REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
ALIRIO JANNIER LAGUADO LAGOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.743.261, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados José Rufo Contramaestre, Gilberto Ramírez Sánchez y Nilda Mireya Casique Contramaestre.

FISCAL
Abogado Ángel Piñango, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público

DELITO
Tráfico Ilícito de Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Rufo Contramaestre, Gilberto Ramírez Sánchez y Nilda Mireya Casique Contramaestre, en su carácter de defensores del acusado Alirio Jannier Laguado Lagos, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y publicada in extenso el día 07 de junio de 2016, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 eisudem; y mantuvo la medida de privación preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 23 de septiembre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de septiembre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original, con oficio número 1075-A.

En fecha 27 de octubre de 2016, se recibió oficio número 1J-846-2016 de fecha 20-10-2016, procedente del Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual remite en dos piezas la causa original, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

1.- De La revisión realizada al escrito recursivo presentado por la defensa de autos, se advierte que el mismo se dirige a atacar, por conducto del recurso de apelación fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante el cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado Alirio Jannier Laguado Lagos, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 eisudem; y mantuvo la medida de privación preventiva de libertad.

En efecto, señala la defensa, entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

No hubo fundamentación en la imputación con elementos de convicción que la motivaran, pues ni siquiera los representantes del Ministerio Público ni la ciudadana Jueza leyeron el acta policial, por eso se hace evidente tan craso error, tanto en la imputación, en la acusación fiscal como en la admisión de tan gravosa acusación; más bien pareciera que solo se dedicaron los ciudadanos fiscales a transcribir textos diferentes de cualquiera otra imputación y acusación, pero jamás de las actas policiales en donde presuntamente estuvo involucrado nuestro patrocinado. Forzoso entonces resulta para esta defensa privada, sostener que por semejante error fue incididamente imputado y acusado nuestro defendido y lo que es más grave, privado ilegalmente de su libertad. (…).

En cuanto a la admisión de la acusación fiscal, que dio lugar a la negativa de otorgar a nuestro defendido una medida menos gravosa a la privativa de libertad y posterior solicitud de enjuiciamiento para nuestro protegido, solicitada por la ciudadana juez de Control Uno una vez finalizada la audiencia preliminar, consideramos que es total y absolutamente desproporcionada por la mala y errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los fiscales como por parte de la Jueza, pues presuntamente y según el acta policial nuestro defendido solo tenía en su poder 14 municiones de diferentes calibres. (…).

(Omissis)

En este caso a Jueza de Control no aplicó correctamente el control formal y material de la acusación, al no analizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de Acusación (sic) Fiscal (sic) y el escrito de la defensa. No verificó la calificación del hecho punible imputado, por cuanto entró en el control material sin examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, esto es, no verificó si tal solicitud fiscal tenía sustento serio que permitiera vislumbrar un pronósticos de condena respecto a nuestro defendido e imputado, por cuanto el Ministerio Público en su acusación fiscal le endilgó dos delitos sin ninguna motivación que nuestro defendido no cometió.

(Omissis)”.

Así, como ya se indicó, es evidente que la apelación ejercida en el presente caso, versa respecto de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la que se admitió totalmente la acusación presentada por el representante Fiscal, y mantuvo la medida de privación preventiva de libertad.

3.- En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Por su parte, el artículo 428 eiusdem, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Resaltado de la Alzada).

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión que admite la acusación fiscal, debe señalarse el criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció con carácter vinculante, en relación a la recurribilidad de tal decisión, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, así como lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.

Por otra parte, los recurrentes impugnan la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal a quo, de la solicitud de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; es decir, la improcedencia de la revisión de la medida cautelar extrema que pesa sobre el acusado de autos desde la audiencia de calificación de flagrancia.

Tal decisión, en atención a lo señalado en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es irrecurrible, dado que la revocación o sustitución de la medida cautelar impuesta puede ser solicitada en cualquier momento ante el Juez o Jueza de la causa, siendo incluso obligatoria su revisión, y de ser procedente, su adecuación, cada tres meses, como lo indica el referido artículo; por tanto, la negativa de revocar o sustituir la medida cautelar extrema no causa un gravamen irreparable, pues su examen puede ser peticionado cuantas veces lo consideren pertinente el imputado o la imputada y su defensa, no evidenciándose lo irreparable del pretendido gravamen.

De igual manera, de la letra del artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que son impugnables por conducto del recurso de apelación de autos, las decisiones que impongan una medida privativa de libertad o una sustitutiva de aquellas (bien sea porque aplique alguna de estas medidas de coerción a una persona que se encontraba en libertad plena, bien porque acuerden la sustitución o revocación de la privación judicial preventiva de la libertad o revisen las sustitutivas ya decretadas), no estando comprendidas entre tales resoluciones, las que declaren sin lugar la solicitud de revisión de las medidas coercitivas.

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por los Abogados José Rufo Contramaestre, Gilberto Ramírez Sánchez y Nilda Mireya Casique Contramaestre, en su carácter de defensores del acusado Alirio Jannier Laguado Lagos, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y publicada in extenso el día 07 de junio de 2016, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, y negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en la parte in fine del artículo 314 eiusdem, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados José Rufo Contramaestre, Gilberto Ramírez Sánchez y Nilda Mireya Casique Contramaestre, en su carácter de defensores del acusado Alirio Jannier Laguado Lagos, contra la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2015 y publicada in extenso el día 07 de junio de 2016, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del referido acusado, y negó el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en la parte in fine del artículo 314 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMIREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GONZÁLEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-225/LYPR/chs.