REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


RECURRENTE

Guillermo Enrique Rincón Jaimes, asistido por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Mónica Katiuska Yánez Parra, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillermo Enrique Rincón Jaimes, asistido por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, Marca Chevrolet, modelo LUV, año 2011, color blanco, serial de motor 1BV537698, serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, placas A98AF90.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 10 de octubre de 2016 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto antes de constar en autos la debida notificación a todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causo agravio, no debiendo declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, se procedió a admitir el recurso de apelación, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2016, dictada por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, en los siguientes términos:

“(Omissis)

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha 09 de Diciembre del 2014, siendo las 11:30 de la mañana, comparecieron ante este despacho los funcionarios SM/1RA RAMIREZ PANTALEON JOSE CONSOLACION, y el SM/1RA ALVAREZ RAMOS CARLOS EDUARDO, adscritos a la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana Táchira, del comando de Zona Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y actuando en este despacho como órgano de la policía de investigaciones penales, de conformidad con el código orgánico procesal penal en los artículos 113, 114, 116, 118, 119, 191 y 193articulos 3, 4, 5, 7 y 12 de la Ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalística, en concordancia con los artículos 8, 9, y 10 de la Ley Sobre el robo y hurto de vehículos automotores, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: El día 09 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil, instalado específicamente en el sector paso andino, carretera nacional san Cristóbal, san Antonio estado Táchira, donde observamos acercarse al referido punto de control, un (01) vehiculo CAMIONETA CHEVROLET, COLOR BLANCA, MODELO LUV/DMAX 4x2 AUT, indicándole al ciudadano conductor del vehiculo que por favor se estacionara a la derecha y nos permitiera la documentación personal y los documentos del vehiculo, identificándose con la cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, y donde queda identificado de la siguiente manera, BUSTAMANTE PEREZ YONGLY ARNOLDO, C.I V- 14.605.131, DE FECHA DE NACIMIENTO 10/05/1.980, DE 34 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN CRISTOBAL, EDO TACHIRA, PROFESION TAXISTA GRADO DE INSTRIICION LIC. EN GESTION SOCIAL, EDO CIVIL, SOLTERO, CON TRES (03) HIJOS, RESIDENCIADO EN: CASA NRO, 2-18, BARRIO LAS DELICIAS, LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, EDO TACHIRA, TELEFONOS 0412-4275110, Y 0416-6764228, así mismo presento los siguientes documentos: una (01) copia fotostática del certificado de circulación, a nombre del ciudadano ELIDORO FRANSISCO MEDINA LUCES, C.I: V-11.176.564, de un vehiculo con las siguientes características CAMIONETA, MARCACHEVROLET, COLOR BLANCA, MODELO LUV/DMAX, 4X2 AUT, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, AÑO, 2011, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPRRCZ1BV537698, PLACAS A98AF9O, seguidamente procedimos a efectuarle una inspección municiosa a los seriales del vehiculo, donde pude observar que presenta una presunta suplantación y alteración de los seriales, por lo que procedimos a trasladar al ciudadano conductor y el vehiculo al estacionamiento del Puesto de Comando de la Tercera Compañía, con sede de la Ribera del Torbes, San Cristóbal estado Táchira, una vez en el comando se procedió a realizar el acta de retención preventiva del vehiculo automotor.

PRIMERO: Según el acta de Investigación de fecha 09 de Diciembre de 2014, funcionarios de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana Táchira, del comando de Zona Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la retención del vehículo CAMIONETA, MARCACHEVROLET, COLOR BLANCA, MODELO LUV/DMAX, 4X2 AUT, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, AÑO, 2011, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPRRCZ1BV537698, PLACAS A98AF9O, por cuanto el mismo presenta los seriales suplantados y alterados.

SEGUNDO: Consta al folio 18 de las actuaciones experticia N° 0127, de fecha 17-01-2015, realizada al automotor clase Camioneta; tipo PICK-UP; Uso Carga, marca Chevrolet, modelo LUV, año 2011, color Blanco; serial de motor 1BV537698; serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, placa A98AF9O, la cual concluyó:
1.- La placa de serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, ubicada en la parte superior derecha del corta fuego TOTALMENTE FALSA, donde su sistema de fijación (Renmaches) son falsos.
2.- La unidad en estudio se encuentra DESPROVISTO.
3.- La unidad en estudio presenta un motor, donde su superficie se encuentra totalmente DESBASTADA, por cuanto su superficie presenta estrías de fricción o repetición ocasionadas por el roce de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, que tuvo por la finalidad eliminar el serial original.
4.- El vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Juzgadora que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad.
Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

En el caso que se resuelve, esta Juzgadora observa que el vehículo del cual se solicita la entrega presenta la placa de serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, ubicada en la parte superior derecha del corta fuego TOTALMENTE FALSA, donde su sistema de fijación (Renmaches) es falso. La unidad en estudio se encuentra DESPROVISTO. La unidad en estudio presenta un motor, donde su superficie se encuentra totalmente DESBASTADA, por cuanto su superficie presenta estrías de fricción o repetición ocasionadas por el roce de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, que tuvo por la finalidad eliminar el serial original. Y el vehiculo en estudio al ser verificado ante el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no se encuentra solicitado.

A si mismo se observa que se realizaron las siguientes diligencias de investigación:
a.- Experticia 9700-134-LCT-3492-15, practicada por expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico Táchira, de fecha 14 de agosto del 2015, se determinó que el certificado de registro de Vehículo número 31955709, de fecha 27 de noviembre de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de Eliodoro Francisco Medina Luces, titular de la cédula de identidad V-11176564, sobre el vehículo CAMIONETA, MARCACHEVROLET, COLOR BLANCA, MODELO LUV/DMAX, 4X2 AUT, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, AÑO, 2011, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCPRRCZ1BV537698, PLACAS A98AF9O, se determinó que es Autentico, en cuanto a sus dispositivos de seguridad se refiere. Así mismo en el respectivo laboratorio se realizo el reconocimiento legal del documento de compra y venta, donde el ciudadano Eliodoro Francisco Medina Luces, titular de la cedula de identidad N° V- 11.176.564, da venta pura y simple, al ciudadano Guillermo Enrique Rincon Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.772, y su respectiva nota de autenticación del registro publico, La constancia de experticia N° 030114-890409, suscrita por SUP/AGREGADO (PNB) VICTOR MANUEL MEDINA VILLAMIZAR, de fecha 28 de noviembre de 2014, evidencias ampliamente descritas en la parte expositiva del presente informe pericial, en lo que respecta a su autenticidad o falsedad, no hago pronunciamiento alguno por cuanto en esta unidad científica no contamos con los respectivos estándar de comparación (FIRMAS AUTORIZADAS E IMPRESIONES DE SELLOS HUMEDOS), material necesario e indispensable para realizar el respectivo análisis y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.-
Como a su vez este Tribunal solicito en fecha 9 de Julio del 2015, copia certificada del documento de compra y venta entre los ciudadanos Eliodoro Francisco Medina Luces, titular de la cedula de identidad N° V- 11.176.564, y ciudadano Guillermo Enrique Rincón Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.772, lo cual en fecha 03 de Noviembre del 2015, responde la ciudadana Abogado Eugenia Cabrices Registradora Publica del Municipio Pedro Camejo, estado Apure. El cual respondió lo siguiente. “Se le notifica que en el tomo 2 de autenticaciones llevado por esta oficina regional, no existe documento N° 62 de fecha 27-11-2014, donde las partes sean Eliodoro Francisco Medina Luces y Guillermo Enrrique Rincón Jaimes, en razón de que los datos suministrados, no coinciden con el documento 62 existente en dicho tomo.” Agregado a la causa en el folio útil 75.
Además en la presente causa se recibió otro oficio N° 2015-0124 de la ciudadana Abogado Eugenia Cabrices, Registradora Publica del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, el cual remitió copia certificada del documento de compra y venta entre los ciudadanos Eliodoro Francisco Medina Luces, titular de la cedula de identidad N° V- 11.176.564, y ciudadano Guillermo Enrique Rincón Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V- 14.418.772. }
Este Tribunal realizó un Acta en fecha 20 de Abril del presente año, el cual se dejo constancia de la llamada telefónica realizada al Registro Publico del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, el cual se pudo localizar a la Abogada Eugenia Cabrices, registradora, el cual manifestó lo siguiente: “El primer oficio si lo conteste yo, y si salio de ese despacho, pero el segundo no, yo certifico la respuesta del primer oficio de fecha 03 de noviembre del 2015, como la información suministrada, es todo.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en el artículo 285 las atribuciones que le son propias al Ministerio Público, como titular de la acción penal, entre las cuales se consagra la establecida en el numeral 3, el cual señala lo siguiente: 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Como bien se aprecia, a fin de poder acreditar el derecho de propiedad alegado, se hace necesario que la fiscalía del Ministerio Publico como ente investigador realice las experticias necesarias y a rigor a los fines de verificar la información suministrada por el Registro Publico, así mismo como se evidencia también que la experticia realizada por los funcionarios del laboratorio criminalístico dejaron constancia que en lo que respecta a la autenticidad o falsedad del documento, no realizaron pronunciamiento alguno por cuanto en la unidad científica no cuentan con los respectivos estándar de comparación (FIRMAS AUTORIZADAS E IMPRESIONES DE SELLOS HUMEDOS), material necesario e indispensable para realizar el respectivo análisis y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas, lo cual indicaron los funcionarios, en cuanto al vehículo presenta la placa de serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, ubicada en la parte superior derecha del corta fuego TOTALMENTE FALSA, donde su sistema de fijación (Renmaches) es falso. La unidad en estudio se encuentra DESPROVISTO. La unidad en estudio presenta un motor, donde su superficie se encuentra totalmente DESBASTADA, por cuanto su superficie presenta estrías de fricción o repetición ocasionadas por el roce de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, que tuvo por la finalidad eliminar el serial original.
Con base a lo anterior, esta Juzgadora considera que se debe continuar con la investigación, para que la fiscalía del Ministerio Publico realice el esclarecimiento de las diligencias de investigación antes mencionadas, el cual es indispensable para la investigación, y en consecuencia este Tribunal NIEGA la entrega del vehículo clase Camioneta; tipo PICK-UP; Uso Carga, marca Chevrolet, modelo LUV, año 2011, color Blanco; serial de motor 1BV537698; serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, placa A98AF9O; así se decide.
Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines que se apertura una investigación referente al caso in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano Guillermo Enrique Rincón Jaimes, asistido por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez, interpuso recurso de apelación alegando lo siguiente:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO
DE LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL RECURSO QUE SE INTERPONE

Primero: Auto del cual se recurre: DEL AUTO DE LA NEGACION DE LA ENTREGA DE VEHICULOS AL CIUDADANO GUILLERMO ENRIQUE RINCON JAIMES, QUIEN ADQUIRIO EL VEHICULO DE BUENA FE, NO HAY TERCERO QUE LO SOLICITE Y TAMPOSO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR ALGUN TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA O UN CUERPO POLICIAL.
Esta defensa considera que los argumentos de este RECURSO DE APELACION DE AUTO deben ser enfocados en tres (03) ángulos, los cuales son los siguientes:
I) En relación a la VIOLACION DE NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, que traen consigo la NULIDAD tanto del auto mediante el cual se dictó la NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, en fecha 25 de abril del año 2016.
II) Analizar si efectivamente hay elementos o evidencias de convicción, para que estén llenos los extremos por NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, y del auto que decreto (sic) la negativa de la entrega del vehículo automotor, se encuentra fundamentado o motivado.
III) ANALIZAR SI EFECTIVAMENTE ESTAN LLENOS LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 293 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; y es por ello que debemos analizar separadamente las vertientes, que llevarán a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a la conclusión de la entrega del vehículo automotor en guardia y custodia al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON JAIMES, ante la negativa de la entrega del vehículo automotor, en contra del solicitante, fue de manera ilegal y contraria a derecho; así tenemos:
I) EN RELACION A LA VIOLACION DE NORMAS DEL DEBIDO PROCESO, QUE TRAEN CONSIGO LA NULIDAD ABSOLUTA, TANTO DEL AUTO QUE DICTO LA NEGATIVA DE LA ENTREGA DEL VEHICULO AUTOMOTOR Y LA CALIFICACION JURIDICA DEL AUTO

Nuestro ordenamiento jurídico penal, al igual que la mayoría de las legislaciones en el mundo, establecen las formas para entregar los vehículos en guardia y custodia, cuando el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, PREVIAS EXPERTICIAS PRATICAS (SIC) POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, NO HAY TERCEROS QUE LO RECLAMEN Y SOBRE TODO COMPRADOR DE BUENA FE, siendo los siguientes (…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero: El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, Marca Chevrolet, modelo LUV, año 2011, color blanco, serial de motor 1BV537698, serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, placas A98AF90.

Segundo: De la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 09 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a revisar el vehículo clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, Marca Chevrolet, modelo LUV, año 2011, color blanco, serial de motor 1BV537698, serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, placas A98AF90, donde observaron una presunta suplantación y alteración de los seriales, procediendo a trasladar al conductor y al vehículo al estacionamiento del Puesto de Comando de la Tercera Compañía, con sede en Riveras del Torbes, de esta ciudad de San Cristóbal.

Tercero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales (vehículos automotores), en virtud que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, a los fines de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de esos negocios, especialmente aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados.

Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Resaltado de esta Sala).

De los artículos precedentemente señalados, se desprende que, la propiedad de un vehículo automotor se acredita, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, es sabido por todos, que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

Así, a los efectos de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

De igual forma, es preciso dejar establecido, que la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y que hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, es totalmente diferente, pues ante tales supuestos, es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, propender la reparación del daño causado, realizando todas las diligencias que sean necesarias a los fines de procurar la identificación del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.


Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado, en virtud de la norma citada ut supra.

Cuarto: De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que al vehículo clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, Marca Chevrolet, modelo LUV, año 2011, color blanco, serial de motor 1BV537698, serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, placas A98AF90, le fue practicada en fecha 17 de enero de 2015, experticia y avalúo por el funcionario Detective José Miguel Sánchez Contreras, perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual, concluyó:
“(Omissis)

01. La placa del serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, ubicada en la parte superior derecha del cortafuego, totalmente FALSA, por cuanto su material de elaboración, la morfología y sistema de fijación (remaches) no corresponde al utilizado por al (sic) fabricante ensamblador.
02. La unidad en estudio se encuentra DESPROVISTO de la calcomanía o Stiker donde se lee el serial secreto denominado UNID IT.
03. La unidad en estudio presenta un motor, donde su superficie se encuentra totalmente DESBASTADA, por cuanto su superficie presenta estrias de fricción o repetición ocasionadas por el roce de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, que tuvo por finalidad eliminar el serial original.
04. La unidad en estudio presenta un motor, donde su superficie se encuentra totalmente DESBASTADA, por cuanto su superficie presenta estrias de fricción o repetición ocasionadas por el roce de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, que tuvo por finalidad eliminar el serial original.
05. El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), se constato (sic) que no se encuentra SOLICITADO y no registra a nombre del Enlace CICPC-INTT…”

Se desprende igualmente al folio 62, resultado de la experticia de autenticidad o falsedad y reconocimiento legal a los siguientes documentos: Certificado de Registro de vehículo, Documento de compra-venta entre Eliodoro Medina Luces y Guillermo Enrique Rincón Jaimes y trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, experticia que fue realizada en fecha 14 de agosto de 2015, por el funcionario Heiky Quintero, dejando constancia del siguiente informe pericial:

“(Omissis)

1.- El Certificado de registro de vehículo, signado con el número 31955709 a nombre de ELIODORO FRANCISCO MEDINA LUCES, titular de la cédula de identidad V- 11176564, descrito en la parte expositiva ndel presente informe pericial, clasificado como debitado es AUTENTICO, en cuanto a sus dispositivos de seguridad se refiere.
2.- El reconocimiento legal lo constituye: El Documento COMPRA-VENTA, donde el ciudadano ELIODORO FRANCISCO MEDINA LUCES, titular de la cédula de identidad N° V- 11.176.564, da en venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE RINCON JAIMES, titular de la cédula de identidad V- 14.418.772 y su respectiva nota de autenticación de Registro Público del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, en fecha San Juan de Payara 28 de noviembre de 2014, el cual quedo (sic) inserto bajo el N° 62, Tomo II de los libros de Autenticaciones llevados por dicho registro. La constancia de experticia N° 030114-890409 suscrita por SUP/AGREGADO (PNB) VICTOR MENUAL MEDINA VILLAMIZAR, de fecha La Fría 28 de noviembre de 2014, evidencias ampliamente descritas en la parte expositiva del presente informe pericial, en lo que respecta a su autenticidad o falsedad, no hago pronunciamiento alguno; por cuanto en esta Unidad Científica no estamos con los respectivos estándar de comparación (FIRMAS AUTORIZADAS E IMPRESIONES DE SELLOS HUMEDOS), material necesario e indispensable para realizar el respectivo análisis y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas…”


Quinto: En cuanto a la devolución de objetos, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Se desprende entonces, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza, o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”

Si bien es cierto, tal y como se indicó ut supra los bienes materiales que no sean imprescindibles para la investigación pueden ser devueltos a sus legítimos propietarios, en el caso bajo estudio, a criterio de esta Alzada, el vehículo cuestionado en autos no puede ser entregado al hoy solicitante, pues el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, ya que estamos en presencia por una parte de una experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo el resultado de la misma en que los seriales son falsos, desprovistos y desbastados; y, por otra parte, si bien es cierto, el certificado de registro de vehículo resultó ser auténtico, previa experticia realizada, no es menos cierto, que en cuanto al documento de compra venta, el experto no arribó a ninguna conclusión, por carecer de los respectivos estándar de comparación (FIRMAS AUTORIZADAS E IMPRESIONES DE SELLOS HUMEDOS), material necesario e indispensable para realizar el respectivo análisis.

Aunado a lo anterior, se desprende de las actuaciones, específicamente al folio 75, corre inserto oficio de fecha 03 de noviembre de 2015, mediante el cual, la abogada Eugenia Cabrices, Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, informa a la Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, que en el Tomo II de autenticaciones llevado por dichas oficina registral, no existe documento N° 62 de fecha 28-11-2014, donde las partes sean Eliodoro Francisco Medina Luces y Guillermo Enrique Rincón Jaimes, en razón que los datos suministrados no coinciden con el documento 62 existente en dicho tomo.

Asimismo, al folio 78 corre inserto oficio N° 2015-0124 de fecha 08 de diciembre de 2015, mediante el cual, la abogada Eugenia Cabrices Silva, Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, mediante el cual, informa que fue verificado el registro de compra-venta llevado por dicha notaría.

Posteriormente al folio 110, corre auto de fecha 20 de abril de 2016, donde la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia de la llamada telefónica realizada al abonado 0247-5590031, que corresponde al Registro Público del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, a los fines de verificar los oficios emitidos por ese despacho en fecha 03 de noviembre y 08 de diciembre de 2015, siendo el caso, que en conversación sostenida con la abogada Eugenia Cabrices, manifestó que el primer oficio si lo respondió y salió de su despacho; y, el segundo, no lo certificaba.

De igual forma, se observa que a la constancia de experticia realizada al vehículo por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, no le fue realizado avalúo, a los fines de determinar su autenticidad.

Todo lo hasta aquí explanado, genera profundas dudas en cuanto a la identificación del vehículo, considerando esta Alzada que es evidente la falta de diligencia fiscal, contrariando los postulados de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opacando el sistema de administración de justicia, afectando negativamente los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales, por lo que esta Superior Instancia insiste en señalar, que la representación Fiscal, debe proseguir con la investigación, profundizar en la misma, realizar todas las diligencias tendientes a esclarecer la propiedad del vehículo.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, de manera que no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recurso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2016, que negó la entrega del vehículo clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, Marca Chevrolet, modelo LUV, año 2011, color blanco, serial de motor 1BV537698, serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, placas A98AF90; igualmente se exhorta al Ministerio Público para que profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias y unificando criterios que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Enrique Rincón Jaimes, asistido por el abogado José Alfredo Guerrero Gamez, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2016, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo clase Camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, Marca Chevrolet, modelo LUV, año 2011, color blanco, serial de motor 1BV537698, serial de carrocería 8ZCPRRCZ1BV537698, placas A98AF90.

Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2016-000297/LPR/Neyda.-