REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO

NELSON FLORES, plenamente identificado en autos.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Maglyn Mirley Moreno Medina, Fiscal Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró la Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano Fernando José Roa Ramírez.

Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 28 de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Ahora bien, en primer lugar, esta Sala antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando en su propio nombre, observa que el escrito contentivo de la apelación fue presentado en fecha 04 de julio de 2016, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

La apelación esta fundamentada en la violación del ordinal 3° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en tanto en cuan El (sic) Juzgador al realizar la síntesis de lo argumentado en el escrito de solicitud HACE REFERENCIA A HECHOS QUE NO FUERON ALEGADOS Y SILENCIA LOS HECHOS QUE SI FUERON ALEGADOS PARA MOTIVAR LA PRETENSION, incumplimiento así su deber de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada controversia, incumplimiento que en apariencia justifica su decisión de desestimar la pretensión.
(Omissis)
Literalmente consta que lo afirmado en relación a mi condición de Chavista o de tener negocios con el Gobierno, no es ningún delito, es decir se excluyo expresamente de la averiguación solicitada; Es decir que este contenido no formaba parte del thema decidendum, y que fue excluida expresamente. Mientras que el aserto sobre el literal “c” si es una conducta típica a ser investigada, pero que no fue mencionada por el Tribunal.
Consta así mismo que en mis alegatos del contenido de los mensajes “II”, “III” “V” “VI”, se argumenta que la conducta que se me imputa es típica de distintos delitos y que incluso señalan a órganos del estado como cómplices de mi actividad delictual.
Mientras que es esto lo que consta en autos, el Tribunal en la decisión apelada señala en lo que pudiera ser la síntesis de la sentencia, señala:
Que fui “sindicado” de Chavista, de poseer negocio con el gobierno, de enchufado y escribirseme(sic) con palabras obscenas y silencia lo verdaderamente argumentado y de manera abrupta, sin ninguna otra consideración, observa la inexistencia de algún hecho perseguible de oficio en base al articulo 449 del Código Penal.
A mi modo ver, resulta ilógico que El (sic) tribunal que estaba analizando sobre la imputación de Chavista, de poseer negocio con el gobierno, de enchufado y escribirseme(sic) con palabras obscenas, decida que estas conductas no son perseguibles de oficio, lo que indicaría que estas conductas podrían ser perseguibles por otra vía, mientras que lo procedente seria fundamentar la desestimación en la atipicidad.
Es palmario que si el Tribunal hubiese analizado las conductas que me fueron imputadas públicamente y que fueron debidamente argumentadas, le hubiese sido imposible concluir que estas son delitos o “faltas” como no perseguibles de oficio o atípicas, únicos dos supuestos, que le hubiesen permitido declarar la desestimación de la solicitud.
En síntesis, a mi modo de ver, queda demostrado que el tribunal no se pronuncio sobre las alegaciones que conforman el thema decidendum de la controversia, vicio conocido como incongruencia negativa.
Creo necesario señalar el muy peligroso precedente jurisprudencial que se estaría sentando, si las conductas imputadas en los mensajes: I.c, II. III. V, VI, son delitos o “faltas” como no perseguibles de oficio o “atípicas”…”
(Omissis)”


Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo, el artículo 426 de la norma adjetiva penal, señala:
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
De igual forma, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”
De las normas antes transcritas se infiere, que existe limitación en la facultad para impugnar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

En el mismo orden de ideas, dichos artículos consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, expediente N° 2009-0056, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por la defensa de autos carece de técnica recursiva, es decir, no cumple con lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala en que motivos basa su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación.

En consecuencia, al haberse acreditado que el recurrente abogado Fernando José Roa Ramírez, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se declara inadmisible tal recurso de apelación y así se declara.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, hace un llamado de atención al abogado Fernando José Roa Ramírez, para que en futuras ocasiones sea más diligente a la hora de plantear sus escritos.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fernando José Roa Ramírez, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró la desestimación, de la denuncia interpuesta por el ciudadano Fernando José Roa Ramírez, al evidenciarse que dicho recurso de apelación, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria (s)


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Aa-SP21-R-2016-000250/LPR/Zaida.-