REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
LUIS ANTONIO MANRRIQUE MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.206.851 plenamente identificado en autos.
DEFENSORES
Abogados Deysi María Sandoval Rojas en carácter de Defensora Privada del penado de autos.
FISCALES
Abogado Edward Jens Narváez García Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward Jens Narváez García Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó permiso de Supervisión Especial a favor del penado Luis Antonio Martínez.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de septiembre del 2016, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 21 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 13 Septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, otorgó permiso de Supervisión Especial a favor del penado Luis Antonio Martínez, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:
“(Omissis).
Vista la solicitud de permiso especial presentada por el Director de C.R.S. Dr. Juan Tovar Guedez, este tribunal observa que el penado ya ha cumplido un año bajo el beneficio de régimen abierto y visto el informe extraordinario emanado del centro de Residencia Supervisada, debe velar el tribunal por las medidas menos coercitivas posibles, con miras a buscar la libertad del penado, por ello se realiza la presente decisión para establecer o no la procedencia de la supervisión especial. Y Así se declara.
Supervisión Especial del penado LUIS ANTONIO MANRIQUE MARTINEZ, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I
Corre inserta en el folio 251 de la presente causa decisión de fecha 08 de Agosto del 2012, emitida por este Tribunal según la cual se otorgo al precitado penado el destino a Régimen Abierto.
Corre inserto al folio 267 de la Pieza II de la presente causa INFORME N° 637 emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Juan Tovar Guedez de fecha 07 de Mayo del 2013 donde señala con respecto al penado, que el equipo técnico considera que el penado LUIS ANTONIO MANRIQUE MARTINEZ reúne los requisitos necesarios previsto en el articulo 50 de reglamento interno de los centros de Tratamiento Comunitario, para optar al permiso de supervisión especial, ha demostrando progresividad en el desarrollo de las actividades complementarias, claro acatamiento de las normas, respeto por la figura de la autoridad y conducta ajustada al sistema, sostiene apropiada estabilidad laboral. Por lo cual emiten opinión FAVORABLE para el permiso de supervisión especial.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Señala el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente lo siguiente:
“Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cuál permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y horas en que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto”.
Asimismo el artículo 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario vigente procede a analizar si en el caso sub lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial; deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERO: “ENCONTRARSE EL PENADO EN UN NIVEL DE SUPERVISIÓN MINIMO”: En 08 de Agosto del 2012, este Tribunal le otorgó el Beneficio RÉGIMEN ABIERTO al penado LUIS ANTONIO MANRIQUE MARTINEZ, debiendo permanecer en el Centro de Tratamiento Comunitario que es un Centro de carácter especial fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario con salida a pernotar en su casa los fines de semana. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
SEGUNDO: “HABER PERMANECIDO EN EL CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO POR UN TIEMPO IGUAL O MAYOR A DOCE (12) MESES”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha supra citada le otorgara el Beneficio RÉGIMEN ABIERTO al penado, quien según información del Director del Centro de Tratamiento Comunitario, mediante el cual señala al Tribunal que el penado ingresó a ese centro el día 18 de Septiembre del 2012 y desde esa fecha a la presente a cumplido más de UN 01 AÑO y 01 MES, pernoctando en el Centro de Tratamiento Comunitario. Situación ésta que verifica el imperativo del Reglamento.
TERCERO: “TENER DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EN REGLA”: El penado posee cédula de identidad N° V 17.206.851. Por lo tanto sus documentos están en regla.
CUARTO: “PRESENTAR PROGRESIVIDAD EVIDENTE EN LAS ÁREAS DEL TRATAMIENTO”:. Debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
QUINTO: “NO HABER SIDO OBJETO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS”: Según el Informe emitido por el Centro de Tratamiento Comunitario, el residente no ha sido objeto de reportes disciplinarios. Observa este Juzgador que se evidencia la intención de cumplir con los parámetros del beneficio. Se constata la observancia de este requisito.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO: AUTORIZA Permiso de Supervisión Especial a favor del penado LUIS ANTONIO MANRIQUE MARTINEZ de condiciones civiles y personales constantes en la providencia.
SEGUNDO: El penado LUIS ANTONIO MANRIQUE MARTINEZ, deberá pernoctar en el centro de Residencia Supervisadas Dr. Juan Tovar Guedez. Una 01 vez al mes
TERCERO: El penado deberá asistir obligatoriamente a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y a la hora en que sean fijadas.
CUARTO: El penado deberá seguir cumpliendo con las siguientes obligaciones:
1. No salir del territorio de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización de este Tribunal.
2. No cambiar de residencia, si lo hace participar al tribunal.
3. Obligación de presentarse por ante este tribunal las veces que sea requerido.
4. Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5. Cumplir con las obligaciones que se le impongan en el Centro de Tratamiento Comunitario.
6. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba asignado.
8. Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo cada dos meses.
9. Mantener absoluta armonía en su entorno familiar y social.
10. Prohibición de portar armas.
11. No cometer hechos delictivos.
12. presentarse una vez, 01 una vez al mes en el centro de residencia supervisada, Dr. Juan Tovar Guedez.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 09 de octubre del 2013, el abogado Edward Jens Narváez García Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:
(Omissis)
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del circuito Judicial penal del estado Táchira, condenó a MANRIQUE MARTÍNEZ LUIS ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad (…) a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. En tal sentido, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 29-01-2009, da entrada e Inventario a la causa Penal bajo el Numero E2-3587-09-, hoy E2-SL21-P-2009-000147.
Posteriormente, en fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal de la presente causa, acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, en Pro del penado in comento, quedando bajo el cumplimiento de las condiciones impuestas.
De igual forma, en fecha 13/09/2013, otorgó PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, con fundamento en lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios vigente.
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso, el Juez de la causa desconoció el contenido del articulo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, el cual reza: “…Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación…”
En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado MANRIQUE MARTÍNEZ LUIS ANTONIO, es necesario analizar lo siguiente:
Estamos en presencia de un penado, a quien le fue otorgado por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en fecha 08 de Agosto de 2012, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena Régimen Abierto y autorizado el 13/09/2013 Permiso de Supervisión Especial.
Cabe destacar que el Juzgador en el auto de fecha 13 de Septiembre de 2013, hace mención de lo siguiente; (…)
Si bien es cierto, el Centro de Residencia Supervisado Dr. Juan Tovar Guedez en fecha 07 de Mayo de 2013, emitió oficio N° 637, el mismo es claro en su contenido, en el cual informan escrito presentado por el residente ante su delegada de prueba asignada al caso, manifestando que presuntamente su vida corre peligro, asimismo hace referencia, “La Junta de Atención y Orientación, solicitan al Tribunal en función del articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde establece que el Estado protegerá la vida de las personas privadas de libertad, por lo brevedad posible, así mismo, si la decisión es otorgarle la oportunidad de presentarse durante el día sin pernotar, le solicitamos que indique la manera de cómo será el la medida de Régimen Abierto a otro centro de residencia supervisada donde realmente se ponga en resguardo la vida y la integridad del penado y pueda cumplir a cabalidad con la medida…”
Ante las circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a favor del penado MANRIQUE MARTÍNEZ LUIS ANTONIO, ya que no debió decretar PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, toda vez que existe una errónea aplicación del articulo 49 del reglamento interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, al no haberse verificándola efectiva postulación del Consejo de Evaluación, del centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, donde se constante progresividad por el penado in comento en el desarrollo de las actividades complementarias, claro acatamiento de las normas, respeto por la figura de la autoridad y conducta ajustada al sistema.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de lo expuesto y conforme al articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “ son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: …5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el Permiso de Supervisión Especial sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el otorgamiento del permiso de Supervisión Especial, otorgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado MANRIQUE MARTÍNEZ LUIS ANTONIO, (…) toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento comunitario.
En consecuencia, interponemos formalmente el Recurso de Apelación en contra de la decisión de otorgamientos del Permiso de Supervisión Especial al ciudadano MANRIQUE MARTÍNEZ LUIS ANTONIO, por no estar llenos lo extremos de Ley analizados, igualmente solicitamos que el mismo sea admitido, declarado con lugar y se le de el curso de Ley correspondiente.
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Aprecia la Sala, que el recurso de apelación versa sobre la disconformidad del recurrente con el otorgamiento del beneficio de Permiso de Supervisión Especial al penado Luis Antonio Manrique Martínez, basado en el hecho que no debió decretarse dicho permiso toda vez que existe una errónea aplicación del artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, al no haberse verificado la efectiva postulación del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez, y en tal sentido no se cumplen los requisitos esenciales previstos en el reglamento para su otorgamiento.
En este sentido debe significarse que es cierto que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales aplicables según el caso de que se trate; los cuales, al no ser satisfechos a cabalidad, hacen improcedente cualquier solicitud que al respecto se formule ante el Juez de Ejecución; no constituyendo afectación de derechos del penado la negativa del juez ejecutor por aplicación de las exigencias legales para la concesión de un beneficio.
Respecto al permiso otorgado en la presente causa, observa esta Instancia Superior que los permisos implican la ausencia temporal del penado a quien se le ha otorgado la medida alternativa de régimen abierto del Centro de Tratamiento Comunitario; los cuales pueden ser ordinarios, extraordinarios o de supervisión especial, tal como lo establece el artículo 46 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
En este sentido, el permiso de Supervisión Especial, como lo contempla el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, son aquellos concedidos previa postulación del Consejo de Evaluación y autorización por el Tribunal de Ejecución Respectivo, mediante el cual el penado pernota en el domicilio de su familia, con la obligación de asistir a la asamblea de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba.
Ahora bien, a los fines de resolver la impugnación realizada por la representación fiscal, consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones necesario realizar un examen de las actas que conforman el expediente y al efecto se tiene que:
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal mixto de primera instancia en lo penal en función de juicio numero dos del circuito judicial penal del estado Táchira, pública el integro de la sentencia mediante la cual declara por unanimidad culpable a Luis Antonio Manrique Martínez por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de Freddy Duarte, condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de presidio. (Folios 116 al 154)
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dicto el respectivo auto de ejecución de la pena impuesta. (Folios 161 al 163)
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, declaró redimido el lapso de 08 meses y 28 días de la pena total impuesta al penado Luis Antonio Manrique Martínez. (Folios 191 y 192)
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 03 al Sistema Penitenciario, informe técnico No. 1255-10, con pronostico favorable para la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo correspondiente al penado Luis Antonio Manrique Martínez. (Folios 199 al 220)
En fecha 09 de Noviembre 2010, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas otorgó el beneficio de destacamento de trabajo como formula alternativa de cumplimiento de la pena a Luis Antonio Manrique Martínez. (Folios 221 al 224)
En fecha 29 de Junio de 2012 se recibió procedente de la Unidad Técnica de Apoyo N° 03 al Sistema Penitenciario, informe técnico No. 325-12, con pronostico favorable para la medida alternativa de cumplimiento de pena régimen abierto correspondiente al penado Luis Antonio Manrique Martínez (Folios 242 al 252)
En fecha 08 de Agosto 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas otorgó la solicitud de beneficio de destino a establecimiento abierto ó régimen abierto al penado Luis Antonio Manrique Martínez. (Folios 253 al 254)
En fecha 15 de mayo de 2013 se recibe oficio No. 0637-13 procedente del Centro de Residencia Supervisada Dr. Juan Tovar Guedez relacionado con el ciudadano Luis Antonio Manrique Martinez, en la que anexa solicitud efectuada por el penado en la que manifiesta que su vida corre peligro. (Folios 267 al 270)
En fecha 13 de septiembre de 2013, se dictó la sentencia impugnada por medio de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante la cual autorizó el permiso de supervisión especial a favor del penado Luis Antonio Manrique Martínez. (Folios 274 al 277)
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió oficio No. 1743 procedente del Centro de Supervisión Dr. Juan Tovar Guedez relacionado con el ciudadano Luis Antonio Manrique Martinez, por medio del cual informa que la junta de atención supervisión y orientación no postuló al residente Luis Antonio Manrique Martinez, para el permiso especial de supervisión especial, por cuanto no reúne los requisitos necesarios exigidos en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario.
En consecuencia, a juicio de la Sala, del examen de las actas, el penado, ciudadano Orlando Quintero Flores, no cumple con los requisitos para optar al permiso de supervisión especial, ya que no consta en el expediente la postulación del Consejo de Evaluación, motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación incoado, y en consecuencia Revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de septiembre de 2013. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edward Jens Narváez García Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 13 Septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó permiso de Supervisión Especial a favor del penado Luis Antonio Martínez
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte – Ponente Jueza de Corte
Abogada Yenny Zoraida Niño González
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-000268 /LYPR/pa/nr.