REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
HERNAN PÉREZ RANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NÚMERO 5.134.966, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Rodrigo Cruz.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Noraida Isabel García de Santos, Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado Hernán Pérez Rangel, asistido por el abogado Rodrigo Cruz, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas de Violencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revocó la suspensión condicional del proceso otorgado en audiencia preliminar en fecha 22-07-2015 al referido acusado de autos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Ahora bien, en primer lugar, esta Sala antes de abordar el mérito de la causa en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el acusado Hernán Pérez Rangel, asistido por el abogado Rodrigo Cruz, observa que el escrito contentivo de la apelación fue presentado en fecha 18 de octubre de 2016, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Visto el auto de fecha 17 de octubre del año 2016, y por cuanto el derecho me asiste APELO con todos sus efectos legales a dicha decisión, todo esto de conformidad con e artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por su parte el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, el artículo 426 de la norma adjetiva penal, señala:
“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
De igual forma, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.
De las normas antes transcritas se infiere, que existe limitación en la facultad para impugnar las decisiones judiciales, lo cual deberá hacerse, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
En el mismo orden de ideas, dichos artículos consagran el principio de impugnabilidad objetiva como fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que no es posible recurrir por cualquier motivo, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, expediente N° 2009-0056, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el escrito presentado por el acusado de autos carece de técnica recursiva, es decir, no cumple con lo establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se encuentra debidamente fundado, no señala en que motivos basa su recurso y la solución que pretende, requisitos que son fundamentales a los fines de resolver la admisibilidad de la apelación.
En consecuencia, al haberse acreditado que el recurrente asistido por el abogado Rodrigo Cruz, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de presentar el escrito de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas de Violencia de este Circuito Judicial Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se declara inadmisible tal recurso de apelación y así se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado Hernán Pérez Rangel, asistido por el abogado Rodrigo Cruz, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2016, por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas de Violencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, revocó la suspensión condicional del proceso otorgado en audiencia preliminar en fecha 22-07-2015 al referido acusado de autos., al evidenciarse que dicho recurso de apelación, no cumplió con las condiciones de forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Violencia,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria
1-As-SP21-R-2016-480/LYPR/chs.
|