REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SOLICITANTES
Pedro Felipe Rosales Medina y Vivan Rodríguez Ibarra.

DELITO
Transporte Agravado De Sustancias Susceptibles De Ser Utilizadas Como Precursores Para La Elaboración De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra las decisiones dictadas en fecha 10 de noviembre de 2015, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena¬ de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega definitiva al ciudadano Vivan Rodríguez Ibarra del vehículo con las siguientes características: PLACA A49AL9J, MARCA CHEVROLET, MODELO F750, AÑO MODELO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR23G77000345, SERIAL MOTOR 6SD1-411710, SERVICIO PRIVADO, propiedad acreditada según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 31098594, de fecha 24 de Agosto de 2012; y la entrega del vehículo al ciudadano Pedro Felipe Rosales Medina, identificado con las siguientes características: PLACA A28DK7G, MARCA FORD, MODELO F750, AÑO MODELO 1979, COLOR GRIS, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V13282, SERIAL MOTOR 466TM2U012808, SERVICIO PRIVADO, propiedad acreditada según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 33010002, de fecha 11 de Febrero de 2014.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 29 de junio de 2016 y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de julio de 2016, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidenció que no constaba boletas de notificación a las partes, razón por la cual se acordó devolver las mismas con oficio número 409-A.

En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió oficio número 9C-01058-2016 de fecha 04-08-2016, procedente del Tribunal Noveno de Control, cuaderno de apelación, el cual había sido devuelto con oficio número 409-A en fecha 04-07-2016, se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 11 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 25 de agosto de 2016, a los fines de resolver el recurso de apelación, se acordó solicitar causa original, signada con el número SP21-P-2014-000162. Se libró oficio número 850.

En fecha 30 de agosto de 2016, por cuanto para la referida fecha vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y hasta dicha fecha no se había recibido la causa original, se acordó diferir dentro del lapso legal correspondiente, luego de recibida la causa.

En fecha 14 de octubre de 2016, se recibió la causa signada con el número SP21-P-2014-000162, constante de dos piezas, la cual fuera solicitada por esta Corte, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones recurridas.

En fecha 23 de noviembre de 2015, la abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra las decisiones dictadas en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Tribunal a quo, fundamentando el mismo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

1.- Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al dictar la decisión en la que ordenó a entrega del vehículo al ciudadano Vivan Rodríguez Ibarra, se aprecia que señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 293:

Artículo 293.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que efectivamente, el ciudadano VIVAN RODRIGUEZ IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.730.355, es el único y continuo propietario del vehículo en referencia, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 31098594, de fecha 24 de Agosto de 2012, quien ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien de las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que los seriales, SE ENCUENTRAN ORIGINALES, tal y como se evidencia de Experticia de Seriales N° 043, de fecha 14 de Enero de 2015, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación La Fría; de igual modo el referido vehículo no registra solicitud alguna por ante los órganos de seguridad, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo, así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta, asimismo se deja constancia que el presente vehículo no fue imprescindible para la presente investigación y no fue solicitado por un tercero ajeno a la investigación. Asimismo quiere destacar esta Juzgadora que si bien el presente bien mueble fue incautado por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2014, por cuanto se le precalificó en Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados de autos el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo, en el mismo orden de ideas corre inserto al folio 09 de la segunda pieza de la presente causa Experticia Química N° 9700-134-LCT-0271-2014 de fecha 30/01/2014 realizada por expertos adscritos al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), practicada a la mercancía incautada durante el procedimiento en la que se concluye lo siguiente:

“Por las propiedades organolépticas, reacciones químicas practicadas, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: una mezcla de POTASIO, NITRIGENO EN FORMA DE AMONIO Y FOSFATO Y UREA, en diferentes proporciones. Esta mezcla es utilizada como FERTILIZANTE en los suelos para el crecimiento de las plantas teniendo una gran influencia sobre la productividad y la calidad del alimento. NO se encontraron ALCALOIDES”.

En el mismo orden de ideas esta Juzgadora quiere destacar que el solicitante del presente vehiculo, es un tercero ajeno a la presente investigación, no se ha logrado determinar participación alguna de manera directa ni indirecta de este ciudadano, de igual modo no se ha evidenciado que el presente vehículo automotor es producto de dicha actividad ilícita, por lo que este Tribunal en función de resguardar derechos de terceros y el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 115 procede a entregarlo de forma definitiva. Y así se decide.


Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO PLACA A49AL9J, MARCA CHEVROLET, MODELO F750, AÑO MODELO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR23G77000345, SERIAL MOTOR 6SD1-411710, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano VIVAN RODRIGUEZ IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.730.355.

(Omissis)”.

2.- En relación a la decisión de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo al dictar la decisión en la que ordenó a entrega del vehículo al ciudadano Rosales Medina Pedro Felipe, se observa lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 293:

Artículo 293.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que efectivamente, el ciudadano ROSALES MEDINA PEDRO FELIPE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.309, es el único y continuo propietario del vehículo en referencia, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 33010002, de fecha 11 de Febrero de 2014, quien ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien de las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que los seriales, SE ENCUENTRAN ORIGINALES, tal y como se evidencia de Experticia de Seriales N° 045, de fecha 14 de Enero de 2015, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación La Fría; de igual modo el referido vehículo no registra solicitud alguna por ante los órganos de seguridad, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo, así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta, asimismo se deja constancia que el presente vehículo no fue imprescindible para la presente investigación y no fue solicitado por un tercero ajeno a la investigación. Asimismo quiere destacar esta Juzgadora que si bien el presente bien mueble fue incautado por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2014, por cuanto se le precalificó en Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados de autos el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo, en el mismo orden de ideas corre inserto al folio 09 de la segunda pieza de la presente causa Experticia Química N° 9700-134-LCT-0271-2014 de fecha 30/01/2014 realizada por expertos adscritos al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), practicada a la mercancía incautada durante el procedimiento en la que se concluye lo siguiente:

“Por las propiedades organolépticas, reacciones químicas practicadas, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: una mezcla de POTASIO, NITRIGENO EN FORMA DE AMONIO Y FOSFATO Y UREA, en diferentes proporciones. Esta mezcla es utilizada como FERTILIZANTE en los suelos para el crecimiento de las plantas teniendo una gran influencia sobre la productividad y la calidad del alimento. NO se encontraron ALCALOIDES”.

En el mismo orden de ideas esta Juzgadora quiere destacar que el solicitante del presente vehiculo, es un tercero ajeno a la presente investigación, no se ha logrado determinar participación alguna de manera directa ni indirecta de este ciudadano, de igual modo no se ha evidenciado que el presente vehículo automotor es producto de dicha actividad ilícita, por lo que este Tribunal en función de resguardar derechos de terceros y el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 115 procede a entregarlo de forma definitiva. Y así se decide.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO PLACA A28DK7G, MARCA FORD, MODELO F750, AÑO MODELO 1979, COLOR GRIS, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V13282, SERIAL MOTOR 466TM2U012808, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano ROSALES MEDINA PEDRO FELIPE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.309.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito presentado, en fecha 23 de noviembre de 2015, por la abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, al presentar su recurso de apelación manifestó lo siguiente:

“(Omissis)

Es por ello, visto que sobre dicho bien pesa una medida de aseguramiento, dictada por un órgano Jurisdiccional (Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira) de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso era declarar SIN LUGAR la entrega material de dicho bien, por cuanto aún no puede descartarse la posibilidad de participación de terceras personas en la ejecución de este tipo ilícito. Es preciso señalar que en cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del tercero interesado (propietario o propietaria), se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica de Drogas, es una medida de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quien pertenece dicho bien, si el mismo fue objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quines sean declarados responsables penalmente o no, en cuyo caso se resolverá sobre la entrega material del bien incautado.

En segundo lugar, si bien es cierto lo vehículos objeto de la presente investigación (…), no son propiedad de alguno de los imputados de autos, no es menos cierto, que referidos vehículos, fueron el medio utilizado por los justiciables para transportar los sacos de fertilizante 10-20-20, sustancia está utilizada como precursor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dada la composición química que poseen, tal como se evidencia del resultado de la experticia química realizada a la sustancias incautada, en la que señala la referido experto que se trata de lo siguiente:”Por las propiedades organolépticas, se concluye que en la muestra suministrada encontró una mezcla de: POTASIO, NITROGENO EN FORMA DE AMONIO Y FOSFATO Y UREA, en diferentes proporciones, esta mezcla es utilizada como FERTILIZANTE en los suelos para el crecimiento de las plantas teniendo una gran influencia sobre la productividad y la calidad del alimento. No se encontraron ALCALOIDES”. Sin embargo, la ciudadana Jueza, señala que la sustancia incautada se trata de fertilizante y que no se encontraron ALCALOIDES.

(Omissis)”.

Finalmente, refiere la recurrente que la decisión dictada por la Jueza a quo, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que mal podría hacer entrega de un bien sobre el cual pesa una medida judicial de incautación preventivamente en virtud que se consideró que dicho bien pudiera proceder de los beneficios del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causando con ello un gravamen irreparable al Estado Venezolano; por lo que solicita que se declare con lugar el recurso interpuesto, se deje sin efecto el auto recurrido hasta tanto quede firme la decisión en el presente asunto, y se disponga la inmediata devolución del bien entregado a los ciudadanos Rosales Medina Pedro Felipe y Vivas Rodríguez Ibarra, y se mantenga la incautación preventiva del mismos a tenor de lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de enero de 2014 siendo las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al despacho de Sebin-La Fría, dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: “Siendo Aproximadamente las 04:15 horas de la mañana de ese mismo día, cumpliendo instrucciones del jefe del SEBIN – La Fría, se constituyo en comisión, en compañía de dos funcionarios, hacia diversos Sectores de los Municipios García de Hevia y Ayacucho del Táchira, con la finalidad de realizar labores de patrullaje preventivo, enmarcado dentro de los Operativos de seguridad 2014 “Plan Patria Segura y a Toda Vida Venezuela”, a fin de detectar actividades ilícitas, como el contrabando de productos de primera necesidad, así como material estratégico, almacenamiento y transporte de sustancias químicas y peligrosas derivadas del petróleo como lo es el combustible entre otros, los cuales son extraídos de la modalidad de contrabando, hacia la República de Colombia. Cuando aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se trasladaban por el sector de Guaramito, específicamente por una carretera improvisada con sentido hacia el vecino país (Colombia), ubicada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira, lugar donde fue llamada nuestra atención por dos vehículos descritos de la siguiente manera: 1.-Marca Ford, Modelo 750, Color Verde, Placa A28K7G, con plataforma tipo Batea, 2.- Marca Chevrolet, Modelo FVR, Color Blanco, Placa 149 AL9J, Tipo Batea, los cuales transportaban mercancía que iba cubierta con lonas, motivado a esto le dieron la voz de alto a través del megáfono de la Unidad Patrullera, a lo que el conductor hizo caso omiso a el llamado y decidió emprender veloz huida del sitio, tripulando bruscamente el referido vehículo, generando esta acción una insistencia de la Comisión tomo la decisión de detenerse. Acto seguido se procedió a ordenar a las personas que se encontraban en la parte interna de los vehículos, que salieran con las manos en alto; previamente se les identificaron como funcionarios y le expusieron el motivo de una inspección al vehículo, donde no se conto con la presencia de testigos instrumentales, motivado al lugar y la zona boscosa donde se realizo el procedimiento. Avistándose que la carga que transportaban era trescientas cincuenta (350) fardos cada una de cincuenta (50) Kilogramos para un total de ambas cargas de treinta y cinco mil Kilogramos (35.000) aproximadamente de fertilizante 10-20-20, motivo por el cual procedieron a solicitarle a los tripulantes de los antes descritos vehículos sus respectiva documentación y la de la mercancía manifestando los mismos que es de nacionalidad Venezolana y que para el momento no poseían ningún tipo de documentación de la mercancía que transportaba; En presencia de un hecho punible y perseguible de oficio, como lo es el transporte ilícito de sustancias peligrosas cometido en evento flagrante, tal y como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia, siendo las 07:10 horas de la mañana de ese día, procedieron a practicar la detención respectiva de los referidos ciudadanos.


Segundo: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero: Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

Así, quien reclama la entrega de un vehículo retenido debe, en primer término presentar, en caso de no constar en autos, el certificado de registro de vehículo, el cual permitirá individualizar el vehículo de que se trate, mediante la comparación de los datos característicos que reposan en el Registro respectivo con los presentados por el vehículo; así mismo, identifica como propietario a la persona a cuyo nombre aparece el automotor que se solicita.

Sin embargo, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá entonces demostrar igualmente la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad).

Cuarto: Ahora bien, el presente caso versa sobre dos vehículos retenido con ocasión de un procedimiento en el que se incautaron sustancias Sustancias Susceptibles De Ser Utilizadas Como Precursores Para La Elaboración De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, siendo detenidas en flagrancia cuatro personas por tales hechos, identificados como Yonattan Daniel Zambrano Fleming, Carlos Javier Alvernia Chacon, Dejanon Leopoldo Jurado e Isaías Posada Guerrero, siendo entregados dichos, en fecha 10 de noviembre de 2015.

A tal efecto, es preciso traer a colación las decisiones emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual resolvió la entrega de los vehículos incautados, y al respecto señalo lo siguiente:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 293:

Artículo 293.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que efectivamente, el ciudadano VIVAN RODRIGUEZ IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.730.355, es el único y continuo propietario del vehículo en referencia, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 31098594, de fecha 24 de Agosto de 2012, quien ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien de las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que los seriales, SE ENCUENTRAN ORIGINALES, tal y como se evidencia de Experticia de Seriales N° 043, de fecha 14 de Enero de 2015, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación La Fría; de igual modo el referido vehículo no registra solicitud alguna por ante los órganos de seguridad, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo, así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta, asimismo se deja constancia que el presente vehículo no fue imprescindible para la presente investigación y no fue solicitado por un tercero ajeno a la investigación. Asimismo quiere destacar esta Juzgadora que si bien el presente bien mueble fue incautado por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2014, por cuanto se le precalificó en Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados de autos el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo, en el mismo orden de ideas corre inserto al folio 09 de la segunda pieza de la presente causa Experticia Química N° 9700-134-LCT-0271-2014 de fecha 30/01/2014 realizada por expertos adscritos al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), practicada a la mercancía incautada durante el procedimiento en la que se concluye lo siguiente:

“Por las propiedades organolépticas, reacciones químicas practicadas, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: una mezcla de POTASIO, NITRIGENO EN FORMA DE AMONIO Y FOSFATO Y UREA, en diferentes proporciones. Esta mezcla es utilizada como FERTILIZANTE en los suelos para el crecimiento de las plantas teniendo una gran influencia sobre la productividad y la calidad del alimento. NO se encontraron ALCALOIDES”.

En el mismo orden de ideas esta Juzgadora quiere destacar que el solicitante del presente vehiculo, es un tercero ajeno a la presente investigación, no se ha logrado determinar participación alguna de manera directa ni indirecta de este ciudadano, de igual modo no se ha evidenciado que el presente vehículo automotor es producto de dicha actividad ilícita, por lo que este Tribunal en función de resguardar derechos de terceros y el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 115 procede a entregarlo de forma definitiva. Y así se decide.


Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO PLACA A49AL9J, MARCA CHEVROLET, MODELO F750, AÑO MODELO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR23G77000345, SERIAL MOTOR 6SD1-411710, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano VIVAN RODRIGUEZ IBARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.730.355.

(Omissis)”.

En relación a la entrega del vehículo al ciudadano Rosales Medina Pedro Felipe, se observa lo siguiente:

“(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 293:

Artículo 293.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.
El juez o jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).

Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima esta Juzgadora que efectivamente, el ciudadano ROSALES MEDINA PEDRO FELIPE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.309, es el único y continuo propietario del vehículo en referencia, tal y como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 33010002, de fecha 11 de Febrero de 2014, quien ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien de las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que los seriales, SE ENCUENTRAN ORIGINALES, tal y como se evidencia de Experticia de Seriales N° 045, de fecha 14 de Enero de 2015, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación La Fría; de igual modo el referido vehículo no registra solicitud alguna por ante los órganos de seguridad, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo, así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta, asimismo se deja constancia que el presente vehículo no fue imprescindible para la presente investigación y no fue solicitado por un tercero ajeno a la investigación. Asimismo quiere destacar esta Juzgadora que si bien el presente bien mueble fue incautado por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2014, por cuanto se le precalificó en Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados de autos el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS SUSCEPTIBLES DE SER UTILIZADAS COMO PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha presentado el correspondiente Acto Conclusivo, en el mismo orden de ideas corre inserto al folio 09 de la segunda pieza de la presente causa Experticia Química N° 9700-134-LCT-0271-2014 de fecha 30/01/2014 realizada por expertos adscritos al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), practicada a la mercancía incautada durante el procedimiento en la que se concluye lo siguiente:

“Por las propiedades organolépticas, reacciones químicas practicadas, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: una mezcla de POTASIO, NITRIGENO EN FORMA DE AMONIO Y FOSFATO Y UREA, en diferentes proporciones. Esta mezcla es utilizada como FERTILIZANTE en los suelos para el crecimiento de las plantas teniendo una gran influencia sobre la productividad y la calidad del alimento. NO se encontraron ALCALOIDES”.

En el mismo orden de ideas esta Juzgadora quiere destacar que el solicitante del presente vehiculo, es un tercero ajeno a la presente investigación, no se ha logrado determinar participación alguna de manera directa ni indirecta de este ciudadano, de igual modo no se ha evidenciado que el presente vehículo automotor es producto de dicha actividad ilícita, por lo que este Tribunal en función de resguardar derechos de terceros y el derecho a la propiedad consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 115 procede a entregarlo de forma definitiva. Y así se decide.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA DEFINITIVA DEL VEHÍCULO PLACA A28DK7G, MARCA FORD, MODELO F750, AÑO MODELO 1979, COLOR GRIS, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V13282, SERIAL MOTOR 466TM2U012808, SERVICIO PRIVADO, al ciudadano ROSALES MEDINA PEDRO FELIPE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.309.
(Omissis)”.


De lo anterior, se desprende que la Jurisdicente estima como primer punto que el ciudadano vivan Rodríguez Ibarra y Pedro Felipe Rosales Medina, son los únicos propietarios de los vehículos, tal y como se evidencia de los certificados de registro N° 31098594 de fecha 24 de agosto de 2012 y 33010002 de fecha 11 de febrero de 2014 y quienes realizaron las diligencias para que sean entregados dichos vehículos.

De igual forma, estima que los vehículos entregados fueron debidamente peritados, tal y como se evidencia en las experticias N° 043 de fecha 14 de enero de 2015 y 045 de fecha 14 de enero de 2015, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación la Fría, en la cual concluyen que los referidos vehículos no registran solicitud alguna por ante los órganos de seguridad.

Así mismo, manifiesta que las personas que solicitan su entrega, no es ninguno de los acusados de autos; en efecto, los solicitantes, fueron los ciudadanos Pedro Felipe Rosales Medina y Vivan Rodríguez Ibarra, quien, de la revisión de la causa, no se evidencia que haya sido acusado ni al menos imputado por el Ministerio Público, pues hasta la fecha no se ha presentado acto conclusivo alguno, ni mucho menos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Ahora bien, observa el Tribunal que, si bien es cierto, a los ciudadanos Yonattan Daniel Zambrano Fleming, Carlos Javier Alvernia Chacon, Dejanon Leopoldo Jurado e Isaías Posada Guerrero, en el momento de su detención les incautaron los vehículos con las siguientes características; PLACA A49AL9J, MARCA CHEVROLET, MODELO F750, AÑO MODELO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR23G77000345, SERIAL MOTOR 6SD1-411710, SERVICIO PRIVADO y PLACA A28DK7G, MARCA FORD, MODELO F750, AÑO MODELO 1979, COLOR GRIS, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V13282, SERIAL MOTOR 466TM2U012808, SERVICIO PRIVADO; también es cierto que la propiedad de alguno de los coacusados de autos sobre dicho vehículo, no fue comprobada en la presente causa, pues esto no quedó establecido, desprendiéndose de autos, por el contrario como lo plasmó la Jueza de Control, que los propietarios de tales vehículos son los ciudadanos Pedro Felipe Rosales Medina y Vivan Rodríguez Ibarra, a quien como señaló anteriormente, no se les atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, ni fueron siquiera imputado por los hechos señalados, con lo que debe concluir esta Alzada, que no se evidencia la existencia de una investigación que los sindique como partícipes del punible, justificando así la incautación preventiva que pesa en su contra, pues los imputados de autos fueron Yonattan Daniel Zambrano Fleming, Carlos Javier Alvernia Chacon, Dejanon Leopoldo Jurado e Isaías Posada Guerrero.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:

“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el Transporte Agravado De Sustancias Susceptibles De Ser Utilizadas Como Precursores Para La Elaboración De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

(…) 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. …”.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley in comento, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el propietario del vehículo, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.

Aunado a lo anterior, el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención (teniendo en consideración que el mismo ni siquiera ostentaba la cualidad de imputado).

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.

Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que la Juez a quo, emitió una decisión conforme a derecho, pues como se indico ut supra en el presente caso procedía la entrega de los vehículos retenidos, pues se evidencio y comprobó que la propiedad estos, les corresponde a los ciudadanos Pedro Felipe Rosales Medina y Vivan Rodríguez Ibarra, quienes no fueron imputados, por la comisión de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

Por ello, considera esta Superior Instancia que la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho no incurriendo en el vicio alertado por la representación del Ministerio Público, sino que por el contrario tal decisión salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tal razón lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra las decisiones dictadas en fecha 10 de noviembre de 2015, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega definitiva al ciudadano Vivan Rodríguez Ibarra del vehículo con las siguientes características: PLACA A49AL9J, MARCA CHEVROLET, MODELO F750, AÑO MODELO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR23G77000345, SERIAL MOTOR 6SD1-411710, SERVICIO PRIVADO, propiedad acreditada según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 31098594, de fecha 24 de Agosto de 2012; y la entrega del vehículo al ciudadano Pedro Felipe Rosales Medina, identificado con las siguientes características: PLACA A28DK7G, MARCA FORD, MODELO F750, AÑO MODELO 1979, COLOR GRIS, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V13282, SERIAL MOTOR 466TM2U012808, SERVICIO PRIVADO, propiedad acreditada según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 33010002, de fecha 11 de Febrero de 2014. Así se decide.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su condición de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones dictadas en fecha 10 de noviembre de 2015, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la entrega definitiva al ciudadano Vivan Rodríguez Ibarra del vehículo con las siguientes características: PLACA A49AL9J, MARCA CHEVROLET, MODELO F750, AÑO MODELO 2007, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO VOLTEO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA JALFVR23G77000345, SERIAL MOTOR 6SD1-411710, SERVICIO PRIVADO, propiedad acreditada según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 31098594, de fecha 24 de Agosto de 2012; y la entrega del vehículo al ciudadano Pedro Felipe Rosales Medina, identificado con las siguientes características: PLACA A28DK7G, MARCA FORD, MODELO F750, AÑO MODELO 1979, COLOR GRIS, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF75V13282, SERIAL MOTOR 466TM2U012808, SERVICIO PRIVADO, propiedad acreditada según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 33010002, de fecha 11 de Febrero de 2014.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-525/LYPR/mamp/chs