REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES
Miguel Antonio Fernández Amaya.
DEFENSA
Abogado Jefferson Araujo Monsalve.
DELITO
Contrabando Agravado de Combustible
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya, asistido por el Abogado Jefferson Araujo Monsalve, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud realizada y en consecuencia negó la entrega del vehiculo al ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 27 de Septiembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 30 de septiembre 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó solicitar la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, mediante oficio 1097-A.
En fecha 21 de Octubre de 2016, se recibe oficio número 1E-1682-2016, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, mediante el cual remite la causa signada bajo el número 1E-SP21-P-2016-000863.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de octubre de 2016, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 24 de agosto de 2016, el ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya, asistido por el Abogado Jefferson Araujo Monsalve, presento recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO I
DE LA DECISION QUE SE APELA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el auto que aquí apelo, lo constituye la parte dispositiva del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución uno Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 09 de Agosto de 2016, fallo mediante el cual decidió:
“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada y en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA al Ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.990.901, mayor de edad, casado, en donde solicita le sea entregado el vehículo de su propiedad, según consta en la copia certificada del Documento Notariado emitido por la Notaria Publica de Ureña, de fecha 14 de Abril del 2.016 constante de siete (07) folios con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CABINA, USO: CARGA, AÑO: 1995 COLOR: BLANCO, PLACA: 837XLW, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3SP24582, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL. Debido a que en la sentencia de fecha 04 de Enero de 2016, consta en folios 115 al 121, se decreta el Comiso definitivo del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Contrabando”.
El vehiculo antes mencionado estaba involucrado en la causa penal SP11-P-2015-007881, donde efectivamente hubo una audiencia admisión de hechos por parte de la única condenada quien es la ciudadana CARMEN ROSA SALAZAR CORREDOR, colombiana titular de la cedula N° 60.362.412 por el delito de CONTRABANDO.
Con relación al auto que apelamos, consideramos que el mismo es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción con los que el tribunal de la recurrida justicia, tuvo al decretar y negar la entrega del vehiculo, ya que hace mención de que en la cusa no cursa documento de propiedad autentico lo cual no es cierto y se evidencia que el mismo Tribunal mediante oficio numero 9700-134-LCT recibió del jefe de la división de laboratorio de criminalística la experticia de autenticidad de dichos documentos (corre inserto en folio 166) donde se evidencia la autenticidad de dichos documentos y que el único propietario es el ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ AMAYA quien es un tercero en la causa y no tuvo intención alguna de cometer dicho delito por lo cual el Tribunal de ejecución numero una mal pudiera negar la entrega ya que el mismo artículo: 25 de la Ley de contrabando único aparte establece (…).
(Omissis)
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehiculo de transporte terrestre, sólo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor cómplice o encubridor”; no es menos cierto, que estas sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehiculo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, sin embargo, en el caso particular se observa que la propiedad del vehículo solicitado, la acredita el ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ AMAYA, de quien no consta en actas que el mismo haya sido investigado por tales hechos, de modo que el presente asunto, no están dadas las condiciones que prevé el mencionado artículo 25, por lo que mal podría negársele al referido ciudadano la entrega del referido.”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 09de agosto de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, negó la entrega del vehiculo, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
AUTO QUE NIEGA ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al escrito presentado por el Abog. Jefferson Araujo, titular de la cedula de identidad Nº 17.863.021, inscrito bajo el inpreabogado Nº 137.411 asistiendo al Ciudadano: MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.990.901, mayor de edad, casado, en donde solicita le sea entregado el vehículo de su propiedad, según consta en la copia certificada del Documento Notariado emitido por la Notaria Publica de Ureña, de fecha 14 de Abril del 2.016 constante de siete (07) folios con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CABINA, USO: CARGA, AÑO: 1995 COLOR: BLANCO, PLACA: 837XLW, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3SP24582, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, este Tribual para decidir:
Riela inserta en los folios (1 al 14) de la pieza Única del presente asunto penal, donde entre otras cosas narra el hecho en el que fue retenido el vehículo descrito anteriormente. La señalada causa, se llevó por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE.
No consta el Original del Documento Notariado emitido por la Notaria Publica de Ureña, de fecha 14 de Abril del 2.016 en ninguno de los folios de la presente causa, formada por pieza Única, a nombre del ciudadano: MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.990.901, mayor de edad, casado, propietario del vehículo, con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CABINA, USO: CARGA, AÑO: 1995 COLOR: BLANCO, PLACA: 837XLW, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3SP24582, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL.
Así precisada las cosas, se observa de todas las diligencias y recaudos corrientes en el expediente que es posible determinar “prima facie” la plena identificación e individualidad del vehículo reclamado, ello permite racionalmente hablando, atendiendo a los criterios de la lógica y al amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, que tiene el Juez, por lo cual puede interpretar y ajustara a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, tal y como lo advierte sentencia del máximo Tribunal de la República y que será extractada infra, que el vehículo tiene su origen perfectamente definido.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
Ahora Bien, una vez establecida la competencia del Tribunal para decidir la solicitud de entrega de vehículo en la presente causa, este juzgador pasa a analizar la legitimidad del solicitante para requerir la entrega:
El ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.990.901, es el legítimo poseedor del vehículo que reclama, según DOCUMENTO NOTARIADO por la Oficina Notarial Publica de Ureña, conferido en fecha 26-03-2014, anotado bajo el Nº 32, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, según compra-venta al Ciudadano GIAN LUCA BERTONI CACCATELLI, extranjero, residente Italiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº E.- 81.161.685.
Asimismo en la sentencia definitiva donde se condena al penado, se observa el comiso definitivo del vehículo descrito anteriormente; y si bien es cierto, en dicha sentencia, se condena al mencionado penado, a las accesorias de ley, tales penas, no abarcan o comprenden el comiso de un vehículo que no es propiedad del penado. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante no debe serle entregado el vehículo reclamado ya descrito, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por el Abog. Jefferson Araujo, titular de la cedula de identidad Nº 17.863.021, inscrito bajo el inpreabogado Nº 137.411asistiendo al ciudadano: MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.990.901.
IV
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDENTES, ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada y en consecuencia se NIEGA LA ENTREGA al Ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.990.901, mayor de edad, casado, en donde solicita le sea entregado el vehículo de su propiedad, según consta en la copia certificada del Documento Notariado emitido por la Notaria Publica de Ureña, de fecha 14 de Abril del 2.016 constante de siete (07) folios con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CABINA, USO: CARGA, AÑO: 1995 COLOR: BLANCO, PLACA: 837XLW, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3SP24582, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL. Debido a que en la sentencia de fecha 04 de Enero de 2016, consta en folios 115 al 121, se decreta el Comiso definitivo del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Contrabando.
(Omissis)”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
1.- Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad del ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya, respecto de la decisión dictada en fecha en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de ejecución, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del Vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CABINA, USO: CARGA, AÑO: 1995 COLOR: BLANCO, PLACA: 837XLW, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3SP24582, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL.
Refiere el recurrente, que el Tribunal no da explicación alguna sobre los elementos de convicción con los que el tribunal decreto y negó la entrega del vehiculo, ya que hace mención de que en la cusa no cursa documento de propiedad autentico lo cual no es cierto y se evidencia que el mismo Tribunal mediante oficio numero 9700-134-LCT recibió del jefe de la división de laboratorio de criminalística la experticia de autenticidad de dichos documentos (corre inserto en folio 166) donde se evidencia la autenticidad de dichos documentos.
Así mismo, señaló que “La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehiculo de transporte terrestre, sólo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor cómplice o encubridor”; no es menos cierto, que estas sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehiculo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor, sin embargo, en el caso particular se observa que la propiedad del vehículo solicitado, la acredita el ciudadano MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ AMAYA, de quien no consta en actas que el mismo haya sido investigado por tales hechos”.
2.- Considera esta Corte de Apelaciones, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros(as), cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros(as), en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.
Igualmente, cierto es que la relación del sujeto o la sujeta (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros(as) que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.
Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.
No obstante lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente han sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales hechos punibles, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado propender a la reparación del daño causado, a tenor del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a su legítimo propietario o legítima propietaria, o poseedor o poseedora, quien realmente es titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Posteriormente, la referida Sala del Máximo Tribunal , (siendo criterio ratificado en sentencia número 1644 del 13 de julio de 2005 y número 744 del 27 de abril de 2007), estableció lo siguiente:
“Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , señaló:
“(Omissis)
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
(Omissis)
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.
3.- El presente caso versa sobre un mueble que fue incautado preventivamente con ocasión de un procedimiento en el cual fue incautado el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CABINA, USO: CARGA, AÑO: 1995 COLOR: BLANCO, PLACA: 837XLW, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3SP24582, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, encontrándose en la parte trasera del mismo la cantidad de diez (10) envases de material plástico tipo pimpinas con una capacidad de almacenamiento de 20 litros aproximadamente cada una, donde al ser revisadas cuatro de ellas se encontró combustible del denominado Gasolina, siendo detenida en flagrancia por tal hecho, la ciudadana Carmen Rosa Salazar Corredor. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, acogiéndose la referida acusada en la audiencia preliminar al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y condenándola a la pena de tres (03) años de prisión; así como el comiso definitivo del vehículo anteriormente señalado.
Así mismo, se observa que la persona que solicita la entrega del mueble, impugnando el comiso, no es el acusado de autos quien admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar; en efecto, el hoy recurrente, es el ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya, quien de la revisión del expediente, se desprende que no fue acusado por el Ministerio Público en la presente causa, ni al menos imputado formalmente durante el curso de la investigación, no existiendo lógicamente, una sentencia condenatoria en su contra.
Igualmente, se evidencia que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana Carmen Rosa Salazar Corredor, por la comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Ahora bien, observa la Alzada que al ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, pues el mismo no fue imputado, ni acusado, y mucho menos condenado por el hecho objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le sindique como partícipe del punible.
Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, a criterio de esta Alzada, por una parte, se desprende que tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en el Título VI de la Ley in comento, en atención al principio de la personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 11, 16 y 33 del Código Penal, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el propietario del mueble, pues como se indicó ut supra, al ciudadano Yoel Cale Maldonado no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, al apelante de autos, pues el mismo no fue imputado, ni acusado y mucho menos condenado en la audiencia preliminar.
Por otra parte, se extrae que tratándose de una “pena accesoria” la “confiscación de los bienes muebles e inmuebles” que se emplearen para la comisión del delito, así como los que provengan de actividades relacionadas con éste, debe entenderse que la misma sólo puede recaer sobre el propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia, para lo cual lógicamente debe haber sido imputado o imputada, acusado o acusada y establecida su participación y responsabilidad en el delito mediante sentencia condenatoria.
Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado o declarada culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos Contra la Propiedad para la comisión de punibles relacionados con el Contrabando Agravado de Hidrocarburos, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.
De manera que, en el caso de autos, no era procedente la aplicación de la pena accesoria de confiscación del bien mueble, dado que no se estableció que el acusado condenado por la comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, sea el propietario del bien confiscado.
En este mismo orden de ideas, de la revisión hecha a las actuaciones, que la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución, estuvo ajustada a derecho, pues tal y como el misma juzgador lo afirma, el bien mueble solicitado, resultó incautado preventivamente en audiencia de flagrancia realizada, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal; sin embargo, esta Alzada, en su labor revisora, dando alcance más allá de los alegatos cimentados por la parte recurrente, observa que no consta en autos diligencia alguna practicada, o por la representación fiscal que llevó a cabo la investigación del presente caso, o por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal, tendentes a la localización y subsiguiente notificación del ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya, presunto propietario del inmueble cuestionado en autos, a los fines de hacerlo parte del proceso, con lo cual fue vulnerando de tal manera derechos constitucionales otorgados a dicha ciudadana.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 115, establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De las normas contenidas en los artículos antes señalados, se desprende en primer lugar, que todas las personas tienen derecho de acceder al órgano jurisdiccional y peticionar la solución de conflictos de intereses que se presenten en un proceso; en segundo lugar, se establece la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; y, en tercer lugar, se hace referencia a la incautación y confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, exonerando de tales medidas al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en cuanto al hecho.
De lo transcrito, se infiere, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el mismo orden de ideas, es bueno precisar, que las leyes venezolanas establecen la confiscación como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
4.- De lo anteriormente señalado, consideramos quienes aquí deciden, que en el caso de marras versa sobre un vehiculo confiscado, mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de diciembre de 2015, donde el tercero interesado no fue notificado de tal decisión, lo que vulnero su derecho a la defensa de poder este recurrir de la misma, en tal sentido el Tribunal de ejecución mal podría emitir una decisión al respecto, cuando lo procedente era remitir las actuaciones al Tribunal que dicto el fallo donde se confisco el vehiculo hoy objeto de controversia, a los fines de que este fuera notificado de tal decisión, con el fin de salvaguardarle el derecho a la defensa.
Observa esta Alzada, que a los folios 165 al 167 de la causa original, corre inserta experticia realizada a los documentos notariados de compra - venta, suscrita por las detectives Virginia Linares y María Ramírez, expertas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen que:
“CONCLUSIÓN
1.- Las copias Certificadas de un Documento Compra y Venta, entre los ciudadanos: GIAN LUCA BERTONI CACCATELLI, cedula de identidad N°: E-81.161.685 y MIGUEL ANTONIO FERNADEZ AMAYA, cedula de identidad N°: V-8.990.901, con su respectiva Nota de Autenticación de fecha 26 de Marzo de 2014, ante la Notaria Publica de Ureña descritas en la parte expositiva del presente dictamen Pericial, clasificadas como Dubitadas, son AUTENTICAS, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.-
Así mismo, del folio 178 al 179 de la causa original, corre agregada experticia, suscrita por el funcionario Inspector Luis Zambrano, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sus conclusiones expresa lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
01.- la Placa Identificadora del Serial de Carrocería, se encuentra ORIGINAL.-
02.- la Placa Identificadora del Serial de Carrocería, se encuentra ORIGINAL.-
03.- El chasis, se encuentra ORIGINAL.-
04.- la Placa Body de Seguridad, se encuentra ORIGINAL.-
05.- Posee motor 8 cilindros ORIGINAL.-
06.- El vehiculo es estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo no se encuentra SOLICITADO, de igual manera registra ante el enlace CICPC-INTT.-”
En este mismo orden de ideas, esta Superior Instancia considera necesario señalar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 294:
“Cuestiones Incidentales.
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. ”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil prevé al respecto:
“TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
De las normas antes transcritas se infiere, que las reclamaciones o tercerías que las partes terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias; y, en caso que la resolución de la incidencia influya en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
De esta manera, quienes aquí deciden consideran, que en el caso de marras que el Tribunal de Control debió ordenar la apertura de la incidencia, en virtud de la necesidad de esclarecer el hecho, por medio de la cual podría dilucidar la propiedad del mencionado automotor, asimismo teniendo en cuenta que en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso o la quejosa aparezca como titular del derecho de propiedad no estuvo incurso en el hecho punible, se deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes.
Finalmente, considera esta Alzada que el Juez de Ejecución una vez recibido la solicitud del vehiculo en cuestión, debió remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión san Antonio del Táchira de este Circuito Judicial penal, a los fines de que el tercero fuera notificado de la decisión emitida por dicho Tribunal, en la cual ordeno la confiscación del Vehiculo CLASE: CAMION, TIPO: CHASIS, MARCA: FORD, MODELO: CABINA, USO: CARGA, AÑO: 1995 COLOR: BLANCO, PLACA: 837XLW, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3SP24582, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, con el fin de salvaguardarle el derecho a la defensa.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya, asistido por el Abogado Jefferson Araujo Monsalve, y revocar la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud realizada y en consecuencia negó la entrega del vehiculo al ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya. Así se decide.
Asimismo, se ordena que el Tribunal de Control que dictó decisión en el caso en estudio, decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se pronuncie respecto a la entrega del vehículo.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya, asistido por el Abogado Jefferson Araujo Monsalve.
SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud realizada y en consecuencia negó la entrega del vehiculo al ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial, libre la correspondiente notificación al recurrente en la presente causa, ciudadano Miguel Antonio Fernández Amaya, a los fines que tenga conocimiento de la situación procesal y del bien mueble solicitado, y decrete la apertura de la incidencia procesal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando de esta manera derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2016-363 /LYPR/mamp