ante la oficina de alguacilazgo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 09 de agosto de 2016, la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 293. Omissis…
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Juzgadora que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece, conforme documentación que consta en autos. Constando esta de los siguientes documentos: Certificado de Origen del Vehículo N°109302175328, a nombre de OSCAR LIZARDO SUAREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.368.454, relacionado con el vehículo con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR150-2/21, CLASE: MOTO, SERVICIO: PRIVADO, COLOR: PLATA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL NIV: 8211MBCA3DD036970, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL MOTOR; SK162FMJ1300329775, PLACA: AE2O56G.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto que en algunos casos determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la de la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 71. Omissis…”.
Del artículo precedentemente citado, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarán las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia. Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente.
Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente tenia el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que formaban parte del expediente.
En ese sentido debe resaltarse que dicho vehículo no presenta anomalías en los seriales de carrocería y seguridad por hallarse original tal como consta en la experticia que le realizaron al mismo; en el mismo orden de ideas el ciudadano presenta un certificado de origen de vehículo a su nombre el cual se encuentra original y visto que la presente causa se encuentra decretada la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa este tribunal considera lo siguiente.
Lo procedente para el presente caso es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano OSCAR LIZARDO SUAREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.368.454, relacionado con el vehículo con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR150-2/21, CLASE: MOTO, SERVICIO: PRIVADO, COLOR: PLATA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL NIV: 8211MBCA3DD036970, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL MOTOR; SK162FMJ1300329775, PLACA: AE2O56G; Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 29 de agosto de 2016, los abogados Leonardo Rodríguez Pérez y Heddy Raquel Florez Ibañez, Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, presentan escrito de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LOS VICIOS INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO
PRIMER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE
Honorables Magistrado es preciso transcribir parte del auto en donde la ciudadana Juez, acordó la entrega del vehículo MARCA: BERA, MODELO: BR150-2/21, CLASE: MOTO, SERVICIO: PRIVADO, COLOR: PLATA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL NIV: 8211MBCA3DD036970, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL MOTOR; SK162FMJ1300329775, PLACA: AE2O56G, señalando entre otras cosas lo siguiente:
Omissis…
Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso, que la ciudadana Juez, no debió hacer entrega del vehículo por cuanto si bien es cierto este Despacho Fiscal emitió acto conclusivo en fecha 10 de agosto de 2016, siendo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS JOSE CONTRERAS Y RAMON ALIRIO VILLAMIZAR CONTRERAS, por el delito de extorsión, siendo la misma presentada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira bajo la nomenclatura SP21-P-2016-13991, por cuanto es el tribunal que ha conocido de la causa observando que al respecto fue el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial quien resolvió la solicitud de entrega del vehículo, no siendo el tribunal que previno de la causa desde el inicio de la investigación, por lo que observa esta representación fiscal que si bien es cierto la Juez señala la verificación de los documentos consignados por el solicitante y demás requisitos para la entrega del vehículo, es imposible la verificación de la originalidad de los seriales de identificación del mismo por cuanto no consta en el expediente la experticia de seriales ni la tradición legal los cuales fueron solicitados y ofrecidos su resultado una vez que sean remitidos a este Despacho fiscal.
SEGUNDO VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE
La ciudadana Juez de Control al realizar la entrega del vehículo amparada en la norma del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se basa en la verificación de los documentos presentados por el solicitante del vehículo, sin embargo este Despacho fiscal en el escrito acusatorio presentado, en el capítulo Quinto de las pruebas solicitadas y oficios no recibidos consta 1) solicitud al instituto de Transito Terrestre sobre la tradición legal del vehículo y 2) solicitud de la experticia de seriales de fecha 25 de Junio del 2016 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la fría, tratándose se de información Primordial a los fines de determinar la titularidad o no de las personas sobre el bien y la licitud en cuanto a los seriales de identificación del vehículo, diligencias de investigación solicitadas y que corresponden por ley al Ministerio Público solicitar y verificar, en este caso, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Omissis…
Es por loo que considero, existe una indefensión al Ministerio Público en caso de que las experticias solicitadas hagan mención a resultados contrarios a los motivados para la entrega del vehículo, siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda a la entrega se pudiera alterar en sus condiciones originales como fue retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.
De igual manera, observa esta representación fiscal que la Juez señala lo siguiente: “y visto que la presente causa se encuentra decretada la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa este tribunal considera lo siguiente,”…, al respecto consideramos que es necesario la verificación de las actas que conforman el expediente, a los fines de decidir sobre situaciones y hechos ciertos, tal es el caso, que este Despacho Fiscal presento un escrito ACUSATORIO no un escrito de Sobreseimiento, por cuanto se trata de un hecho punible no prescrito y que existen suficientes y fundados elementos de convicción para el tipo penal aplicable, observando que la decisión deviene del desconocimiento de los hechos y del uso dado al vehículo retenido durante la investigación y el cual fue entregado por la Juez, sin prever las acciones futuras que corresponda respecto a los bienes que son utilizados en la comisión de un hecho punible y del cual no se ha obtenido para la fecha las experticias solicitadas por el Ministerio Público como órgano investigador tales como la experticia de seriales y la tradición legal del mismo, por lo que no puede la Juez señalar que se baso en la originalidad de los seriales de identificación del vehículo cuando dicha experticia no consta en las actas del expediente.
TERCER VICIO QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE
CON DICHO AUTO INFUNDADO SE DEJARÍA ILUSORIA LA PRETENSIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO, EN SU LUCHA CONSTANTE CONTRA EL DELITO DE EXTORSIÓN, ya que si permite que el ciudadano Juez entrega dicho vehículo para el caso de que el hoy imputado desee acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de comenzar el contradictorio, o asumir su responsabilidad una vez iniciado el mismo y/o se de muestra su responsabilidad en juicio, no pudiera materializarse la pena accesoria establecida en el artículo 33 del Código Penal.
Consideramos que el Tribunal A QUO, incurrió en flagrante violación e infracción violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que pueden conllevar a su impunidad.
Omissis…
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE el AUTO de fecha 9 de Agosto de 2016, notificada a esta Representación Fiscal el 22 de Agosto del 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en San Cristóbal, con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de restablecer el orden público constitucional infringido.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida, el escrito de apelación presentado y el de contestación, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación presentado por los abogados Leonardo Rodríguez Pérez y Heddy Raquel Florez Ibañez, Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público, debe precisar el error encontrado en el contenido del escrito, ya que de su estudio y consideración aprecian quienes integran esta instancia superior que la apelación esta referida a una decisión distinta a la que corresponde a la presente causa, pues el fundamento de la impugnación esta dirigida a la causa signada con el No. SP21-P-2016-0013991 seguida a Ramón Alirio Villamizar Contreras y Luis Yoel Contreras Colmenares por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Del fundamento del recurso señalan los apelantes situaciones como que la Jueza de instancia no debió hacer entrega del vehículo por cuanto el despacho fiscal emitió acto conclusivo en fecha 10 de agosto de 2016, siendo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Luis José Contreras y Ramón Alirio Villamizar Contreras por el delito de extorsión.
Otro de los señalamientos efectuados en el escrito de impugnación es que la Jueza de instancia se basó en la originalidad de lo seriales de identificación del vehículo cuando dicha experticia no consta en las actas del expediente.
Y como tercer vicio señala el impugnante que con el auto infundado se dejaría ilusoria la pretensión del estado venezolano en su lucha constante contra el delito de extorsión, solicitando la revocatoria del auto de fecha 09 de agosto de 2016.
Ahora bien de la revisión de las actas originales que conforman la presente causa y que fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones junto al cuaderno de apelación formado para su resolución, se aprecia que la misma corresponde a la causa signada con el No. SP21-P-2015-002639, seguida en contra de Oscar Lizardo Suárez Guerrero por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Tarjetas Inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Delitos Informáticos.
Del mismo modo se aprecia que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11 de febrero de 2015, y cuyo integro fue publicado en fecha 18 de febrero de 2015, se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Oscar Lizardo Suárez Guerrero y se decretó la suspensión condicional del proceso a su favor, suspendiendo por tres meses e imponiéndole el cumplimiento de condiciones y fijando fecha de verificación. (Folios 20 al 27)
En la audiencia de verificación de condiciones pautada para el 13 de mayo de 2015, y cuyo auto resolutorio es de fecha 15 de junio de 2015, se decretó la extinción de la acción penal de la causa seguida a Oscar Lizardo Suárez Guerrero por el delito de Apropiación indebida de tarjetas inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de delitos informáticos y se decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano Oscar Lizardo Suárez Guerrero. (Folios 47 al 49 y 59 al 60)
Asimismo se encuentra a los folios 62 al 65 experticias de seriales e improntas del vehículo clase Moto, marca Bera, modelo BR-150, color Plata, placas AE2O56G; y a los folios 78 al 81 corre inserta experticia al Certificado de Registro de Vehículo.
De esta manera se evidencia, que efectivamente los argumentos expresados por la representación fiscal no se corresponden a la presente causa, pues de las actas originales se ha evidenciado que no se trata de una causa de extorsión, que fue presentado acto conclusivo de escrito acusatorio, que las personas supuestamente imputadas señaladas por el ministerio público en su recurso no son las mismas y que efectivamente fueron realizadas las experticias correspondientes, por ello esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a los recurrentes, para que en futuras ocasiones sea más diligentes a la hora de plantear sus escritos, pues no se justifica el movimiento del aparato jurisdiccional para resolver un recurso que no se encuentra fundamentado, pues si bien fue presentado el escrito de apelación con los motivos expresamente establecidos por la norma adjetiva penal, el mismo no tiene nada que ver con la causa sometida a consideración de esta alzada, en tal sentido se le exhorta a la representación fiscal actuar con más diligencia a la hora de plantear sus apelaciones.
Sin embargo, esta Instancia Superior en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de proteger las garantías constitucionales que le asisten a las partes, consideran prudente analizar la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 09 de agosto de 2016, y revisar cualquier vicio o error en que pudiera haber incurrido el Tribunal recurrido en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales (vehículos automotores), en virtud que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, a los fines de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de esos negocios, especialmente aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados.
Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Resaltado de esta Sala).
De los artículos precedentemente señalados, se desprende, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas, es sabido por todos, que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.
Igualmente, la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.
Así, a los efectos del asunto in examine, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.
De igual forma, es preciso dejar establecido, que la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y que hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, es totalmente diferente, pues ante tales supuestos, es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, propender la reparación del daño causado, realizando todas las diligencias que sean necesarias a los fines de procurar la identificación del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado, en virtud de la norma citada ut supra.
De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que al vehículo MARCA: BERA, MODELO: BR150-2/21, CLASE: MOTO, SERVICIO: PRIVADO, COLOR: PLATA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL NIV: 8211MBCA3DD036970, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE CARROCERIA: N/A, SERIAL DEL MOTOR; SK162FMJ1300329775, PLACA: AE2O56G, le fue realizado dictamen pericial, en fecha 26 de mayo de 2014, por el Detective Diego Leal, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos, el cual corre inserto a los folios 63 al 65 de la causa original, dejando constancia del siguiente informe pericial:
“(Omissis)
CONCLUSIONES:
01.- El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería ubicado en el chasis, donde se lee la cifra alfanumérica: 8211MBCA3DD036970, se encuentra ORIGINAL.
02.- El serial de motor ubicado sobre la superficie del block, signada con los alfanuméricos: SK162FMJ1300329775 , es ORIGINAL
03.- Al verificar el referido vehículo por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, (ISSPOL), no presenta ninguna solicitud y registra en el enlace INTT-SIIPOL, a nombre del ciudadano OSCAR LIZARDO SUAREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-20.368.454.
(Omissis)”
Igualmente, a los folios 78 al 81 de las actuaciones originales, se encuentra dictamen pericial suscrita por la inspector Heiki Quintero, experta en materia de documentología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, dejando constancia de lo siguiente:
“(Omissis)
CONCLUSIÓN:
1.- El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 109302175328, a nombre de: OSCAR LIZARDO SUAREZ GUERRERO, Cédula o RIF: V-20368454, descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere …”
En este sentido, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Asimismo, en cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Se desprende de las normas antes citadas, la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; así como, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza, o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Asimismo, dicha Sala en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(omissis)”
En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, tal y como lo señaló el a quo al vehículo cuestionado en autos le fueron practicadas dos experticias, donde tanto a los seriales de identificación como al Certificado de Registro de Vehículos, y en ambos peritajes se concluyó que los seriales se encuentran en estado original y el certificado de registro de vehículos es igualmente original, o cual permite la identificación del vehículo plenamente.
De esta manera, en relación con la identificación e individualización del vehículo no existe duda al respecto, pues concuerda los datos del mismo con el certificado de registro de vehículos a nombre del ciudadano Oscar Lizardo Suárez Guerrero.
Por otra parte, en opinión de esta Alzada, si bien es cierto, los Jueces de Control pueden incautar preventivamente los bienes empleados para la comisión de delitos tipificados en nuestra legislación penal, no es menos cierto, que las incautaciones son de carácter excepcional y debe estar plenamente demostrada la participación del o los propietarios del bien o bienes en la comisión del o los punibles.
En el caso bajo estudio, tal y como fue señalado anteriormente en la presente causa fue decretada la extinción de la acción penal de la causa seguida en contra de Oscar Lizardo Suárez Guerrero, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de tarjetas inteligentes, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley de delitos informáticos, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada ha sostenido en anteriores decisiones, que resulta innegable, que los Jueces o las Juezas como seres humanos y sociales, tienen toda una concepción personal de la vida, una ideología, pero precisamente uno de los atributos intrínsecos por los cuales la sociedad le confía a los magistrados y magistradas el servicio de hacer justicia, es el ser imparcial y resolver única y exclusivamente en función a lo que se ha probado o se ha desvirtuado en el proceso, conforme a la ley y a los principios del derecho aplicables al caso; por consiguiente, sus decisiones no pueden ser influidas, ni prejuiciados, ni predeterminadas por ningún otro factor o elemento de juicio que no sean los que provengan de las pruebas y del análisis probatorio.
En atención a las anteriores consideraciones, y con base en que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto en autos; que los datos señalados en dicho certificado son concordantes con las características físicas del bien, lo cual conlleva a determinar que el automotor está perfectamente identificado, aunado al hecho que no se encuentra según lo indicado por el funcionario que realizó las debidas experticias, y en atención al sobreseimiento decretado a favor del propietario del vehículo, se hace necesaria con base al derecho de propiedad, la entrega del vehículo tal y como fue ordenado por el Juzgado a quo, por lo que la decisión impugnada debe ser confirmada, declarando en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. Y así de decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO RODRÍGUEZ PÉREZ y la Abogada HEDDY RAQUEL FLOREZ IBÁÑEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual acordó la entrega del vehículo a favor del ciudadano Oscar Lizardo Suárez Guerrero.
TERCERO: Se hace un llamado de atención a los recurrentes, para que en futuras ocasiones sea más diligentes a la hora de plantear sus apelaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza de Corte Ponente
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2016-000379/LPR/nr.