REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
.- EDGAR JOSÉ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 17.736.961, plenamente identificado en autos.

.- HUGO JOSÉ DÁVILA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.546.960, plenamente identificado en autos.

.- DARÍO CRISANTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.836.991, plenamente identificado en autos.

.- JUAN CARLOS FERREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.969.002, plenamente identificado en autos.
DEFENSORES
Abogados Wilma Castro y Leonardo Suárez Sánchez, Defensores Públicos Penales.

FISCALÍA
Abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente.
DELITO
Trafico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016 y publicada íntegramente en fecha 04 de abril del 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.

Decisión mediante la cual declaró la nulidad del acto conclusivo fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Edgar José Quintero Arce, Hugo José Dávila Jiménez, Darío Crisanto Rodríguez Álvarez y Juan Carlos Ferreira; ordenó mantener en todos sus efectos a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03 de noviembre de 2015.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 05 de agosto de 2016, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de agosto de 2016, se acordó solicitar la remisión de la causa original a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso. Se libro oficio al respecto.

En fecha 25 de agosto de 2016, se recibió oficio No. 1CITI-801-2016, mediante el cual remite el asunto principal constante de 01 pieza en 326 folios útiles. Se ordeno pasar las actuaciones a la Jueza Ponente.

En fecha 02 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 20 de octubre de 2016, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2016 y publicada íntegramente en fecha 04 de abril del 2016, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del acto conclusivo fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Edgar José Quintero Arce, Hugo José Dávila Jiménez, Darío Crisanto Rodríguez Álvarez y Juan Carlos Ferreira; ordenó mantener en todos sus efectos a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03 de noviembre de 2015.

En fecha 20 de abril de 2016, los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

En fecha 01 de agosto de 2016, la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, defensora pública penal del ciudadano Juan Carlos Ferreira Chona, presento escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 02 de agosto de 2016, el abogado Leonardo Suárez Sánchez, defensor público penal de los ciudadanos Edgar José Quintero Arce, Hugo José Dávila Jiménez y Darío Crisanto Rodríguez Álvarez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto y de los escritos de contestación presentados, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 09 de marzo de 2016 y publicada íntegramente en fecha 04 de abril del 2016, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador penal adjetivo estableció como requerimiento de orden procesal el PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL que debe imperar en la fase preparatoria, a los fines previstos en los artículos 262 y 263, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 262, establece el objeto de la fase preparatoria, y dispone que:
Omissis…
Señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que dicha fase, debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado y su defensor, salvo la reserva de actuaciones y que el Representante del Ministerio Público al presentar la acusación, debe acompañar a ésta el expediente donde consten las probanzas que ofrece para corroborarla, así como, las evidencias materiales que guarden relación con la investigación.
Así mismo Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Procesal Penal Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes”, señala que la fase preparatoria cumple con la función primordial pues en ella se manejan los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida. Se infiere de la norma que la carga de la prueba esta en cabeza del Ministerio Público. La fase preparatoria desde el momento que señale a alguien debe desarrollarse de manera contradictoria y con pleno acceso del imputado o imputada y su defensor a las diligencias probatorias que obren en su contra. Excepcionalmente puede haber reserva de actas pero por un tiempo limitado y por autorización del juez o jueza de control.
La Sala Penal. Sent. N° 350, de fecha 27 de Julio de 2006, exp. N° 06-0221: … Omissis…
De igual forma, el artículo 263, eiusdem, prevé el Alcance de dicha fase, al preceptuar:
Omissis…
De la interpretación de la norma trascrita, se desprende la obligación del Ministerio Público de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que favorezca al imputado, se estaría violando el derecho a la defensa.
Así lo ha señalado el mencionado doctrinario, en la obra a la que ya se hizo referencia, en la cual comenta que:
Omissis…
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Omissis…
Es claro el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al juez controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.
Según lo señala Rodrigo Rivera en su obra “Código Procesal Penal Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes”, el Juez dentro del proceso, asume el papel de director, por ello que debe garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el COPP. La fase preparatoria tiene suma importancia porque en ella se establece los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público, es por ello que el control de dichos elementos por parte del órgano judicial se hace necesario para un proceso desarrollado conforme a las leyes y en respeto de la dignidad del imputado. El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías.
Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de las solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retención o incautación de objetos, practica de diligencias de investigación, el juez de control en uso de sus atribuciones judiciales es establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar la practica de las diligencias que estime lícitas, útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.
A su vez, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad procesal que tiene el imputado, en la fase preparatoria de realizar proposiciones de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.
En efecto, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Omissis…
Ahora bien, en el supuesto de que el Ministerio Público no considere pertinente y útil la practica de una diligencia de investigación, debe dejar constancia expresa de ello; pero también puede ocurrir que el Fiscal del Ministerio Público, omita tal pronunciamiento como sucede en el caso de autos.
Considera quien aquí decide, que en cualquiera de los dos supuestos antes mencionados, tanto la opinión que emita el Representante del Ministerio Público en lo que respecta a la diligencia solicitada; como la falta de pronunciamiento por parte del mismo, son revisables ante el juez encargado del control jurisdiccional, por facultarlo así el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igual situación ocurre para aquellos casos en que el fiscal como en el curso de la investigación haya ordenado diligencias de investigación en las que conste no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también aquellos que eventualmente pudieran servir para exculparte. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y ordenar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, pues las actuaciones de las partes en el proceso, deben ser supervisadas por el Juez que conoce de la causa, a fin de garantizar el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales.
La falta de pronunciamiento por parte del Fiscal del Ministerio Público, sobre la práctica de diligencias de investigación que consten en actas no puede considerarse como una formalidad no esencial, pues tal omisión, acarrea como consecuencia, la violación al derecho constitucional de la defensa y al debido proceso.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia a dejado claro que el derecho a la defensa y al debido proceso, se deben garantizar a todo ciudadano; así lo refieren las sentencias de fecha 29 DE MAYO DEL 2001 (Sala Constitucional) y 10 de enero del año 2002 (Sala Plena), que entre otras cosas establece:
Omissis…
Consecuencia de lo antes expuesto, la violación de un derecho o garantía constitucional, en el proceso constituye un vicio que acarrea nulidad, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido:
Omissis…
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
Omissis…
Analizado el contenido de las jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se esta en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.
En el caso de autos se aprecia quien aquí decide que el Ministerio Público no impulso diligentemente la prueba de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D) solicitada por la defensa, pudiendo ser esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos y de la elaboración del acto conclusivo, dejando el titular de la acción penal de prestarle el interés que esto pudiera representar como elemento de exculpación para el imputado, tal como lo refiere la disposición del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ellos esa Representación Fiscal no propendió lo necesario para realizar una adecuada individualización de las conductas desplegadas por los hoy imputados de autos EDGAR JOSÉ QUINTERO ARCE, HUGO JOSÉ DÁVILA JIMÉNEZ, DARÍO CRISANTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS FERREIRA, habida cuenta que el acta de investigación penal que dio origen al presente asunto, los propios actuantes refieren, (…) , observaron la presencia de una comisión de la Guardia Nacional a bordo de un vehículo oficial perteneciente a este componente, desconociendo los miembros de dicha comisión que se acerco hasta donde están los efectivos del ejercito y hablo con alguno de estos, después de esto se retiraron y aproximadamente a los cinco (05) minutos después uno de los soldados que se encontraban de turno en ese momento salio hacia la construcción que se encuentra al otro lado de la vía de la posición donde se encontraban, esperaron aproximadamente diez minutos observando que hacia el soldad y vieron que utilizó una linterna que cargaba con la cual hizo señas de cambio de luces e inmediatamente aparecieron dos (02) vehículos de carga que respondieron de igual forma al cambio de luces.
Por tanto, deben aplicarse los criterios antes señalados, particularmente en lo que se refiere a hacer valer las nulidades ex oficio y de pleno derecho, cuando se cometen violaciones relacionadas con la intervención del imputado; tal y como, lo dispone el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que el Ministerio Público, no debió presentar su acto conclusivo, sin realizar una adecuada subsunción jurídica de la conducta desplegada de manera individual por cada uno de los imputados de autos en relación a la norma invocada, ello a los fines del esclarecimiento de los hechos; tal omisión afecta directamente el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso.
Se afecta por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio a los imputados de autos la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios o planteamiento de defensa, una vez conocida su adecuada participación en el hecho; y por otra parte, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación realizar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de señalar la pertinencia o necesidad de todos los medios de pruebas ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el numeral 5 eiusdem restándole interés en la falta de impulso procesal del titular de la investigación a una de las diligencias practicadas por la representación del imputado, pudiendo dejar a un lado los elementos que pudieran servir para la exculpación del mismo.
Los derechos afectados, se relacionan en el presente asunto, con el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados EDGAR JOSÉ QUINTERO ARCE, HUGO JOSÉ DÁVILA JIMÉNEZ, DARÍO CRISANTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS FERREIRA, en el proceso, por lo que se estaría en presencia de un vicio de nulidad absoluta; y así lo ha venido sosteniendo reiteradamente el magistrado Angulo Fontiveros, al señalar que el artículo 175 del Código Procesal Penal dispone:
Omissis…
En consecuencia, considera el Tribunal, en uso del control judicial, que le concede el artículo 264, que debe proceder a reponer la presente causa al estado que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presente acto conclusivo en la presente en la misma en el que se contenga una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye cada imputados de autos, realizando una adecuada subsunción jurídica en relación a la conducta desplegada por cada uno de ellos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indique la pertinencia o necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal contenida en el artículo 308 numeral 5 eiusdem, lo cual fue omitida por dicho despacho fiscal en la causa que se le sigue a los ciudadanos EDGAR JOSÉ QUINTERO ARCE, HUGO JOSÉ DÁVILA JIMÉNEZ, DARÍO CRISANTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS FERREIRA,, por ende DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL, presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, ORDENANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Ministerio Público proceda a la individualización las conductas desplegadas por cada uno de las imputados de autos identificadas ut supra de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación a los actos procesales contemporáneos que también resultan afectados por el acto omitido, ya que guarda conexión con el mismo, considera quien aquí decide se extiende el señalamiento de la Audiencia Preliminar fijada y las correspondientes boletas libradas a tal efecto, pues las mismas deben declararse nulas, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal, como consecuencia de la nulidad aquí declarada, todo con fundamento en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal; 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente, presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN
El presente Recurso de Apelación de Autos, se fundamenta en lo establecido en el artículo 439 ordinal 7 en concordancia con el artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Táchira, en la causa signada con el N° SP11-P-2015-008289, en la cual DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN.
El Tribunal A-quo decreta la Nulidad del Acto Conclusivo, por considerar que el Ministerio Público “no propendió lo necesario para la práctica de diligencias solicitadas por la defensa en su debida oportunidad, para el esclarecimiento de los hechos, debiéndolas llevar a cabo si las considera pertinentes y útiles, dejando constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda”; sin indicar de manera específica cuales diligencias de investigación propuso la defensa técnica del imputado de autos, sobre las cuales el despacho fiscal no ordeno su práctica emitió su negativa o guardo silencio caso en el cual nace el derecho del justiciable a solicitar por vía del control judicial el pronunciamiento jurisdiccional en torno a las mismas.
En este sentido, es necesario señalar que durante el lapso de investigación la defensa técnica propuso en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 03 de noviembre del año 2015, de manera oral la practica de prueba de análisis de trazas de disparos (ATD) al ciudadano EDGAR JOSÉ QUINTERO, para determinar con certeza de que el disparo el arma de fuego como diligencia de investigación, la cual fue acordada por este despacho Fiscal en fecha 04 de noviembre de 2015, según oficio 20F33-4424-2015, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, dando así cumplimiento a lo solicitado por ka defensa técnica. Asimismo en fecha 25 de Noviembre de 2015, El Abogado Leonardo Suárez solicita mediante oficio N 214, como diligencia de investigación las declaraciones de los ciudadanos, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PARRA y ANDERSON DAVID GUERRERO REMOLINA, así como la práctica de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Peritación del fusil que portaba uno de los imputados, en consecuencia, ante tal solicitud esta representación Fiscal dio respuesta a lo peticionado por la defensa según oficio N 20F33-5043-2015, en la cual responde en los siguientes términos: que en cuanto a la entrevista de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PARRA y ANDERSON DAVID GUERRERO REMOLINA, la misma se NIEGA por cuanto considera esta representación Fiscal que las mismas ya son suficientes y estima innecesaria la practica de dicha diligencia. De igual forma es de informarle que en esta misma fecha se acordó mediante oficio 20F33-2042-2015, la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL PERITACIÓN de un fusil que portaba el imputado EDGAR JOSÉ QUINTERO ARCE.
Así las cosas, observa esta Representación fiscal, que la Defensa Técnica una vez que tuvo conocimiento de la respuesta negativa de la practica de la entrevista por el propuestas tenía la posibilidad jurídica de acudir ante el juez de control a solicitar el respectivo control judicial de dicha negativa por ante el Tribunal de Control que conoce la causa, como en efecto lo realizó la defensa en fecha 10 de diciembre de 2015, como lo manifestó la Defensora Pública Abg. Del Valle Medina en la audiencia preliminar de fecha 09 de marzo de 2016 y de la cual nunca hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Itinerante incurriendo de esta forma a criterio de esta Representación Fiscal en una OMISIÓN JUDICIAL que causo un gravamen en todo caso a la defensa y de la cual la misma pudo haber obtenido una respuesta mas oportuna en cuanto a la practica de la diligencias solicitadas por la mencionada defensa, es por todo lo anteriormente expuesto que estima esta representación Fiscal que la misma actúo apegada a derecho y como parte de buena Fe dio respuesta oportuna a la solicitud de diligencias por parte de la defensa acordando las que estimó pertinentes y negando en su momento oportuno las que estimo innecesarias exponiendo las razones de el por que negaba las mismas.
Es por ello, que en la fase intermedia como garantía jurídica a las partes el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Omissis…
De la norma señalada ut supra se desprende las facultades y cargas procesales que podrán ejercer las partes antes y durante la celebración de la audiencia preliminar, señalando el legislador la oportunidad procesal para ejercerlas, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el no hacerlo de esta manera acarrea como consecuencia jurídica para la parte que lo deje de hacer, la pérdida de la oportunidad procesal para plantearlas.
En el caso de autos, habiéndose fijado la audiencia preliminar para el día 09 de Marzo de 2016, las partes debieron ejercer sus facultades hasta el día 01 de marzo del mismo año, toda vez que se trata de un término que corrió de manera inexorable de la siguiente manera: Días de despacho miércoles dos (02), jueves tres (03), viernes cuatro (04), lunes siete (07) y martes ocho (08) de marzo de 2016, ello en virtud que no se debe computar el día de la realización de la audiencia por mandato expreso de la norma que señala hasta cinco días antes del vencimiento, tampoco deben computarse los días sábado cinco (05), domingo seis (06), de marzo de 2016, por encontrarse en fase intermedia donde los días que se computan como hábiles son los días de despacho, en tal sentido al haber la defensa técnica presentado el escrito de promoción de pruebas el día 23 de febrero de 2016, tal y como se evidencia de los actuaciones insertas de los folios 189 al 190 (escrito de pruebas de la defensa), en la misma pudo la defensa haber propuesto como testigo a los ciudadanos que fueron negados por el Ministerio Público en la fase de investigación, violentando de esta manera el Derecho y Garantía que le asiste al Ministerio Público al momento de anular la acusación como erróneamente se decidió en el caso de autos. En este sentido, se hace necesario señalar que el proceso penal venezolano, tiene sus lineamientos establecidos claramente el Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de que exista una aplicación consona en todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo de esta manera el Juez de Control garantizar la debida aplicación del mismo, siendo que en el caso de marras relajado de manera errónea, dado que no se cumplió en el Debido Proceso. Tal como lo señala la sentencia de fecha 14 días del mes de diciembre de 2.011, de la Sala Constitucional Magistrada Ponente LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 10-0302.
A su vez el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos.
En este sentido el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Omissis…
Por su parte el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Omissis…
Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses) que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal procede la interposición del recurso de apelación pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.
En tal sentido en dicho fallo se expresó lo siguiente:
Omissis…
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció:
Omissis…
Por tanto, al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por las partes para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos. En estos dos supuestos, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio, por ello, el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir las pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, pero si le esta dado interponer el recurso contra las demás resoluciones dictadas por el juez en esa oportunidad entre ellas las relativas a la admisibilidad o inadmisibilidad de los órganos de prueba ofrecidos por las partes.
Por otra parte el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la libertad de prueba al consagrar:
Omissis…
En el caso de autos resulta evidente que al no haber promovido la defensa técnica en su momento oportuno a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ PARRA y ANDERSON DAVID GUERRERO REMOLINA la cual tenía la oportunidad de hacerlo hasta el día 01 de marzo de 2016, disponía conforme lo ordenan los artículos 197 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal de la libertad, facultad y carga de promoverlos ante el Tribunal de la causa, lo cual evidentemente no hizo, por tanto, correspondía al juez de la causa realizar el control formal y material de la acusación con estricto apego a las normas invocadas realizando tal pronunciamiento o en caso de considerarlas promovidas en tiempo hábil, debió conforme al principio de libertad de prueba realizar el análisis respectivo en torno a los siguientes aspectos:
1.- Verificar si la pruebas promovidas por la defensa son PERTINENTES que no es otra cosa cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos.
2.- Analizad la CONDUCENCIA de la prueba que esta referida a la capacidad o idoneidad probatoria para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba.
3.- Para finalmente arribar a la NECESIDAD DE LA PRUEBA, lo cual esta referido a que los hechos fundamentales que configuran la conducta punible previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento sal Terrorismo, que tipifica el TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio del Estado Venezolano. Lo cual evidentemente corresponderá en la fase procesal correspondiente, ya que en todo caso la necesidad de la prueba, se podrá determinar con mayor seguridad, en la oportunidad de la evacuación por cuanto en la medida que se vayan desahogando los diversos medios de prueba y se vayan acreditando los distintos hechos que conforman el thema probandum, es que podía manifestarse la inutilidad de evacuar nuevos medios para acreditar hechos ya acreditados, que sólo vendrían a corroborar lo que ya fue probado, tornándose superfluo, lo cual es un lujo que no debería permitirse el proceso en un período de congestión de los órganos judiciales. El proceso, como dice el profesor Jairo Parra Quijano, debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo. Por lo tanto, siendo legales, lícitas y pertinentes las pruebas promovidas, este tribunal, estima que en este momento las pruebas promovidas son igualmente necesarias.
Por lo que finalmente le era dable al juez de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por esta representación fiscal así como por la defensa técnica, habida cuenta que ya se encontraban ofertadas en escritos consignados por las partes, y no pronunciarse como en efecto lo hizo.
De la decisión que mediante el presente escrito se impugna, establece:
Omissis…
Ahora bien, se hace necesario traer a colación la sentencia de fecha 25 de Julio de 2012, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER , la cual señala lo siguiente:
Omissis…
Se desprende de la decisión invocada, que en el ejercicio de sus atribuciones el Ministerio Público al dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigación para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos, pude conforme lo ordena el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el alcance de la investigación al preceptuar:
Pude en consecuencia ordenar la practica de todas las diligencias de investigación que sirvan para acreditar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, como también aquellos que sirvan para exculparle, lo cual ha sido definido por parte del Tribunal Supremo de Justicia y Doctrina como “investigación integral”. Sin embargo, es necesario señalar que en el presente caso, la representación fiscal realizó efectivamente una investigación integral dado que efectivamente tomó la entrevista de los ciudadanos que fueron promovidos ante el Despacho Fiscal a los fines de oírlos, no obstante, el hecho de oírlos no hace obligatorio que deben ser utilizados al momento de la emisión del acto conclusivo en el cual derivó luego de realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que arrojó la investigación integral, dado que el artículo 308, señala en su numeral 3ero que “…los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, desprendiéndose de la misma, que en caso que el Fiscal del Ministerio Público no considere una diligencia de investigación como elemento de convicción deba de incluirlo en su escrito acusatorio, dado que únicamente debe de indicar los que a su criterio motivan y sustentan su acto conclusivo, razón por la cual el no utilizar dichas entrevistas como elementos de convicción así como fundamentos de la acusación aquellas diligencias que en nuestro criterio no sirven para probar el hecho investigado o la teoría del caso establecida por la representación fiscal, en nada menoscaba el derecho a la defensa y menos aun en el debido proceso, dado que no hubo una TRASCENDENCIA AFLICTIVA, requisito este establecido por la Sala Constitucional como exigible para decretar la violación al Derecho a la Defensa, toda vez que puede la defensa promoverlas como pruebas en fase intermedia, y ser sometidas al control judicial con fundamento en los artículos 264 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez con fundamento en los artículos 264, 311, 182 y 183 eiusdem realizar los pronunciamiento jurisdiccional correspondiente y no arribar a la errónea conclusión como ocurrió en el caso de de autos que se afectó por una parte, el derecho a la defensa, porque no se le dio al imputado de autos la oportunidad de hacer valer sus medios probatorios o planteamientos de defensa, una vez conocida su adecuada participación en el hecho; y por otra, la garantía el debido proceso, pues el Ministerio Público, esta en la obligación realizar una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado de autos, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de señalar la pertinencia o necesidad de los medios de pruebas ofrecidos, a los efectos de llenar la exigencia de orden procesal, contenida en el numeral 5 eiusdem.
De igual señala el tribunal A quo los derechos afectados , se relacionan en el presente asunto, con el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados EDGAR JOSÉ QUINTERO ARCE, HUGO JOSÉ DÁVILA JIMÉNEZ, DARÍO CRISANTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS FERREIRA; toda vez que para el caso de producirse una eventual inadmisibilidad de los medios de prueba que hubiere ofrecido, ello tampoco produciría un gravamen irreparable para el imputado de autos, habida cuenta que éste tendrá la oportunidad procesal de impugnar dicha decisión mediante el recurso de apelación de autos como se señaló ut supra pudiendo en definitiva si finalmente resultar en tempestivos útiles necesarios y pertinentes ser rebatidos como pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, por ende no surge la nulidad, como consecuencia de ello solicitamos sea REVOCADA la decisión dictada al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, publicada en fecha 04 de abril de 2016 y notificada el día 13 de Abril del año 2016, fecha en que este despacho fiscal recibe la totalidad de la causa mediante la cual declaro la nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal (acusación) dictado en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS FERREIRA, venezolano …; EDGAR JOSÉ QUINTERO ARCE, venezolano …; HUGO JOSÉ DÁVILA JIMÉNEZ, venezolano …, y DARÍO CRISANTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, venezolano …, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento sal Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, y como consecuencia de ello se ORDENE que otro Juez de la misma categoría distinto al que dictó la decisión recurrida, celebre la audiencia preliminar respectiva en la que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal en cuestión.
(Omissis)”

DE LA CONTESTACIÓN

La Wilma Zulay Castro Galaviz, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del imputado Juan Carlos Ferreira Chona, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, y lo fundamentan en los siguientes términos:

“(Omissis)
Señala la recurrente que apela en razón de no compartir la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Itinerante, mediante la cual decreta la Nulidad del Acto Conclusivo dando un laso de treinta (30) días contados a partir de la recepción del expediente en el Despacho Fiscal, transcribe normas legales adjetivas y Constitucionales sin explicar, ni especificar en que le desfavorece la decisión del Tribunal de la cual recurren, tal como lo consagra el artículo 427 ejusdem.
Omissis…
Considera esta defensa técnica que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho ya que el Juez a quo, luego de analizar los alegatos de las partes en la Audiencia Preliminar, considero que la Fiscalía actuante violentó el derecho a la defensa y la garantía a debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y constituye un vicio del proceso, por lo cual declaro la nulidad del acto conclusivo.

PETITORIO
En consecuencia y con base a todos y cada uno de los argumentos tanto de hecho como de derecho supra esgrimidos y victo que la Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público sustento su recurso en la causal séptima del artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal vigente, Y visto que es constante y reiterada la jurisprudencia que determina que el gravamen no solo hay que invocarlo sino demostrarlo y la presente si algo se ha demostrado es que no hay gravamen alguno es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el ministerio público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos Económicos Y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Estado Táchira de fecha 04 de Abril de 2016.
(Omissis)”

Por su parte el abogado Leonardo Suárez Sánchez, Defensor Público Segundo Penal de los ciudadanos QUINTERO ARCE EDGAR JOSÉ, DÁVILA JIMÉNEZ HUGO JOSÉ, RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DARÍO CRISANTO, presenta escrito de contestación en el que una vez realizado un recorrido de los hechos, la audiencia de calificación de flagrancia, las pruebas solicitadas ante el Ministerio Público, la audiencia preliminar y la decisión emitida, señalo que la prueba anticipada solicitada en fecha 24 de noviembre de 2015 no se realizó, violentándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos.

Señaló igualmente que respecto a las diligencias de investigación relacionad a la ampliación de la declaración de los testigos del procedimiento, dicha prueba no se realizó causando con ello violación del debido proceso y el derecho a la defensa de sus defendidos.

Alega igualmente que en la audiencia de calificación de flagrancia se le solicitó a la fiscalía trigésima tercera del ministerio público como diligencia de investigación que se efectuará prueba de A.T.D a Edgar José Quintero Arce, quien fue quien disparó el arma para detener a los camiones; que la prueba fue realizada y tomadas las muestras respectivas, pero no fue ofrecida ni promovida a futuro dicho resultado en el escrito acusatorio.

Solicita se admita el escrito de contestación presentado y sea ratificada la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe resaltar esta Alzada, que de la revisión del escrito presentado por la representación del Ministerio Público, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización del recurso, dado que no se presenta el motivo de impugnación y los fundamentos que lo sustentan de manera clara, pues lo que resulta evidente de la lectura de la apelación planteada, es lo confuso de lo poco que fue plasmado por el apelante en su escrito, dificultando el entendimiento de la impugnación intentada.

Es preciso señalar que esta Corte de Apelaciones ha indicado en anteriores ocasiones, que el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ejercicio de los recursos, expresa que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

En este sentido, en aras de proteger las garantías constitucionales que le asisten a las partes, consideran los miembros de esta alzada analizar la decisión emitida por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, de fecha 09 de marzo de 2016, cuyo íntegro fue publicado el día 04 de abril de 2016, y revisar cualquier vicio o error en que pudiera haber incurrido el Tribunal recurrido en la presente causa.

En la decisión impugnada se declaró la nulidad del acto conclusivo fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Edgar José Quintero Arce, Hugo José Dávila Jiménez, Darío Crisanto Rodríguez Álvarez y Juan Carlos Ferreira, señalados por la presunta comisión del delito de Trafico de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ordenó mantener en todos sus efectos a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03 de noviembre de 2015.

Se observa de la decisión recurrida que el Juez de Instancia fundamenta el porque declara la nulidad de la acusación, pues manifiesta en su decisión que considera el ministerio público esta en la obligación de obrar de buena fe, y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen al imputado, pues si el Representante de la vindicta pública, oculta alguna prueba que le favorezca al imputado estaría violando el derecho a la defensa; asimismo manifiesta el Juez impugnado que:

“En el caso de autos aprecia quien aquí decide que el Ministerio Público no impulso diligentemente la prueba de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D) solicitada por la defensa, pudiendo ser esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos y de la elaboración del acto conclusivo, dejando el titular de la acción penal de prestarle el interés que esto pudiera representar como elemento de exculpación para el imputado, tal como lo refiere la disposición del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ellos esa Representación Fiscal no propendió lo necesario para realizar una adecuada individualización de las conductas desplegadas por los hoy imputados de autos EDGAR JOSÉ QUINTERO ARCE, HUGO JOSÉ DÁVILA JIMÉNEZ, DARÍO CRISANTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS FERREIRA”


Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario precisar, a los solos efectos pedagógicos o didácticos, que la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual se declaró la nulidad presentada por la defensa, por una parte, no comporta una decisión definitiva, ni que pone fin al proceso; y por otra, es apelable conforme a lo señalado en el artículo 180 de la Norma Adjetiva Penal, siendo claro además que no se trata de una apelación respecto de una excepción declarada sin lugar al término de la audiencia preliminar, pues no se circunscribe a los motivos que para éstas se establecen en el artículo 28 eiusdem, la cual además, de acuerdo a lo señalado en el artículo 439.2 ibidem, resultaría inadmisible por irrecurrible, al ser posible la interposición de aquellas nuevamente ante el Tribunal de Juicio.

De manera que, la decisión dictada en autos, como ya se estimó al momento de emitir el auto que admitió el recurso presentado, es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en los numerales 5 y 7 del artículo 439 eiusdem, teniéndose en cuenta además que la solicitud de nulidad absoluta es oponible en cualquier momento, en todo estado y grado del proceso, dada la relevancia de los principios y garantías que pueden verse afectados.

Por otra parte, esta Superior Instancia ha señalado en anteriores ocasiones, que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.

Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14/05/2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:

“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.”

Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.

Esta Corte de Apelaciones ha señalado, como se indicó ut supra, que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado con la declaratoria de nulidad.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

En tal sentido, esta corte de apelaciones a señalado en anteriores fallos que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión de la recurrida, consideran quienes aquí deciden, que el Tribunal a quo dio respuesta a los aspectos medulares de la solicitud que podían ser resueltos en la fase en que se encontraba la causa, siendo necesario la realización del debate contradictorio para verificar la participación o no de los imputados en el delito endilgado por parte del Ministerio Público, por lo que se estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte cree conveniente que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016 y publicada íntegramente en fecha 04 de abril del 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual declaró la nulidad del acto conclusivo fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Edgar José Quintero Arce, Hugo José Dávila Jiménez, Darío Crisanto Rodríguez Álvarez y Juan Carlos Ferreira; ordenó mantener en todos sus efectos a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03 de noviembre de 2015. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Leonardo Antonio Rodríguez Pérez y Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2016 y publicada íntegramente en fecha 04 de abril del 2016, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual declaró la nulidad del acto conclusivo fiscal presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Edgar José Quintero Arce, Hugo José Dávila Jiménez, Darío Crisanto Rodríguez Álvarez y Juan Carlos Ferreira; ordenó mantener en todos sus efectos a los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03 de noviembre de 2015

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta






Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente Jueza de Corte





Abogada Jenny Zoraida Niño González
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.



Aa-SP21-R-2016-000317/LPR/nr.