REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Mediante escritos consignados ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el primero; de fecha 29 de septiembre de 2016, recibido en esta Alzada el mismo día, por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, y asistido por el Abogado Edgar Becerra Torres. Y el segundo; de fecha 03 de octubre de 2016, el cual fue recibido ante la Corte de Apelaciones en fecha 04 del mismo mes y año, por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando en carácter de defensor del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte mediante el cual solicitaron amparo constitucional.
Los mencionados abogados denuncian la violación al derecho a la libertad personal, derecho a la defensa consagrado en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso, así como del artículo 26 eiusdem, en cuanto a la tutela judicial efectiva y los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, esta Alzada pasa a transcribir lo señalado en el primer escrito de amparo de fecha 29 de septiembre relacionado con el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
SOLICITUD URGENTE DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS
Yo, ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, (…), asistido en este acto por mi defensor EDGAR N. BECERRA TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.185.212, domiciliado en Barquisimeto Estado (sic) Lara, Abogado en ejercicio (…) actuando por mi propio derecho, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, con el fin de interponer la presente Acción de HABEAS CORPUS a favor de mi persona, en virtud de que fue detenido en el día viernes 26 de febrero del 2016, por parte de funcionarios del CICPC Sub- delegación Ureña, puesto a orden del Fiscal 33 del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, quien a su vez en fecha 28 de febrero del 2016, me presentó ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del ESTADO Táchira Extensión San Antonio, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, Quien fijó la “Audiencia de presentación y Calificación de flagrancia para el día 29 de Febrero del 2016, pero no la realizó pues este día declinó la competencia en un Tribunal Especial de Control con competencia en delitos asociados al Terrorismo, siendo trasladado a la ciudad de Caracas con competencia Nacional, quien tampoco quiso conocer la acusa, y en fecha 04 de marzo del 2016, planteó “Conflicto de Competencia” ante esta Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 25 de julio del 2016, decide el conflicto de competencia y en fecha 22 de agosto del 2016, le notifica la ciudadano Juez de Control N° 1 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, que este Tribunal de Control, es el competente para conocer la referida causa, que había permanecido suspendida por el referido conflicto, sin que hasta la fecha se haya realizado la “Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, para conocer si mi aprehensión fue flagrante o no, poder juramentar a mi defensor en dicha audiencia, con violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1, 46 numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha acción la fundamento en los artículos 26, 27, y 49, numeral 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
(Omissis)
CAPITULO II
DE LA JUSTIFICACION DEL ACTO LESIVO
1.- PERIMIÓ EL LAPSO PARA CALIFICAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. (…)
Ahora bien, tal como lo relaté en el capitulo I “De los Hechos”, fui presentado ante este Tribunal Primero de Control, Extensión San Antonio, ante el Juez, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, quien declinó su competencia en otro Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, (Declinó Sexto de Control), quien tampoco quiso conocer y planteó el conflicto de competencia, que dirimió el Tribunal Supremo de Justicia, lo resolvió a dicho Tribunal de Control, sin que hasta la fecha se haya realizado la referida audiencia de Calificación de Flagrancia.
De igual forma, el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante el Conflicto de Competencia, se suspende el proceso hasta que se decida el mismo, pero teniendo en cuenta que el mismo ya fue decidido corresponde al Tribunal competente avocarse para que continúe el proceso penal conforme a derecho, ya que mantenerlo suspendido como está, viola flagrantemente los derechos de los aprehendidos, quienes fueron detenidos el 26-02-16, y que ya tienen mas de siete (07) meses, sin que se les ermita ejercer su derecho a la defensa, cuando la Ley y la Constitución Nacional, establece UN LAPSO PERENTORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, para que sea decidido, si hubo o no FLAGRANCIA EN SU APREHENSION.
2.-- NUNCA HUBO FLAGRANCIA- LA DETENCION FUE ARBITRARIA E ILEGAL.
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagrada la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o FLAGRANCIA.
En el presente caso, Mi (sic) detención, objeto del presente proceso penal, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario, definir la existencia o no de la flagrancia para que se pudiera configurar la aprehensión como legitima, de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, por lo que mi detención luce arbitraria, en virtud, que fue determinado por dos decisiones judiciales, que NO REALICÉ NINGUN SECUESTRO, por lo que su aprehensión por parte de los funcionarios del CICPC. Sub delegación Ureña, es completamente ilegal e inconstitucional.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas, y sobre todo porque HAN TRANSCURRIDO MAS DE 48 SIN QUE HAYA SIDO LLEVADO ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL, Y QUE LUEGO DE SER DECIDIO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Y NOTIFICADO EN FECHA 22/08/16 LA AUTORIDAD COMPETENTE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA LEGALIDAD O NO DE MI APREHENSION, ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES que me han sido, especialmente indicados, relacionados con el derecho a la libertad, al respecto a mi dignidad humana, el derecho a la defensa, transgredidos por la equivocada actuación de los Tribunales de Control, en que incurrieron específicamente el Tribunal de Control N° 1, a cargo del Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ quien solicitó a través del medio más expedito determinado por este Tribunal Constitucional.
Pido con fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida como estaba antes de que se produjera la lesión denunciada, y en consecuencia, se ordene que sea puesto de inmediato a orden de este Tribunal, y se expida a mi favor el correspondiente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.
Solicito se notifiquen al fiscal 33 del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, frente a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, al Juez de Control N° 1, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira. De igual manifiesto que mi domicilio procesal, es carrera 12, casa N° 10-42, Barrio Ruiz Pineda Ureña, Estado (sic) Táchira.
(Omissis)”.
Seguidamente, esta Alzada pasa a transcribir lo señalado en el segundo escrito de fecha 03 de octubre del 2016, interpuesto por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares defensor privado del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte, el cual expuso lo siguiente:
“Quien suscribe, JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, (…) actuando como defensor del ciudadano YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, (…) quien fuera detenido en la causa SP21-P-2016-001439, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio del Táchira al cual se le procede interponer Habeas Corpus, quien actualmente se encuentra detenido en las instalaciones del C.I.C.P.C (sic) sub. Delegación Ureña a la orden del Tribunal. Legitimación que procede conforme al articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y (…). Es por tal razón que se acude ante ustedes a los fines de interponer acción de amparo con competencias conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal penal, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, cuando el agraviante es un tribunal de primera Instancia, al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: (…).
(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO Y DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AMENAZADAS DE VIOLACION
Ciudadanas Juezas, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (…) contra la detención arbitraria que viene siendo víctima el ciudadano YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, desde que (sic) fue regulada la Competencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora Esla Janeth Gómez Moreno, de fecha 25 de julio de 2016. (…) llegando el expediente de la Sala de Casación Penal, debió fijar audiencia especial en un tiempo no mayor de 48 horas para que fueran presentados ante el Tribunal con las presencia de las partes y se resolviera sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa ya que estamos en un fase preparatoria que se alegador por mas de siete meses y la fiscalía ni presentado acusación alguna. Es de señalar que el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, extensión San Antonio del Táchira, se declaró incompetente para conocer sin examinar las actas que conforman el expediente (…). Mal podría de nuevo recibir el expediente y no fijar audiencia dentro de las 48 horas donde como juez natural resuelva en cumplimiento del articulo 236 y garantice el debido proceso conforme al articulo 49 de la Constitución y garantice si procede la libertad o no conforme al articulo 44 ejusdem (sic), hasta el momento han pasado mas de 48 horas que el juez competente teniendo conocimiento del asunto no ha entrado apreciar las razones de derecho porque se mantiene la medida privativa de libertad.
DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVA LA SOLICITUD DE AMPARO
Es el caso ciudadanas Magistradas, que YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, es detenido el 26 de febrero de 2016, por el C.I.C.P.C (Sic) de la sub- delegación Ureña, siendo presentado por la fiscalía 33 del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, tipificado en el articulo 52 de la Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la contra el Secuestro y la extorsión; ocultamiento ilícito de municiones y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, respectivamente de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (…).
Dadas las circunstancias de que la detención del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte, es arbitraria se interpone el HABEAS CORPUS al no fijar audiencia conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de tener conocimiento de la decisión de la regulación de competencia en presencia de las partes y resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituir por una menos gravosa, ya que han transcurrido mas de 45 días, sin que el ministerio público presente acusación. Detención que es indebida y debe ser puesto de inmediato a la orden de esta Corte de Apelaciones a los fines de garantizar sus derechos Constitucionales, adoleciendo el acto de detención de violación de los derechos constitucionales, adoleciendo el acto de detención de violación de los artículos del Código orgánico procesal penal al no tener un juicio previo y un debido proceso, violando consecuencialmente el 44, 45, 48 de la Constitución de la Republica de Venezuela, los tratados, convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica como son la declaración de los Derechos Humanos.
(Omissis)
PETITORIO
PRIMERO: solicito que el mandamiento de Habeas Corpus sea Admitida y decidida conforme a Derecho por violación de las garantías y derechos constitucionales del ciudadano YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, por se la privación de su libertad arbitraria, teniendo derecho que el juez natural dentro de las 48 horas conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal en presencia de las partes resuelva sobre mantener la medid impuesta, o sustituir por una menos gravosa, ya que han transcurrido mas de 45 días, sin que el ministerio Público presente acusación o el acto conclusivo desde hace siete meses.
SEGUNDO: conforme al artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se oficie para que informe el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Táchira. Extensión San Antonio del Táchira, Juez Abogado Jerson Quiroz Ramírez, en la causa SP11-P-2016-001439. Los motivos del porque como juez natural no ha fijado audiencia especial dentro de las 48 horas conforme articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal en presencias de las partes resuelva sobre mantener la medida impuesta, o sustituir por una menos gravosa, ya que han transcurrido los 45 días es decir siete meses sin que el ministerio público presente acusación o emita un acto conclusivo y se proceda lo conducente la libertad del agraviado o el cese de las restricciones, por no haber cumplido las formalidades legales.
(Omissis)”.
Vista la acción de amparo constitucional propuesta, se acordó darle entrada en fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
DE LA AUDIENCIA ORAL (CONSTITUCIONAL)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral (constitucional) fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia de los defensores privados Edgar Nemesio Becerra Torres, Massiel Lanieth León y John Humberto Arellano Colmenares, los imputados Anderson Gustavo García Ordúz y Yefinson Rubén López Duarte, el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, más no se encontró presente el abogado Jerson Quiroz, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, quien estaba debidamente notificado del acto, según consta de la respectiva resulta de boleta de notificación, esgrimiendo los defensores privados los argumentos y alegatos señalados en la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por los accionantes como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: En síntesis, los accionantes denuncian la violación al derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa de sus defendidos por parte del abogado Jerson Quiroz, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que fijó la audiencia de presentación y calificación de flagrancia para el día 29 de febrero de 2016, pero no la realizó pues ese día declinó la competencia en un Tribunal Especial de Control con competencia en delitos asociados al Terrorismo, siendo trasladado a la ciudad de Caracas con competencia Nacional, quien tampoco conoció la causa, y en fecha 04 de marzo de 2016, planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 25 de julio de 2016, decidió el conflicto de competencia y en fecha 22 de agosto de 2016, le notificó al ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, Abogado Jerson Quiroz Ramírez, que este Tribunal de Control, era el competente para conocer la referida causa, que había permanecido suspendida por el referido conflicto, sin que hasta la fecha se hubiese realizado la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, para conocer de la aprehensión y señalar si fue flagrante o no, y poder juramentar a los defensores en dicha audiencia, con violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44.1, 46.2 y 49.1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, refieren que el Juez natural no ha fijado audiencia especial dentro de las 48 horas conforme articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido cuarenta y cinco (45) días, sin que el Ministerio Público presente acusación o emita un acto conclusivo, proceda lo conducente a la libertad de los agraviados o el cese de las restricciones, incumpliendo las formalidades legales; por ende el “thema decidendum” de resolución de esta Corte en sede Constitucional se basa en lo siguiente:
Segundo: Considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, surge la posibilidad de accionar en amparo, con pretensión de justicia-aval y al mismo tiempo con efecto de recurso restablecedor de derechos, que con cierta eventualidad pudieran ser soslayados por el legislador, en aquellos casos en los que opera el Amparo contra actos legislativos de creación de normas, con apego a lo contenido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; o se puede ejercer contra actos administrativos; por vías de hechos o manifestaciones omisivas de la Administración, de acuerdo al artículo 5° de la misma Ley especial, de igual forma se acciona en contra de actos que menoscaben la libertad y seguridad personal de los administrados de justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley; así mismo es factible activar la figura del amparo, contra actos jurisdiccionales, decisiones judiciales o contra los efectos que la opinión judicial pudiere haber derivado, bajo los parámetros del artículo 4° de la mencionada ley especial.
De lo anterior, permite considerar lo establecido por la Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de febrero del año 2001, emitió sentencia número 165 con carácter vinculante y que señaló:
“…ambas figuras-Amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derecho y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…”
Así mismo, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2427, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido en cuanto al Hábeas Corpus, que:
“El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.
Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.
En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.
Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.
Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental”.
Igualmente, dicha Sala del Máximo Tribunal del País, mediante sentencia número 580, de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“(…) la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona”.
En este mismo orden de ideas, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1180 de fecha 16 de junio de 2006, preciso que:
“En tanto que el Habeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias… que el recurso de Habeas Corpus por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección Constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad; para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención (...)”.
Tercero: Ahora bien, se hace necesario analizar lo argumentado por los accionantes en relación a la audiencia especial de las 48 horas conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala al revisar las actuaciones que le fueron remitidas, observa que específicamente a los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) ambos inclusive, corre inserta el Audiencia de Presentación de Aprehendidos, en fecha 29 de febrero de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de la que se desprende la exposición realizada por el abogado accionante en dicho acto, al manifestar:
“PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa, relativa a la aprehensión de los ciudadanos 1.- YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, (…), 2.- OSCAR VELASQUEZ PÉREZ, (…), 3.- BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS, señalados en la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, 4.- ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, (…), señalado en la comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; por ser incompetente para su conocimiento, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIAEN DELITOS DE TERRORISMO, a quien por rol de guardia corresponda su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRASLADO INMEDIATO de los aprehendidos 1.- YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, 2. OSCAR VELASQUEZ PÉREZ, 3. BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y 4.- ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, bajo las medidas de seguridad del caso y en resguardo y garantía de sus derechos humanos establecidos en la Constitución e inherentes como persona, través de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, a jurisdicción del tribunal competente.
TERCERO: SE ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO del imputado 3.BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal Estado Táchira. LÍBRESE OFICIO.
(Omissis)”.
En fecha 03 de marzo de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación signada con el número 513-2016, calendada el 29 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la investigación signada con el número SP11-P-2016-001439, seguida contra los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velasquez Pérez, Brendy Alberto Carrascal Casas y Anderson Gustavo García Orduz, por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, Asociación para Delinquir, Extorsión y Ocultamiento Ilícito de Municiones, la cual en atención con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución signada con el N° 2015-0008 de fecha 15 de abril de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal a los fines de que fuera distribuida a un Tribunal Especial de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional. Librando oficio número 0029-2016 de fecha 03-03-2016.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia a casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, le dio entrada bajo el número 2C-NNA-014-16 y registró en el libro, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud presentada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la celebración de una audiencia para oír a los imputados. En esta misma fecha, y visto que la Coordinación del Ministerio Público, aún no había establecido que Fiscal del Ministerio Público le correspondía presentar a los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velasquez Pérez, Brendy Alberto Carrascal Casas y Anderson Gustavo García Orduz, y debido a que las partes manifestaron requerir más tiempo para el total conocimiento de las actas y preparar la debida defensa, es por lo que el Tribunal acordó fijar el acto de audiencia para oír a los imputados, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes cuatro (04) de marzo de 2016, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada Adriana López Orellana, Jueza del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Brendy Alberto Carrascal Casas, Oscar Velasquez Pérez, Anderson Gustavo García Orduz y Yefinson Rubén López Duarte, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velazquez Pérez y Brendy Alberto Carrascal Casas, considerando la Jueza que no se encontraba acreditado el delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Librando oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo decidido y remitiendo boleta de encarcelación a los referidos ciudadanos, dirigida al Director del Centro de Reclusión para Procesados “26 de Julio”.
Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2016, vista la decisión de esta misma fecha en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, planteó el Conflicto de No Conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto que plantea con el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira. Librando oficio número 009-16 al Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, dio entrada al expediente relativo al conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, asignándole el número AA30-P-2016-000088, y se designó como ponente a la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno.
En fecha 25 de julio de 2016, declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, para conocer del proceso seguido a los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velazquez Pérez, Brendy Alberto Carrascal Casas y Anderson Gustavo García Orduz, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir, y Ocultamiento Ilícito de Municiones.
En fecha 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones de la Sala de Casación Penal, le dio entrada y acordó solicitar al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, las actuaciones del acto conclusivo y demás actuaciones relacionadas, y solicitó el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente N° 2 San Ana del Táchira.
Cuarto: Observa esta Alzada, que al folio 49 del cuaderno separado signado con el número 1-Amp-SP21-O-2016-000021, consta auto de fecha 29 de septiembre de 2016 donde se da por recibido constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, asistido por el abogado Edgar Becerra Torres, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 75 de dicho separado signado con el número 1-Amp-SP21-O-2016-000021, consta auto donde se da por recibido escrito de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrito por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yefinson Rubén López Duarde, constante de cinco (05) folios útiles y anexo constante de veinte (20) folios útiles.
Al folio 76, del mismo cuaderno separado signado con el número 1-Amp-SP21-O-2016-000021, consta oficio N° 1117-16 de fecha 06 de octubre de 2016 dirigido al Juez primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, donde esta Corte de Apelaciones solicita informar sobre el estado actual de la causa signada con el número SP11-P-2016-001439, a los fines de resolver la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibe oficio número 1434/2016 de fecha 13-10-2016, constante de un folio útil, procedente del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, donde manifiesta que “… por lo que en virtud de que la causa fue remitida directamente desde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, faltaron actuaciones complementarias relativas a la presente causa, por lo que se solicito al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia a casos vinculados con delitos de Terrorismo con Jurisdicción a nivel nacional, la remisión de tales actuaciones mediante oficio signado con el número 1C-1340/2016 de fecha 13 de septiembre de 2016 sin obtener respuesta (…) ”
En tal sentido, visto dicha interposición del Recurso de Amparo Constitucional e informe suscrito por el Juez primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional en fecha 20 de octubre de 2016, procedió a admitir, notificar y fijar dentro de las 96 horas siguientes, una vez conste en autos la ultima resulta de boleta de notificación de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 08 de noviembre de 2016, fue recibida en esta Corte De Apelaciones, oficio número 1c-1475-2016 de fecha 01-11-2016, procedente del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual remiten el asunto principal signado con el N° SP11-P-2016-001439, constante de una 01 pieza, en 322 folios útiles, la cual fue solicitada a los fines de resolver la presente acción de Amparo Constitucional.
Establecido lo anterior, y observando que el objeto de la controversia es la no celebración de la audiencia de presentación de los detenidos dentro de las 48 horas, por lo que infieren una posible privación ilegitima de libertad contra los ciudadanos, quienes fueron detenidos en fecha 26-02-2016, y que hasta el momento no se celebro la audiencia donde se califique su aprehensión como flagrante.
En este sentido, conveniente es señalar que en anteriores oportunidades se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto, deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.
En cuanto a la flagrancia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , lo siguiente:
“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”
Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal , señaló:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata”
De lo anterior, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede procederse a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial, siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.
Quinto: Señalado y establecido lo antes expuesto, de la revisión de las actuaciones observa esta Corte de Apelaciones Constituida en Sede Constitucional que de los folios 130 al 197, consta acta y resolución de la audiencia de presentación de detenidos y calificación de flagrancia, donde el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a Casos Vinculados con los Delitos Asociados al terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Brendy Alberto Carrascal Casa, Oscar Velazquez Pérez, Anderson Gustavo García Orduz y Yefinson Rubén López Duarte, así mismo decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dichos imputados por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
En este sentido, estima esta Alzada que la presunta violación esgrimida por los abogados en cuanto a la vulneración del derecho de la libertad establecido en la Constitución Nacional, no ocurrió pues se evidencia que fue calificada la actuación de los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte y Anderson Gustavo García Orduz como flagrante y dictada la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no estamos en presencia de una violación del derecho a la Libertad.
Así mismo, como se indico ut supra el derecho a la libertad esta limitado a las excepciones establecidas en el articulo 44.1 de la constitución Nacional, dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, lo cual en el caso de marras dicho derecho no se vulnero pues ocurrieron unos hechos donde fueron capturados los imputados de autos los cuales fueron calificado como flagrantes para posterior dictar su privativa de libertad.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el acto conclusivo hasta la presente fecha no corre inserto en la causa principal, mas sin embargo en fecha 17 de noviembre de 2016, en virtud de la audiencia constitucional fue presentado por el representante del Ministerio Público copia de oficio 00-F20°NN-0299-2016 de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62) de fecha 15 de abril de 2016, dirigida a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual presenta acusación.
Es así, que esta Corte en sede Constitucional considera que dicha información debió ser aportada por el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con antelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira pues lo que se busca es preservar el orden Constitucional, en tal sentido se insta a la representación del Ministerio Publico ser mas diligente y expedito con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues su competencia y obligación es la de investigar dichos hechos punibles y presentar dentro del lapso legal su respectiva acusación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, pues han transcurrido mas de siete (07) meses desde la fecha de emisión del acto conclusivo, sin que este aportara tal información o en su defecto la acusación fiscal, pues no puede el justiciable verse afectado por las acciones omisivas realizadas por la representación fiscal.
Finalmente, consideramos quienes aquí deciden que los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte y Anderson Gustavo García Orduz, fueron privados legítimamente de su Libertad por los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2016, en la población de Ureña del estado Táchira, por parte del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a Casos Vinculados con los Delitos Asociados al terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional en fecha 04 de Marzo de 2016, no observando esta Corte de Apelaciones constituida en sede Constitucional vulneración del derecho a la libertad de los imputados de autos.
En atención a ello, cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a un ciudadano, por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, durante el curso del proceso penal seguido en su contra, en observancia de las disposiciones adjetivas que la contemplan y previa verificación de las circunstancias que rodean el caso en concreto, está revestida de plena legitimidad, toda vez que la misma emana de un órgano jurisdiccional debidamente facultado por Ley para ello. (Vid. Sentencias Nros. 3389 y 3454, de fechas 04 y 10/12/2003, dictadas por la Sala Constitucional del TSJ).
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constituida en Sede Constitucional debe declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, asistido por el abogado Edgar Becerra Torres, y el abogado John Humberto Arellano Colmenares actuando con el carácter de defensor del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte, contra el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal. así se decide.
Así mismo, se ordena librar los correspondientes oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de las actuaciones omisivas llevadas a cabo por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así finalmente se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, asistido por el abogado Edgar Becerra Torres, y el abogado John Humberto Arellano Colmenares actuando con el carácter de defensor del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte contra el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ORDENA librar oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ
Secretaria
La secretaria
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Mediante escritos consignados ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el primero; de fecha 29 de septiembre de 2016, recibido en esta Alzada el mismo día, por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, y asistido por el Abogado Edgar Becerra Torres. Y el segundo; de fecha 03 de octubre de 2016, el cual fue recibido ante la Corte de Apelaciones en fecha 04 del mismo mes y año, por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando en carácter de defensor del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte mediante el cual solicitaron amparo constitucional.
Los mencionados abogados denuncian la violación al derecho a la libertad personal, derecho a la defensa consagrado en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso, así como del artículo 26 eiusdem, en cuanto a la tutela judicial efectiva y los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, esta Alzada pasa a transcribir lo señalado en el primer escrito de amparo de fecha 29 de septiembre relacionado con el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
SOLICITUD URGENTE DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS
Yo, ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, (…), asistido en este acto por mi defensor EDGAR N. BECERRA TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.185.212, domiciliado en Barquisimeto Estado (sic) Lara, Abogado en ejercicio (…) actuando por mi propio derecho, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, con el fin de interponer la presente Acción de HABEAS CORPUS a favor de mi persona, en virtud de que fue detenido en el día viernes 26 de febrero del 2016, por parte de funcionarios del CICPC Sub- delegación Ureña, puesto a orden del Fiscal 33 del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, quien a su vez en fecha 28 de febrero del 2016, me presentó ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del ESTADO Táchira Extensión San Antonio, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, Quien fijó la “Audiencia de presentación y Calificación de flagrancia para el día 29 de Febrero del 2016, pero no la realizó pues este día declinó la competencia en un Tribunal Especial de Control con competencia en delitos asociados al Terrorismo, siendo trasladado a la ciudad de Caracas con competencia Nacional, quien tampoco quiso conocer la acusa, y en fecha 04 de marzo del 2016, planteó “Conflicto de Competencia” ante esta Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 25 de julio del 2016, decide el conflicto de competencia y en fecha 22 de agosto del 2016, le notifica la ciudadano Juez de Control N° 1 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, que este Tribunal de Control, es el competente para conocer la referida causa, que había permanecido suspendida por el referido conflicto, sin que hasta la fecha se haya realizado la “Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, para conocer si mi aprehensión fue flagrante o no, poder juramentar a mi defensor en dicha audiencia, con violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1, 46 numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha acción la fundamento en los artículos 26, 27, y 49, numeral 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
(Omissis)
CAPITULO II
DE LA JUSTIFICACION DEL ACTO LESIVO
1.- PERIMIÓ EL LAPSO PARA CALIFICAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. (…)
Ahora bien, tal como lo relaté en el capitulo I “De los Hechos”, fui presentado ante este Tribunal Primero de Control, Extensión San Antonio, ante el Juez, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, quien declinó su competencia en otro Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, (Declinó Sexto de Control), quien tampoco quiso conocer y planteó el conflicto de competencia, que dirimió el Tribunal Supremo de Justicia, lo resolvió a dicho Tribunal de Control, sin que hasta la fecha se haya realizado la referida audiencia de Calificación de Flagrancia.
De igual forma, el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante el Conflicto de Competencia, se suspende el proceso hasta que se decida el mismo, pero teniendo en cuenta que el mismo ya fue decidido corresponde al Tribunal competente avocarse para que continúe el proceso penal conforme a derecho, ya que mantenerlo suspendido como está, viola flagrantemente los derechos de los aprehendidos, quienes fueron detenidos el 26-02-16, y que ya tienen mas de siete (07) meses, sin que se les ermita ejercer su derecho a la defensa, cuando la Ley y la Constitución Nacional, establece UN LAPSO PERENTORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, para que sea decidido, si hubo o no FLAGRANCIA EN SU APREHENSION.
2.-- NUNCA HUBO FLAGRANCIA- LA DETENCION FUE ARBITRARIA E ILEGAL.
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagrada la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o FLAGRANCIA.
En el presente caso, Mi (sic) detención, objeto del presente proceso penal, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario, definir la existencia o no de la flagrancia para que se pudiera configurar la aprehensión como legitima, de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, por lo que mi detención luce arbitraria, en virtud, que fue determinado por dos decisiones judiciales, que NO REALICÉ NINGUN SECUESTRO, por lo que su aprehensión por parte de los funcionarios del CICPC. Sub delegación Ureña, es completamente ilegal e inconstitucional.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas, y sobre todo porque HAN TRANSCURRIDO MAS DE 48 SIN QUE HAYA SIDO LLEVADO ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL, Y QUE LUEGO DE SER DECIDIO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Y NOTIFICADO EN FECHA 22/08/16 LA AUTORIDAD COMPETENTE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA LEGALIDAD O NO DE MI APREHENSION, ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES que me han sido, especialmente indicados, relacionados con el derecho a la libertad, al respecto a mi dignidad humana, el derecho a la defensa, transgredidos por la equivocada actuación de los Tribunales de Control, en que incurrieron específicamente el Tribunal de Control N° 1, a cargo del Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ quien solicitó a través del medio más expedito determinado por este Tribunal Constitucional.
Pido con fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida como estaba antes de que se produjera la lesión denunciada, y en consecuencia, se ordene que sea puesto de inmediato a orden de este Tribunal, y se expida a mi favor el correspondiente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.
Solicito se notifiquen al fiscal 33 del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, frente a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, al Juez de Control N° 1, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira. De igual manifiesto que mi domicilio procesal, es carrera 12, casa N° 10-42, Barrio Ruiz Pineda Ureña, Estado (sic) Táchira.
(Omissis)”.
Seguidamente, esta Alzada pasa a transcribir lo señalado en el segundo escrito de fecha 03 de octubre del 2016, interpuesto por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares defensor privado del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte, el cual expuso lo siguiente:
“Quien suscribe, JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, (…) actuando como defensor del ciudadano YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, (…) quien fuera detenido en la causa SP21-P-2016-001439, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio del Táchira al cual se le procede interponer Habeas Corpus, quien actualmente se encuentra detenido en las instalaciones del C.I.C.P.C (sic) sub. Delegación Ureña a la orden del Tribunal. Legitimación que procede conforme al articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y (…). Es por tal razón que se acude ante ustedes a los fines de interponer acción de amparo con competencias conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal penal, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, cuando el agraviante es un tribunal de primera Instancia, al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: (…).
(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO Y DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AMENAZADAS DE VIOLACION
Ciudadanas Juezas, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (…) contra la detención arbitraria que viene siendo víctima el ciudadano YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, desde que (sic) fue regulada la Competencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora Esla Janeth Gómez Moreno, de fecha 25 de julio de 2016. (…) llegando el expediente de la Sala de Casación Penal, debió fijar audiencia especial en un tiempo no mayor de 48 horas para que fueran presentados ante el Tribunal con las presencia de las partes y se resolviera sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa ya que estamos en un fase preparatoria que se alegador por mas de siete meses y la fiscalía ni presentado acusación alguna. Es de señalar que el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, extensión San Antonio del Táchira, se declaró incompetente para conocer sin examinar las actas que conforman el expediente (…). Mal podría de nuevo recibir el expediente y no fijar audiencia dentro de las 48 horas donde como juez natural resuelva en cumplimiento del articulo 236 y garantice el debido proceso conforme al articulo 49 de la Constitución y garantice si procede la libertad o no conforme al articulo 44 ejusdem (sic), hasta el momento han pasado mas de 48 horas que el juez competente teniendo conocimiento del asunto no ha entrado apreciar las razones de derecho porque se mantiene la medida privativa de libertad.
DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVA LA SOLICITUD DE AMPARO
Es el caso ciudadanas Magistradas, que YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, es detenido el 26 de febrero de 2016, por el C.I.C.P.C (Sic) de la sub- delegación Ureña, siendo presentado por la fiscalía 33 del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, tipificado en el articulo 52 de la Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la contra el Secuestro y la extorsión; ocultamiento ilícito de municiones y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, respectivamente de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (…).
Dadas las circunstancias de que la detención del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte, es arbitraria se interpone el HABEAS CORPUS al no fijar audiencia conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de tener conocimiento de la decisión de la regulación de competencia en presencia de las partes y resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituir por una menos gravosa, ya que han transcurrido mas de 45 días, sin que el ministerio público presente acusación. Detención que es indebida y debe ser puesto de inmediato a la orden de esta Corte de Apelaciones a los fines de garantizar sus derechos Constitucionales, adoleciendo el acto de detención de violación de los derechos constitucionales, adoleciendo el acto de detención de violación de los artículos del Código orgánico procesal penal al no tener un juicio previo y un debido proceso, violando consecuencialmente el 44, 45, 48 de la Constitución de la Republica de Venezuela, los tratados, convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica como son la declaración de los Derechos Humanos.
(Omissis)
PETITORIO
PRIMERO: solicito que el mandamiento de Habeas Corpus sea Admitida y decidida conforme a Derecho por violación de las garantías y derechos constitucionales del ciudadano YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, por se la privación de su libertad arbitraria, teniendo derecho que el juez natural dentro de las 48 horas conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal en presencia de las partes resuelva sobre mantener la medid impuesta, o sustituir por una menos gravosa, ya que han transcurrido mas de 45 días, sin que el ministerio Público presente acusación o el acto conclusivo desde hace siete meses.
SEGUNDO: conforme al artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se oficie para que informe el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Táchira. Extensión San Antonio del Táchira, Juez Abogado Jerson Quiroz Ramírez, en la causa SP11-P-2016-001439. Los motivos del porque como juez natural no ha fijado audiencia especial dentro de las 48 horas conforme articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal en presencias de las partes resuelva sobre mantener la medida impuesta, o sustituir por una menos gravosa, ya que han transcurrido los 45 días es decir siete meses sin que el ministerio público presente acusación o emita un acto conclusivo y se proceda lo conducente la libertad del agraviado o el cese de las restricciones, por no haber cumplido las formalidades legales.
(Omissis)”.
Vista la acción de amparo constitucional propuesta, se acordó darle entrada en fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
DE LA AUDIENCIA ORAL (CONSTITUCIONAL)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral (constitucional) fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia de los defensores privados Edgar Nemesio Becerra Torres, Massiel Lanieth León y John Humberto Arellano Colmenares, los imputados Anderson Gustavo García Ordúz y Yefinson Rubén López Duarte, el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, más no se encontró presente el abogado Jerson Quiroz, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, quien estaba debidamente notificado del acto, según consta de la respectiva resulta de boleta de notificación, esgrimiendo los defensores privados los argumentos y alegatos señalados en la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por los accionantes como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: En síntesis, los accionantes denuncian la violación al derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa de sus defendidos por parte del abogado Jerson Quiroz, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que fijó la audiencia de presentación y calificación de flagrancia para el día 29 de febrero de 2016, pero no la realizó pues ese día declinó la competencia en un Tribunal Especial de Control con competencia en delitos asociados al Terrorismo, siendo trasladado a la ciudad de Caracas con competencia Nacional, quien tampoco conoció la causa, y en fecha 04 de marzo de 2016, planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 25 de julio de 2016, decidió el conflicto de competencia y en fecha 22 de agosto de 2016, le notificó al ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, Abogado Jerson Quiroz Ramírez, que este Tribunal de Control, era el competente para conocer la referida causa, que había permanecido suspendida por el referido conflicto, sin que hasta la fecha se hubiese realizado la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, para conocer de la aprehensión y señalar si fue flagrante o no, y poder juramentar a los defensores en dicha audiencia, con violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44.1, 46.2 y 49.1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, refieren que el Juez natural no ha fijado audiencia especial dentro de las 48 horas conforme articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido cuarenta y cinco (45) días, sin que el Ministerio Público presente acusación o emita un acto conclusivo, proceda lo conducente a la libertad de los agraviados o el cese de las restricciones, incumpliendo las formalidades legales; por ende el “thema decidendum” de resolución de esta Corte en sede Constitucional se basa en lo siguiente:
Segundo: Considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, surge la posibilidad de accionar en amparo, con pretensión de justicia-aval y al mismo tiempo con efecto de recurso restablecedor de derechos, que con cierta eventualidad pudieran ser soslayados por el legislador, en aquellos casos en los que opera el Amparo contra actos legislativos de creación de normas, con apego a lo contenido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; o se puede ejercer contra actos administrativos; por vías de hechos o manifestaciones omisivas de la Administración, de acuerdo al artículo 5° de la misma Ley especial, de igual forma se acciona en contra de actos que menoscaben la libertad y seguridad personal de los administrados de justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley; así mismo es factible activar la figura del amparo, contra actos jurisdiccionales, decisiones judiciales o contra los efectos que la opinión judicial pudiere haber derivado, bajo los parámetros del artículo 4° de la mencionada ley especial.
De lo anterior, permite considerar lo establecido por la Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de febrero del año 2001, emitió sentencia número 165 con carácter vinculante y que señaló:
“…ambas figuras-Amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derecho y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…”
Así mismo, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2427, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido en cuanto al Hábeas Corpus, que:
“El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.
Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.
En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.
Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.
Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental”.
Igualmente, dicha Sala del Máximo Tribunal del País, mediante sentencia número 580, de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“(…) la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona”.
En este mismo orden de ideas, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1180 de fecha 16 de junio de 2006, preciso que:
“En tanto que el Habeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias… que el recurso de Habeas Corpus por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección Constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad; para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención (...)”.
Tercero: Ahora bien, se hace necesario analizar lo argumentado por los accionantes en relación a la audiencia especial de las 48 horas conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala al revisar las actuaciones que le fueron remitidas, observa que específicamente a los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) ambos inclusive, corre inserta el Audiencia de Presentación de Aprehendidos, en fecha 29 de febrero de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de la que se desprende la exposición realizada por el abogado accionante en dicho acto, al manifestar:
“PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa, relativa a la aprehensión de los ciudadanos 1.- YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, (…), 2.- OSCAR VELASQUEZ PÉREZ, (…), 3.- BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS, señalados en la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, 4.- ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, (…), señalado en la comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; por ser incompetente para su conocimiento, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIAEN DELITOS DE TERRORISMO, a quien por rol de guardia corresponda su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRASLADO INMEDIATO de los aprehendidos 1.- YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, 2. OSCAR VELASQUEZ PÉREZ, 3. BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y 4.- ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, bajo las medidas de seguridad del caso y en resguardo y garantía de sus derechos humanos establecidos en la Constitución e inherentes como persona, través de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, a jurisdicción del tribunal competente.
TERCERO: SE ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO del imputado 3.BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal Estado Táchira. LÍBRESE OFICIO.
(Omissis)”.
En fecha 03 de marzo de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación signada con el número 513-2016, calendada el 29 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la investigación signada con el número SP11-P-2016-001439, seguida contra los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velasquez Pérez, Brendy Alberto Carrascal Casas y Anderson Gustavo García Orduz, por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, Asociación para Delinquir, Extorsión y Ocultamiento Ilícito de Municiones, la cual en atención con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución signada con el N° 2015-0008 de fecha 15 de abril de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal a los fines de que fuera distribuida a un Tribunal Especial de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional. Librando oficio número 0029-2016 de fecha 03-03-2016.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia a casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, le dio entrada bajo el número 2C-NNA-014-16 y registró en el libro, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud presentada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la celebración de una audiencia para oír a los imputados. En esta misma fecha, y visto que la Coordinación del Ministerio Público, aún no había establecido que Fiscal del Ministerio Público le correspondía presentar a los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velasquez Pérez, Brendy Alberto Carrascal Casas y Anderson Gustavo García Orduz, y debido a que las partes manifestaron requerir más tiempo para el total conocimiento de las actas y preparar la debida defensa, es por lo que el Tribunal acordó fijar el acto de audiencia para oír a los imputados, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes cuatro (04) de marzo de 2016, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada Adriana López Orellana, Jueza del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Brendy Alberto Carrascal Casas, Oscar Velasquez Pérez, Anderson Gustavo García Orduz y Yefinson Rubén López Duarte, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velazquez Pérez y Brendy Alberto Carrascal Casas, considerando la Jueza que no se encontraba acreditado el delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Librando oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo decidido y remitiendo boleta de encarcelación a los referidos ciudadanos, dirigida al Director del Centro de Reclusión para Procesados “26 de Julio”.
Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2016, vista la decisión de esta misma fecha en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, planteó el Conflicto de No Conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto que plantea con el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira. Librando oficio número 009-16 al Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, dio entrada al expediente relativo al conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, asignándole el número AA30-P-2016-000088, y se designó como ponente a la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno.
En fecha 25 de julio de 2016, declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, para conocer del proceso seguido a los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velazquez Pérez, Brendy Alberto Carrascal Casas y Anderson Gustavo García Orduz, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir, y Ocultamiento Ilícito de Municiones.
En fecha 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones de la Sala de Casación Penal, le dio entrada y acordó solicitar al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, las actuaciones del acto conclusivo y demás actuaciones relacionadas, y solicitó el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente N° 2 San Ana del Táchira.
Cuarto: Observa esta Alzada, que al folio 49 del cuaderno separado signado con el número 1-Amp-SP21-O-2016-000021, consta auto de fecha 29 de septiembre de 2016 donde se da por recibido constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, asistido por el abogado Edgar Becerra Torres, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 75 de dicho separado signado con el número 1-Amp-SP21-O-2016-000021, consta auto donde se da por recibido escrito de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrito por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yefinson Rubén López Duarde, constante de cinco (05) folios útiles y anexo constante de veinte (20) folios útiles.
Al folio 76, del mismo cuaderno separado signado con el número 1-Amp-SP21-O-2016-000021, consta oficio N° 1117-16 de fecha 06 de octubre de 2016 dirigido al Juez primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, donde esta Corte de Apelaciones solicita informar sobre el estado actual de la causa signada con el número SP11-P-2016-001439, a los fines de resolver la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibe oficio número 1434/2016 de fecha 13-10-2016, constante de un folio útil, procedente del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, donde manifiesta que “… por lo que en virtud de que la causa fue remitida directamente desde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, faltaron actuaciones complementarias relativas a la presente causa, por lo que se solicito al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia a casos vinculados con delitos de Terrorismo con Jurisdicción a nivel nacional, la remisión de tales actuaciones mediante oficio signado con el número 1C-1340/2016 de fecha 13 de septiembre de 2016 sin obtener respuesta (…) ”
En tal sentido, visto dicha interposición del Recurso de Amparo Constitucional e informe suscrito por el Juez primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional en fecha 20 de octubre de 2016, procedió a admitir, notificar y fijar dentro de las 96 horas siguientes, una vez conste en autos la ultima resulta de boleta de notificación de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 08 de noviembre de 2016, fue recibida en esta Corte De Apelaciones, oficio número 1c-1475-2016 de fecha 01-11-2016, procedente del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual remiten el asunto principal signado con el N° SP11-P-2016-001439, constante de una 01 pieza, en 322 folios útiles, la cual fue solicitada a los fines de resolver la presente acción de Amparo Constitucional.
Establecido lo anterior, y observando que el objeto de la controversia es la no celebración de la audiencia de presentación de los detenidos dentro de las 48 horas, por lo que infieren una posible privación ilegitima de libertad contra los ciudadanos, quienes fueron detenidos en fecha 26-02-2016, y que hasta el momento no se celebro la audiencia donde se califique su aprehensión como flagrante.
En este sentido, conveniente es señalar que en anteriores oportunidades se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto, deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.
En cuanto a la flagrancia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , lo siguiente:
“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”
Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal , señaló:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata”
De lo anterior, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede procederse a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial, siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.
Quinto: Señalado y establecido lo antes expuesto, de la revisión de las actuaciones observa esta Corte de Apelaciones Constituida en Sede Constitucional que de los folios 130 al 197, consta acta y resolución de la audiencia de presentación de detenidos y calificación de flagrancia, donde el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a Casos Vinculados con los Delitos Asociados al terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Brendy Alberto Carrascal Casa, Oscar Velazquez Pérez, Anderson Gustavo García Orduz y Yefinson Rubén López Duarte, así mismo decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dichos imputados por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
En este sentido, estima esta Alzada que la presunta violación esgrimida por los abogados en cuanto a la vulneración del derecho de la libertad establecido en la Constitución Nacional, no ocurrió pues se evidencia que fue calificada la actuación de los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte y Anderson Gustavo García Orduz como flagrante y dictada la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no estamos en presencia de una violación del derecho a la Libertad.
Así mismo, como se indico ut supra el derecho a la libertad esta limitado a las excepciones establecidas en el articulo 44.1 de la constitución Nacional, dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, lo cual en el caso de marras dicho derecho no se vulnero pues ocurrieron unos hechos donde fueron capturados los imputados de autos los cuales fueron calificado como flagrantes para posterior dictar su privativa de libertad.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el acto conclusivo hasta la presente fecha no corre inserto en la causa principal, mas sin embargo en fecha 17 de noviembre de 2016, en virtud de la audiencia constitucional fue presentado por el representante del Ministerio Público copia de oficio 00-F20°NN-0299-2016 de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62) de fecha 15 de abril de 2016, dirigida a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual presenta acusación.
Es así, que esta Corte en sede Constitucional considera que dicha información debió ser aportada por el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con antelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira pues lo que se busca es preservar el orden Constitucional, en tal sentido se insta a la representación del Ministerio Publico ser mas diligente y expedito con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues su competencia y obligación es la de investigar dichos hechos punibles y presentar dentro del lapso legal su respectiva acusación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, pues han transcurrido mas de siete (07) meses desde la fecha de emisión del acto conclusivo, sin que este aportara tal información o en su defecto la acusación fiscal, pues no puede el justiciable verse afectado por las acciones omisivas realizadas por la representación fiscal.
Finalmente, consideramos quienes aquí deciden que los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte y Anderson Gustavo García Orduz, fueron privados legítimamente de su Libertad por los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2016, en la población de Ureña del estado Táchira, por parte del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a Casos Vinculados con los Delitos Asociados al terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional en fecha 04 de Marzo de 2016, no observando esta Corte de Apelaciones constituida en sede Constitucional vulneración del derecho a la libertad de los imputados de autos.
En atención a ello, cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a un ciudadano, por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, durante el curso del proceso penal seguido en su contra, en observancia de las disposiciones adjetivas que la contemplan y previa verificación de las circunstancias que rodean el caso en concreto, está revestida de plena legitimidad, toda vez que la misma emana de un órgano jurisdiccional debidamente facultado por Ley para ello. (Vid. Sentencias Nros. 3389 y 3454, de fechas 04 y 10/12/2003, dictadas por la Sala Constitucional del TSJ).
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constituida en Sede Constitucional debe declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, asistido por el abogado Edgar Becerra Torres, y el abogado John Humberto Arellano Colmenares actuando con el carácter de defensor del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte, contra el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal. así se decide.
Así mismo, se ordena librar los correspondientes oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de las actuaciones omisivas llevadas a cabo por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así finalmente se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, asistido por el abogado Edgar Becerra Torres, y el abogado John Humberto Arellano Colmenares actuando con el carácter de defensor del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte contra el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ORDENA librar oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ
Secretaria
La secretaria
1-Amp-SP21-O-2016-21/LYPR/ mamp/chs
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Mediante escritos consignados ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el primero; de fecha 29 de septiembre de 2016, recibido en esta Alzada el mismo día, por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, y asistido por el Abogado Edgar Becerra Torres. Y el segundo; de fecha 03 de octubre de 2016, el cual fue recibido ante la Corte de Apelaciones en fecha 04 del mismo mes y año, por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando en carácter de defensor del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte mediante el cual solicitaron amparo constitucional.
Los mencionados abogados denuncian la violación al derecho a la libertad personal, derecho a la defensa consagrado en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso, así como del artículo 26 eiusdem, en cuanto a la tutela judicial efectiva y los artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, esta Alzada pasa a transcribir lo señalado en el primer escrito de amparo de fecha 29 de septiembre relacionado con el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, el cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
SOLICITUD URGENTE DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS
Yo, ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, (…), asistido en este acto por mi defensor EDGAR N. BECERRA TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.185.212, domiciliado en Barquisimeto Estado (sic) Lara, Abogado en ejercicio (…) actuando por mi propio derecho, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad, con el fin de interponer la presente Acción de HABEAS CORPUS a favor de mi persona, en virtud de que fue detenido en el día viernes 26 de febrero del 2016, por parte de funcionarios del CICPC Sub- delegación Ureña, puesto a orden del Fiscal 33 del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, quien a su vez en fecha 28 de febrero del 2016, me presentó ante el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del ESTADO Táchira Extensión San Antonio, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, Quien fijó la “Audiencia de presentación y Calificación de flagrancia para el día 29 de Febrero del 2016, pero no la realizó pues este día declinó la competencia en un Tribunal Especial de Control con competencia en delitos asociados al Terrorismo, siendo trasladado a la ciudad de Caracas con competencia Nacional, quien tampoco quiso conocer la acusa, y en fecha 04 de marzo del 2016, planteó “Conflicto de Competencia” ante esta Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 25 de julio del 2016, decide el conflicto de competencia y en fecha 22 de agosto del 2016, le notifica la ciudadano Juez de Control N° 1 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, que este Tribunal de Control, es el competente para conocer la referida causa, que había permanecido suspendida por el referido conflicto, sin que hasta la fecha se haya realizado la “Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, para conocer si mi aprehensión fue flagrante o no, poder juramentar a mi defensor en dicha audiencia, con violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1, 46 numeral 2 y 49, numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicha acción la fundamento en los artículos 26, 27, y 49, numeral 8, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por las razones de hecho y de derecho que a continuación expongo:
(Omissis)
CAPITULO II
DE LA JUSTIFICACION DEL ACTO LESIVO
1.- PERIMIÓ EL LAPSO PARA CALIFICAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. (…)
Ahora bien, tal como lo relaté en el capitulo I “De los Hechos”, fui presentado ante este Tribunal Primero de Control, Extensión San Antonio, ante el Juez, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, quien declinó su competencia en otro Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, (Declinó Sexto de Control), quien tampoco quiso conocer y planteó el conflicto de competencia, que dirimió el Tribunal Supremo de Justicia, lo resolvió a dicho Tribunal de Control, sin que hasta la fecha se haya realizado la referida audiencia de Calificación de Flagrancia.
De igual forma, el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que durante el Conflicto de Competencia, se suspende el proceso hasta que se decida el mismo, pero teniendo en cuenta que el mismo ya fue decidido corresponde al Tribunal competente avocarse para que continúe el proceso penal conforme a derecho, ya que mantenerlo suspendido como está, viola flagrantemente los derechos de los aprehendidos, quienes fueron detenidos el 26-02-16, y que ya tienen mas de siete (07) meses, sin que se les ermita ejercer su derecho a la defensa, cuando la Ley y la Constitución Nacional, establece UN LAPSO PERENTORIO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, para que sea decidido, si hubo o no FLAGRANCIA EN SU APREHENSION.
2.-- NUNCA HUBO FLAGRANCIA- LA DETENCION FUE ARBITRARIA E ILEGAL.
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagrada la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o FLAGRANCIA.
En el presente caso, Mi (sic) detención, objeto del presente proceso penal, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario, definir la existencia o no de la flagrancia para que se pudiera configurar la aprehensión como legitima, de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, por lo que mi detención luce arbitraria, en virtud, que fue determinado por dos decisiones judiciales, que NO REALICÉ NINGUN SECUESTRO, por lo que su aprehensión por parte de los funcionarios del CICPC. Sub delegación Ureña, es completamente ilegal e inconstitucional.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de las disposiciones legales expuestas, a las instituciones jurídicas invocadas, y sobre todo porque HAN TRANSCURRIDO MAS DE 48 SIN QUE HAYA SIDO LLEVADO ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL, Y QUE LUEGO DE SER DECIDIO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Y NOTIFICADO EN FECHA 22/08/16 LA AUTORIDAD COMPETENTE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE LA LEGALIDAD O NO DE MI APREHENSION, ocurro ante su competente autoridad a solicitar como en efecto lo hago, se protejan y restituyan inmediatamente MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES que me han sido, especialmente indicados, relacionados con el derecho a la libertad, al respecto a mi dignidad humana, el derecho a la defensa, transgredidos por la equivocada actuación de los Tribunales de Control, en que incurrieron específicamente el Tribunal de Control N° 1, a cargo del Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ quien solicitó a través del medio más expedito determinado por este Tribunal Constitucional.
Pido con fundamento de la procedencia del amparo y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se restablezca la situación jurídica infringida como estaba antes de que se produjera la lesión denunciada, y en consecuencia, se ordene que sea puesto de inmediato a orden de este Tribunal, y se expida a mi favor el correspondiente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.
Solicito se notifiquen al fiscal 33 del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela, frente a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, al Juez de Control N° 1, Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira. De igual manifiesto que mi domicilio procesal, es carrera 12, casa N° 10-42, Barrio Ruiz Pineda Ureña, Estado (sic) Táchira.
(Omissis)”.
Seguidamente, esta Alzada pasa a transcribir lo señalado en el segundo escrito de fecha 03 de octubre del 2016, interpuesto por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares defensor privado del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte, el cual expuso lo siguiente:
“Quien suscribe, JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, (…) actuando como defensor del ciudadano YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, (…) quien fuera detenido en la causa SP21-P-2016-001439, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, Extensión San Antonio del Táchira al cual se le procede interponer Habeas Corpus, quien actualmente se encuentra detenido en las instalaciones del C.I.C.P.C (sic) sub. Delegación Ureña a la orden del Tribunal. Legitimación que procede conforme al articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y (…). Es por tal razón que se acude ante ustedes a los fines de interponer acción de amparo con competencias conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal penal, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, cuando el agraviante es un tribunal de primera Instancia, al artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos: (…).
(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO Y DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES AMENAZADAS DE VIOLACION
Ciudadanas Juezas, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece (…) contra la detención arbitraria que viene siendo víctima el ciudadano YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, desde que (sic) fue regulada la Competencia por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora Esla Janeth Gómez Moreno, de fecha 25 de julio de 2016. (…) llegando el expediente de la Sala de Casación Penal, debió fijar audiencia especial en un tiempo no mayor de 48 horas para que fueran presentados ante el Tribunal con las presencia de las partes y se resolviera sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa ya que estamos en un fase preparatoria que se alegador por mas de siete meses y la fiscalía ni presentado acusación alguna. Es de señalar que el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, extensión San Antonio del Táchira, se declaró incompetente para conocer sin examinar las actas que conforman el expediente (…). Mal podría de nuevo recibir el expediente y no fijar audiencia dentro de las 48 horas donde como juez natural resuelva en cumplimiento del articulo 236 y garantice el debido proceso conforme al articulo 49 de la Constitución y garantice si procede la libertad o no conforme al articulo 44 ejusdem (sic), hasta el momento han pasado mas de 48 horas que el juez competente teniendo conocimiento del asunto no ha entrado apreciar las razones de derecho porque se mantiene la medida privativa de libertad.
DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS
QUE MOTIVA LA SOLICITUD DE AMPARO
Es el caso ciudadanas Magistradas, que YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, es detenido el 26 de febrero de 2016, por el C.I.C.P.C (Sic) de la sub- delegación Ureña, siendo presentado por la fiscalía 33 del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, tipificado en el articulo 52 de la Organizada contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la contra el Secuestro y la extorsión; ocultamiento ilícito de municiones y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 37 y 38, respectivamente de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (…).
Dadas las circunstancias de que la detención del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte, es arbitraria se interpone el HABEAS CORPUS al no fijar audiencia conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en un tiempo no mayor de 48 horas a partir de tener conocimiento de la decisión de la regulación de competencia en presencia de las partes y resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituir por una menos gravosa, ya que han transcurrido mas de 45 días, sin que el ministerio público presente acusación. Detención que es indebida y debe ser puesto de inmediato a la orden de esta Corte de Apelaciones a los fines de garantizar sus derechos Constitucionales, adoleciendo el acto de detención de violación de los derechos constitucionales, adoleciendo el acto de detención de violación de los artículos del Código orgánico procesal penal al no tener un juicio previo y un debido proceso, violando consecuencialmente el 44, 45, 48 de la Constitución de la Republica de Venezuela, los tratados, convenios internacionales suscritos y ratificados por la republica como son la declaración de los Derechos Humanos.
(Omissis)
PETITORIO
PRIMERO: solicito que el mandamiento de Habeas Corpus sea Admitida y decidida conforme a Derecho por violación de las garantías y derechos constitucionales del ciudadano YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, por se la privación de su libertad arbitraria, teniendo derecho que el juez natural dentro de las 48 horas conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal en presencia de las partes resuelva sobre mantener la medid impuesta, o sustituir por una menos gravosa, ya que han transcurrido mas de 45 días, sin que el ministerio Público presente acusación o el acto conclusivo desde hace siete meses.
SEGUNDO: conforme al artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se oficie para que informe el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Táchira. Extensión San Antonio del Táchira, Juez Abogado Jerson Quiroz Ramírez, en la causa SP11-P-2016-001439. Los motivos del porque como juez natural no ha fijado audiencia especial dentro de las 48 horas conforme articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal en presencias de las partes resuelva sobre mantener la medida impuesta, o sustituir por una menos gravosa, ya que han transcurrido los 45 días es decir siete meses sin que el ministerio público presente acusación o emita un acto conclusivo y se proceda lo conducente la libertad del agraviado o el cese de las restricciones, por no haber cumplido las formalidades legales.
(Omissis)”.
Vista la acción de amparo constitucional propuesta, se acordó darle entrada en fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
DE LA AUDIENCIA ORAL (CONSTITUCIONAL)
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 de la mañana, se llevó a cabo la audiencia oral (constitucional) fijada por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia de los defensores privados Edgar Nemesio Becerra Torres, Massiel Lanieth León y John Humberto Arellano Colmenares, los imputados Anderson Gustavo García Ordúz y Yefinson Rubén López Duarte, el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, más no se encontró presente el abogado Jerson Quiroz, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, quien estaba debidamente notificado del acto, según consta de la respectiva resulta de boleta de notificación, esgrimiendo los defensores privados los argumentos y alegatos señalados en la solicitud de amparo constitucional interpuesta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por los accionantes como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: En síntesis, los accionantes denuncian la violación al derecho a la libertad personal y el derecho a la defensa de sus defendidos por parte del abogado Jerson Quiroz, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que fijó la audiencia de presentación y calificación de flagrancia para el día 29 de febrero de 2016, pero no la realizó pues ese día declinó la competencia en un Tribunal Especial de Control con competencia en delitos asociados al Terrorismo, siendo trasladado a la ciudad de Caracas con competencia Nacional, quien tampoco conoció la causa, y en fecha 04 de marzo de 2016, planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 25 de julio de 2016, decidió el conflicto de competencia y en fecha 22 de agosto de 2016, le notificó al ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, Abogado Jerson Quiroz Ramírez, que este Tribunal de Control, era el competente para conocer la referida causa, que había permanecido suspendida por el referido conflicto, sin que hasta la fecha se hubiese realizado la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, para conocer de la aprehensión y señalar si fue flagrante o no, y poder juramentar a los defensores en dicha audiencia, con violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 44.1, 46.2 y 49.1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, refieren que el Juez natural no ha fijado audiencia especial dentro de las 48 horas conforme articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo transcurrido cuarenta y cinco (45) días, sin que el Ministerio Público presente acusación o emita un acto conclusivo, proceda lo conducente a la libertad de los agraviados o el cese de las restricciones, incumpliendo las formalidades legales; por ende el “thema decidendum” de resolución de esta Corte en sede Constitucional se basa en lo siguiente:
Segundo: Considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales, surge la posibilidad de accionar en amparo, con pretensión de justicia-aval y al mismo tiempo con efecto de recurso restablecedor de derechos, que con cierta eventualidad pudieran ser soslayados por el legislador, en aquellos casos en los que opera el Amparo contra actos legislativos de creación de normas, con apego a lo contenido en el artículo 3° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; o se puede ejercer contra actos administrativos; por vías de hechos o manifestaciones omisivas de la Administración, de acuerdo al artículo 5° de la misma Ley especial, de igual forma se acciona en contra de actos que menoscaben la libertad y seguridad personal de los administrados de justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 38 de la misma Ley; así mismo es factible activar la figura del amparo, contra actos jurisdiccionales, decisiones judiciales o contra los efectos que la opinión judicial pudiere haber derivado, bajo los parámetros del artículo 4° de la mencionada ley especial.
De lo anterior, permite considerar lo establecido por la Sala Constitucional en el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 13 de febrero del año 2001, emitió sentencia número 165 con carácter vinculante y que señaló:
“…ambas figuras-Amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentra consagradas en la Ley Orgánica de Amparo y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal actuando fuera del ámbito de su competencia- entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derecho y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad)…”
Así mismo, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2427, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha sostenido en cuanto al Hábeas Corpus, que:
“El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.
Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.
En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.
Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.
Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental”.
Igualmente, dicha Sala del Máximo Tribunal del País, mediante sentencia número 580, de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:
“(…) la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona”.
En este mismo orden de ideas, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1180 de fecha 16 de junio de 2006, preciso que:
“En tanto que el Habeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias… que el recurso de Habeas Corpus por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección Constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad; para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención (...)”.
Tercero: Ahora bien, se hace necesario analizar lo argumentado por los accionantes en relación a la audiencia especial de las 48 horas conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala al revisar las actuaciones que le fueron remitidas, observa que específicamente a los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) ambos inclusive, corre inserta el Audiencia de Presentación de Aprehendidos, en fecha 29 de febrero de 2016, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de la que se desprende la exposición realizada por el abogado accionante en dicho acto, al manifestar:
“PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa, relativa a la aprehensión de los ciudadanos 1.- YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, (…), 2.- OSCAR VELASQUEZ PÉREZ, (…), 3.- BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS, señalados en la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, 4.- ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, (…), señalado en la comisión de los delitos de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; por ser incompetente para su conocimiento, en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIAEN DELITOS DE TERRORISMO, a quien por rol de guardia corresponda su conocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA EL TRASLADO INMEDIATO de los aprehendidos 1.- YEFINSON RUBÉN LÓPEZ DUARTE, 2. OSCAR VELASQUEZ PÉREZ, 3. BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS y 4.- ANDERSON GUSTAVO GARCÍA ORDUZ, bajo las medidas de seguridad del caso y en resguardo y garantía de sus derechos humanos establecidos en la Constitución e inherentes como persona, través de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, a jurisdicción del tribunal competente.
TERCERO: SE ORDENA EL TRASLADO INMEDIATO del imputado 3.BRENDY ALBERTO CARRASCAL CASAS a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Cristóbal Estado Táchira. LÍBRESE OFICIO.
(Omissis)”.
En fecha 03 de marzo de 2016, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió comunicación signada con el número 513-2016, calendada el 29 de febrero de 2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la investigación signada con el número SP11-P-2016-001439, seguida contra los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velasquez Pérez, Brendy Alberto Carrascal Casas y Anderson Gustavo García Orduz, por la presunta comisión de los delitos de Terrorismo, Asociación para Delinquir, Extorsión y Ocultamiento Ilícito de Municiones, la cual en atención con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución signada con el N° 2015-0008 de fecha 15 de abril de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó remitir la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal a los fines de que fuera distribuida a un Tribunal Especial de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional. Librando oficio número 0029-2016 de fecha 03-03-2016.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia a casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Expediente, le dio entrada bajo el número 2C-NNA-014-16 y registró en el libro, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud presentada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la celebración de una audiencia para oír a los imputados. En esta misma fecha, y visto que la Coordinación del Ministerio Público, aún no había establecido que Fiscal del Ministerio Público le correspondía presentar a los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velasquez Pérez, Brendy Alberto Carrascal Casas y Anderson Gustavo García Orduz, y debido a que las partes manifestaron requerir más tiempo para el total conocimiento de las actas y preparar la debida defensa, es por lo que el Tribunal acordó fijar el acto de audiencia para oír a los imputados, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes cuatro (04) de marzo de 2016, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 04 de marzo de 2016, la abogada Adriana López Orellana, Jueza del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Brendy Alberto Carrascal Casas, Oscar Velasquez Pérez, Anderson Gustavo García Orduz y Yefinson Rubén López Duarte, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; así mismo, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para lo ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velazquez Pérez y Brendy Alberto Carrascal Casas, considerando la Jueza que no se encontraba acreditado el delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Librando oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo decidido y remitiendo boleta de encarcelación a los referidos ciudadanos, dirigida al Director del Centro de Reclusión para Procesados “26 de Julio”.
Seguidamente en fecha 04 de marzo de 2016, vista la decisión de esta misma fecha en el acto de la audiencia oral para oír al imputado, el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, planteó el Conflicto de No Conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó la remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del conflicto que plantea con el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira. Librando oficio número 009-16 al Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, dio entrada al expediente relativo al conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal y el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, asignándole el número AA30-P-2016-000088, y se designó como ponente a la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno.
En fecha 25 de julio de 2016, declaró competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, para conocer del proceso seguido a los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte, Oscar Velazquez Pérez, Brendy Alberto Carrascal Casas y Anderson Gustavo García Orduz, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, Asociación para Delinquir, y Ocultamiento Ilícito de Municiones.
En fecha 13 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, recibió las presentes actuaciones de la Sala de Casación Penal, le dio entrada y acordó solicitar al Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, las actuaciones del acto conclusivo y demás actuaciones relacionadas, y solicitó el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de Occidente N° 2 San Ana del Táchira.
Cuarto: Observa esta Alzada, que al folio 49 del cuaderno separado signado con el número 1-Amp-SP21-O-2016-000021, consta auto de fecha 29 de septiembre de 2016 donde se da por recibido constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, asistido por el abogado Edgar Becerra Torres, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
Al folio 75 de dicho separado signado con el número 1-Amp-SP21-O-2016-000021, consta auto donde se da por recibido escrito de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrito por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, en su carácter de defensor privado del ciudadano Yefinson Rubén López Duarde, constante de cinco (05) folios útiles y anexo constante de veinte (20) folios útiles.
Al folio 76, del mismo cuaderno separado signado con el número 1-Amp-SP21-O-2016-000021, consta oficio N° 1117-16 de fecha 06 de octubre de 2016 dirigido al Juez primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, donde esta Corte de Apelaciones solicita informar sobre el estado actual de la causa signada con el número SP11-P-2016-001439, a los fines de resolver la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibe oficio número 1434/2016 de fecha 13-10-2016, constante de un folio útil, procedente del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, donde manifiesta que “… por lo que en virtud de que la causa fue remitida directamente desde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, faltaron actuaciones complementarias relativas a la presente causa, por lo que se solicito al Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia a casos vinculados con delitos de Terrorismo con Jurisdicción a nivel nacional, la remisión de tales actuaciones mediante oficio signado con el número 1C-1340/2016 de fecha 13 de septiembre de 2016 sin obtener respuesta (…) ”
En tal sentido, visto dicha interposición del Recurso de Amparo Constitucional e informe suscrito por el Juez primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional en fecha 20 de octubre de 2016, procedió a admitir, notificar y fijar dentro de las 96 horas siguientes, una vez conste en autos la ultima resulta de boleta de notificación de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 08 de noviembre de 2016, fue recibida en esta Corte De Apelaciones, oficio número 1c-1475-2016 de fecha 01-11-2016, procedente del Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual remiten el asunto principal signado con el N° SP11-P-2016-001439, constante de una 01 pieza, en 322 folios útiles, la cual fue solicitada a los fines de resolver la presente acción de Amparo Constitucional.
Establecido lo anterior, y observando que el objeto de la controversia es la no celebración de la audiencia de presentación de los detenidos dentro de las 48 horas, por lo que infieren una posible privación ilegitima de libertad contra los ciudadanos, quienes fueron detenidos en fecha 26-02-2016, y que hasta el momento no se celebro la audiencia donde se califique su aprehensión como flagrante.
En este sentido, conveniente es señalar que en anteriores oportunidades se ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto, deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Sin embargo, aunque la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental.
En cuanto a la flagrancia, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , lo siguiente:
“En el presente caso, la detención del ciudadano Naudy Alberto Pérez, objeto del recurso de revisión interpuesto, fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:
“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.
El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:
Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:
“Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).” (Subrayado de la Sala).
La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”
Más recientemente, la mencionada Sala del Máximo Tribunal , señaló:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata”
De lo anterior, se tiene que existen varios aunque restringidos supuestos en los cuales puede procederse a la aprehensión de una persona sin que sea necesaria la preexistencia de una orden judicial, siendo los diversos escenarios en los cuales puede estimarse la existencia de la flagrancia, por la verosímil conexión que pueda efectuarse entre el delito flagrante y el sospechoso de su perpetración. Es decir, para que pueda estimarse el estado flagrante de la aprehensión, es necesaria la existencia de un hecho punible y que, mediante la concurrencia de elementos de convicción, una o varias personas puedan ser vinculadas a su comisión con inmediatez temporal o espacial.
Quinto: Señalado y establecido lo antes expuesto, de la revisión de las actuaciones observa esta Corte de Apelaciones Constituida en Sede Constitucional que de los folios 130 al 197, consta acta y resolución de la audiencia de presentación de detenidos y calificación de flagrancia, donde el Juzgado Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a Casos Vinculados con los Delitos Asociados al terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Brendy Alberto Carrascal Casa, Oscar Velazquez Pérez, Anderson Gustavo García Orduz y Yefinson Rubén López Duarte, así mismo decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra dichos imputados por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y Ocultamiento Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
En este sentido, estima esta Alzada que la presunta violación esgrimida por los abogados en cuanto a la vulneración del derecho de la libertad establecido en la Constitución Nacional, no ocurrió pues se evidencia que fue calificada la actuación de los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte y Anderson Gustavo García Orduz como flagrante y dictada la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no estamos en presencia de una violación del derecho a la Libertad.
Así mismo, como se indico ut supra el derecho a la libertad esta limitado a las excepciones establecidas en el articulo 44.1 de la constitución Nacional, dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y la flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental, lo cual en el caso de marras dicho derecho no se vulnero pues ocurrieron unos hechos donde fueron capturados los imputados de autos los cuales fueron calificado como flagrantes para posterior dictar su privativa de libertad.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el acto conclusivo hasta la presente fecha no corre inserto en la causa principal, mas sin embargo en fecha 17 de noviembre de 2016, en virtud de la audiencia constitucional fue presentado por el representante del Ministerio Público copia de oficio 00-F20°NN-0299-2016 de la Fiscalía Sexagésima Segunda (62) de fecha 15 de abril de 2016, dirigida a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual presenta acusación.
Es así, que esta Corte en sede Constitucional considera que dicha información debió ser aportada por el representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, con antelación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira pues lo que se busca es preservar el orden Constitucional, en tal sentido se insta a la representación del Ministerio Publico ser mas diligente y expedito con el fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, pues su competencia y obligación es la de investigar dichos hechos punibles y presentar dentro del lapso legal su respectiva acusación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, pues han transcurrido mas de siete (07) meses desde la fecha de emisión del acto conclusivo, sin que este aportara tal información o en su defecto la acusación fiscal, pues no puede el justiciable verse afectado por las acciones omisivas realizadas por la representación fiscal.
Finalmente, consideramos quienes aquí deciden que los ciudadanos Yefinson Rubén López Duarte y Anderson Gustavo García Orduz, fueron privados legítimamente de su Libertad por los hechos ocurridos en fecha 26 de febrero de 2016, en la población de Ureña del estado Táchira, por parte del Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia a Casos Vinculados con los Delitos Asociados al terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional en fecha 04 de Marzo de 2016, no observando esta Corte de Apelaciones constituida en sede Constitucional vulneración del derecho a la libertad de los imputados de autos.
En atención a ello, cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a un ciudadano, por un Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, durante el curso del proceso penal seguido en su contra, en observancia de las disposiciones adjetivas que la contemplan y previa verificación de las circunstancias que rodean el caso en concreto, está revestida de plena legitimidad, toda vez que la misma emana de un órgano jurisdiccional debidamente facultado por Ley para ello. (Vid. Sentencias Nros. 3389 y 3454, de fechas 04 y 10/12/2003, dictadas por la Sala Constitucional del TSJ).
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constituida en Sede Constitucional debe declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, asistido por el abogado Edgar Becerra Torres, y el abogado John Humberto Arellano Colmenares actuando con el carácter de defensor del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte, contra el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal. así se decide.
Así mismo, se ordena librar los correspondientes oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de las actuaciones omisivas llevadas a cabo por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así finalmente se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declara Sin Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Anderson Gustavo García Orduz, asistido por el abogado Edgar Becerra Torres, y el abogado John Humberto Arellano Colmenares actuando con el carácter de defensor del ciudadano Yefinson Rubén López Duarte contra el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ORDENA librar oficios a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZALEZ
Secretaria
La secretaria
1-Amp-SP21-O-2016-21/LYPR/ mamp/chs
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