REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.988.748, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Defensora Pública Penal.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Maryot Ñañez, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, defensora publica penal, en carácter de defensora del ciudadano Franklin Yovan Paredes Ramírez, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2015, publicada el 16 de mayo del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al ciudadano FRANLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena pacheco.

En fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 21 de julio de 2016, se devuelve causa y recurso al Tribunal de Origen a los fines de corregir omisiones.

En fecha 02 de agosto de 2016, se recibió causa original y recurso, del Tribunal de Origen, se le dio reingreso y se paso a la Juez Ponente.

En fecha 11 de agosto de 2016, se solicito tablilla de audiencia correspondiente al mes de mayo de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso.

En fecha 16 de septiembre de 2016, se recibió tablilla de Audiencia solicitada por esta Alzada.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 10 de octubre de 2016, se difiere audiencia oral y pública, en virtud que no se hicieron presentes los representantes de la victima, esta Alzada lo acuerda para la décima Audiencia Siguiente a las 10:00 de la mañana.

El día 28 de octubre de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra del ciudadano FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Nélida Iris Mora Cuevas, Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte y Ladysabel Pérez Ron, Juez de Corte - Ponente, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, que establece los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS

“En fecha 28 de Mayo de 2013, a tempranas horas de la mañana, la ciudadana MARIA ELENA PACHECO (occisa), se encontraba en residencia ubicada en el sector Capachito, parte alta, carrera 15, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien se dispuso a preparar a su hijo G.J.P.P para ir a la escuela, cuando el ciudadano FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ (imputado), le indico que seria él quien llevaría al menor a la Unidad Educativa Bolivariana Capachito, la cual se encuentra adyacente a la referida vivienda, lo cual acató la ciudadana en mención, una vez el ciuddano señalado retorna a la residencia, propina varios golpes a la victima, se dirige al área del lavadero de la vivienda, y seguro de que esta ciudadana no tenia posibilidad de defenderse, procedió a exponer su cuello en el borde lateral del lado izquierdo de lavadero y logra asfixiarla, falleciendo a pocos instantes, evidenciándose del informe de autopsia Nro 584-13, como causa de muerte: “… ASFIXIA AGUDA MECANICA SECUNDARIA A ESTRANGULAMIENTO…”
En ese momento el ciudadano FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ, inmediatamente traslado el cuerpo de la victima al área de la sala, específicamente en la parte central, apoyándola sobre una almohada, y rápidamente se dirigió al lavadero, donde se dispuso a lavar y limpiar toda evidencia que pudiese comprometerlo; luego de ello, se traslado a la bodega “ Los Potosí”, la cual se encuentra ubicada a escasos metros de la vivienda y en medio de gritos le solicito ayuda a las ciudadanas ROSALBA MALDONADO y ANGELA MORENO, a quienes les señalo que había llegado a la residencia y que su concubina se encontraba tendida en el lavadero y que se había golpeado, seguidamente, los ciudadanos JOSE NAVA, y MARCELO GONZALEZ, escuchándolos gritos del imputado y las vecinas, se percataron de la situación, e igualmente se dirigieron a la vivienda, así mismo el ciudadano FRANKLIN YOVAN PEREDES RAMIREZ igualmente se dirigieron a la vivienda, así mismo el ciudadano FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ igualmente llamó a los familiares de la victima haciéndose presente ANDREINA PACHECO, YENNY PACHECO, RENI PACHECO, y la comadre ANGELA MORENO, quienes una vez ingresaron a la residencia, apreciaron junto con el ciudadano MARCELO GONZÁLEZ, el estado en el cual se encontraba el cuerpo de la víctima, quien presentaba evidentes signos de haber sido golpeada, y sorprendidos observaron que había sido estrangulada, y en medio del llanto incesante del menor hijo de la pareja, quien se encontraba en el interior de la cuna hallada en la habitación principal, llamaron de inmediato a las autoridades, y minutos más tardes, se hicieron presentes en el lugar, los funcionarios LEONARDO JAUREGUI, ALEXIS DELGADO, LUIS TARAZONA, adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, y FUENTES FRANCISCO y YAN CHACON, adscritos a la Policía del Estado Táchira, a quienes el imputado les refirió que al regresar a la casa, observó a su concubina muerta en el lavadero, a otros los indicó que la había encontrado muerta en la sala, y a otros les señaló que su esposa se había caído en el lavadero, procediendo los funcionarios a dar aviso al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación San Cristóbal.
Mientras los presentes esperaban la llegada de los funcionarios investigadores, las ciudadanas ANDREINA PACHECO y YENNY PACHECO, observaron el momento en el cual el imputado en posesión del teléfono celular de la víctima borraba mensajes de texto, razón por la cual indicaron a los funcionarios policiales, colectando el equipo LUIS TARAZONA, encontrándose entre los MENSAJES ENTRANTES los siguientes:

Omissis

Una vez se hacen presentes estos funcionarios, se inician las primeras diligencia de investigación, observando éstos la actitud nerviosa y discordante del imputado, aunado a ello, tuvieron conocimiento de las diversas versiones que el imputado había señalado a los vecinos, familiares y a los funcionarios, apreciaron que en las puertas y demás áreas de la vivienda no se evidenciaban signos de violencia, ni de desorden, aunado a que observaron signos de limpiamiento y humedad en el lavadero, llamando su atención dos manchas por salpicadura de presunta naturaleza hemática adheridas al pilar del lado izquierdo del lavadero, así mismo, sobre el piso se encontraba un sujetador de cabello roto (gancho), el envase (tetero) entre otras cosas, y una vez colectado el teléfono celular de la víctima, procedieron a practicar la detención del ciudadano FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMÍREZ, quien fue puesto a órdenes de esta Dependencia Fiscal.
En fecha 30 de Mayo del 2013, el ciudadano ya identificado, fue presentando ante este Tribunal, oportunidad en la cual fue imputado formalmente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES a TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARÍA ELENA PACHECO MORENO, igualmente, este Órgano Jurisdiccional decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenar los tramites de la presente causa por el procedimiento ordinario, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 16 de mayo de 2016, en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales, solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado, y así poder determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE MARIA E. PACHECO, PROCEDENTE DEL INSTITUTO TÁCHIRENSE DE LA MUJER (INTAMUJER).
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la ciudadana Carolina Montaña, quien para el momento de los hechos laboraba en el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), valoro a los ciudadanos MARÍA ELENA PACHECO, FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ y el menor Genderson Paredes pacheco.
Acredita dicha prueba que la ciudadana MARIA ELENA PACHECO, acudió a solicitar ayuda al mencionado instituto en virtud de presentar problemas con su esposo el ciudadano FRANKLIN PAREDES, con quien tenía 8 años de convivencia, que el mismo consumía grandes cantidades de alcohol, mostrándose agresivo, ejerciendo violencia psicológica, verbal y el ocasiones violencia física como cachetadas y empujones, negándose a denunciar tal hecho antes las autoridades ya que ella quería salvar su matrimonio.
Acredita dicho informe, que la ciudadana MARIA ELENA PACHECO, solicito valoración y terapia para su hijo mayor de 5 años de edad, debido que el niño presentaba problemas de conducta.
De igual forma, acredita dicho informe que el día 20 de Febrero del 2013, la ciudadana MARIA ELENA PACHECO, asistió de manera individual a la terapia. Asimismo, que en fecha 25 de Febrero del 2013, acudió a la terapia MARIA ELENA PACHECO y FRANKLIN PAREDES. En fecha 13 de Marzo del 2013, asistió a terapia individual MARIA ELENA PACHECO y FRANKLIN PAREDES. En fecha 02 de Abril del 2013, asistió a terapia individual el niño GENDERSON PAREDES. No asistiendo posteriormente a la terapia asignadas.
En este mismo orden de ideas, concluye en dicho informe la experta psicóloga Carolina Montaña, que la paciente MARIA ELENA PACHECO, es una paciente con orientación normal, atención activa, pensamiento normal y lógico, que presenta indicadores de posibles dificultades en el área emocional, debido a la situación de su hogar donde su actual pareja consume altas cantidades de alcohol, generando situación de conflicto en el hogar, que la paciente presenta indicadores de baja autoestima, inseguridad y dificultad para expresar emociones.
Acredita dicho informe, que en el área de pareja se observa una relación conflictiva, en la valoración al ciudadano FRANKLIN PAREDES, se mostro(sic) un hombre poco comunicativo, evasivo, negando la situación expresada por María Elena Pacheco considerándola exagerada, y no manifestó intención de continuar con las terapias.
Acredita dicho informe, que en el ámbito familiar se evaluó al niño GENDERSON PAREDES, hijo de MARIA ELENA PACHECO Y FRANKLIN PAREDES, debido a que la madre manifestó que el niño estaba rebelde y conteston(sic), pudiendo verificar luego de la valoración que el niño presenta problemas de tipo emocional, principalmente ocasionado por la situación conflictiva en el hogar, sin embrago se evidencia buena relación del niño con ambos padres.

2.- INFORME DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N ° 584-13 DE FECHA 29-05-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la médico MARIELIS SOLANO, practico la autopsia del cadáver de la persona a quien en vida respondía al nombre de MARÍA ELENA PACHECO MORENO, de 25 años de edad, en donde le aprecio:
• Surco de compresión de 2,5 por 18 cm horizontal, en la cara anterior del tercio medio del cuello (a nivel tiroideo).
• Excoriación equimotica de 17 por 16 cm, irregular, que abarca el cuerpo de la mandíbula del lado izquierdo y se extiende hacia abajo en la región submentoniana hasta el primer pliegue cutáneo del cuello.
• Herida contusa de 2,5 cm , de bordes eritematoso , en el borde externo del parpado superior izquierdo, con hemorragia petequial esceleroconjuntiva
• Excoriación eritematosa, irregular, de 4x3 cm submalar izquierda.
• Aumento de volumen y hematoma subcutáneo verde –azulado
( antiguo data de 4-6 días aproximadamente), en el pómulo izquierdo peri orbitario amarillento sugestivo de violencia anterior
• Hematoma subcutáneo en región abdominal, de 20x6cm color verde (antiguo: data 4-6 días aproximadamente), de patrón en banda, a predominio de flaco izquierdo, sugestivo de violencia anterior.
Asimismo, acredita dicha prueba documental que la causa de la muerte de la ciudadana MARIA ELENA PACHECO MORENO, fue ASFIXIA AGUDA MECÁNICA SEGUNDARIA A ESTRANGULAMIENTO.
3.- INFORME PERICIAL 9700-134-LCT-3211-A, DE FECHA 31-05-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria YOLIMAR CASTRO, adscrita al CICPC, realizo la Experticia Hematológica al material colectado por la medico Marielis Solano, consistente en una muestra de 25 cc de sangre coagulada tomada de la cavidad torácica de la occisa MARIA ELENA PACHECO MORENO, concluyendo la experta que dicha muestra de sangre corresponde al grupo sanguíneo “O” factor ( NEGATIVO).
4.- INFORME PERICIAL N ° 9700-061-613- DE FECHA 30-05-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el funcionario Héctor Ríos, adscrito al área de técnica policial de la sub. Delegación San Cristóbal, practico una valoración real sobre un objeto colectado a la hoy occisa PACHECO MORENO MARÍA ELENA, consistente a un anillo elaborado en oro de color amarillo, de 18 quilates, con un peso de un gramo, presentado en su parte superior con una piedra de color blanco traslucido, el cual se encontraba en buen estado de uso, valorado en 880 bolívares.
5.- INFORME PSIQUIÁTRICO N ° 9700-064-3188- DE FECHA 10-06-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la medico BETSY MEDINA, practico el informe psiquiátrico al ciudadano Franklin Yovan Paredes Ramírez, concluyendo que esta persona no presenta alteración de sus funciones mentales, no encontrando criterios de enfermedad mental o enfermedad psiquiátrica mayor, siendo su examen mental esencialmente normal, aparecen algunos rasgos de su personalidad como infantilismo, inseguridad , falta de control de impulsos, agresión oral, tensión emocional, Paranoidismo o desconfianza, pese a esto posee juicio, raciocinio y discernimientos de sus actos .
6.- INFORME PERICIAL 9700-134-LCT-3281, DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria YOLIMAR CASTRO, adscrita al CICPC, practico una experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica, al material colectado por la funcionaria María Hernández, las evidencias recibidas consistente en :
• Una prenda de vestir de los comúnmente denominadas Pantalón, tipo lycra, talla XL, elaborado en fibra natural y sintética, teñida de color negro y gris, uso femenino.
• Una prenda de vestir de los comúnmente denominadas Blusa, tipo franelilla, elaborada en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color beige, uso femenino.
• Una prenda intima de vestir de las comúnmente denominadas Pantaleta, tipo tanga, uso femenino, elaborada en fibras naturales y sintéticas, color rojo tonalidad clara y negra.
• Un par de Medias, elaboradas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color rosado (ambas tonalidades), morado, azul tonalidad claro.
Asimismo, concluyen la experta, que las exiguas y diluidas manchas de aspecto parduzco y color marrón, presentes en la superficie de la evidencia descrita en la parte es positiva del texto (Blusa), son de naturaleza hemática, pertenecen a la especie, no pudiendo determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido del material. Se pudo determinar que los macerados realizados en la superficie de las evidencias descritas en la parte es positiva del texto (pantalón pantaleta y par de medias), son de naturaleza hemática pertenecen a la especie, no pudiendo determinar su grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido del material.
7.- INFORME PERICIAL 9700-134-LCT-3242, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el funcionario RINCÓN RICARDO, adscrito al CICPC, practico experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Contenido, al evidencia colectada por el funcionario Ramírez Freddy, en la siguiente dirección capachito parte alta, carrera 15, municipio San Cristóbal, estado Táchira, la referida evidencia consiste en :un equipo inalámbrico, conocido como UN TELÉFONO CELULAR MARCA: HUAWEI, MODELO: C6100, a nivel criminalístico encontraron mensajes de textos entrantes y salientes, llamadas entrantes y saliente.
Encontrándose entre los MENSAJES ENTRANTES los siguientes de interés criminalístico:
• Del número 4168322499, el cual se encuentra registrado en los contactos con el nombre “mi amor”, a las 9:34 p.m, el día 16-05-2013, “LA VERDAD SI VOY A TOMAR PARA QUE VEAS LOCA”.
• Del número 4168322499, el cual se encuentra registrado en los contactos con el nombre “mi amor”, a las 9:34 p.m, el día 16-05-2013, “ELANTE PARA VUELTA VENGA A ESTA HORA Y ME DIGAS ESTO ERES UNA DESCONOSIDERADA DE VERDAD ME ESTANO DE LA PERSONA QUE ERAS Y SI SIQUIERA ME CONTESTE ”
• Del número 4168322499, el cual se encuentra registrado en los contactos con el nombre “mi amor”, a las 9:34 p.m, el día 16-05-2013, “QUE UNA PERSONA COMO TU PIENSES ASI…BUSCA AYUDA PORQUE LA LOCA ES OTRA Y TU YA SABES QUIEN ES POBRE ESTUPIDA NO TE IMAGINAS LO QUE UNO HACE POR SALIR AD”.
• Del numero 04168322499, el cual se encuentra registrado en los contacto con el nombre de “mi amor” a las 09:34 p.m. 16-05-2013, ”PUES SABES QUE NO ME DA RABIA LO QUE DICES ME DA LASTIMA QUE TU PIENSES QUE SOLO LO QUE HAGO ES TOMAR MICHE PARA LLEVARLES DE COMER A USTEDES QUE LASTIMA…”

Y entre los MENSAJES SALIENTES los siguientes de interés criminalístico:

• Del número 04168322499 en la cual se encuentra registrado en los contacto con el nombre de “mi amor” a las 08:41 P.M 14-05-213”POR Q ASI NO PODEMOS SEGUIR MAS Y HABLAR JOHAN USTED DECIRME TODO LO Q EN VERDAD SIENT Y YO IGUAL SIN Q NOS QUEDE NADA SIN DECIR. POR FAVOR”
• Del número 04168322499 en la cual se encuentra registrado en los contacto con el nombre de “mi amor” a las 08:41 P.M. 14-05-213 ”HOLA, NECESITO Q MAÑANA NOS SENTEMOS LOS DOS COMO DOS PERSONAS ADULTAS Q SOMOS Y COMO UNA PAREJA PARA HABLAR Y ARREGLAR ESTA SITUACIÓN EN LA Q VIVIMOS”
8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N.- 2523, DE FECHA 03-06-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios Inspector Luirey Colmenares , Yolimar castro, Detectives agregados Johan Rojas, Julián Ramírez, Detectives Freindman Ruiz , Oriana Medina , oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, Denis Niño, María Hernández, adscritos al CICPC, se trasladaron a la vivienda ubicada en Capachito, Parte Alta, Carrera 15, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, realizaron la inspección a dicha vivienda dejándose constancia de las características generales del inmueble, procediendo a practicar el reactivo de luminol en diferentes partes de la vivienda, entre ellas la habitación principal donde se encontraba una cama matrimonial y un corral de color azul, una sala de baño, logrando visualizar QUIMIOLUMINISCENCIA en el área del piso, adyacente a la entrada del baño principal y lateral derecho de la cama matrimonial apreciándose proyección (caída libre) tres muestras pequeñas aproximadamente a un metro de la pared del fondo.
Asimismo, acredita dicha inspección que en la parte posterior de dicha vivienda se encuentra el espacio físico amplio el cual funge como área de servicio (lavadero) y tendedero de ropa, el mismo parcialmente expuesto a la intemperie, delimitado en su parte posterior con estantillos de madera (horcones) que presentan alambres de púa, sin embrago existe el libre acceso al lavadero por los laterales de la vivienda, a los alrededores solo se observa abundante vegetación herbácea ascendente, el suelo del área del lavadero presenta piso de cemento pulido en su área techada, teniendo en su área descubierta suelo de conformación natural de tierra, se observa un lavadero apoyado en dos columnas de mediana altura, procediendo a realizar experticia de luminol en la columna lateral, parte anterior lado izquierdo visualizando la respectiva QUIMIOLUMINISCENCIA, proyección (salpicadura y escurrimiento) , se observaron pequeñas manchas y salpicaduras de aspecto parduzco, borde lateral lado izquierdo proyección (contacto), parte superior adyacente a la llave, proyección (contacto), pared izquierda del acceso principal del lavadero proyección (contacto y limpiamiento) y parte central de la pared derecha acceso principal del lavadero proyección salpicadura y contacto.
9.-INFORME PERICIAL N ° 9700-LCT-3243, DE FECHA 04-07-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria YOLIMAR CASTRO, practico una experticia del Reconocimiento Legal y Hematológica , al material colectado por el funcionario Freddy Ramírez las evidencias recibidas consisten en :
• Un pantalón, tipo jeans, marca Vancouver, talla 30, de color azul y uso masculino.
• Una franela, marca Hallinger, talla L, elaborada en fibras naturales y sintéticas color negro.
• Una correa, confeccionada en material sintético color negro de 119 cmm de longitud por 3,5 cm de ancho.
Asimismo, concluyen la experta, que en la superficie de las piezas signadas con el N°1, N°2 y N°3, no se observo la presencia de material de naturaleza hemática.
10.- INFORME PERICIAL N ° 9700-LCT-3223-13 DE FECHA 31-05-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, practico Experticia Química sobre la evidencia que fue colectada en el sitio del suceso, consistente en un envase de los comúnmente denominados Tetero, elaborado en material sintético transparente, con su respetiva tapa, el mismo material de color verde y amarillo, la manilla de color amarillo, con una capacidad para ciento ochenta mililitros y contentivo de su totalidad de un liquido espeso de color anaranjado. Asimismo, concluyen la experta que en la experticia realizada se encontró Azucares, Agua y la fruta conocida como la lechosa.
11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 28 DE MAYO DE 2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios Freddy Ramírez, Carlos Pérez Rivero, Yulian Ramírez, Jonathan Gálvez, Dennis Niño, adscritos al CICPC, obtuvieron información través de llamada telefónica en donde se les indicaba la presencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en la vivienda ubicada en el sector de Capachito, Parte Alta, Carrera 15 casa sin número, trasladándose la comisión hasta el sitio verificando la presencia del cadáver de la ciudadana MARÍA ELENA PACHECO MORENO, dejando constancia que en el lugar de los hechos se encontraba el acusado FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ, identificándose como el concubino, dejándose constancia además de la vestimenta que portaba la occisa, tratándose de una blusa de color beige , un pantalón, tipo pescador de color gris, presentado signos de suciedad de color marrón en formar circular a la altura de ambas rodillas, un par de medias de color rosado con morado, presentando signos de suciedad de color marrón, dejando constancia que la misma porta en su mano derecha una prenda de lucir de las comúnmente denominada sortija , elaborada en metal de color dorado, inmediatamente realizaron una inspección a esta vivienda, se practico la inspección de la vivienda dejándose constancia de que se colectaron evidencias de interés criminalísticos, siendo colectadas a fin de ser remitidas al Laboratorio del CICPC. Asimismo, se deja constancia a través de dicha acta que se colecto el teléfono celular de la occisa en donde se observar mensajes de texto de interés criminalístico.
De igual forma, se deja constancia a través de dicha acta que la comisión traslado el cadáver de la occisa a la morgue, y que allí le fue practicado inspección al cadáver en donde se le observaron hematomas y heridas en su cuerpo.
12.- INFORME PERICIAL N° 9700-LCT-134-LCT-3238 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria LEYDI RODRIGUEZ CASTILLO, practico la Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia colectada por la funcionaria MARÍA HERNANDEZ, el material colectado consiste en :
• Dos piezas, elaboradas en material sintético, comúnmente conocido como Sujetador o peineta, el cual es utilizado como adorno para el cabello, de color blanco y negro, uso de preferiblemente femenino.
Asimismo, concluyen la experta que la presente experticia la constituyen dos pieza de material sintético, las cuales originalmente conformaban parte de un accesorio de uso femenino (sujetador o peineta).
13.- INFORME DE PLANIMETRIA DE FECHA 04-07-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria MAYRA DIAZ, adscrita al CICPC, dejo constancia de manera grafica de las características propias del sitio del suceso, ubicado en el sector de Capachito, Parte Alta, Carrera 15 casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
14.- INFORME PERICIAL No.- 3685 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria YOLIMAR CASTRO, adscrita al CICPC, realizo experticia hematológica, ensayo de luminol, a fin de determinar la presencia de material de naturaleza hemática que haya sido lavado o removido, en el sitio del suceso ubicado en la vivienda ubicada en el sector Capachito, Parte alta, carrera 15, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde se deja constancia de la distribución de la vivienda, constante de dos habitaciones, dos baños, una cocina, una sala comedor, un lavadero, un porche en la entrada de la vivienda. Acredita la experta, que dicho procedimiento se realizo en horas de la noche, en presencia de los testigos, se procedió a nebulizar ero y habitación l interior de la vivienda en el área que funge como lavadero y habitación principal, con el reactivo de luminol, lográndose visualizar la respectiva quimioluminiscencia, característica indicadora de la positividad de la reacción.
Acredita dicha prueba documental, que en el área del lavadero se observaron manchas de sangre por salpicadura y escurrimiento, que en la pared izquierda acceso principal al lavadero se observo proyección por contacto y limpiamiento, que se tomaron muestras colectadas mediante maceramiento determinándose que se trata de material de naturaleza hemática (sangre). Asimismo, que se aplico dicho reactivo en la habitación principal, donde se encontraba la cama matrimonial, en el área del piso, adyacente a la entrada del baño principal y lateral derecho de la cama matrimonial se observo proyección (caída libre), se tomaron tres muestras, determinándose que se trata de material de naturaleza hemática (sangre).
15.- INFORME PERICIAL No.- 3258, DE FECHA 28-06-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la funcionaria YOLIMAR CASTRO, adscrita al CICPC, realizo Experticia Hematológica a la evidencia colectada por el funcionario Dennis Niño en la vivienda ubicada en el sector Capachito, Carrera 15, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, consistente en una muestra de sustancia pardo rojizo, impregnada en un segmento de gasa, concluyendo la experta que dicha prueba es sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana, correspondiente al grupo sanguíneo “O”.
16.- INSPECCION TECNICA No.- 2077, DE FECHA 28-05-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios FREDDY RAMIREZ, CARLOS PEREZ RIVERO, YULIAN RAMIREZ, JONATHAN GELVEZ Y DENNIS NIÑO, adscritos al CICPC, practicaron la inspección de la vivienda donde ocurrieron los hechos, ubicada en el sector Capachito, Carrera 15, casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana MARIA ELENA PACHECO, quien presentaba heridas y hematomas en su cuerpo, en su mano presentaba un anillo de color amarillo, presentando la ropa adherencias de suciedad específicamente de barro, dejándose constancia de las características propias de la vivienda, de su distribución, y de las evidencias de interés criminalístico que fueron debidamente colectadas, entre las que se encontraba una parte de lo que inicialmente formaba parte de un gancho para cabello de mujer, un tetero, así como muestras de naturaleza hemática.
De igual forma, se deja constancia en dicha prueba documental, que el área del lavadero se encontraba con signos de humedad, como si hubiese sido lavado, limpiado, y a un lado área de donde se evidencia tierra, y en el área del lavadero se evidencia dos manchas por salpicadura de presunta naturaleza hemática.
17.- INSPECCION TECNICA No.- 2078, DE FECHA 28-05-2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios FREDDY RAMIREZ, CARLOS PEREZ RIVERO, YULIAN RAMIREZ, JONATHAN GELVEZ Y DENNIS NIÑO, adscritos al CICPC, se trasladaron a la morgue del hospital central, y le practicaron la inspección al cadáver de MARIA ELENA PACHECO, en donde dejaron constancia de las características físicas de la occisa, de las hematomas que presentaba en su cuerpo, de la vestimenta que vertía y de que se colecto el anillo que portaba en su mano.
18.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 02 DE JULIO DEL 2013.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno. Razón por la cual, este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA YENNY COROMOTO PACHECO MORENO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una hermana de la occisa María Elena Pacheco, quien acredita con su testimonio que efectivamente su hermana era la concubina del acusado de autos, que tuvo dos hijos con el acusado, acreditando además el comportamiento del acusado con su hermana mientras vivieron juntos.
Acredita la testigo, que sabe y le consta que el acusado maltrataba a su hermana, que era muy grosero con ella y que por tener esa actitud con su hermana nunca le agrado a ella.
Acredita la testigo, que el día de los hechos donde su hermana perdió la vida, el acusado la llamo por teléfono siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, y le informo que su hermana se había caído en el baño, que se había golpeado y estaba inconsciente, por lo que ella se traslado hasta la casa de su hermana y pudo constatar que su hermana estaba allí tirada en el piso tapada.
Acredita la testigo, que su hermana le había comentado que tenía problemas con el acusado ya que tomaba mucho licor y tomaba actitud agresiva, que nunca le comento que el acusado la hubiera golpeado, sin embargo ella muchas veces vio a su hermana con moretones y nunca se atrevió a preguntarle. Acredita la testigo, que al acusado no le gustaba que su hermana saliera sola, que siempre se tenía que llevar a los niños.
Acredita la testigo, que el hijo mayor de su hermana para ese momento tenía 6 años de edad, que estudiaba en la escuela de Capachito, y que la distancia que hay entre la casa de su hermana y la escuela son 5 minutos caminando.
Acredita la testigo, que tenía una semana sin ver a su hermana antes de su muerte, que el día anterior a su muerte hablaron por teléfono y María Elena Pacheco le manifestó que estaba muy enferma que subiera a ayudarle pero que ella no pudo por cuestiones de la universidad.
Acredita la testigo, que su hermana, el acusado y el niño de 6 años, acudieron al psicólogo, ya que su hermana tenía la esperanza de que el acusado cambiara ya que ingería licor y se ponía muy agresivo con ella, que el acusado es un hombre que le hablaba prepotente a su hermana, que era poco cariñoso con ella.
2.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ANDREINA PACHECO MORENO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una hermana de la occisa María Elena Pacheco, quien acredita con su testimonio que no se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos donde su hermana perdió la vida, sin embrago sabe y tiene conocimiento que su hermana discutía mucho con su esposo que es el acusado. Acredita la testigo, que hizo acto de presencia en la casa de su hermana luego de tener conocimiento del hecho, y al llegar a la casa de su hermana ella estaba tirada en el suelo ya muerta, allí se encontraban sus hermanos quienes estaban desesperados con esa situación.
Acredita la testigo, que al observar a su hermana estaba toda morada en el cuello, en la cara, estaba golpeada, y que su cuñado que es el acusado daba versiones diferentes de lo ocurrido.
Acredita la testigo, que su hermana discutía mucho con el acusado, que el acusado le pagaba por cualquier cosa a los niños, que el acusado ingería mucho licor y eso a su hermana no le gustaba, que el acusado siempre tenía actitud agresiva de manera verbal con su hermana.
Acredita la testigo, que tiene conocimiento que su hermana María Elena Pacheco había denunciado al acusado en INTAMUJER, ya que el la había golpeado y ella quería recibir ayuda psicológica, y que esa denuncia la había realizado tres meses antes de que ocurriera la muerte de su hermana. Acredita la testigo, que tiene conocimiento que para el momento en que ocurrió el hecho, el niño mayor de su hermana el de 6 años, se encontraba en la escuela, y el otro niño se encontraba dentro de la casa.
Acredita la testigo, que para el momento de los hechos su hermana estaba enferma que tenia gripe, que su hermana duro viviendo con el acusado 8 años y que la actitud del acusado con su hermana era de violencia, que un día estaban en una fiesta familiar y como su hermana María Elena estaba bailando con un cuñado la forzó y la quito de bailar.
3.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practico el
DICTAMEN PERICIAL N ° 9700-134-LCT-3223-13, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2013, el cual el realizo sobre un envase utilizado como tetero para niños, dejándose constancia de las características propias del recipiente así como del liquido en cuyo interior se encontraba, el cual se trataba de jugo de lechosa.
4.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ANGELA EMMA MORENO RAMÍREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que deja acreditado que era prima de la occisa María Elena Pacheco, que vive cerca de la residencia donde ocurrieron los hechos, que es dueña de una bodega que funciona allí cerca, que ella le vendía al acusado víveres y licor y que ese día siendo las 8:20 horas de la mañana el acusado acudió a su casa a pedirle ayuda que observo al acusado quien tenía la cara llena de sangre y que le manifestó que acudiera a su casa ya que a María Elena le había dado un mal, que el acusado le dijo que tenía la cara llena de sangre porque le estaba dando respiración boca a boca a María Elena.
Acredita la testigo, que al llegar a la casa observo en la sala a María Elena tirada en el piso, que el acusado le insistía que la tocara que María Elena estaba aun viva, que la occisa tenia golpes en su cuerpo, que en el cuello se le notaba marcados varios dedos, que el cabello lo tenía despeinado, mojado, lleno de sangre, que en la licra que tenia puesta había lodo y en sus manos también había lodo.
Acredita la testigo, que en la parte de atrás de la casa de la occisa, en el lugar donde funciona el lavadero es un sitio donde hay lodo, que la actitud asumida por el acusado era de intranquilidad para ese momento, que se paraba, se sentaba, y tenía en sus manos el teléfono celular de María Elena, y que estaba desesperado pero que no lloraba, que al momento en que ella se sentó al lado del acusado y este decía si uno hace porque hace y si no hace también
5.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ANGELA ESTHER PACHECO RAMÍREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser prima de la occisa María Elena Pacheco, y tener conocimiento de los hechos, que reside cerca de la casa donde ocurrió el hecho. Acredita la testigo que la occisa convivía con el acusado desde hace 8 años, que tenían dos hijos, y que el acusado de autos la golpeaba, que tenían problemas porque el acusado ingería mucho licor y era agresivo con ella, que meses antes de la muerte la occisa lo había denunciado en Intamujer ya que la había golpeado, y que la occisa buscaba que le dieran atención psicológica ya que ella quería ayudar a su concubino y que le conto(sic) que el acusado le manifestó en una oportunidad que fueron a esas citas con el psicólogo que si volvía hablar le iba a dar otra vez golpes para que no volviera hablar, que María Elena le tenía miedo, que estaba buscando ayuda en Intamujer para salvar su matrimonio.
Acredita la testigo, que antes del hecho la occisa había estado en una fiesta familiar y el acusado trato de desnudarla en público y la golpeo, que eso fue en diciembre y que posteriormente en Febrero la volvió a golpear, que ella le vio los golpes y que de ese hecho también tenía conocimiento la hermana del acusado quien le dijo a la occisa que era mejor quedarse sola.
Acredita la testigo, que el sábado anterior a la muerte de su prima, ella salió a llevar la tesis a la Universidad y que ella le cuido el bebe, que posteriormente María Elena la llamo por teléfono, que estaba asustada ya que Franklin le había escrito y estaba muy molesto porque a ella se le hizo el tarde ya que el profesor le reviso la tesis, y que le pidió que le llevara el bebe hasta la entrada de la vereda donde ella vivía para no demorarse hasta su casa a buscarlo, que hasta ese sitio le llevaron el bebe y María Elena se fue a su casa, que ese hecho fue el sábado 25 de Mayo dos días antes de la muerte de María Elena.
Acredita la testigo, que su prima María Elena en varias oportunidades se había quedado en su casa porque el acusado la golpeaba, que la última vez que se había quedado en su casa fue en Febrero tres meses antes de su muerte, ya que el acusado había golpeado a María Elena.
6.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO RENI YOAN PACHECO MORENO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del hermano de la occisa, quien acredita que el día en que su hermana murió tuvo conocimiento del hecho y se traslado en moto hasta la casa de su hermana, que al llegar al sitio observo a su hermana tendida en el piso de la sala de la casa, que el acusado quien era el esposo de su hermana le dijo que la occisa se había caído en el lavadero y se había golpeado.
Acredita el testigo, que la relación existente entre su hermana y el acusado era de peleas constantes, ya que el acusado ingería mucho licor y a su hermana no le gustaba, llegando incluso a ingerir licor dentro de su casa y en presencia de los niños.
Acredita el testigo que no tenia mucho trato con el acusado, que el acusado era grosero y violento con su hermana, que al momento de observar a su hermana en la sala de la casa estaba muy golpeada, que tenia barro en su ropa, y que el acusado le dijo que su hermana se había resbalado en el lavadero y se había golpeado, que él fue y se asomo al lavadero y pudo observar que todo estaba como si estuviera recién lavado, todo ordenado y mojado el piso.
Acredita el testigo, que al momento en que él se presento a la casa de su hermana y la vio en el suelo, el acusado se encontraba nervioso que realizaba llamadas telefónicas, que cuando el CICPC dijo que su hermana estaba muerta el acusado se tiro al piso pero no lloraba.
7.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ROSALBA MALDONADO DE GONZALEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita que el acusado le pidió ayuda ya que su esposa estaba desmayada, que fue la primera persona que llegó al sitio y que el acusado le señalo que él no tenía las llaves para ingresar a su casa y la puerta estaba cerrada, sin embargo que cuando ella llego junto al acusado a la casa la puerta estaba abierta y en la sala de la casa se encontraba en el piso María Elena Pacheco quien estaba golpeada en la cara, cuello, y ya no respiraba, que el niño pequeño estaba ahí en la casa y el niño grande estaba en la escuela.
Acredita la testigo, que mantenía comunicación constante con la occisa y que no tuvo conocimiento que el acusado la golpeara.
8.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA BETSY MEDINA DE PEREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la médico psiquiatra adscrita a la Medicatura forense, quien acredita con su testimonio que práctico la valoración psiquiátrica al acusado, la cual quedo signada con el No.- 3188, de fecha 10 de Junio de 2013, en donde el acusado manifestó como antecedentes familiares que su padre fue adicto al alcohol, que proviene de un hogar destructurado, que su padrastro era maltratador, que no vivió con su mama, que estudio hasta el 6to grado de primaria, que tenia discusiones con su pareja María Elena Pacheco por la ingesta alcohólica, catalogándose el acusado como una persona tranquila, que la semana anterior a la ocurrencia del hecho donde pierde la vida su esposa él se encontraba de reposo, señalando que encontró a su esposa golpeada en el patio de la casa, y que le costaba dormir conciliar el sueño, que en una oportunidad le había dado tres cachetadas a María Elena con la que tenía 8 años de convivencia y dos hijos.
Acredita la experta, que le practico al acusado el Test de la Figura Humana, que es un test internacional, el cual consiste en que el paciente elabore el dibujo del cuerpo humano, en donde cada rasgo que el acusado dibuja tiene un significado especifico de acuerdo con el manual que esta previamente establecido, determinándose allí los Rasgos de su Personalidad , concluyéndose que se está en presencia de un paciente que posee como rasgo de personalidad el Infantilismo que significa que se trata de una persona inmadura; que se trata de un paciente que le Falta el Control de sus Impulsos, es decir, se trata de una persona que actúa sin pensar las consecuencias de sus actos; que presenta Tensión Emocional, Desconfianza que está relacionado también con el Paranoidismo, piensa que los demás no son fieles, que pueden llegar a agredirlo, causarle daño, siempre piensa que el otro puede hacerle una jugada, es verbalmente agresivo, fuerte con sus palabras hacia las demás personas, y por ser infantil puede no tener buena relación con su pareja, pudiera llegar a ser dominante en las relaciones de pareja, sin embargo, concluye la experta que se trata de un paciente con FUNCIONES MENTALES NORMALES, CON RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO, NO TIENE ENFERMEDAD MENTAL NI PSIQUIATRICA.
9.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA MARIELIS SOLANO BLANCO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la médico anatomopatologa(sic) adscrita a la Medicatura forense, quien acredita con su testimonio que practicó la AUTOPSIA N ° 584-13, de fecha 29-05-2013, practicada sobre el cadáver de la persona de nombre de María Elena Pacheco Moreno, se trataba de una joven de 25 años de edad, quien presento heridas como: 1.-Surco de compresión de 2,5 por 18 cm, horizontal, en la cara anterior del tercio medio del cuello, con múltiples hemorragias petequales en fondo y alrededor del mismo. 2.-Excoriación equimotica de 17 por 16 cm, irregular. 3.-Herida contusa de 2,5 cm, con bordes eritematosos. 4.-Excoriación eritematosa irregular de 4x3 cm. 5.-Aumento de volumen y hematoma subcutáneo verde-azulado de antigua data de 4 a 6 días aproximadamente, en el pómulo izquierdo. 6.-Hematoma subcutáneo en región abdominal de 20x60 color verde, de data antigua de 4 a 6 días aproximadamente. 7.-Presencia de cicatriz lineal de 12 cm de aspecto quirúrgico esto quiere indicar cesárea segmentaría. 8.-Hemorragias petequiales a nivel apófisis mastoides izquierda, así mismo deja constancia del peso de los órganos, en cuanto a los hallazgos macroscópicos anatomo patológicos se detecto lo siguiente: 1.-hematoma peri traqueal y en la acara anterior del esófago de aproximadamente 60 CC, 2.-Hemorragias en paredes blandas peri vertebrales, 3.-Fractura de la estructura cartilaginosas de la vía aérea, 4.-Fractura de huesos hioides en el asta mayor izquierdo, 5.-Hemorragia en focos de la epiglotis y en la laringe, 6.-Hemorragias petequiales en la mucoso traqueal, 7.-Pulmones con marcado enema y congestión bilateral. 8.-Petequias en la adventicia de los grandes vasos, 9.-petequias subepicardicas, 10.-Congestión visceral generalizada, 10.-Edema cerebral moderado.
Concluyo la experto que la causa de la muerte fue ASFIXIA AGUDA MECÁNICA SEGUNDARIA A ESTRANGULAMIENTO.
Por último, acredita la experta que la lesión presentada por la occisa en el cuello, ese surco de compresión fue realizado con un objeto blando, y no fue realizado con las manos ya que no presentaba impresión digital.
10.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA MAYRA JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio del CICPC, en donde acredita que realizo el Informe de Planimetría, de fecha 04 de julio de 2013, en donde dejo plasmado de manera grafica las evidencias que fueron encontradas en el sitio del suceso, así como las características propias de la vivienda.
11.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA DILCIA YADIRA CORREA RAMÍREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser la hermana del acusado, y que no estuvo presente al momento de los hechos.
Acredita la testigo, que la occisa era la cónyuge de su hermano, que era como una hermana para ella, que su hermano y la occisa tenían problemas como cualquier pareja, y que su hermano si consumía licor. Acredita la testigo, que tiene conocimiento que la occisa iba a denunciar a su hermano, y que inclusive le había pedido que la acompañara y ella no la acompaño.
12.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JAVIER JESÚS PAREDES RAMÍREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser hermano del acusado. Asimismo, acredito el testigo a través de su declaración que la relación de el con la occisa era perfecta, que considera como una hermana a la ciudadana Andrea Pacheco.
Asimismo, acredita el testigo que Andrea Pacheco, le había confesado a través de mensajes de texto a su teléfono celular que un sujeto la había violado y que esa persona la tenia amenazada y ese era el motivo por el cual ella no había denunciado el hecho ante las autoridades, y que para el momento de la del abuso sexual a Andrea Pacheco, ella vivía en la casa de su hermano Franklin Paredes y María Elena Pacheco.
Acredito el testigo, que acudió al CICPC luego de la muerte de su cuñada a consignar el teléfono donde Andrea Pacheco le había enviado esos mensajes, pero que dicho organismo policial no le recibió la denuncia.
13.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO HENRY BOADA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio del CICPC, quien sustituye a la funcionaria Leydi Rodríguez, quien se encuentra de reposo. Acredita el experto, que la funcionaria Leydi Pacheco realizo el Informe Pericial N ° 9700-134-LCT-3238, el cual se refiere a un reconocimiento que se le realizo a dos piezas conocidas como sujetadores de cabello para dama (gancho), en donde se dejo constancia d elas características propias de la evidencia.
14.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO JOSÉ RAMÓN NAVA YÉPEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser vecino del acusado de autos y de la occisa María Elena Pacheco. Acredita el testigo, que conocía solo de vista y saludo al acusado y a su esposa, que no observo nada en relación a los hechos, que no tiene conocimiento sobre los mismos, y que de la casa del acusado a la escuela donde estudiaba el hijo hay 100 metros de distancia.
15.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO YULIAN ANDREA RAMÍREZ CONTRERAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien acredita con su testimonio que tuvo conocimiento de los hechos, a través de llamada telefónica que hicieran al despacho en donde les indicaban que en el sector de Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se encontraba el cuerpo sin vida de una mujer.
Acredita el testigo, que se trasladaron al sector y al llegar al sitio del suceso sostuvieron conversación con un funcionario policial que se encontraba allí en resguardo de dicha vivienda , quien les informo que era efectiva la información, por lo que procedieron a inspeccionar la vivienda verificándose que dicha vivienda no presentaba signos de violencia, procedieron a entrevistarse con el acusado de autos, quien era el esposo de la occisa y el mismo les manifestó que el había salido a llevar a su menor hijo de 6 años a la escuela y que cuando regreso a su casa encontró en el suelo a su esposa, que estaba en el suelo de la parte de atrás donde queda el lavadero, que él creía que su esposa se había caído ya que estaba enferma, que él había procedido a trasladarla del sitio donde la encontró en el piso hasta la sala.
Acredita el testigo, que procedieron a hacer la inspección del sitio, del cadáver, y en el cadáver pudieron observar que la misma presentaba varias hematomas y algunos de esos hematomas no se producen con el solo hecho de caerse al suelo la persona.
Asimismo, acredita el testigo que en el lugar se encontraban las hermanas de la occisa, con quien sostuvieron entrevista y las mismas le indicaron que sospechaban que era el acusado quien había cometido el hecho ya que era muy violento con la occisa, la golpeaba y que incluso ese hecho había sido denunciado por la occisa en Intamujer.
Asimismo, acredita el testigo que al sitio hizo acto de presencia con varios funcionarios del CICPC y con el médico forense, que pudo observar que la occisa presentaba en su vestimenta barro, y varias heridas.
Acredita el testigo, que colectaron varis evidencias de interés criminalístico entre ellas, un tetero que se encontraba en el lavadero, una pinza de cabello para dama que se encontraba partida, una de sus partes fue encontrada en la parte de atrás de la casa y la otra parte de la pinza, en la puerta, los teléfonos celulares de la víctima y del acusado.
Acredita el testigo, que colectaron muestras de sangre que estaban en la sala, ya que en la parte del lavadero que se encuentra ubicado en la parte trasera de la vivienda, que es un área donde hay barro, dicha área se encontraba como si húmeda, estaba recién lavada esa área.
Acredita el testigo, que observo que la ropa de la occisa tenia barro, que colectaron los teléfonos celulares de la víctima y del acusado, y que una de las hermanas de la occisa le había indicado al funcionario policial que le quitara el teléfono de la occisa al acusado, ya que este se encontraba allí en el sitio borrando mensajes.
Acredita el testigo, que el comportamiento que tuvo el acusado en el lugar de los hechos, mientras se realizaba la inspección y se colectaba las evidencias de interés criminalístico, era el comportamiento de una persona bipolar, que presentaba varios estados de ánimo, que trataba de llorar que se tiraba encima del cuerpo de la occisa pero que luego se retiraba, pero se evidenciaba que era un llanto fingido, que su actitud era extraña, que hablaba con los funcionarios de manera normal, que fingía que le dolía la muerte de su esposa.
En este mismo orden de ideas, acredita el testigo que participo en la realización de la INSPECCIÓN TÉCNICA N ° 2077, la cual fue practicada el día 28 de Mayo día del suceso, y practicada en el sitio del suceso, y en donde se dejo constancia de las características propias de la vivienda, que la misma no se encontraba en desorden, que no había signos de violencia y en donde se dejo constancia del buen estado de uso y conservación.
Asimismo, deja constancia el testigo que participo en la realización de la INSPECCIÓN TÉCNICA No.- 2078, el cual se realizo en la morgue al cadáver de María Elena Pacheco.
Acredita el testigo, que participo en la realización de la INSPECCIÓN TECNICA No.- 2523, experticia de luminol, la cual fue realizada en la vivienda donde ocurrieron los hechos, realizada el día 03-06-2013 con los funcionarios expertos en dicha área, entre ellas Yolimar Castro, y en presencia de testigos de la comunidad, procedieron a impregnar el sitio del reactivo, y hubo reacción, dando positivo la presencia de naturaleza hemática en la puerta para salir al área del lavadero, también hubo reacción en el lavadero.
Acredita el testigo, que con la reacción del luminol se observo manchas de sangre en forma salpicadura y en una parte hubo escurrimiento y en una parte se ve como una mano.
16.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO FREDDY RAMÍREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien acredita con su testimonio que hizo acto de presencia el día 28-05-2013 en el lugar donde ocurrieron los hechos, vivienda ubicada en Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con ocasión a haber tenido conocimiento de la presencia allí de una persona de sexo femenino que se encontraba sin signos vitales.
Acredita el testigo, que al llegar al sitio ya se encontraba la Policía acordonando el lugar, y le informaron que el esposo de la occisa les había manifestado que había encontrado a su esposa en el área del lavadero en el suelo.
Acredita el testigo, que para el momento en que la comisión llego al sitio, el cadáver se encontraba en el suelo de la sala y presentaba hematomas y una herida abierta en la cara, que el acusado les informo que el había salido en horas de la mañana a llevar a su hijo de 6 años a la escuela, que se había demorado como 20 minutos y al llegar al sitio había observado a su esposa en el piso donde funciona el área del lavadero la levanto y la llevo hasta la sala.
Acredita el testigo, que las hermanas de la occisa se encontraban en el sitio, que les manifestaron a la comisión que el acusado golpeaba y maltrataba a su hermana, que se encontraba manipulando el teléfono celular de la hermana por lo que ella le indico a uno de los policías y este se lo quito, que en el sitio no se observaron signos de violencia en las ventanas y puertas de la vivienda, y que si se observo signos de limpieza y humedad en el área donde funciona el lavadero, parte de atrás de la vivienda, se ubico un gancho de pelo y un tetero.
Asimismo, acredita el testigo que le llamo la atención que el cadáver de la occisa en su mano tenía un anillo que el acusado había dicho que era un anillo de oro.
Acredita el testigo, que en la parte donde está el lavadero es piso de cemento pero de manera contigua tiene un área que es de barro, y toda esa área presentaba signos de haber sido limpiado, había humedad como si hubieran lavado el sitio, que la víctima presentaba signos de suciedad en su ropa, de barro.
Acredita el testigo que observo los mensajes de texto del teléfono de la occisa y pudo constatar que habían mensajes fuertes donde ella le decía a su esposo que no podían seguir en esa situación. Asimismo, acredita el testigo que el comportamiento del acusado mientras ellos estuvieron en la casa levantando el cadáver, era un comportamiento confuso, un rato estaba nervioso otro raro se comportaba diferente.
De igual forma, acredito el testigo que participo en la Inspección Técnica N° 2077, la cual fue realizada en la vivienda donde ocurrieron los hechos, en donde se dejo constancia de las características propias de la vivienda, y de las condiciones en que se encontraba sus sistemas de acceso, constatándose que la vivienda no tenía signos de violencia ni en sus sistemas de seguridad para el ingreso ni en los enseres que se encontraban dentro de la vivienda.
Asimismo, acredita el testigo que participo en la Inspección Técnica No.- 2078, la cual se realizo sobre el cadáver de una persona de sexo femenino, el cual se encontraba para el momento de la inspección en la Morgue del Hospital Central, pudiéndose constatar que la misma presentaba hematomas en su cuerpo, una herida abierta.
En este mismo orden de ideas, acredita el testigo que se traslado hasta el Instituto de Inta Mujer, a fin de verificar la información que tenia acerca de los problemas que la occisa tenia con su concubino, el acusado de autos, siendo atendido en dicha institución por la abogada Claudia Leal, quien le informo que efectivamente en el mes de Febrero del 2013, la occisa había acudido allí por tener problemas con su pareja, y habían sido atendidos por la psicóloga.
17.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO CARLOS PÉREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al CICPC, quien acredita con su testimonio que tuvo conocimiento de los hechos a través de llamada telefónica a la sede del CICPC, en donde le informaron de la presencia del cuerpo sin vida de una persona dentro de la casa ubicada en Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, trasladándose al sitio verificando la información, encontrándose allí la occisa quien presentaba heridas y moretones y el esposo.
Acredita el testigo, que pudo observar que en la parte trasera de la vivienda donde funciona el lavadero, esta parte había sido lavada, al asesino le dio tiempo de lavar todo y limpiar la escena, descartándose el móvil del hecho el Robo, ya que la víctima tenía en su mano un anillo, y en la vivienda no había signos de violencia.
Acredita el testigo, que el esposo de la occisa mantenía una actitud extraña, que les manifestó que él había llevado el niño a la escuela y cuando llego a su casa encontró en ese estado a su esposa, que se traslado hasta la escuela del niño y que la distancia que hay de la casa de la occisa a la escuela de su hijo es de 5 minutos, que converso con la profesora quien les manifestó que efectivamente el acusado había llevado al niño a clases y que esa situación era extraña ya que nunca lo llevaba, y que la familia de la occisa le manifestó que el acusado constantemente amenazaba a la occisa.
Acredita el testigo, que participo en la Inspección Técnica N ° 2077, la cual fue realizada en la casa donde ocurrieron los hechos, en donde se dejo constancia que se trata de una vivienda familiar, que no había signos de violencia.
En este mismo orden de ideas, acredita el testigo que participo en la Inspección Técnica No.- 2078, la cual fue realizada a la occisa al momento en que se encontraba en la morgue, observándose que el cadáver tenía escoriaciones a nivel del cuello, mejillas, hematoma en la cervical y en las rodillas, y una heroida abierta en la cara
18.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA CAROLINA MARÍA MONTAÑA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita que su profesión es Psicólogo, y que para el momento de los hechos laboraba en el Instituto Regional de la Mujer (INTAMUJER), y valoro a la ciudadana María Elena Pacheco, quien acudió allí en búsqueda de ayuda por presentar problemas con su esposo. Acredita la testigo, que la occisa manifestaba su deseo de salvar su matrimonio, que la victima manifestó tener problemas con su esposo por la ingesta de alcohol, maltrato verbal, maltrato físico.
Acredita la testigo, que atendió en dos oportunidad a la víctima, una terapia a su hijo, y una terapia al esposo de la víctima, y no acudieron más a las terapias.
Acredita la experta que María Elena Pacheco tenía mucho miedo, que estaba afectada psicológicamente por la situación en su hogar, que temía por su vida, que el acusado era agresivo y que el acusado manifestaba que la situación no era tan grave como lo señalaba María Elena Pacheco.
Acredita la experta, que de la valoración que le realizo al niño hijo del acusado y de la occisa, pudo verificar que el niño sentía miedo, era inseguro, características que también presentaba la madre. Asimismo, acredita la experta que en relación al acusado, manifestaba que él no tenía que estar allí y que su esposa exageraba la situación.
19.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DE LA CIUDADANA ROSALBA MORENO FLOREZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo que acredita ser la profesora del niño hijo del acusado y de la occisa, quien estudiaba en la Escuela Bolivariana de Capachito, tercer nivel de preescolar. Acredita la testigo, que la persona que normalmente llevaba al niño a la escuela era su madre con quien ella tenía contacto, que la madre del niño era responsable con las asignaciones de su hijo, que con el padre del niño quien es el acusado poca comunicación mantenía, que el niño mantenía una conducta normal hasta el mes de Diciembre y que en el mes de Enero comenzó a presentar problemas con sus compañeritos por lo que ella se lo comento a la mama del niño, quien le manifestó que tenía problemas en la casa con su pareja, por lo que ella le recomendó hacer un taller para familias.
Acredita la testigo, que del lugar de residencia de la occisa a la escuela donde estudia su hijo, hay de distancia como 5 minutos. Acredita la testigo, que en una oportunidad hablo con el niño y le pregunto porque estaba tan agresivo, y que el niño le manifestó que su papa no lo dejaba salir a jugar afuera y que lo había amarrado con una cadena a la cama.
20.- DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO LUIS ALFREDO TARAZONA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que se encontraba laborando cuando recibieron llamada en donde le indicaban la presencia del cuerpo sin vida de una persona en una vivienda ubicada en Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Acredita el testigo, que al llegar al sitio una de las hermanas de la occisa le manifestó que el esposo de la occisa tenía el teléfono de su hermana y estaba borrando los mensajes, por lo que él le quito al acusado el teléfono, se lo entrego a la hermana de la occisa y esta se lo entrego a un funcionario del CICPC que llego posteriormente al sitio, y que la hermana de la occisa le manifestó que su hermana tenía problemas con su esposo.
Acredita el testigo, que el acusado manifestó que cuando llego a su casa encontró a su esposa en ese estado, que parecía como si hubiesen arrastrado a la occisa porque en el piso había manchas de sangre.
21.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO ALEXIS DELGADO MÁRQUEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario policial adscrito a la Policía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, que se traslado al sitio en virtud de haber tenido reporte en donde le indicaban la presencia de una persona sin vida en una vivienda ubicada en Capachito.
Acredita el testigo, que al llegar al sitio lo que hizo fue resguardar la escena del crimen, que no observo que hubiese signos de violencia en la casa.
22.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO DENIS ALBERTO NUÑO ANGULO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario de la Policía , y haber estado presente en la casa de habitación donde se encontraba el cuerpo sin vida de María Elena Pacheco, pudiendo constatar que la occisa presentaba heridas en su rostro y cuerpo, con signos de violencia, encontrándose allí presente el acusado quien mantenía un comportamiento nervioso, que su actitud no era normal, que fingía llorar, que su actitud no era acorde a lo que estaba pasando perder a su esposo y quedarse solo con sus dos hijos, y que había manifestado que su esposa estaba enferma y se había caído en la parte de atrás de la casa. Acredita el testigo, que su función fue resguardad el sitio, que pudo observar que el sitio donde supuestamente se había caído la víctima, según el dicho de su esposo, que era el área del lavadero estaba lavado, lo habían limpiado, y que por las hematomas y heridas que presentaba la occisa una caída no le iba a ocasionar las mismas.
Acredita el testigo, que participo en la que la Inspección N ° 2077 de fecha 28-05-2013, practicada en la vivienda dejándose constancia que la vivienda no presento ningún signo de violencia. Asimismo, acredita el testigo que participo en la Inspección Técnica N ° 2078, de fecha 28-05-2013, realizada al cadáver de la occisa en el momento en que se encontraba en la morgue
En este mismo orden de ideas, acredita el testigo que participo en la Inspección Técnica N ° 2523, de fecha 03-06- 2013, la cual se trato en una prueba de luminol que fue realizada en la vivienda donde ocurrieron los hechos.
23.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO RICARDO JOSÉ RINCÓN MÁRQUEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado que realizo el Reconocimiento No.- 3243, de fecha 21-06-2013, sobre el teléfono Marca Hawuei, Modelo 100, serial 4CDB09027, en donde se deja constancia que se encuentra en buen estado y que se extrajo el contenido de las llamadas entrantes, salientes, y de la mensajería de texto en el buzón de entrada y buzón de salida.
Acredita el testigo, que el contacto que se encontraba guardado con el nombre de “mi amor”, asignado al abonado 0416-8322499, tenia mensajes de relevancia desde el 15/05/2013 hasta el 25/05/2013 entre ellos, mensajes de entrada: ya no me muero, no me da rabia lo que dice me da lástima que todo lo que piense de mi es que tomo miche loca, el otro mensaje dice que una persona como tu piense así busca ayuda porque la loca es usted pobre estúpida, eres una desconsiderada de verdad extraño la persona que eras, otro mensaje del buzón de salida donde dice: necesito que mañana nos sentemos los dos para hablar como dos personas mayores que somos, como pareja tenemos que arreglar nuestra situación. Mensaje entrante relevante 16/05/2013 a las 9:34 de la noche enviado del abonado guardado como “mi amor” teléfono 0416-8322499, donde dice: me da lástima que piense que todo lo que hago es tomar miche, que una persona como piense así la loca es otra no se imagina lo que uno hace para salir adelante, voy a tomar para que veas loca.
24.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO YAN STARLY CASTRO SANCHEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un testigo que acredita ser funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, y haberse presentado en la vivienda donde se encontraba el cuerpo sin vida de María Elena Pacheco, a fin de resguardar el sitio del hecho, y los comentarios de los vecinos era que el esposo de la occisa la había matado.

25.- DECLARACION TESTIFICAL DE LA CIUDADANA YOLIMAR CASTRO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que realizo el INFORME PERICIAL OFICIO 9700-134-LCT-3211-A, DE FECHA 31 DE MAYO DE 2013, la cual fue realizada sobre una muestra de la sangre que fue tomada del cadáver de María Elena Pacheco, a fin de determinar su grupo sanguíneo determinándose que la misma pertenece al grupo ORH-.
Acredita la testigo, que práctico el INFORME PERICIAL DE OFICIO 9700-134-LCT-3281, DE FECHA 31-05-2013, la cual fue realizada sobre las prendas que portaba la occisa María Elena Pacheco, consistente en cuatro prendas. Lam primera de ellas una prenda de vestir de las comúnmente llamada licra, talla XL, de color negro y gris de uso femenino, el cual presentaba adherencias de barro. La segunda pieza consistente en una blusa, tipo franelilla, de color beige, de uso femenino, presentado manchas de aspecto parduzco y color marrón, de naturaleza hemática. La tercera evidencia, consistente en una prenda intima de las comúnmente denominadas Pantaletas, de uso femenino, tomándose macerados en la que se determino que son de naturaleza hemática. La cuarta evidencia, consistente en un par de medias, de color rosado, morado y azul, exhibiendo en diversas aéreas de su superficie adherencias del material de tierra y barro, realizándose macerados, concluyendo que dichos macerados son de naturaleza hemática.
Acredita la experta, que participo en la INSPECCION N.- 2523, DE FECHA 03-06-2013, practicada en la vivienda donde ocurrieron los hechos, ubicada en Capachito, parte alta, carrera 15, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde se dejo constancia de las características propias de la vivienda, del número de habitaciones que posee y de los enseres que se encuentran allí. Acredita la experta que ella realizo la experticia de luminol, dando positivo en varios lugares de la vivienda.
En este mismo orden de ideas, acredita la testigo, que realizo el INFORME PERICIAL N° 9700-134-LC-3243, DE FECHA 04 DE JULIO DE 2013, el cual se trato de un reconocimiento legal y hematológica, sobre las evidencias consistentes en un pantalón, tipo jeans, talla 30, de uso masculino; la segunda evidencia una franela, talla “L”, de color negro, y una correa, de 3,5 cm de ancho, concluyendo la experta que en dichas piezas no se observo la presencia de material de naturaleza hemática.
Asimismo, deja acredita la experto que participo en la realización del Informe Pericial N° 9700-134-LC-3685, DE FECHA 04-07-2013, tratándose de una experticia hematológica, ensayo de luminol, a fin de determinar la presencia de material de naturaleza hemática que haya sido lavado o removido, realizada en Capachito, Parte alta, carrera 15, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde se deja constancia de la distribución de la vivienda, constante de dos habitaciones, dos baños, una cocina, una sala comedor, un lavadero, un porche en la entrada de la vivienda. Acredita la experta, que dicho procedimiento se realizo en horas de la noche, en presencia de los testigos, se procedió a nebulizar ero y habitación l interior de la vivienda en el área que funge como lavadero y habitación principal, con el reactivo de luminol, lográndose visualizar la respectiva quimioluminiscencia, característica indicadora de la positividad de la reacción.
Acredita la experta, que en el área del lavadero se observaron manchas de sangre por salpicadura y escurrimiento, que en la pared izquierda acceso principal al lavadero se observo proyección por contacto y limpiamiento, que se tomaron muestras colectadas mediante maceramiento determinándose que se trata de material de naturaleza hemática (sangre). Asimismo, que se aplico dicho reactivo en la habitación principal, donde se encontraba la cama matrimonial, en el area del piso, adyacente a la entrada del baño principal y lateral derecho de la cama matrimonial se observo proyección (caída libre), se tomaron tres muestras, determinándose que se trata de material de naturaleza hemática (sangre).
26.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JONATHAN LEAL.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practico el Informe No.- 613, el cual se trato de un avaluó real sobre la evidencia consistente en una anillo de oro, dándole como valor en el mercado 880 bolívares.
27.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO VÍCTOR MARCELO GONZÁLEZ MALDONADO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser vecino del sector donde ocurrieron los hechos, y ser hijo de la ciudadana Rosalba Maldonado, dueña de la bodega. Acredita el testigo, que se encontraba durmiendo cuando su mama ingreso a la vivienda y todo era un escándalo, que se levanto y vio que su mama iba caminando hacia la vivienda del acusado, que el también se dirigió hasta allá, que al llegar a la vivienda estaba la occisa en el suelo, y allí se encontraba el niño menor del acusado y de la occisa y que como estaba llorando ella ingreso a la vivienda y agarro al niño.
Acredita el testigo, que su mama le conto que el acusado llego a la bodega de su mama y le pidió ayuda ya que su esposa estaba golpeada, estaba herida, y que cuando su mama llego a la casa del acusado se sorprendió de ver a la occisa, que la occisa tenia barro en las medias que tenía puestas, que la occisa tenia marcas en el cuello como si la hubiesen ahorcado, que la casa estaba ordenada.
Acredita el testigo, que conocía a la pareja a la occisa y al acusado, que la occisa era buena madre, que el acusado ingería licor, que habían personas que decían que al acusado se le metían espíritus, pero él nunca vio eso, que los primeros en llegar a la casa fue su mama Rosalba Maldonado y el, que cuando llego estaba ahí el acusado y el niño menor que estaba llorando.

28.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO JONATHAN ALBERTO GELVEZ PABON.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser Policía Nacional Bolivariana, en comisión en el CICPC, quien deja acreditado que se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos, el día 28-05-2013, en virtud de haber tenido reporte de la red de emergencias 171, donde les informaron que en el sector Capachito, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, se encontraba una persona sin vida, por lo que se trasladaron al sitio verificando la información.
Asimismo, acredita el testigo que participo en la Inspección No.- 2077, practicada en el sitio, en la vivienda donde ocurrieron los hechos, pudiéndose observar la presencia del cuerpo sin vida de una mujer, quien presentaba heridas y hematomas y en su mano un anillo de color amarillo, se dejo constancia de la forma como se encontraba vestida, verificándose que el cilindro de la puerta de acceso a dicha vivienda no se encontraba violentado, no habían signos de violencia, se observa que en el área del lavadero habían signos de haber sido lavado, limpiado, había humedad, se colectaron las evidencias de interés criminalísticos que se encontraron en el lugar, como un pedazo de pinza para cabello, las cholas de la occisa, entre otra, se dejo constancia que todo estaba en orden, no había signos de violencia en los sistemas de seguridad para ingresar a la vivienda, de las característica del área del lavadero.
Asimismo, acredita el testigo que participó en la INSPECCIÓN TÉCNICA No.- 2078, la cual fue realizada en la morgue donde se encontraba el cuerpo de la occisa, se colecto la ropa que vestía al momento.
29.- DECLARACION TESTIFICAL DEL CIUDADANO LEONARDO JOSÉ JÁUREGUI SANABRIA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita que para el momento de los hechos se desempeñaba como Policial Municipal de Cárdenas, y obtuvo conocimiento de la presencia de una persona muerta en una vivienda, trasladándose al sitio, pudiendo constatar la información, y que al llegar al sitio ya se encontraban otras comisiones policiales allí presentes, que su función fue resguardar el sitio, que no tuvo conversación con el acusado ni con la familia e la occisa.
CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado la muerte de la ciudadana MARIA ELENA PACHECO, ocurrida el 28 de Mayo del 2013, quien para el momento de la práctica de la Autopsia presentaba heridas en su cuerpo y en su rostro, determinándose que la causa de su muerte fue ASFIXIA AGUDA MECÁNICA SEGUNDARIA A ESTRANGULAMIENTO. Este hecho quedo probado, con la AUTOPSIA N° 584-13, ratificada en su contenido y firma por la medico que la realizo MARIELIS SOLANO, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, quien señalo que la occisa presentaba Surco de compresión de 2,5 por 18 cm horizontal, en la cara anterior del tercio medio del cuello (a nivel tiroideo), Excoriación equimotica de 17 por 16 cm, irregular, que abarca el cuerpo de la mandíbula del lado izquierdo y se extiende hacia abajo en la región submentoniana hasta el primer pliegue cutáneo del cuello, Herida contusa de 2,5 cm, de bordes eritematoso , en el borde externo del parpado superior izquierdo, con hemorragia petequial esceleroconjuntiva, Excoriación eritematosa, irregular, de 4x3 cm submalar izquierda, Aumento de volumen y hematoma subcutáneo verde –azulado
(antiguo data de 4-6 días aproximadamente), en el pómulo izquierdo peri orbitario amarillento sugestivo de violencia anterior, Hematoma subcutáneo en región abdominal, de 20x6cm color verde (antiguo: data 4-6 días aproximadamente), de patrón en banda, a predominio de flaco izquierdo, sugestivo de violencia anterior.
En este mismo orden de ideas, quedo acreditado con el dicho de la patóloga MARIELIS SOLANO, que las heridas que presento la occisa en el cuello, fueron ocasionadas por la aplicación de una fuerza mayor utilizando un objeto blando, que dichas heridas no fueron ocasionadas con las manos, y que dicha compresión fue producida cuando la occisa estaba con vida, y que nunca una caída de la persona va a ocasionar esa lesión del surco, por el contrario se trata de una lesión que produce por compresión, y que hubo movimiento de la víctima al momento de tener en el cuello el objeto con la que la estaban comprimiendo, se trata de un objeto blando utilizado para la compresión, ya que no habían impresiones digitales en el cuello de la víctima.
Asimismo, quedo probado que la occisa MARIA ELENA PACHECO, tenía problemas familiares con su pareja FRANKLIN PAREDES, originados por la ingesta alcohólica de manera habitual por parte del acusado, ingesta alcohólica que hacía que el acusado infiriera contra la victima violencia física y psicológica. Este hecho quedo probado con la declaración de la psicóloga CAROLINA MONTAÑA, adscrita al Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), quien ratifico el contenido y firma del expediente en donde se dejo constancia de la valoración de los MARÍA ELENA PACHECO, FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ y el menor Genderson Paredes Pacheco, de donde se concluye que efectivamente la victima MARIA ELENA PACHECO, acudió a solicitar ayuda al mencionado instituto en virtud de presentar problemas con su esposo el ciudadano FRANKLIN PAREDES, con quien tenía 8 años de convivencia, que el mismo consumía grandes cantidades de alcohol, mostrándose agresivo, ejerciendo violencia psicológica, verbal y el ocasiones violencia física como cachetadas y empujones, negándose la victima a denunciar tal hecho antes las autoridades ya que ella quería salvar su matrimonio. Asimismo, a través de dicho informe y del dicho de la psicóloga Carolina Montaña, que el día 20 de Febrero del 2013, la ciudadana MARIA ELENA PACHECO, asistió de manera individual a la terapia, que en fecha 25 de Febrero del 2013, acudió a la terapia MARIA ELENA PACHECO y FRANKLIN PAREDES, que en fecha 13 de Marzo del 2013, asistió a terapia individual MARIA ELENA PACHECO y FRANKLIN PAREDES y que fecha 02 de Abril del 2013, asistió a terapia individual el niño GENDERSON PAREDES. No asistiendo posteriormente ambas partes a la terapia asignadas, concluyendo la experta que efectivamente la paciente MARIA ELENA PACHECO, es una paciente con orientación normal, atención activa, pensamiento normal y lógico, que presenta indicadores de posibles dificultades en el área emocional, debido a la situación de su hogar donde su actual pareja consume altas cantidades de alcohol, generando situación de conflicto en el hogar, que la paciente presenta indicadores de baja autoestima, inseguridad y dificultad para expresar emociones. Asimismo, que en el área de pareja se observa una relación conflictiva, en la valoración al ciudadano FRANKLIN PAREDES, se mostro(sic) un hombre poco comunicativo, evasivo, negando la situación expresada por María Elena Pacheco considerándola exagerada, y no manifestó intención de continuar con las terapias.´
De igual forma, quedo probado la existencia de problemas entre la occisa María Elena Pacheco y su esposo Franklin Paredes, con el INFORME PERICIAL No.- 3242, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto que lo realizo Ricardo Rincón, el cual fue realizado sobre el teléfono de la occisa, en donde se le extrajeron los mensajes de texto del buzón de salida y buzón de entrada, de donde se evidencia que la occisa tenía guardado el numero del abonado telefónico de su esposo Franklin Paredes con el nombre de “mi amor”, y en fecha 14-04-2013, la occisa le escribe a su esposo que así no pueden seguir mas, que deben hablar como dos personas adultas que son y como pareja para arreglar la situación en la que viven, que se díganlo que en verdad sienten, sin que les queden nada que decir, por favor. Asimismo, en fecha 16-05-2013, el acusado le envía mensajes de texto a su esposa en donde le dice que la que necesita ayuda es ella porque está loca, que es una pobre estúpida, que es una desconsiderada, que no valora lo que el hace para salir adelante, que la verdad es que si va a tomar para que vea loca, que no le da rabia lo que ella le dice, que lo que le da es lástima que ella piense que él lo único que hace es tomar miche.
Ahora bien, tanto el informe de la psicóloga Carolina Montaña del Instituto Tachirense de la Mujer y el registro de mensajes entrantes y salientes, explanados en el dictamen No.- 3242, dan cuenta que efectivamente existían problemas de pareja entre MARIA ELENA PACHECO Y FRANKLIN PAREDES, problemas que incluso habían llegado a la violencia física por parte del acusado, manteniendo la occisa su intención de “salvar su matrimonio”, como se lo expreso a la psicóloga Carolina Montaña.
De igual forma, tales problemas quedaron demostrados a través de las declaraciones de los testigos: YENNI COROMOTO PACHECO MORENO, ANDREINA PACHECO MORENO, ANGELA PACHECO RAMIREZ, RENNY PACHECO MORENO. Así tenemos, que la testigo YENNI COROMOTO PACHECO MORENO, acredito con su declaración, que sabe y le consta que el acusado maltrataba a su hermana, que era muy grosero con ella y que por tener esa actitud con su hermana nunca le agrado a ella, que el día de los hechos donde su hermana perdió la vida, el acusado la llamo por teléfono siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, y le informo que su hermana se había caído en el baño, que se había golpeado y estaba inconsciente, por lo que ella se traslado hasta la casa de su hermana y pudo constatar que su hermana estaba allí tirada en el piso tapada, que su hermana le había comentado que tenía problemas con el acusado ya que tomaba mucho licor y tomaba actitud agresiva, que nunca le comento que el acusado la hubiera golpeado, sin embargo ella muchas veces vio a su hermana con moretones y nunca se atrevió a preguntarle, que al acusado no le gustaba que su hermana saliera sola, que siempre se tenía que llevar a los niños, que su hermana acudió al psicólogo con su hijo de 6 años, ya que su hermana tenía la esperanza de que el acusado cambiara ya que ingería licor y se ponía muy agresivo con ella, que el acusado es un hombre que le hablaba prepotente a su hermana, que era poco cariñoso con ella.
De igual forma, los problemas existentes entre la occisa y su esposo, quedaron acreditada ANDREINA PACHECO MORENO, quien al igual que la testigo YENNY PACHECO acredito con su testimonio que sabe y tiene conocimiento que su hermana María Elena Pacheco discutía mucho con su esposo, que el acusado ingería mucho licor y eso a su hermana no le gustaba, que el acusado siempre tenía actitud agresiva de manera verbal con su hermana, que su hermana había denunciado al acusado en INTAMUJER, ya que el la había golpeado y ella quería recibir ayuda psicológica, y que esa denuncia la había realizado tres meses antes de que ocurriera la muerte de su hermana y que la actitud del acusado ´con su hermana era de violencia, que un día estaban en una fiesta familiar y como su hermana María Elena estaba bailando con un cuñado la forzó y la quito de bailar.
Asimismo, quedo demostrado los problemas que la occisa tenia con su esposo, a través de la declaración de ANGELA PACHECO RAMIREZ, quien acredito ser prima de la occisa María Elena Pacheco, y ser la madrina de bautizo del menor hijo de la occisa, teniendo en la actualidad luego de la muerte de su prima, la crianza del hijo menor de la occisa. Asimismo, acredito la testigo que sabe y le consta que el acusado golpeaba a su prima, que tenían problemas porque el acusado ingería mucho licor y era agresivo con ella, que meses antes de la muerte la occisa lo había denunciado en Intamujer ya que la había golpeado, y que la occisa buscaba que le dieran atención psicológica ya que ella quería ayudar a su concubino y que le conto(sic) que el acusado le manifestó en una oportunidad que fueron a esas citas con el psicólogo que si volvía hablar le iba a dar otra vez golpes para que no volviera hablar, que María Elena le tenía miedo, que estaba buscando ayuda en Intamujer para salvar su matrimonio. Asimismo, acredito la testigo que en una oportunidad la occisa había estado en una fiesta familiar y el acusado trato de desnudarla en público y la golpeo, que eso fue en el mes de diciembre antes de su muerte y que posteriormente en Febrero, tres meses antes de su muerte la volvió a golpear, que ella le vio los golpes y que de ese hecho también tenía conocimiento la hermana del acusado quien le dijo a la occisa que era mejor quedarse sola. Acredito la testigo, que su prima María Elena en varias oportunidades se había quedado en su casa porque el acusado la golpeaba, que la última vez que se había quedado en su casa fue en Febrero tres meses antes de su muerte, ya que el acusado había golpeado a María Elena.
De igual forma, acredito la testigo ANGELA PACHECO RAMIREZ, que el sábado 25-05-2013, anterior a la muerte de la occisa, es decir, ´tres días antes de la muerte de la occisa, María Elena Pacheco acudió a la Universidad a presentar la tesis de grado, y le dejo a su hijo menor para que se lo cuidara mientras ella iba a la universidad, que se demoro en la universidad porque le estaban haciendo correcciones a la tesis, y que María Elena Pacheco le solicito le enviara con su esposo a su hijo hasta la entrada de la calle donde tenía su residencia, ya que el acusado le había escrito a María Elena y estaba molesto porque se había demorado en la Universidad, que ella noto que María Elena estaba muy nerviosa.
De igual forma, quedaron demostrados los problemas existentes entre la occisa y el acusado, a través de la declaración de RENI YOAN PACHECO MORENO, quien es hermano de la occisa, y señalo que al momento de llegar a la casa de su hermana el día de los hechos, esta se encontraba ya sin vida y que el acusado le manifestó que María Elena se había caído en el área del lavadero, que él fue y se asomo al lavadero y pudo observar que todo estaba como si estuviera recién lavado, todo ordenado y mojado el piso. Acredito el testigo, que la relación existente entre su hermana y el acusado era de peleas constantes, ya que el acusado ingería mucho licor y a su hermana no le gustaba, que había llegado incluso a ingerir licor dentro de su casa y en presencia de los niños. Acredito el testigo, que no tenía mucho trato con el acusado, que el acusado era grosero y violento con su hermana, y que el comportamiento del acusado mientras permaneció allí el cuerpo sin vida de su hermana, era un comportamiento de nerviosismo, que realizaba llamadas telefónicas, que hacía que se tiraba al piso pero que no lloraba.
En este mismo orden de ideas, otra testigo que da fe de los problemas existentes entre la occisa y el acusado, así como de la denuncia que la occisa le realizara a su esposo, y que el acusado consumía licor, es la ciudadana DILCIA YADIRA CORREA RAMIREZ, quien es hermana del acusado FRANKLIN PAREDES, y quien acredito con su declaración, que ella quería a la occisa María Elena Pacheco como si fuera una hermana para ella, que su hermano FRANKLIN PAREDES y su esposa, tenían problemas ya que su hermano consumía licor, que incluso la occisa le pidió que la acompañara a denunciarlo y que ella no la acompaño.
Con relación a lo anterior, a la existencia de problemas entre María Elena Pacheco y su esposo FRANKLIN PAREDES, quedo demostrado a través de la declaración de la profesora del tercer nivel de preescolar del hijo del acusado con la occisa, la ciudadana ROSALBA MORENO FLOREZ, quien señalo que quien llevaba normalmente al niño a clases era su madre María Elena Pacheco, que era una buena madre que se preocupaba por su hijo, que mantuvo poca comunicación con el padre del niño, ya que casi siempre quien llevaba al niño a la escuela era su madre, que el día que murió María Elena Pacheco, fue el acusado quien llevo al niño a la escuela y no era una situación normal que él fuera quien lo llevara. Asimismo, manifestó la testigo, que el niño presentaba problemas de conducta desde el mes de Diciembre, que estaba muy agresivo con sus compañeros de clase, y que ella le planteo esa inquietud a la madre del niño y esta le manifestó que ella tenía problemas en su casa con su pareja, que incluso ella le recomendó a María Elena que acudiera con su esposo a un taller para familias.
Asimismo, quedo demostrado que el acusado dio versiones diferentes a los testigos en torno a lo ocurrido en su casa, y además, dio una versión distinta al tribunal al momento de rendir su declaración. Así tenemos, que de acuerdo a lo manifestado por la testigo YENNY PACHECO, manifestó que el acusado la llamo y le dijo que su hermana se había caído en el baño; el testigo RENNY PACHECO, manifestó que fue uno de los primeros en llegar al sitio, que vio que su hermana estaba muerta en el piso de la sala de la casa, y que el acusado le dijo que su hermana se había caído y se había golpeado en el lavadero, parte trasera de la casa. Asimismo, la testigo ROSALBA MALDONADO, manifestó que el acusado la fue a buscar a su casa, que le solicito ayuda, que le dijo que María Elena estaba desmayada, y que él no tenía llaves para ingresar a su casa y la puerta estaba cerrada, sin embrago, señalo la testigo, que cuando llego a la casa de María Elena junto al acusado, la casa estaba abierta y María Elena estaba en el piso de la sala. Asimismo, manifestó el acusado al momento de su declaración durante el desarrollo del juicio, que él se fue a llevar a su hijo al preescolar, que cuando llego a su casa María Elena estaba tirada en el piso del lavadero, que la alzo y la llevo hasta el piso de la sala de su casa, y salió a buscar ayuda con sus vecinos. De igual forma, la testigo ANGELA MORENO RAMIREZ, señalo que en el lugar de los hechos ella se sentó al lado del acusado y este le dijo si uno hace porque hace y si no hace también.
Así tenemos, que desde la ocurrencia de los hechos el acusado pretendió justificar que su esposa se encontraba golpeada por haberse caído. Primeramente, le señalo a la hermana de la occisa, la testigo YENNY PACHECO, que su hermana se había caído en el baño de la casa y por eso estaba golpeada. Al hermano de la occisa RENNY PACHECO, le manifestó que la occisa se había caído en el área del lavadero y se había golpeado. Asimismo, el acusado le manifestó a la testigo ANGELA MORENO al momento de pedirle ayuda, que a María Elena le había dado un mal y que tenía la cara llena de sangre porque él estaba tratando de darle respiración boca a boca a la occisa.
Asimismo, los funcionarios que se hicieron presentes en el lugar de los hechos donde se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana María Elena Pacheco, fueron contestes en afirmar, que el comportamiento del acusado allí en el lugar de los hechos, era un comportamiento extraño, que fingía llorar, situación que dentro de los parámetros de la situación del momento, como lo es la perdida de la esposa, no es una situación acorde ni normal.
Así tenemos, que el acusado continuando con su relación de los hechos para justificar la muerte de su esposa, no solo le manifestó diferentes versiones a los testigos RENNY PACHECO, ANGELA MORENO Y YENNY MORENO, señalando una caída de María Elena como la causa de las heridas y de la su muerte, caída que señalo en diferentes sitios de la casa, a unos les dijo que fue en el baño y a otros les dijo que había sido en el lavadero de la vivienda, sino que también les manifestó a los funcionarios del CICPC, que la causa de las heridas de su esposa fue una caída porque ella se encontraba enferma.
Así tenemos, que el acusado le manifestó al funcionario del CICPC YULIAN ANDREA RAMIREZ CONTRERAS, que había salido a llevar a su menor hijo al preescolar, y que cuando regreso a su casa consiguió a su esposa en el área del lavadero y que él creía que se había caído ya que ella estaba enferma. Acredito el testigo, que el comportamiento del acusado mientras estuvieron allí en la casa con el cuerpo de la occisa, era un comportamiento extraño, que presentaba varios estados de ánimo, que hacía que lloraba pero era fingido.
Conteste con lo manifestado por el funcionario YULIAN RAMIREZ, fue lo señalado por el funcionario FREDDY RAMIREZ, quien afirmo que el acusado le manifestó que había salido a llevar a su hijo al preescolar y que cuando regreso encontró a su esposa en el suelo en el área del lavadero.
De igual forma, el funcionario CARLOS PEREZ, adscrito al CICPC, al igual que el funcionario YULIAN RAMIREZ, señalo que el acusado mantenía una actitud extraña en el sitio del suceso, y que les manifestó que el había llevado a su hijo al preescolar y que cuando regreso había encontrado a su esposa en el suelo. Señalo el funcionario CARLOS PEREZ, que se traslado hasta la escuela del niño, y que pudo constatar que el tiempo que dura una persona desde la casa donde ocurrió el hecho hasta la escuela donde estudia el niño es de 5 minutos, siendo esto corroborado por la propia profesora del niño del acusado, quien señalo que del lugar de la casa de la occisa al lugar donde queda la escuela donde ella labora, hay 5 minutos de distancia.
En este mismo orden de ideas, fue conteste con lo señalado por los funcionarios YULIAN RAMIREZ, FREDDY RAMIREZ, CARLOS PEREZ, lo declarado por el funcionario de la Policía Municipal de Cárdenas, el ciudadano DENNIS ALBERTO NIÑO ANGULO, quien indico que hizo acto de presencia en el sitio, que la actitud del acusado no era una actitud normal, que fingía llorar, y que el acusado le manifestó que su esposa estaba enferma y se había caído en la parte de atrás de la casa. De igual forma, el funcionario LUIS ALFREDO TARAZONA, manifestó que el acusado le indico que cuando llego a su casa encontró a su esposa en ese estado, señalando el testigo que parecía como si hubiesen arrastrado a la victima porque el observo que en el piso habían manchas de sangre.
Asimismo, todos los funcionarios que se hicieron presentes en el lugar YULIAN RAMIREZ, FREDDY RAMIREZ, CARLOS PEREZ, DENNIS ALBERTO NIÑO ANGULO, JHONATAN ALBERTO GELVEZ, al igual que el testigo RENNY PACHECO, son contestes en afirmar que el área del lavadero se encontraba limpio como si estuviese recién lavado el lugar, que había signos de humedad, circunstancia que quedo reflejada en la Inspección realizada a la vivienda.
En este mismo orden de ideas, quedo acreditado que en el lugar donde ocurrió el hecho, esto es, área del lavadero de la vivienda, fue encontrado partes de lo que inicialmente se trataba de una pinza para sujetar el cabello, la cual fue colectada a través de la Inspección No.- 2077, y que fue objeto de la Experticia No.- 3238, en donde se dejo constancia de las características de dicha pinza; observándose además en la Inspección de la vivienda, que el cilindro de la puerta de acceso de la vivienda no tenía signos de violencia, que la casa estaba en total orden, evidenciándose manchas por salpicadura de material de naturaleza hemática, tal y como quedo reflejado en la Experticia N.- 3258, perteneciente a la especie humana, correspondiente al grupo sanguíneo “O”, grupo sanguíneo que coincide con el grupo sanguíneo de María Elena Pacheco, tal y como se demuestra a través del Informe Pericial No.- 3211-A.
Ahora bien, considera esta juzgadora que del cumulo probatorio que fue recepcionado durante el desarrollo del juicio, no quedo probado el ingreso a dicha vivienda de otro sujeto a cometer el hecho, como lo pretende hacer ver el acusado en su declaración, por cuanto tal y como lo señalo la profesora del niño la ciudadana ROSALBA MORENO, YENNY PACHECO y el funcionario CARLOS PEREZ, del lugar de la residencia de María Elena Pacheco al lugar donde se encuentra la Escuela Bolivariana de Capachito, donde estudiaba el menor de 5 años hijo de la occisa y del acusado Franklin Paredes, hay 5 minutos de tiempo, dicho tiempo 5 minutos, que duro el acusado fuera de su casa, no es un tiempo suficiente para que un sujeto se introduzca a la vivienda golpee salvajemente a María Elena Pacheco hasta quitarle la vida, luego lave el sitio donde ocurrió el hecho a fin de borrar las evidencias, y luego deje allí tirada en el piso a la occisa, como pretende hacer ver el acusado, que la encontró en ese sitio la alzo y la llevo hasta la sala de la vivienda, si eso fuese cierto, no debiera estar limpio, lavado, el sitio donde ocurrió el hecho el cual fue el área del lavadero de la vivienda, mucho menos cuando María Elena Pacheco en su ropa presento barro, y en el área del lavadero hay una parte donde hay barro, y si fuera cierto del ingreso a la vivienda de otro sujeto distinto al acusado de autos, y que fuera ese sujeto quien le ocasiono la muerte a la occisa, como se justifica que la vivienda se encontraba en perfecto orden, sin signos de violencia y que la occisa tuviera en su mano un anillo de oro y no hubiese sido despojado del mismo, anillo que quedo debidamente experticiado a través del dictamen No.- 613.
Asimismo, esa circunstancia de que el sitio del suceso fue lavado, limpiado, a fin de borrar las evidencias, a través de la Inspección No.- 2523, en donde los funcionarios Inspector Luirey Colmenares , Yolimar castro, Detectives agregados Johan Rojas, Julián Ramírez, Detectives Freindman Ruiz , Oriana Medina , oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, Denis Niño, María Hernández, adscritos al CICPC, dejaron acreditado que se trasladaron a la vivienda ubicada en Capachito, Parte Alta, Carrera 15, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, realizaron la inspección a dicha vivienda dejándose constancia de las características generales del inmueble, procediendo a practicar el reactivo de luminol en diferentes partes de la vivienda, entre ellas la habitación principal donde se encontraba una cama matrimonial y un corral de color azul, una sala de baño, logrando visualizar QUIMIOLUMINISCENCIA en el área del piso, adyacente a la entrada del baño principal y lateral derecho de la cama matrimonial apreciándose proyección (caída libre) tres muestras pequeñas aproximadamente a un metro de la pared del fondo. Asimismo, acredita dicha inspección que en la parte posterior de dicha vivienda se encuentra el espacio físico amplio el cual funge como área de servicio (lavadero) y tendedero de ropa, el mismo parcialmente expuesto a la intemperie, delimitado en su parte posterior con estantillos de madera (horcones) que presentan alambres de púa, sin embrago existe el libre acceso al lavadero por los laterales de la vivienda, a los alrededores solo se observa abundante vegetación herbácea ascendente, el suelo del área del lavadero presenta piso de cemento pulido en su área techada, teniendo en su área descubierta suelo de conformación natural de tierra, se observa un lavadero apoyado en dos columnas de mediana altura, procediendo a realizar experticia de luminol en la columna lateral, parte anterior lado izquierdo visualizando la respectiva QUIMIOLUMINISCENCIA, proyección (salpicadura y escurrimiento) , se observaron pequeñas manchas y salpicaduras de aspecto parduzco, borde lateral lado izquierdo proyección (contacto), parte superior adyacente a la llave, proyección (contacto), pared izquierda del acceso principal del lavadero proyección (contacto y limpiamiento) y parte central de la pared derecha acceso principal del lavadero proyección salpicadura y contacto. Aunado al Dictamen Pericial No.- 3685 con sus respectivas fijaciones fotográficas, el cual fue ratificado en su contenido y firma por los expertos que la realizaron, en donde se dejo constancia que la funcionaria YOLIMAR CASTRO, adscrita al CICPC, realizo experticia hematológica, ensayo de luminol, a fin de determinar la presencia de material de naturaleza hemática que haya sido lavado o removido, en el sitio del suceso ubicado en la vivienda ubicada en el sector Capachito, Parte alta, carrera 15, vivienda sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde se deja constancia de la distribución de la vivienda, constante de dos habitaciones, dos baños, una cocina, una sala comedor, un lavadero, un porche en la entrada de la vivienda. Acredita la experta, que dicho procedimiento se realizo en horas de la noche, en presencia de los testigos, se procedió a nebulizar ero y habitación l interior de la vivienda en el área que funge como lavadero y habitación principal, con el reactivo de luminol, lográndose visualizar la respectiva quimioluminiscencia, característica indicadora de la positividad de la reacción. Acredito dicha prueba documental, que en el área del lavadero se observaron manchas de sangre por salpicadura y escurrimiento, que en la pared izquierda acceso principal al lavadero se observo proyección por contacto y limpiamiento, que se tomaron muestras colectadas mediante maceramiento determinándose que se trata de material de naturaleza hemática (sangre). Asimismo, que se aplico dicho reactivo en la habitación principal, donde se encontraba la cama matrimonial, en el área del piso, adyacente a la entrada del baño principal y lateral derecho de la cama matrimonial se observo proyección (caída libre), se tomaron tres muestras, determinándose que se trata de material de naturaleza hemática (sangre).
Quedo probado, que el acusado si tenía motivos para quitarle la vida a su esposa, y que no fue otra persona sino él, el que el día 28 de Mayo del 2013 golpeo salvajemente a su esposa hasta quitarle la vida, que luego la llevo hasta la sala de su residencia, lavo y limpio el sitio donde ocurrió el hecho, ubicado en el área del lavadero de su residencia, y que esos motivos se debían a los problemas existente entre ellos, motivado a la ingesta alcohólica por parte del acusado y que María Elena Pacheco se resistía a aceptar, que no fue la primera vez que golpeo a María Elena Pacheco, y que incluso tres días antes de la muerte de la occisa, esto es Sábado 25 de Mayo del 2013, María Elena Pacheco se encontraba nerviosa porque se había demorado en la entrega del proyecto de la tesis en la Universidad ya que el profesor le estaba haciendo las correcciones del mismo, situación que genero molestia en el acusado, y que fue expresada ese mismo día por María Elena Pacheco a su prima, la ciudadana ANGELA ESTHER PACHECO RAMIREZ, cuando le pidió a través del teléfono que le llevara a su bebe que le estaba cuidando, hasta la entrada de la vereda donde reside, ya que su esposo estaba molesto, notando la testigo a María Elena nerviosa, ya que ella le tenía miedo a su esposo. Asimismo, no menos cierto es, que María Elena Pacheco días antes de su muerte fue golpeada, tal y como se demuestra en el Protocolo de Autopsia No.- 584-13, el cual fue ratificado por la experto que lo realizo, en donde señalo que la occisa presentaba entre otras heridas, Aumento del volumen y hematoma subcutáneo verde azulado, antiguo data de 4-5 días aproximadamente, en el pómulo izquierdo peri orbitario amarillento sugestivo de violencia anterior y Hematoma subcutáneo en región abdominal de 20x6 cm color verde, antiguo data 4-6 días aproximadamente, de patrón en banda, a predominio de flaco izquierdo, sugestivo de violencia anterior. Golpes que fueron realizados días antes de la muerte de la occisa, y del cual el acusado no dio explicación alguna al momento de su declaración, no es lógico que conviva con una persona, que esta persona este golpeada días antes al día de su muerte, golpe en su cara y debajo de su pecho y su esposo no se vaya a dar cuenta de que su esposa esta golpeada, a y mucho menos vaya a saber quien le profirió esos golpes, por el contrario a preguntas realizadas por la ciudadana juez, mintió al señalar que entre ellos no había ningún problema durante el mes de Mayo del 2013, que por el contrario estaban muy felices porque le habían entregado su casa, no obstante que además de los golpes previos al día de la muerte de la occisa, que coincide con el hecho de que María Elena Pacheco se demoro en la Universidad en la corrección de su tesis, que esa demora genero molestia en el acusado, se encuentra la existencia del registro de mensajes entrantes y salientes que dan fe de la existencia de problemas entre ellos, tal y como se evidencia del Informe Pericial No.- 3242, ratificado en su contenido y firma por el experto que lo realizo el funcionario adscrito al CICPC Demetrio Rincón.
Aunado a todo lo anteriormente señalado, a tales circunstancias hay que añadir los rasgos de personalidad del acusado, y que quedaron reflejados en el Informe Psiquiátrico No.- 3188, ratificado en su contenido y firma por la psiquiatra Betsy Medina, quien luego de practicar la Prueba del Test de la Figura Humana al acusado determino sus rasgos de personalidad, señalando que el acusado es una persona inmadura, que es una persona que actúa sin pensar en las consecuencias de sus actos, es decir, el acusado no controla sus impulsos, que padece de Paranoidismo que es sinónimo de desconfianza, que piensa que los demás no son fieles, que en cualquier momento le pueden hacer daño, que es una persona que verbalmente es agresivo, que es fuerte con sus palabras hacia las demás personas; características que sin haberse escuchado la declaración de la psiquiatra, las hermanas de la occisa las testigos Yenny Pacheco y Andreina Pacheco, coincidieron con la psiquiatra, describieron al acusado al momento de su declaración como una persona agresiva con su hermana, que no les generaba confianza, que le hablaba en forma prepotente a su hermana.
Por último, considera esta juzgadora que el testigo JAVIER PAREDES, hermano del acusado, mintió al momento de su declaración, al señalar que previamente tenía conocimiento que a la hermana de la occisa ANDREINA PACHECO, un sujeto la había violado, que la tenia amenazada, que ella se lo conto(sic) a través de mensajes de texto, y que para el momento en que había sido violada Andreina Pacheco vivía en la casa de su hermano Franklin Paredes, que cuando murió su cuñada el acudió al CICPC a llevar el teléfono donde Andreina Pacheco le había enviado los mensajes para que se investigara, pero que dicho organismo no le quiso recibir la denuncia. Considera esta juzgadora, que dicho testigo pretendió justificar la presencia de un sujeto desconocido con interés de ocasionarle daño a Andreina Pacheco, pero que se lo ocasiono fue a María Elena Pacheco, mintiendo en su declaración el testigo solo con el ánimo de crear una tesis de defensa para su hermano Franklin Paredes, sin embargo, basto solo con escuchar al testigo al momento de su declaración, ver y escuchar el suspenso que le coloco a su declaración, la forma como rebusco palabras para declarar, para quedar acreditado que estaba mintiendo, no obstante que es inverosímil que una persona se presente a un organismo a llevar un teléfono donde presuntamente tiene mensajes de interés criminalístico máxime cuando hay una persona que perdió la vida, y el organismo se niegue a recibir la denuncia y la evidencia. Es necesario acotar, que es lamentable que aparte de que perdió un ser querido la ciudadana Andreina Pacheco, como lo fue su hermana María Elena Pacheco, el testigo JAVIER PAREDES, señale un hecho que es falso y que atenta contra la dignidad de Andreina Pacheco. Por tanto, encontrándose el testigo JAVIER PAREDES, al momento de su declaración bajo juramento, y al haber quedado acreditado que mintió, lo procedente y ajustado a derecho y de conformidad a lo establecido en el articulo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es remitir copia fotostática certificada de la declaración del ciudadano JAVIER PAREDES, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, una vez que quede definitivamente firma la sentencia, para fines legales consiguientes.
Por los fundamentos anteriormente señalados, considera esta juzgadora que quedo probado la responsabilidad penal del acusado FRANKLIN PAREDES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, y con la agravante prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedo acreditado que el delito cometido por el acusado, fue cometido con Alevosía, es decir actuó sobre seguro sin ningún riesgo para él, no permitiéndole a María Elena Pacheco ningún tipo de defensa, por el contrario el acusado actuó a traición. Asimismo, quedo acreditado que el delito se cometió por motivo fútiles, es decir, el hecho de haber problemas entre la pareja ocasionados por el consumo de bebidas alcohólicas por parte del acusado, no era un motivo suficiente para desencadenar una reacción tan agresiva por parte del acusado.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que en los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor del delito previsto en la Ley sea el cónyuge, es cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio.
En el presente caso, quedo acreditado por la declaración de los testigos YENNI PACHECO, ANDREINA PACHECHO, RENNI PACHECO, ANGELA MORENO, ANGELA PACHECO, ROSALBA MALDONADO, ROSALBA MORENO, dan fe de que la occisa era la concubina del acusado, y que vivía con el acusado junto a sus dos menores hijos.
En tal sentido, la pena a imponer al acusado es la prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio.
Ahora bien, esta juzgadora toma en consideración el término máximo de pena establecido para este delito esto es, la pena de Treinta (30) años de presidio, en virtud de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, de la violencia empleada por el acusado en la comisión del mismo.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar en autos que el acusado posea antecedentes penales, esta juzgadora rebaja de la pena aplicable es decir de la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, treinta (30) días, quedando la pena en definitiva a imponer en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIVO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PACHECO.
Asimismo, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y CULPABLE a los acusado FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural Potosí La Florida, Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 28-08-1980, de 32 años de edad, titular de la cedula N ° V-15.988.748, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Capachito, parte alta, carrera 15, casa sin número, Estado Táchira, teléfono 0416-8322499, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el agravante del articulo 65 parágrafo único de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARÍA ELENA PACHECO MORENO.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1 DEL Código Penal, en concordancia con el agravante del articulo 65 parágrafo único de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARÍA ELENA PACHECO MORENO.
TERCERO: SE EXONERA EN COSTAS al acusado, en virtud del principio de gratuidad de la justicia. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente…”

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 15 de junio de 2016, la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, Defensora Publica, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2015 y publicada posteriormente el día 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, con competencia en materia de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida al no haber expresado con la debida claridad o precisión las razonasen las que se funda su condenatoria, y en particular el argumento por el cual considero que el testigo Javier Paredes “mintió al momento de su declaración”, y de cuya disposión realizada en el juicio se desprende un argumento válido y contundente que genera una duda razonable a favor de mi defendido que hubiere conllevado al pronunciamientote una sentencia absolutoria.
(omissis)
Del extracto de la recurrida se evidencia que el a quo no expresa con la debida claridad y precisión las razones en las que se funda el argumento por el cual consideró que el testigo Javier Paredes había mentido en su deposición, mas aun que de la declaración de la ciudadana Andreina Pacheco, o de los restantes elementos de prueba incorporados al proceso se desprende argumento o motivo alguno que sustente la conclusión expuesta por la recurrida con relación que dicho testigo mintió en su declaración solo con el animo de crear una tesis de defensa para su hermano Franklin Paredes.
De manera que, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la recurrida respecto a la valoración de dicho elemento de prueba resulta determinante del dispositivo de la sentencia, toda vez que al no desprenderse de las pruebas restantes aportadas al juicio que el testigo Javier Paredes mintió en su deposición, dicho argumento, debió ser considerado por el tribunal a quo como un hecho o circunstancia nueva surgida en el desarrollo de la audiencia de juicio, y como consecuencia de ello haber aplicado lo dispuesto en el articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como director del proceso, el juez debe disipar toda la duda para sustentar fehaciente la sentencia condenatoria, ya que en caso contrario y en aplicación de los principios constitucionales de la presunción de inocencia y el indubio pro reo, procederla la absolución del acusado.
En merito de lo antes expuesto, considera esta defensa técnica que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivacion por manifiesta ilogicidad, y por cuanto dicha infracción afecta su validez, solicito a esta Corte de Apelaciones, muy respetuosamente, se sirva anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral y publico ante un juez de juicio distinto al que pronuncio la decisión apelada, tal como lo dispone el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que ocasionaron la indefensión de mi patrocinado, por haber supuesto falsamente en su sentencia que el testigo Javier Paredes mintió en su deposión, lo que conllevo a que quebrantara el contenido del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debió aplicar en el juicio en virtud del hecho nuevo manifestado por dicho testigo en su declaración y el cual resultaba determinante del dispositivo de la sentencia condenatoria pronunciada en contra de mi defendido.
(omissis)
TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del principio de concertación establecido en el articulo 17, eiusdem, en concordancia con el articulo 318 ibidem, en la que incurre el tribunal a quo en virtud de haber realizado el debate probatorio con suspensiones de un plazo mayor de quince (15) días entre la celebración de las distintas audiencias en las que fue celebrado el juicio oral y publico, lo que conllevo a la infracción del articulo 320 del referido Código Adjetivo Penal.
El articulo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el principio de concertación establece: “Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ella no fuere posible, continuara durante el menor número de días consecutivos”. De la norma transcrita en concordancia con loss articulos 318, 319 y 320 eiusdem, se evidencia la posibilidad de que en desarrollo del debate puedan operarlos aplazamientos diarios y las suspensiones, estas ultimas operarán sólo en los casos expresamente establecidos.
(omissis)
CUARTA DENUNCIA
Para el caso que los Magistrados de la Corte de Apelaciones decidieren declarar improcedente la denuncia anterior, interpongo la siguiente denuncia:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la ley, por haber incurrido el sentenciador a quo en la inobservancia del articulo 37 del Código Penal, toda vez que al realizar el calculo para la imposición de la pena, y a pesar de considerar como atenuante el hecho de no tener el acusado antecedentes penales, y no existir ninguna agravante en el presente caso, impone una sanción muy por arriba del limite medio, resultando condenado a veintinueve (29) años y once (11) meses de prisión…”

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: El escrito de apelación se base en lo siguiente:

• El primer punto alegado por la defensa, se encuentra referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al estimar que la jueza a quo no expresó las razones en las que fundamentó la condenatoria, en especial, porque desestimó el testimonio del ciudadano Javier Paredes, ya que a criterio de la defensa el dicho de este ciudadano constituye un argumento claro y contundente que genera una duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del imputado.
• El segundo argumento recursivo planteado por la defensa se fundamenta en que a su criterio, la sentencia está inmersa en la causal prevista en el numeral 3 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que existió en la decisión in comento un quebrantamiento de las formas esenciales de los actos que ocasionaron indefensión del imputado de autos, al haber argumentado la jueza de instancia que el testigo Javier Paredes mintió en su declaración, que a su parecer ocasiona el quebrantamiento del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender, dicho ciudadano aporta al proceso un hecho nuevo que relaciona situaciones por las que atravesaba la hermana de la occisa, por ello estima la defensa que como directora del proceso la jueza debió tomar en cuenta dicho argumento y aplicar de oficio el contenido del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia llevar nuevamente a declarar a la ciudadana Andreina Pacheco.
• Otro de los puntos contenidos en el escrito apelatorio se refiere, a que a criterio de la defensa en el transcurrir del juicio oral fue violado el principio de la concentración, pues a su entender, se realizaron audiencias de debate con un lapso mayor de quine (15) días entre una audiencia y otra, lo que trae cono consecuencia según la defensa a la violación del articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal .
• Como cuarta denuncia presentada en el escrito recursivo se tiene que, de acuerdo al criterio de la defensa, existe el vicio contemplado en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que violación de ley, al inobservar lo previsto en el articulo 37 del Código Penal al momento de realizar el cálculo de la pena a imponer a su defendido, ya que éste era beneficiario de la atenuante genérica, prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal y debido a que en el caso en cuestión no existen ningún tipo agravante, por lo que a su entender, no se debió imponer una sanción que fuera por encima del limite medio .

Segundo: Sentado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver el presente recurso de apelación de la siguiente manera:

La motivación como explicación del proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.


En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.

¿Qué implica la motivación como tal? Ignacio Colomer al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:
• La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;
• La motivación debe respetar derechos fundamentales;
• Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.
Diez Picasso percibe a la motivación bajo el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.
En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis)

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006 que el proceso de motivación de sentencia encierra la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión dictada, la subordinación de éstas a las previsiones de la ley adjetiva y sustantiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de la pruebas o elementos de convicción traídas a la audiencia preliminar o producidas en el debate y que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad de conformidad con la verdad procesal.

La motivación de la sentencia se refiere a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas en el caso concreto, consistiendo para el Juez o Jueza en el establecimiento de las circunstancias fácticas del caso, realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, siendo este requisito contemplado en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Juicio, con lo que el Juez está obligado a elaborar sus fallos, mediante un razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso sometido a su conocimiento.

La norma señalada exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar sentencia, debiendo el Juez o Jueza efectuar un resumen de las pruebas o elementos de convicción relevantes del proceso que lo llevaron a obtener el convencimiento explanado en el dispositivo del fallo, señalando además los motivos por los que desecha o desestima un elemento de convicción o un medio probatorio para lograr la apreciación de los hechos propios del debate, por ende tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido.
En conclusión, la motivación cumple un fin esencial que no es otro que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un Juez o Jueza que decida sin razones o que concluya un proceso en base a corazonadas, a las cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional Democrático, Social, de Derecho y de Justicia.
Tercero: Ahora bien, en relación a la sentencia bajo análisis la denuncia en cuestión se centra en que según criterio de la defensa la jueza no motivo el ¿Por que? desestimaba la declaración del hermano del imputado ciudadano Javier Paredes, al respecto se tiene que, corre inserto en el folio 67 de la V pieza de la causa original, que dentro de la sentencia condenatoria en el Capítulo denominado “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la valoración que la jueza de juicio realiza a la declaración del referido ciudadano y al respecto se tiene que en la misma señala:
“Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que acredita ser hermano del acusado. Asimismo, acredito (sic) el testigo a través de su declaración que la relación de el con la occisa era perfecta, que la consideraba como una hermana a la ciudadana Andrea Pacheco.
Asimismo acredita el testigo que Andrea Pacheco, le había confesado a través de mensajes de texto a su teléfono celular que un sujeto la había violado y que esa persona la tenía amenazada y ese era el motivo por el cual ella no había denunciado el hecho ante las autoridades, y por el momento de (sic) la (sic) del abuso sexual a Andrea Pacheco, ella vivía en la casa de su hermano Franklin Paredes y María Elena Pacheco.
Acredito (sic) el testigo que acudió al CICPC (sic) luego de la muerte de su cuñada a consignar el teléfono donde Andrea Pacheco le había enviado esos mensajes, pero que dicho organismo policial no le recibió denuncia”

Para luego en el Capitulo VII denominado “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, específicamente en el folio 79 de la V pieza de la causa original, la a quo expresa:
“Por último, considera esta Juzgadora que el testigo JAVIER PAREDES, hermano del acusado, mintió al momento de su declaración, al señalar que previamente tenía conocimiento que a la hermana de la occisa ANDREINA PACHECO, un sujeto la había violado, que la tenía amenazada, que ella se lo contó a través de mensajes de texto, y que para el momento en que había sido violada Andreina Pacheco vivía en la casa de su hermano Franklin Paredes, que cuando murió su cuñada el acudió al CICPC (sic) a llevar el teléfono donde Andreina Pacheco le había enviado los mensajes para que se investigara, pero que dicho organismo no le quiso recibir la denuncia. Considera esta Juzgadora, que dicho testigo pretendió justificar la presencia de un sujeto desconocido con interés de ocasionarle daño a Andreina Pacheco, pero que se lo ocasiono (sic) fue a María Elena Pacheco, mintiendo en su declaración el testigo solo (sic) con el ánimo de crear una tesis de defensa para su hermano Franklin Paredes, sin embargo, basto (sic) solo (sic) con escuchar al testigo al momento de su declaración, ver y escuchar el suspenso que le coloco a su declaración, la forma como rebusco (sic) palabras para declarar, para quedar acreditado que estaba mintiendo, no obstante que es inverosímil que una persona se presente a un organismo a llevar un teléfono donde presuntamente tiene mensajes de interés criminalístico máxime cuando hay una persona que perdió la vida , y el organismo se niegue a recibir la denuncia y la evidencia . Es necesario acotar, que es lamentable que aparte de que perdió un ser querido la ciudadana Andreina Pacheco, como lo fue su hermana María Elena Pacheco, el testigo JAVIER PAREDES, señale un hecho que es falso y que atenta contra la dignidad de Andreina Pacheco. Por tanto, encontrándose el testigo JAVIER PAREDES, al momento de su declaración bajo juramento y haber quedado acreditado que mintió lo procedente y ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es remitir la copia fotostática certificada a de la declaración del ciudadano JAVIER PAREDES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, para fines legales consiguientes.”

De la lectura y posterior análisis del párrafo arriba transcrito esta Alzada aprecia que la jueza de instancia fundamenta la desestimación de la declaración testifical del ciudadano Javier Paredes en elementos como el tono de la voz, el dramatismo impuesto por el testigo a la declaración, y la inverosimilitud del dicho de este ciudadano, para ello procedió a aplicar las Máximas de Experiencia que proporciona su actividad jurisdiccional, logrando así determinar de una forma suficientemente explicativa, que cumple con todos los parámetros motivacionales establecidos que, el testigo en la declaración estaba mintiendo. Todo esto se pudo evidenciar gracias a la aplicación impecable del principio de la inmediación, ya que fue la jueza de instancia, quien presenció la deposición del ciudadano JAVIER PAREDES.

Por tanto mal puede señalar la parte recurrente la existencia de un vicio motivacional. Aunado a ello la jueza utilizó argumentos basados en la lógica como lo son que el testigo es hermano del ciudadano Franklin Paredes, y que con su declaración buscaba ayudar al imputado. Por otra parte culmina señalando la jurisdicente que no resulta creíble el argumento expresado por el testigo que había acudido al CICPC (sic) a poner la denuncia y no fue atendido porque no lo estimaron importante, en consecuencia estima esta Alzada que la decisión in comento específicamente en lo que respecta a la desestimación de la declaración del ciudadano Javier Paredes, cumplió con todos los parámetros motivacionales necesarios para ser confirmada y así se decide.

Ahora bien, descartado como ha sido el primer argumento, esta Alzada estima inoficioso pasar a pronunciarse sobre el segundo, porque al quedar firme la desestimación de la valoración de la declaración del ciudadano JAVIER PAREDES, dada en juicio, se avala la tesis explanada por la jueza de instancia de que dicho ciudadano mintió, resulta lógico entonces determinar, que tal argumentación es por demás excluyente del segundo argumento recursivo dibujado por la parte recurrente, porque la tesis de que en el transcurrir del juicio oral surgió un hecho nuevo que varió las condiciones del mismo, aportada en la declaración ya desestimada, por tanto, la misma quedó consecuencialmente rebatida.

Cuarto: En relación al tercer punto de apelación, esta Alzada estima imprescindible efectuar una relación de la causa específicamente en lo que se refiere a las Audiencias de Juicio; y, al respecto se tiene:
• Acta de Audiencia donde se da inicio al Juicio Oral de fecha 22 de agosto de 2014 (folios 135 al 140 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de fecha 12 de septiembre de 2014, donde se da continuación al Juicio oral seguido en contra del imputado Franklin Paredes (folios 150 al 160 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de fecha 19 de septiembre de 2014, donde se da continuación al Juicio Oral seguido al ciudadano Franklin Paredes (folios 161 al 164 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio Oral en contra del ciudadano Franklin Paredes, de fecha 26 de septiembre de 2014 (folios 172 al 175 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio Oral en contra del ciudadano Franklin Paredes, de fecha 3 de octubre de 2014 ( folios 182 al 185 de la segunda pieza de la causa original )
• Acta de continuación de juicio oral en contra del ciudadano Franklin Paredes, de fecha 15 de octubre de 2014 (folios 192 y 194 de la segunda pieza de la causa original) .
• Acta de continuación de juicio de fecha 24 de octubre de 2014 (folios 207 al 209 de la pieza II de la causa original).
• Acta de Audiencia de continuación de Juicio Oral de fecha 7 de noviembre de 2014 (folios 233 al 237 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de audiencia de Continuación de Juicio oral de fecha 21 de noviembre de 2014. ( folios 6 y 7 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio oral de fecha 28 de noviembre de 2014 (folios 25 al 27 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio oral de fecha 5 de diciembre de 2014 (folios 35 al 37 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio oral fecha 9 de enero de 2015. (folios 50 al 52 de la tercera pieza de la causa original)
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 16 de enero de 2015. la cual no se realizó por falta de traslado del imputado. (folios 60 y 61 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 20 de enero de 2015 la cual fue diferida debido al no traslado del imputado y la incomparecencia de los medios de prueba (folios 79 y 80 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 21 de enero de 2015 (folios 81 al 83 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 30 de enero de 2015 (folios 90 al 92 de la tercera pieza de la causa original).
• Audiencia de Juicio Oral de fecha 20 de febrero de 2015 (folios 113 al 116 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 27 de febrero de 2015 (folios 126 al 128 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 6 de marzo de 2015 (folio 141 al 143 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 20 de marzo de 2015 (folio 156 al 162 de la tercera pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 27 de marzo de 2015 (folios 189 al 192 de la tercera pieza de la causa original)
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 10 de abril de 2015 (folios 2 al 5 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 24 de abril de 2015 (folios 22 al 23 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 22 de mayo de 2015 (folios 40 al 42 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de Juicio Oral de fecha 12 de junio de 2015 (folios 99 al 101 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de Juicio Oral de fecha 29 de junio de 2015 (folios 145 al 147 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de audiencia de Juicio oral de fecha 03 de julio de 2015 (folios 151 al 154 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de Juicio Oral de fecha 13 de julio de 2015 (folios 164 al 166 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de continuación de juicio oral de fecha 15 de julio de 2015 (folios 172 al 174 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de Diferimiento de Juicio Oral de fecha 23 de Julio de 2015, en virtud de la incomparecencia del acusado (folios 183 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio oral de fecha 29 de julio de 2015 (folio 187 al 189 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 3 de agosto de 2015 (folios 201 al 206 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 5 de agosto de 2015 (folios 211 al 215 de la cuarta pieza de la causa original).
• Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 11 de agosto de 2015 en donde se condena la acusado Franklin Paredes a cumplir la pena de veintinueve (29) años y Once meses de prisión (folios 217 al 227 de la cuarta pieza de la causa original).

Ahora bien, es importante en este punto, hacer énfasis en uno de los principios fundamentales del Proceso Penal Venezolano, específicamente en fase de juicio, relacionado con el Principio de Concentración, como bien es sabido, la Audiencia tiene carácter unitario, y si bien es cierto que por lo extenso de la misma puede realizarse en varias sesiones, el lapso que transcurre entre una y otra, no puede ser, ni prolongado, ni incierto, debido a que lo que se busca es que el juzgador o juzgadora escuchando y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, todos esos momentos pero cuanto más largo es el periodo de tiempo transcurrido entre una continuación de juicio y otra, el recuerdo de lo tratado en la primera se va diluyendo, pudiendo expresar fallos poco ajustados a la realidad vivida en las audiencias.

Por ello, el legislar patrio busca que los procesos se realicen en el menor tiempo posible, ya que la concentración contiene a su vez principios como la celeridad y la oralidad. Dicho principio procesal se encuentra enunciado en el artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal que expresa:

“Artículo 318: El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender en un plazo máximo de quince días computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.- Para resolver una cuestión accidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla en el intervalo entre dos sesiones.
2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado acusada su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate; a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza , Fiscal o defensor o defensora .
4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación , siempre que, por las características del caso , no se pueda continuar inmediatamente .“

Por su parte el artículo 156 de la norma adjetiva establece de forma precisa que días son considerados hábiles en cada fase procesal y al respecto señala:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente; en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De la lectura de la norma arriba transcrita se concluye que, en fase intermedia y juicio no se computan ni los sábados, ni domingos, así como tampoco los días que son feriados. Es así como de la revisión efectuada a la causa original se concluye que, si bien es cierto, como lo señala la defensa, en algunos casos transcurrieron más de quince (15) días entre la continuación de la celebración de una audiencia de juicio y otra, también lo es, que dicho cómputo se efectúo tomando como base los días calendario y en donde se cuentan todos los días incluyendo los sábados y los domingos, ya que si se hubiera omitido contar los sábados, domingos y días feriados se concluiría que los lapsos entre una audiencia y otra no fueron quebrantados, en consecuencia, no hubo en el caso de marras la interrupción del juicio como lo hace ver la defensa técnica.

Por el razonamiento precedentemente expuesto es por lo que esta Alzada estima que no le asiste la razón a la parte recurrente cuando arguye que vulnero el principio de la concentración y así se decide.

Quinto: En cuanto al punto del escrito apelatorio, relacionado con la dosimetría penal aplicada al cálculo de la pena, esta alzada pasa a efectuar las siguientes aseveraciones:

El delito cometido y que se encuentra bajo análisis, comprende tanto atenuantes, como agravantes y la diversidad de ellas, siendo el caso, que las mismas pueden ser genéricas, específicas, objetivas y subjetivas, que no son más que reducciones o aumentos de las penas establecidas en el Código Penal Venezolano y la diferentes leyes especiales.

Las circunstancias atenuantes y agravantes, son aquellas que modifican las consecuencias de la responsabilidad, sin suprimirla. En el derecho antiguo no se conocieron estas circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Dichos elementos distinguen unos crímenes de otros, y son esos los que influyen sobre la pena, determinando así la graduación en su aplicación.

Porque existen circunstancias que suponen una menor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal. Existen al mismo tiempo circunstancias que suponen una mayor gravedad de lo injusto, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal.

Y, así mismo existen circunstancias que atenúan la culpabilidad, lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal; y otras circunstancias que aumentan la reprobabilidad; lo que determina congruentemente su concepción como circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal.

El Código Penal Venezolano adoptó el sistema limitativo de fijación previa de las circunstancias agravantes de todo hecho punible, en consecuencia, en el artículo 77 enumera veinte casos; pero distingue las genéricas de las específicas según se prevean para todo hecho punible o para determinados hechos punibles; además que las circunstancias genéricas aumentan la penalidad media aplicable a todo delito, son accesorios que lo acompañan y no alteran su naturaleza; en cambio las específicas forman parte de los elementos componentes de ciertos hechos punibles, constituyendo por sí mismas un delito especialmente penado por la Ley.

Arteaga Sánchez clasifica las circunstancias atenuantes y agravantes en: objetivas y subjetivas o personales, según se refieran a los medios, tiempo, lugar y diversas modalidades de la ejecución del hecho, o a la persona y su participación psicológica o a las relaciones de parentesco, amistad u otras relaciones personales, genéricas y específicas, según se prevean en general para todo hecho punible, o para determinados hechos punibles.

En cuanto a los efectos, las circunstancias cuando concurren, al incidir en el quantum de criminosidad del hecho, producen como consecuencia la agravación o atenuación de la pena aplicable, en forma tal, como lo señala el artículo 37, que puede el juez o la jueza, según el mérito de las circunstancias, sobre la base del término medio, llegar a reducir la pena hasta el límite inferior, en caso de atenuantes o aumentarla hasta el superior, en caso de agravantes, o compensarlas, cuando los haya de una u otra especie. En el caso de circunstancias específicas, podrían traspasarse tales límites cuando ella sea indicada por disposición legal expresa que ordene aumentar o rebajar la pena en una cuota parte.

Según Grisanti Aveledo, las circunstancias atenuantes genéricas son aquellas que, en alguna medida, dan lugar a la reducción de la pena normalmente aplicable. Están previstas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano que señala:
“Se consideran circunstancias atenuantes que salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho “
Por su parte, el artículo 37 del Código Penal en su encabezamiento, establece que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando el límite máximo con el mínimo; se reduce hasta el límite inferior o se le aumenta hasta el superior según existan circunstancias atenuantes o agravantes. Las atenuantes genéricas que aquí se tratan, no dan lugar a rebaja de la pena sino que se la tome en cuenta para aplicar siempre las penas en menos del término medio sin bajar del límite inferior.
Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala lo siguiente:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con la pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando haya de una u otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior cuando así lo disponga expresamente la ley o también se traspasa uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de la pena que el Juez abría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según el mayor o menor gravedad del hecho …“
De la lectura de los artículos arriba transcritos se obtiene que los mismos contienen las formulas dosimétricas para la rebaja y aumento tanto de las agravantes y atenuantes genéricas como de los específicos diferenciado de manera contundente las formas en que se efectúan las mismas en cada caso en particular.
Can base a lo anteriormente expuesto esta Alzada cree importante pasar a transcribir el extracto de la sentencia que se refiere a la dosimetría penal o cálculo de la pena y al respecto se tiene:

“Al abordar la disimetría penal aplicable, se observa que el parágrafo único del articulo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé que en los casos de Homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal cuando el autor del delito previsto en la Ley sea el cónyuge, es (sic) cónyuge, concubino , ex concubino, persona con quien la victima mantuvo vida marital , unión estable de hecho o relación de afectividad , con o sin convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio.
En el presente caso quedo (sic) acreditado por la declaración de los testigos YENNI PACHECO, ANDREINA PACHECO, RENNI PACHECO, ANGELA MORENO, ANGELA PACHECO, ROSALBA MALDONADO, ROSALBA MORENO, dan fe de que la occisa era concubina del acusado, y que vivía con el acusado y sus dos menores hijos.
En tal sentido la pena a imponer al acusado es la prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio.
Ahora bien, esta Juzgadora toma en consideración el término máximo de la pena establecido para este delito esto es, la pena de Treinta (30) años de presidio, en virtud de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, de la violencia empleada por el acusado en la comisión del mismo. .
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por no constar en autos que el acusado no posee antecedentes penales, esta juzgadora rebaja la pena aplicable de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO, treinta días quedando la pena en definitiva a imponer en VEINTINUEVE 29 AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal , en concordancia con la agravante prevista en el parágrafo primero del articulo 65 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Elena Pacheco.
Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales en virtud del principio constitucional e gratuidad de la justicia”

De la lectura efectuada al párrafo aquí transcrito, esta Alzada evidencia que la jueza de instancia determina para efectuar el cálculo de la pena, el hecho de que se trata de un femicidio y en consecuencia procede a aplicar el articulo 65 de la ley especial que rige la materia que en el caso de marras es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ya que como bien lo explica la jurisdicente a lo largo del juicio oral, se determinó de forma indubitable que la víctima era la concubina del imputado de autos, lo que abarca una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de presidio.

Seguidamente procede a determinar tanto las circunstancias atenuantes como agravantes que se encuentran inmersas en este hecho y al respecto señala que el imputado de autos no presenta algún tipo de antecedentes penales y en consecuencia procede a aplicar a su arbitrio la atenuante genérico previsto en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal , y elemento este que no lleva consigo una rebaja de la pena sino un cambio de la base del cálculo de la misma, que en todo caso no podía ser menos de veintiocho (28) años ya que este es su limite mínimo, pero luego procede determinar que el delito fue cometido con gran violencia alevosía, y por motivos fútiles e innobles, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, y artículo 77.1 eiusdem.

En consecuencia, la Jueza de instancia procede a efectuar una compensación entre las circunstancias atenuantes y las agravantes y fijando la base del calculo mas allá del limite medio ya que las agravantes superan a las atenuantes, todo ello con base a la previsto en el articulo 78 de la norma sustantiva penal, obteniendo una pena a imponer de veintinueve (29) años y once (11) meses de prisión, pena que a criterio de esta Superior Instancia Regional se encuentra bien calculada y ajustada a derecho, ya que como bien lo señala la jueza en su decisión, el daño social causado por el acusado es de gran magnitud, ya que el hecho cometido causó una gran convulsión en la comunidad, causando no sólo la muerte de la ciudadana María Elena Pacheco, sino daños irreparables a sus pequeños hijos y familia; en consecuencia, esta Superior Instancia Regional estima que, no le asiste la razón a la parte recurrente, cuando arguye un error en el cálculo de la a imponer al ciudadano FRANKLIN YOVAN PAREDES RAMIREZ, identificado en autos y así se decide.

En virtud de las consideraciones aquí explanadas, a criterio de esta Alzada lo procedente es confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adela Magdalena Delgado Hinojosa, defensora pública penal, con el carácter de defensora del ciudadano Franklin Yovan Paredes Ramírez, contra la sentencia publicada en fecha 16 de mayo del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de veintinueve (29) años y once (11) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Pacheco.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente




Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

1-As-SP21-R-2016-000220/LPR/Neyda.-