REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
Ronald Rubersy Restrepo Morales, Venezolano, plenamente identificado en autos.

Albani Alarcón Rivera, Venezolano, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Luisa Sánchez Guerrero.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Nancy Bolívar, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITOS
Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Asociación

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal, de los imputados Ronald Rubersy Restrepo Morales y Albany Alarcon Rivera, contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Abogado Nelsón Castro Peñaloza, en su condición de Juez Cuarto Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y Asociación.


RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 12 de julio de 2015, acordándose pasar a la Jueza Ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo del 439.4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 28 de julio de 2016, se recibe oficio S/N de fecha 27 de julio de 2016, procedente del Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio, mediante el cual solicita la remisión del asunto principal N° SP21-P-2013-001791/SK22-P-2015-000003, visto lo solicitado se acordó la remisión de la referida causa.

En fecha 02 de agosto de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud que en fecha 28 de julio de 2016, fue solicitada la causa original, es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 11 de agosto de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud que en fecha 28 de julio de 2016, fue solicitada la causa original, es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 12 de agosto de 2016, se recibe oficio 4JI-908-2016, procedente del Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funcion de Juicio, mediante la cual remite el asunto principal.

En fecha 17 de agosto de 2016, se recibe oficio 4JI-922-2016 de fecha 16 de agosto de 2016, procedente del Tribunal Cuarto Itinerante de Juicio, mediante el cual solicita la remisión del asunto principal N° SP21-P-2013-001791/SK22-P-2015-000003, visto lo solicitado se acordó la remisión de la referida causa.

En fecha 19 de agosto de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud que en fecha 17 de agosto de 2016, fue solicitada la causa original, es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.




DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su carácter de defensora de los acusados Ronald Rubersy Restrepo Morales y Albany Alarcon Rivera, impugna la decisión recurrida, refiriendo que a lo largo del análisis de la decisión el Juez a quo establece claramente que estos extremos que configuran la excepción para el mantenimiento de la medida de coerción personal no se producen, toda vez que señala que no existen dilaciones atribuibles a los sujetos procesales, reconociendo que el proceso se ha prolongado en el tiempo sin que hubiere dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público o a la defensa de los acusados.

Por otra parte, refiere la recurrida que el presente proceso se ha prolongado por causas propias del devenir procesal del asunto penal en particular por circunstancias atribuibles al órgano judicial por causa justificada y a la interposición de recursos por las partes, dejando a un lado la responsabilidad que tiene el estado venezolano en lograr por una parte la materialización de la justicia a través del poder punitivo del estado y por la otra de garantizar a todos los justiciables los derechos constitucionales de debido proceso y de justicia expedita sin dilaciones indebidas resolviendo con prontitud a través de los órganos jurisdiccionales todos los casos penales.

De otro lado, refiere la recurrente que el Juez a quo toma como fundamento para negar el decaimiento de la medida, basado en el fallo número 3421 de fecha 09-11-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ha dejado establecido que para casos de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo desproporcionado con la esencia del caso que nos ocupa, toda vez que si bien la acusación fiscal tiene una calificación jurídica de tráfico, también es claro señala la recurrente que el Juez debe ponderar la importancia y relevancia de cada caso en particular.

Finalmente, solicita que se admita dicho recurso, se declare con lugar y se revoque la decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida.

DE LA CONTESTACIÓN

La abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto manifestando que el presente proceso se ha prolongado en el tiempo, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa de los acusados de autos, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal del asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes, al órgano judicial por causa justificada, y a la interposición de recursos por las partes, cuyos efectos han sido la reposición de la causa a etapas previas de juzgamiento, todo en aras de obtener la verdad de los hechos, siendo que, cada circunstancia debe ser ponderada por el Juez de la causa a los fines de adecuar la garantía procesal.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación de la defensa, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 09 de junio de 2015, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal extrema que pesa sobre sus defendidos, ciudadanos Ronald Rubersy Restrepo Morales y Albany Alarcón Rivera, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en la segunda aparte del artículo 149 con relación al articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del CP en relación con los artículos 1,3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Ramírez y Lisbeth Ramírez y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano, según acusación interpuesta por el Ministerio Público.

Al respecto, la defensa refiere que ninguna medida de coerción puede exceder mas de dos años, según sea el caso, así mismo manifiesta que del análisis de las actas no existe la solicitud de prorroga fiscal, ni existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal.

Por otra parte, señala que el recurrido para fundamentar tal negativa de decaimiento, tomo argumentos de excepción basada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 3421 de fecha 09-11-2005, donde se establece que para los casos de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crimines de guerra, no es aplicable el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente esgrime, que la decisión proferida por el Juez Cuarto de juicio al negar el decaimiento de la medida de coerción personal contraviene el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una violación del debido proceso y de las garantías Constitucionales.

2.- Esta Alzada ha señalado, respecto de la medida de coerción personal extrema, que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca la interpretación limitada que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el proceso penal hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas. De allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Asimismo, el actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, esta Alzada ha señalado que para la correcta administración de justicia, se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que, si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

3.- En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo), debiendo además ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la pena que podría llegar a aplicarse en el caso concreto, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma o del límite inferior de la pena del delito de que se trate, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador o Juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

De igual forma, se considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o acusada o su defensor o defensora, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede pretenderse que quien actúe con renuencia frente al proceso, pueda verse favorecido por dicha conducta.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así mismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada. Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

“(Omissis)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador o Juzgadora de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aún en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o acusada o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Precisado lo anterior, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente a los acusados Ronald Rubersy Restrepo Morales y Albany Alarcón Rivera, les fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha En fecha 15 de Febrero del 2013 continuando el Ministerio Público con la investigación respectiva.

En fecha 01 de Abril de 2013, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en la segunda aparte del artículo 149 con relación al articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del CP en relación con los artículos 1,3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Ramírez y Lisbeth Ramírez y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano.

En fecha 25 de Febrero 2013, La Defensa Técnica interpuso Recurso de Apelación de Autos por Nulidad Absoluta ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de Abril del 2013 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del abogado Rhonald David Jaime Ramírez decide: 1.- Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 15 de Febrero 2013, y publicado íntegramente el 18 de febrero del mismo mes y año por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira. 2.- Ordena que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, convoque a las partes a la celebración de nueva Audiencia Oral a los fines de resolver sobre la solicitudes de las partes, dictando la decisión a que haya lugar en derecho prescindiendo del vicio detectado. 3.- Declara Inoficioso Pronunciarse sobre las restantes denuncias realizadas por el Recurrente en su escrito de apelación, como consecuencia de la nulidad absoluta declarada en el primer punto de esa decisión y de los efectos señalados en el punto segundo.

En fecha 27 de Junio de 2013, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia por decisión de fecha 17 de Abril de 2013 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en donde se repone la misma, se llevó a cabo en la sede del Centro Penitenciario Santa Ana del Táchira, en el marco del Plan Nacional Cayapa Judicial 2013, la celebración de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos, hoy acusados: Ronald Rubersy Restrepo Morales, Bernardo Jesús Mejias Hernández, Juan Carlos Castro Acevedo Y Albani Alarcon Rivera, en donde se repone esta etapa procesal. Por lo que este entre sus decisiones, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los imputados: Ronald Rubersy Restrepo Morales, Bernardo Jesús Mejias Hernández, Juan Carlos Castro Acevedo. Y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor de la ciudadana Albani Alarcón Rivera.

En fecha 09 de Agosto de 2013, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en la segunda aparte del artículo 149 con relación al articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del CP en relación con los artículos 1,3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Ramírez y Lisbeth Ramírez y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los acusados Ronald Rubersy Restrepo Morales, Bernardo Jesus Mejias Hernandez, Juan Carlos Castro Acevedo Y Albani Alarcón Rivera, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en la segunda aparte del artículo 149 con relación al articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del CP en relación con los artículos 1,3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Ramírez y Lisbeth Ramírez y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano.

En fecha 3 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio recibe mediante Auto la presente causa penal, abocándose al conocimiento de la misma. La cual cursa al folio 151, Pieza III.

Al folio 231 de la Pieza III, corre Acta de Diferimiento sobre Juicio Oral y Público de fecha de fecha 7 de Febrero de 2014, en donde se dejo constancia que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio Oral y Publico en la causa N° SP21-P-2013-371, en razón de ello se acuerda diferir la realización del mismo.

Al folio 07 de la Pieza IV, corre Acta de Diferimiento sobre Juicio Oral y Público de fecha de fecha 05 de Marzo de 2014, en donde se deja constancia que por virtud de Resolución Presidencial no fueron laborables los días 27 y 28 de Febrero de 2014, en razón de ello se acuerdo diferir la realización del acto.

Al folio 11 de la Pieza IV, corre Acta de Diferimiento sobre Juicio Oral y Público de fecha de fecha 19 de Marzo de 2014, en donde se dejo constancia de que no se realizó traslado del Centro Penitenciario Occidente, en razón de ello se acuerdo diferir la realización de este.

Al folio 16 de la Pieza IV, corre Acta de Diferimiento sobre Juicio Oral y Público de fecha de fecha 10 de Abril de 2014, en donde se dejo constancia que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en la causa N° SP21-P-2013-10100, en razón de ello se acuerda diferir la realización del acto.

Al folio 32 de la Pieza IV, corre Acta de Diferimiento sobre Juicio Oral y Público de fecha de fecha 19 de Mayo de 2014, en donde se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, ya que estos no fueron trasladados del Órgano Legal correspondiente, en razón de ello se acuerda diferir la realización del juicio.

Al folio 54 de la Pieza IV, corre Auto por el cual se dejo constancia de que el Juez del Tribunal se encontraba de reposo desde el 09-06-14 hasta el 21-07-2014, ambas fechas inclusive, en virtud de haber sido operado, en razón de ello se acuerdo fijar nuevamente la celebración del presente Juicio Oral y Publico para el 06 de Agosto 2014 a las 10:00 horas de la mañana.

Al folio 65 de la Pieza IV, corre Acta de Diferimiento sobre Juicio Oral y Público de fecha de fecha 06 de Agosto de 2014, en donde se dejo constancia de la incomparecencia de los acusados, porque no fueron trasladados del Órgano Legal correspondiente, en razón de ello se acuerdo diferir la realización del Juicio Oral y Público.

Al folio 77 de la Pieza IV, corre Acta de Diferimiento sobre Juicio Oral y Público de fecha de fecha 15 de Septiembre de 2014, en donde se deja constancia de la incomparecencia de los acusados, porque no fueron trasladados del Órgano Legal correspondiente, en razón de ello se acuerda diferir la realización del Juicio Oral y Público.

Al folio N°91 de la Pieza IV, corre Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 06 de Octubre de 2014. En la misma el acusado Juan Carlos Castro Acevedo admitió hechos por los OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en la segunda aparte del artículo 149 con relación al articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 del CP en relación con los artículos 1,3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Ramírez y Lisbeth Ramírez y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del orden público y el Estado Venezolano.

Al folio 98 de la Pieza IV, de fecha 16 de Octubre de 2014, corre inserto sentencia del acusado Juan Carlos Castro Acevedo por los delitos Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento De Municiones De Arma De Fuego, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, Asociación, en la cual se condeno a cumplir la pena de Ocho (08) Años Y Un (01) Mes De Prisión. Así mismo el Tribunal dividió la continencia de la presente causa para seguir conociendo en cuanto a los ciudadanos acusados Ronald Rubersy Restrepo Morales Y Albani Alarcón Rivera.

Al folio 110 de la Pieza IV, corre Acta de Inhibición de fecha 20 de Octubre de 2014.

Al Folio 143 de la Pieza IV, corre inserto auto de remisión de la causa, en virtud de la Resolución N° 2015-093 de fecha 05 de Enero de 2015, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se ordena remitir la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para ser distribuida a los Tribunales Itinerantes en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 4, recibe mediante oficio N° 4J-641-2015, dicha causa penal, abocándose al conocimiento de la misma y fijando fecha para el 20 de mayo del 2015 a las 10:00 horas de la mañana.

Al folio 152 de la Pieza IV, corre Acta de Diferimiento sobre Juicio Oral y Publico de fecha de fecha 20 de Mayo de 2015, porque no fue trasladada la ciudadana Albani Alarcon Rivera por el Órgano Legal correspondiente, en razón de ello se acuerda diferir la realización del acto para el día 17 de Junio de 2015.

5.- Con base en lo anterior, se aprecia que efectivamente han existido causas ajenas a las partes que han ocasionado que los actos procesales fijados en el presente asunto, no se hayan llevado a cabo en las oportunidades señaladas para ello (verbigracia, diferimiento de las audiencias, por continuación de otros juicios, por enfermedad del Juez. No obstante, también se aprecia que existen otras oportunidades en las que la audiencia, como lo dejó establecido el Tribunal de la causa en cada caso, no se realizó por ausencia de los imputados – entre estos los hoy acusados Ronald Rubersy Restrepo Morales y Albany Alarcón Rivera.

En efecto el Tribunal de Juicio, igualmente dejó constancia en varias oportunidades, previo al traslado de los acusados, que la audiencia nuevamente se difería por incomparecencia de éstos, aún cuando no se indica si el mismo no acudió al llamado del traslado o si éste no fue ordenado, observándose que estan agregadas en autos, copias de las órdenes libradas por el Tribunal a tal efecto.

Así mismo, se aprecia que la causa fue posteriormente enviada para su distribución en los Tribunales Itinerantes de Juicio, mediante oficio N° 4J-641-2015, abocándose el nuevo Juez por auto de fecha 27 de Marzo de 2015, dándose inicio al juicio oral en la oportunidad señalada por el Tribunal, fijándose su continuación.

De la revisión de la decisión dictada por el A quo, se aprecia que el mismo consideró que no existía solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, procediendo entonces a revisar las actuaciones a fin de establecer las causas de la dilación que ha sufrido la tramitación del presente asunto y, consecuencialmente, la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados Ronald Rubersy Restrepo Morales y Albany Alarcón Rivera.

A efecto de concluir en el mantenimiento de la medida de coerción personal, o lo que es igual, al no decaimiento de ésta por el transcurso del tiempo, señaló que el asunto de marras, se trata de un caso en donde “no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa de los acusados, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes intervinientes en este proceso penal, al órgano judicial por causa justificada, y a la interposición de recursos por las partes, cuyos efectos han sido la reposición de la causa a etapas previas de juzgamiento, todo ello en aras de obtener la verdad de los hechos”

Aunado a ello, el A quo señaló que los acusados Ronald Rubersy Restrepo Morales y Albany Alarcón Rivera, están involucrados “en una pluralidad de delitos, de las cuales destaca la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en la segunda aparte del artículo 149 con relación al articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas”, atendiendo así a la magnitud y gravedad del hecho.

Tomando en consideración lo anterior, así como lo extraído por esta Superior Instancia de la revisión del expediente requerido al Tribunal a quo, es claro que el proceso se ha dilatado principalmente, y en especial en su fase inicial e intermedia, por causas ajenas al Tribunal, como no comparecencia de los imputados por traslados y la reposición de la causa, lo cual derivó en que los actos procesales no se realizaran en la oportunidad en que habían sido señalados, transcurriendo casi un año de privación de libertad hasta que la causa arribó al Tribunal de Juicio.

Por ello, en criterio de quienes aquí deciden, no es posible estimar el decaimiento de la medida de coerción personal, pues como se aprecia, no puede concluirse que los motivos que han llevado a la prolongación de la misma en el tiempo, sean ajenos o no puedan atribuirse al acusado y a la defensa de éste. En tal sentido, debe recordarse que la medida de coerción decae automáticamente por el discurrir del tiempo, salvo que la dilación procesal sea imputable al encausado o su defensa, bien por mala fe, bien por negligencia en su actuación, de lo cual también se extrae que no toda dilación en el proceso es indebida.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de los delitos endilgados, el cual comporta el Ocultamiento Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Ocultamiento De Municiones De Arma De Fuego, Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito Y Asociación, así como a la causa de la dilación de la medida de coerción personal, no siendo imputable al Tribunal, por lo cual debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión objeto del mismo y manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.








DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Sánchez Guerrero, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal, de los imputados Ronald Rubersy Restrepo Morales y Albany Alarcon Rivera.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2015, por el Abogado Nelsón Castro Peñaloza, en su condición de Juez Cuarto Itinerante del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, y Asociación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas de la Corte;

ABOGADA NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-299/LYPR/mamp/chs.