REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES
Abogado Joman Armando Suárez y Abogada Flor María Torres, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico.
DEFENSA
Abogada Lorena Fiallo.
DELITO
Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez y Abogada Flor María Torres, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Estado Táchira, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de confiscación del vehiculo marca Mazda, modelo Mazda 3/ Mazda. Año 2007, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCBK45LX70005115, placas AD364WV, serial de motor LF008960, acordó la entrega material del mismo, al ciudadano Antonio Enrique Suárez Ferrebuz, y acordó el desglose de los documentos originales.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 27 de Mayo de 2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 04 de junio de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 08 de julio del 2015, mediante acta suscrita por la Abogada Ladysabel Pérez Ron, actuando en carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por encontrarse dentro de una de las causales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de julio del 2015 la Abogada Nélida Iris Corredor, actuando en carácter de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones, declaró con lugar la inhibición de la Abogada Ladysabel Pérez Ron, por estar comprendida en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Agosto del 2016, presente en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, las abogadas Ledy Yorley Pérez Ramírez, Jueza de la Corte de Apelaciones, Adriana Lourdes Bautista Jaimes, Jueza suplente de esta Alzada y Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza suplente de la Corte de Apelaciones, procedieron a realizar el sorteo de la ponencia y presidencia, resultando electa la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 30 de Agosto del 2016, por cuanto fue creada la Sala accidental, y en virtud, que en fecha 04 de junio del 2015 se admito el recurso de apelación de Sentencia, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral prevista en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para la décima audiencia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 27 de Septiembre del 2016, se realizó la celebración de la Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Joman Armando Suárez y Abogada Flor María Torres, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, la Jueza presidenta, informo a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, lo siguiente:
“siendo las 11: 45 horas de la mañana nos encontramos de servicio en la empresa de encomiendas Unión Táchira, de Ureña, del estad Táchira, llegaron dos ciudadanos, los cuales iban a realizar un envío a la ciudadana de Maracaibo, estado Zulia, a lo que el ciudadano mostró lo que iba a enviar, era un bolso, de color gris con morado, maca PURELAND, de inmediato se procedió a practicarle una revisión minuciosa al bolso, ya que el ciudadano mostró una actitud nerviosa y sospechosa, la revisión se practicó en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el sitio y una ciudadana que labora en la empresa de encomiendas, los cuales quedaron identificados como: Testigo N° 1: PEDRO MUJICA, testigo N° 2: EDWIN URIBE, testigo N° 3 CARMEN MUÑOZ, donde al realizar la revisión pudimos observar lo siguiente: Un (01) pa de botas deportivas de color negro con blanco marca RS21 talla Nro 43, un (01) pantalón blue jeans oscuro marca WESTERN JEANS talla 36, una (01) chemis de rayas de color blanco, amarillo y azul marca GENUINE GOODS talla 3XL, donde con la ayuda de de una herramienta, tipo navaja se le abrió una ranura en la parte del espaldar del bolso detectado a manera de doble fondo, un envoltorio plástico de color transparente de forma rectangular, con una sustancia liquida aceitosa, de color beige, de olor fuerte y penetrante, que al realizarle una prueba de orientación en presencia de los testigos y de los ciudadanos que llevaban la mencionada encomienda, con un reactivo llamado “SCOTT”, el cual al ser aplicada la sustancia antes mencionada arrojo una coloración azul turquesa, positivo para presunta droga denominada Cocaína; de inmediato se procedió a detener a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como : CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUZ y CARLOS ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, seguidamente se les realizo una inspección corporal a los dos ciudadanos en presencia de los testigos masculinos donde se les encontró lo siguiente: CARLOS EDUARDO SUAREZ FEREBUZ en uno de los bolsillos del pantalón de la parte delantera del lado derecho un teléfono celular NOKIA C3, color azul y negro IMEI 355945/04/215948/4, CODE 05998921221008r2A, un pantalón del lado derecho un teléfono celular marca SAMSUNG, IMEI 359955/04/335441/7, con un chip de color blanco y rojo, DIGITEL turbo, una pila de color gris y negro, S/N BD2BC, de inmediato se procedió a inspeccionar un vehiculo, marca Mazda, modelo: Mazda 3, color: azul, año: 2007, clase automóvil, serial de carrocería: 9FCBK45LX70005115, placas: AD364WV, hasta la sede del Comando Antidrogas, procedimos a leerle el Acta de Derechos a los ciudadanos en presencia de los testigos”.
En fecha 27 de Enero de 2015, los ciudadanos Abogado Joman Armando Suárez y Abogada Flor María Torres, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 27 de Enero de 2015, los Abogado Joman Armando Suárez y Abogada Flor María Torres, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, presentaron recurso de apelación, señalando lo siguiente:
(Omissis)
IV
DE LA NORMA JURIDICA
INFRINGIDA POR LA RECURRIDA
EN FECHA 24-11-14, LA CIUDADANA Juez N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira¬¬- extensión San Antonio, dicta decisión en la que acordó entregar el vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3 PLACAS: AD364WV, al ciudadano ANTONIO ENRIQUE SUAREZ FEREBUZ, dejando ilusoria la pretensión del Ministerio Publico sobre Confiscación de ese vehiculo que había sido utilizado para cometer el punible de trafico de drogas, considerando quienes aquí suscriben que tal decisión es INMOTIVADA y produce un GRAVAMEN IRREPARABLE al Estado Venezolano, al no cumplirse con los extremos legales a saber: (…)
Segundo: Consideramos que el operador jurídico desaplicó el procedimiento establecido en el articulo 178 numeral 4to y 183 de la Ley Orgánica de Dogas, referido a las penas accesorias establecidas para el Trafico de Doga, dado que en la presente causa penal fueron enjuiciados dos ciudadanos quienes de forma libre y voluntaria decidieron acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, decretando por su parte el Tribunal de Juicio N° 1 la CONFIOSCACION DEL VEHICULO AUTOMOTOR, como pena accesoria, tribunal este que por descuido o motivo adecuadamente su decisión, lo que conllevo que esa Alzada ordenara la relación de un nuevo pronunciamiento en relación a la confiscación, resultando que la presente decisión tampoco es motivada, dándose una interpretación distinta a la señalada en la Ley Orgánica de Drogas.
(Omissis)
V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en San Antonio de fecha 24-11-14, notificada a esta Representación Fiscal el día 21-01-15, en lo concerniente a la entrega del vehiculo MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3, PLACAS: AD364WV, solicitándole se dicte nuevo pronunciamiento propio de esta alzada sobre la presente pretensión de Confiscación del Ministerio Publico, con prescindencia del vicio denunciado.
A todo evento Honorables Magistrados, invocamos el contenido y alcance de los artículos 02, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito de forma muy respetuosa a esa Honorable alzada, que si observare una infracción de forma o fondo, o la violación de una norma Constitucional o Legal, no considerada por este recurrente, determine anular de oficio la decisión recurrida para que se cumplan con los fines de la justicia en materia Penal, y en especial dentro del presente caso.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:
Primero: El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2012, cuando los funcionarios SM/2 Botello Parada Alexander, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y S/1 Medina Gonzáles Yemmy, adscrita a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en la Empresa de encomiendas Unión Táchira, ubicada en Ureña, estado Táchira, cuando se hicieron presentes dos ciudadanos, los mismos solicitaron enviar un bolso de color gris con morado, marca PURELAND como encomienda con destino a Maracaibo, estado Zulia, en vista de la actitud nerviosa de los ciudadanos los funcionarios procedieron a practicarle una revisión minuciosa al referido bolso para lo cual solicitaron la colaboración de tres testigos identificados como (…), en cuya presencia revisaron su contenido observando que se trataba de: un (01) par de botas deportivas de color negro con blanco, dos pantalones blu jeans, dos franelas chemise de rayas de colores, seguidamente con una herramienta tipo navaja, abrieron una ranura en la parte del espaldar del bolso detectando un compartimiento a manera de doble fondo dentro del cual se hallaba un (01) envoltorio de forma rectangular, en plástico transparente, contentivo de una sustancia liquida aceitosa de color beige, de olor fuerte y penetrante, a la cual le realizaron una prueba de orientación con el reactivo Scott el cual arrojo una coloración azul turquesa, positivo para presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto de cinco kilos con ochocientos diez gramos (5,810 Kg); por tal razón procedieron a informar a los ciudadanos sobre su detención flagrante, siendo identificados como: CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUZ y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, (…). Por otra parte procedieron los funcionarios a inspeccionar un vehiculo marca Mazda, modelo Mazda 3, color azul, año 2007, clase automóvil, serial de carrocería 9FCBK45LX70005115, placas AD364WV, en el cual se transportaban los ciudadanos detenidos (…).
Segundo: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado y negrillas de esta Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.
Igualmente, cierto es que la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.
Así, quien reclama la entrega de un vehículo retenido debe, en primer término presentar, en caso de no constar en autos, el certificado de registro de vehículo, el cual permitirá individualizar el vehículo de que se trate, mediante la comparación de los datos característicos que reposan en el Registro respectivo con los presentados por el vehículo; así mismo, identifica como propietario a la persona a cuyo nombre aparece el automotor que se solicita.
Sin embargo, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá entonces demostrar igualmente la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad).
Cuarto: Ahora bien, el presente caso versa sobre un vehículo retenido con ocasión de un procedimiento en el que se incautaron sustancias psicotrópicas (cocaína) la cual seria enviada a través de una empresa de encomiendas, siendo detenidas en flagrancia dos personas por tales hechos, identificados como Carlos Eduardo Ferrebuz y Orlando Alberto Suárez Hernández. Posteriormente, el Ministerio Público acusó a estos dos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo negada la confiscación de dicho vehiculo en fecha 24 de noviembre de 2014.
A tal efecto, es preciso traer a colación la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 2, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaro sin lugar la solicitud de confiscación del vehiculo incautado, y al respecto señalo lo siguiente:
“CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
(Omissis)
Por su parte, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la incautación preventiva de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad del bien incautado; es por ello, que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, realizar la investigación pertinente a fin de determinar la propiedad y procedencia licita del bien y/o su utilización como medio de comisión del delito investigado. De tal manera que al momento de emitirse la sentencia definitiva, el Ministerio Público ya debió haber traído al proceso los elementos que acrediten tales circunstancias a fin de que el juzgador pueda con pruebas suficientes resolver sobre la procedencia o no de la confiscación del bien incautado como pena accesoria a la pena principal.
(Omissis)
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público debió realizar la investigación de manera exhaustiva y que refleja todas las circunstancias tendentes a relacionar el vehiculo incautado durante la aprehensión de los hoy penados Carlos Eduardo Suárez y orlando Alberto Suárez Hernández, con la comisión del hecho punible; por el contrario, se desprende de las actas, que de los actos de investigación que practico concernientes al vehiculo, a saber: a) Dictamen Pericial de Vehiculo No. DOLC-LR1-DIR-DF-2012/3102, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el S/1 Hibert Urdaneta Fuentes, relativo a practicar peritaje al sistema de identificación (seriales) a un vehículo automotor que reúne las siguientes características: MAZDA, modelo 3, clase automóvil, uso particular, color azul, tipo sedan, año 2007, placas de matricula AD364WV, a fin de determinar autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones; señalando en dicha experticia luego del estudio realizado constato dicho funcionario que los seriales se encuentran originales de la planta ensambladora, y concluye que: 1.- La placa N.I.V de carrocería se encuentra ORIGINAL 2.- El Serial de Compacto se encuentra ORIGINAL 3.-El Serial de Motor se encuentra ORIGINAL 4.- El Serial de Seguridad se encuentra ORIGINAL (folios 82 y 83); b) Oficio No. 20F21-2871-2012 de fecha 10 de diciembre de 2012, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, al Gerente De Registro De Vehículos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, oficina San Antonio, solicitando información que repose en ese organismo en relación al propietario del Vehiculo marca Mazda modelo 3, clase automóvil, uso particular, color azul, tipo sedan, año 2007, placas de matricula AD364WV. (folio 186); c) Oficio No. 301, de fecha 11 de diciembre de 2012, emanado del Jefe de la Oficina Regional INTT, San Antonio del Táchira, informándole al fiscal 21 del Ministerio Público que la certificación de datos del vehiculo Mazda, modelo 3, clase automóvil, uso particular, color azul, tipo sedan, año 2007, placas de matricula AD364WV, registra a nombre del ciudadano Luis Delgado, cedula de identidad No. V-15543609. (folio 187); y d) Dictamen Pericial de Barrido Químico no. 3106, de fecha 27 de octubre de 2012, practicado por experto adscrito al laboratorio regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehiculo Mazda, Modelo Mazda 3, color azul, placas AD364WV, clase automóvil, en la cual se concluyo que el barrido realizado resulto NEGATIVO para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 192) (…).
(Omissis)
En el presente asunto, la Fiscalía del Ministerio Público no demostró que el tercero propietario del bien mueble confiscado, haya actuado ni por acción ni por omisión, en el delito que dio origen al presente asunto; por el contrario el mencionado ciudadano si demostró fehacientemente, que es el propietario legítimo del VEHICULO MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 3, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBK45LX70005115, PLACAS AD364WV, SERIAL DE MOTOR LF008960, y que le pertenece tal como quedo asentado ut supra. Igualmente demostró fehacientemente el mencionado tercero solicitante, que para el momento en que fue incautado el vehiculo en el procedimiento, lo tenia su primo, hoy penado Carlos Eduardo Suárez Ferrebuz a quien según se lo había prestado para realizar diligencias y que él se encontraba en el estado Vargas por razones de trabajo.
(Omissis)
Por lo tanto, en relación a la solicitud de entrega del vehiculo observa esta Juzgadora que al hacer una revisión de los requisitos previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, se evidencio de las actas que el solicitante logro acreditar debidamente la propiedad que le asiste sobre el bien incautado. Igualmente, constato que el propietario del vehiculo no tiene ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, pues no fue ni esta siendo investigado, ni formo parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Público no demostró que el precipitado ciudadano tenga alguna participación en el proceso penal principal. Tampoco se evidencia de las actas o de lo alegado por el representante de la vindicta Pública que el bien fue adquirido en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso, lo cual se verifica igualmente con base a que el mismo fue adquirido en fecha anterior a la comisión del hecho objeto del proceso penal.
Con base a los razonamientos expuestos ut supra, considera este tribunal que el presente caso no debe decretarse la confiscación definitiva del vehiculo como pena accesoria, al no demostrar el ministerio Público con pruebas contundentes la ilicitud en la procedencia del vehiculo y la relación de éste con los hoy penados en el delito cometido por los mismos, ya que lo único que aporto a los autos no es suficiente para decretar una medida tan gravosa, maxime cuando tampoco atribuyo la circunstancia agravante prevista en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el caso que nos ocupa el tercero interesado Antonio Enrique Suárez Ferrebuz, ha demostrado ser el propietario del vehiculo y su falta de intención de participar en el hecho o desconocimiento con respecto a la actuación de su primo hoy penado Carlos Eduardo Suárez Ferrebuz.
(Omissis)”
De lo anterior, se desprende que la Jurisdicente esgrime que el vehículo solicitado fue debidamente peritado, concluyendo el experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que el mismo no presenta alteraciones en sus seriales, siendo estos originales, no estando solicitado por organismo policial alguno en el país.
Así mismo, manifiesta que la persona que solicita su entrega, no es ninguno de los acusados de autos; en efecto, el solicitante, fue el ciudadano Antonio Enrique Suárez Ferrebuz, quien, de la revisión de la causa, no se evidencia que haya sido acusado ni al menos imputado por el Ministerio Público, durante el curso de la investigación, no existiendo lógicamente, sentencia condenatoria en su contra.
Igualmente, se evidencia que en la audiencia preliminar, el Ministerio Público, solicitó se mantuviese la incautación preventiva sobre el vehículo involucrado en los hechos, desprendiéndose del escrito acusatorio, la solicitud de confiscación en la definitiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley especial que regía la materia, la cual prevé la incautación preventiva de los vehículos empleados para la comisión de los delitos de esta naturaleza, hasta que sea acordada su confiscación mediante sentencia definitiva.
Ahora bien, observa el Tribunal que, si bien es cierto, Carlos Eduardo Ferrebuz y Orlando Alberto Suárez Hernández, en el momento de su detención les incautaron el vehiculo MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 3, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBK45LX70005115, PLACAS AD364WV, SERIAL DE MOTOR LF008960; también es cierto que la propiedad de alguno de los coacusados de autos sobre dicho vehículo, no fue comprobada en la presente causa, pues esto no quedó establecido durante la investigación realizada por el Ministerio Público, desprendiéndose de autos, por el contrario como lo plasmó la Jueza de Juicio, que el propietario del vehículo es el ciudadano Antonio Enrique Suárez Ferrebus, a quien como señaló anteriormente, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, pues ni se formuló acusación en su contra, ni fue siquiera imputado por los hechos señalados, con lo que debe concluir esta Alzada, que no se evidencia la existencia de una investigación que lo sindique como partícipe del punible, justificando así la incautación preventiva que pesa en su contra, pues la dictada en autos lo fue en relación con los acusados Carlos Eduardo Ferrebuz y Orlando Alberto Suárez Hernández.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:
“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:
“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
(…) 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. …”.
De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley in comento, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el propietario del vehículo, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.
Aunado a lo anterior, el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:
“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención (teniendo en consideración que el mismo ni siquiera ostentaba la cualidad de imputado).
Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.
Ahora bien, quienes aquí deciden, consideran que la Juez a quo, emitió una decisión conforme a derecho, pues como se indico ut supra en el presente caso no procedía la confiscación, pues se evidencio y comprobó que la propiedad del vehiculo MARCA MAZDA, MODELO MAZDA 3, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 9FCBK45LX70005115, PLACAS AD364WV, SERIAL DE MOTOR LF008960, le correspondía al ciudadano Antonio Enrique Suárez Ferrebus, quien no fue imputado, ni investigado por la comisión de algunos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas
Por ello, considera esta Superior Instancia que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 2, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho no incurriendo en el vicio alertado por la representación del Ministerio Público, sino que por el contrario tal decisión salvaguardar derechos de rango constitucional, como el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tal razón lo procedente es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogado Joman Armando Suárez y Abogada Flor María Torres, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Estado Táchira, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de confiscación del vehiculo marca Mazda, modelo Mazda 3/ Mazda. Año 2007, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCBK45LX70005115, placas AD364WV, serial de motor LF008960, acordó la entrega material del mismo, al ciudadano Antonio Enrique Suárez Ferrebuz, y acordó el desglose de los documentos originales. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogado Joman Armando Suárez y Abogada Flor María Torres, actuando en carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Estado Táchira, mediante el cual, declaró sin lugar la solicitud de confiscación del vehiculo marca Mazda, modelo Mazda 3/ Mazda. Año 2007, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCBK45LX70005115, placas AD364WV, serial de motor LF008960, acordó la entrega material del mismo, al ciudadano Antonio Enrique Suárez Ferrebuz, y acordó el desglose de los documentos originales
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte;
ABOGADA LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta-Ponente
Abogada CLEOPATRA AVGERINOS Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA
Jueza Suplente de la Corte Jueza Suplente de la Corte
Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2015-179 /LYPR/mamp
|