REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADOS

EDGAR JOSE CARO CRISTANCHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.634.470, plenamente identificado en autos.


DEFENSA
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas defensora técnica del ciudadano Edgar José Caro Cristancho

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Amparo Testa Villegas fiscal provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y la Abogado Deysi Rivas Rosales fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DELITO
Sabotaje a Sistemas que utiliza Tecnologías de la Información.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Amparo Testa Villegas fiscal provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Deysi Rivas Rosales fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, publicada y fundada en fecha 01 de Junio de 2015 por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación presentada por la representación fiscal, contra Edgar José Carao Cristancho, por la presunta comisión del delito de Sabotaje a sistemas que utilizan tecnologías de la información, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra los Delitos Informáticos de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa, al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 300.2 del Código Orgánico.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 07 de Septiembre de 2015, designándose como ponente al Jueza a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 30 de Junio del año 2016, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha, 14 de Septiembre de 2015, efectuada la revisión a las presentes actuaciones, se observa que en las actuaciones, no costa: las boletas de notificación libradas a las partes (fiscalía, defensa e imputado y menos aun no consta las resultas de las mismas certificadas por secretaria, tal como lo prevé la norma adjetiva penal es por lo que se acuerda devolver las actuaciones al tribunal de origen con el oficio N° 0892-2015.

En fecha, 26 e Octubre de 2015 se da por recibido oficio N° 7C-1640-2015, procedente del Tribunal Séptimo de Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, mediante la cual remite cuaderno de Apelación junto con una pieza original, en fecha 14-09-2015, esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso y pasar al Juez ponente Abogado Marco Antonio Medinas Salas.

En fecha 26 de Octubre de 2015, revisadas las presentes actuaciones esta Instancia Superior observa que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, se encuentra referido a una apelación de sentencia, es por lo que se mantiene tal nomenclatura y se pasa a conocer tal recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Octubre del 2015, la Abogada Nélida Iris Corredor Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se INHIBIÓ del conocimiento de la causa relacionada con el recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en virtud de haber suscrito decisión lo cual encuadra con unos de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

En fecha 02 de Noviembre del 2015 la Abogada Ladysabel Pérez Ron y Marco Antonio Medina salas; Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones se reunieron para elegir al Juez dirimente y presidente para el conocimiento de la causa y resolver el fondo de la misma, seguidamente se efectúo la elección mediante sorteo de la Presidencia y dirimencia en el conocimiento de la causa, recayendo la misma en el Juez de Corte Marco Antonio Medina salas.

En fecha 11 de Noviembre del 2015 esta Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su sala Accidental del estado Táchira, declara CON LUGAR la inhibición de la Abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Noviembre se procede a convocar a la Abogada NINA YUDERKYS GUIRICA Y MENDEZ, Jueza suplente de la Corte de Apelaciones, para que constituya la Sala Accidental, a fin de conocer y decidir el fondo de la presente causa, en caso que decida aceptar la convocatoria dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 17 de Noviembre de 2015 se convocó a la Abogada NINA YUDERKYS GUIRICA Y MENDEZ en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 1267-2015, para constituir la Sala Accidental junto a los Abogados Ladysabel Pérez Ron y Marco Antonio Medina salas a fin de conocer y decidir sobre el fondo de la Causa.

Por cuanto en fecha 14 de Marzo de 2016; y con oficio N° CJ-16-0821 fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ, como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelación, es por lo que se ABOCA al conocimiento de


la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2015-0003000, procediendo así mismo, a convocar a la ABG. Nina Yuderkys Guirigay Méndez, como Juez Suplente de esta Alzada, a los fines de constituir la Sala Accidental.

En fecha 27 de Junio de 2016 en sede de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las juezas Ledy Yorley Pérez Ramírez, Ladysabel Pérez Ron y Nélida Iris Mora Cuevas, jueza suplente de esta alzada, con el propósito de proceder a realizar el sorteo de la ponencia y presidencia, en la causa signada por esta Corte con el numero 1-Aa-SP21-R-2015-0003000, resultado como presidente la segunda de las nombradas y como ponente la primera, de las nombradas, así mismo la Jueza suplente Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, se Aboca al conocimiento de la presente incidencia, todo lo anterior conforme a lo previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 18 de Febrero de 2016, por la Abogada fecha 20 de Mayo de 2015, publicada y fundada en fecha 01 de Junio de 2015 por la Abogada Edit Carolina Sanchez Roche, Jueza Septima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación presentada por la representación fiscal, contra Edgar José Carao Cristancho, por la presunta comisión del delito de Sabotaje a sistemas que utilizan tecnologías de la información, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra los Delitos Informáticos de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa, al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 300.2 del Código Orgánico

En fecha 08 de Julio de 2015, Abogado Amparo Testa Villegas fiscal provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y la Abogado Deysi Rivas Rosales fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, publicada y fundada en fecha 01 de Junio de 2015.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 08 de Julio de 2015, Abogado Amparo Testa Villegas fiscal provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y la Abogado Deysi Rivas Rosales fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando: ´

“(omisis)
En el caso que nos ocupa, analizaremos los fundamentos de derecho que tuvo la Juez A quo en su decisión al desestimar el escrito Acusatorio presentado por esta representación Fiscal y que conllevó a decretar el Sobreseimiento de la Cusa, causando así un gravamen irreparable al Ministerio Publico, quien actuando como director de la acción penal y máximo representante del Estado Venezolano vulneró el debido proceso, señalando en primer lugar, que de acuerdo a la solicitud de la defensa de nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente causa, por cuanto no se cumplió con lo atinente a la cadena de custodia establecida en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido cabe destacar que no hubo violación a la garantía legal del resguardo de las evidencias por parte del órgano actuante al momento del procedimiento, pues bien es cierto, de las actas que conforma la presenta causa se puede evidenciar que se materializó la inspección técnica del vehiculo retenido al imputado en el cual se deja entre ver la(sic) fijaciones fotográficas tomadas y la descripción detalladas de las evidencias colectadas durante el procedimiento, las cuales fueron plasmada en el acta policial levantada por el órgano interviniente, quien a su vez cumpliendo con lo establecido en la norma supra mencionada, quedó bajo resguardo de dicho órgano y posteriormente llevadas al Laboratorio para ser peritados, tal y como se desprende del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° DO-LC-LR1-DF-2013/296, practicado en fecha 31 de Enero del 2013, mediante el cual el experto deja constancia de las características esenciales de cada uno de los objetos, tratándose de un parabrisas delantero de un vehiculo elaborado en vidrio en regular estado de conservación, indicando que el mismo presenta en su parte central un dispositivo elaborado de material sintético de color blanco conocido como (TAG) otorgado por el ministerio del Poder Popular de Petróleos y Minería (PDVSA) a todos los usuarios que debidamente se encuentran registrados ante el sistema de control de suministro de combustible en el estado Táchira, ya que las características especificas del dispositivo denominado TAG se encuentra descrito en la Gaceta Oficial N° 38975 de Fecha 02 de Marzo de 2012 la cual establece las Normas para la Instalación, Funcionamiento, Operación y Regulación del Sistema de Control de Suministro de Combustibles en las Estaciones de Servicio ubicadas en los Estados Fronterizos del país, por lo que mal podría la defensa cuestionar la cadena de custodia de resguardo de las evidencias colectadas por el órgano actuante, cuando la misma ha sido señalada y plasmada mediante el acta policial que sustenta dicha actuación.


En segundo lugar, la Juez al hacer un análisis de las actas que conforman la presente causa y en base a los señalamientos presentados por la defensa en relación al acto conclusivo presentado por esta Representación Fiscal y sobre los fundamentos en que se sustentó la acusación para demostrar el delito de Sabotaje a Sistemas que utilizan Tecnologías de Información, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra Los Delitos Informáticos, imputando a su patrocinado, no evidenció de modo alguno que el ciudadano Edgar José Carao Cristancho , hubiera realizado acciones tendentes a destruir, dañar, modificar o haya realizado cualquier acto que pudiera alterar el funcionamiento o haya inutilizado un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que la conforman; ya que según el Ministerio Publico no logró demostrar de que manera el precipitado ciudadano inutilizó el sistema y haya incurrido en la comisión del tipo penal imputado. Al respecto cabe destacar que los medios probatorios obtenidos durante la presente investigación y presentados en el escrito acusatorio, fueron los que conllevaron a esta Representación Fiscal a establecer y determinar la Responsabilidad Penal como autor del hecho al imputado Edgar José Carao Cristancho, toda vez de que el Acta Policial N° CR1-DF12-1CIA-3PLTON-SIP-006 de fecha 21 de enero de 2013, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio inicio a la presente causa y se produjo la retención del vehiculo con fijaciones fotográficas del mismo, los Dictámenes Periciales de Reconocimiento practicados tanto al vehiculo retenido, al tanque de combustible, como las evidencias colectadas entre las cuales se obtuvo que el referido vehiculo se encuentra con sus cereales originales, el tanque se encuentra original y del Reconocimiento Técnico, practicado al parabrisas delantero del vehiculo, a un dispositivo elaborado en material sintético de color blanco conocido como (TAG) Signado con el Nro. 01000201935, y a un trozo de papel plateado conocido como papel aluminio; este ultimo se encontraba puesto detrás del dispositivo original (TAG) asignado a dicho vehiculo, el cual no forma parte de la estructura del dispositivo, lo cual se evidencia que el mismo fue puesto de manera intencional y voluntaria por su dueño, a fin de evitar que dicho dispositivo fuera detectado por el sistema lector óptico de seguridad, diseñado por el órgano del Estado PDVSA, para el Seguimiento y Control de Suministro y Abastecimiento de Combustible implementado para el sector automotor en el estado Táchira, y así causar un perjuicio al Sistema Económico del Estado Venezolano, que a través de campaña que viene desarrollando a través de la lucha contra el Contrabando De Extracción De Combustible, que tanto perjudica a la población en general que hacemos uso de vital liquido, incurriendo así el imputado de autos con dicha acción en la comisión del delito del Delito de Sabotaje o Daños al Sistema que utilizan tecnologías de la información, establecido en el articulo 7 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, por cuanto realizó un acto que altera el buen funcionamiento del sistema, al no ser captado por el lector óptico el numero del serial del dispositivo, ya que se encuentra obstruido por el trozo del papel aluminio que impide la lectura, interrumpiendo el software que conforma la plataforma tecnológica integral implementando para el control de consumo de combustible líquidos en los estados fronterizos, con el objeto de evitar la extracción y comercialización del mismo dentro y fuera del territorio nacional, siendo este elemento el principal medio utilizado por el autor del hecho para la comisión del delito del imputado.

De las apreciaciones que anteceden son pertinentes para llegar a la conclusión de que no fue contraria a derecho y por consiguiente que de ello no derivó daño constitucional en perjuicio del imputado, que sea imputable a la actividad probatoria que dirigió el Ministerio Publico con el propósito de demostrar a través de los dictámenes técnicos que fueron realizados sobre las dos evidencias que fueron colectadas y que guardan relación con los dos supuestos que dentro de la investigación penal son de esencial comprobación: el hecho punible de acción publica y la identificación de quien deba ser imputado como participe en la comisión del mismo, tal como lo preceptúa el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, quienes aquí suscriben se concluye que no existe razón jurídica alguna para que la Juez a quo dictara la Desestimación de la Acusación y por ende decretara el Sobreseimiento de la causa por cuanto la misma no reviste carácter penal; causando con tal decisión un gravamen irreparable a la parte interviniente en el proceso tal y como lo prevé el Articulo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

(omisis)”


PETITORIO
“(omisis)

Por Los racionamientos antes expuestos, esta representación fiscal solicita:
PRIMERO: Se Admita y sea declarado con Lugar el Presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto en esta misma fecha en contra de la decisión publicada en fecha primero (01) de Junio del 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presidido para ese momento por la Abg. Edit Carolina Sánchez Roche, en el asunto principal signado con el alfanumérico SP21-P2014-000230, numero de la causa fiscal MP-42413-2013, en virtud a la decisión a la cual acordó la DESESTIMACION A LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en contra del acusado EDGAR JOSE CARAO CRISTANCHO, por la comisión del delito de SABOTAJE A SISTEMAS QUE UTILIZAN TECNOLOGIAS DE INFORMACION, previsto y sancionado en el articulo 7 de la LEY Contra Delitos Informáticos, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 numeral 4to en concordancia con el articulo 300 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOQUE EN SU TOTALIDAD por improcedente en derecho la Decisión en lo referente a la Desestimación del Escrito de Acusación que conllevó a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 34 numeral 4to en concordancia con el articulo 300 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal y se ordene la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR ante un juez distinto al que pronuncio la sentencia apelada, a los fines de que se pronuncie con prescindencia de los vicios observados en la Recurrida.
TERCERO: SE DEJE SIN EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictado por los razonamientos de derecho antes expuestos en el presente escrito Recursivo en esta Corte.

(omisis)”.


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de Julio del 2015 la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS dio contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Publico, contra la decisión publicada por el Juzgado de primera Instancia en función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 08 de Julio de 2015, procediendo hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 441 del Código orgánico Procesal Penal, en los términos y fundamentos que de seguida se exponen:

“(omisis)

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación fiscal, al evidenciarse del contenido de la Sentencia de la Audiencia Preliminar, emitida y publicada por el Juzgado de I Instancia en función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, que la declaratoria con lugar de la excepción, tiene fundamento legal al evidenciar el Juzgador A Quo, que no existía una prueba técnica que confirmara el fundamento fiscal en el delito calificado y menos aun cuando se evidencia que ese automotor fue entregado a mi representado y que por ello en la fase de Investigación la Defensa requirió una nueva experticia del TAG que arrojó que ese vehiculo, llenaba el tanque de gasolina con el cupo permitido, por lo que la decisión esta ajustada a derecho y al marco del Debido Proceso y consecuencialmente NO hay daño o gravamen irreparable, que afecte al estado Venezolano.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación presentada por la representación fiscal, contra Edgar José Carao Cristancho, por la presunta comisión del delito de Sabotaje a sistemas que utilizan tecnologías de la información, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra los Delitos Informáticos de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa, al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 300.2 del Código Orgánico.

Señalan las recurrentes, que una vez oída la exposición de las partes, la Jueza paso como punto previo a pronunciarse sobre los planteamientos esgrimidos por la defensa técnica, sin valorar lo expuesto por el Ministerio Público, acordando como consecuencia lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación del escrito acusatorio, presentado contra el ciudadano EDGAR JOSÉ CARAO CRISTANCHO, por la presunta comisión del delito de Sabotaje A Sistemas Que Utilizan Tecnologías De Información, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra los delitos Informáticos, y en consecuencia decreto el Sobreseimiento.

De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la A quo, al emitir su pronunciamiento en la audiencia preliminar, realizó el debido control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, y si la conclusión a la cual arribó es lógica y se encuentra ajustada a derecho.

2.- Considera esta Corte que es importante señalar que la audiencia preliminar comprende la fase intermedia del procedimiento ordinario y es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, salvo el procedimiento abreviado. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral, una vez considerado que existen elementos suficientes para ello.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal (luego de la fase de investigación), tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación. Esta última función implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias, cuyo destino se observa, “in limine litis”, condenado a una decisión absolutoria en la definitiva.

Por ello, en relación con los argumentos esgrimidos por las recurrentes, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.

De allí que es necesario que exista por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en Sala Constitucional); dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado o la acusada.

Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiere solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos, salvo los supuestos establecidos en el artículo 20 eiusdem.

Así mismo, el referido artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, lo faculta para desechar la acusación fiscal y dictar el sobreseimiento, si finalizada la audiencia preliminar y lógicamente previo estudio de las actuaciones, considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley que lo hacen procedente, tal y como se desprende del numeral 3 del artículo in comento.

De manera que, al finalizar la audiencia preliminar, al Juez o Jueza de Control le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado o imputada, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia.

Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez o Jueza de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Además el artículo 312 del citado código adjetivo penal, en su último aparte dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por ello, en cuanto a la importancia la fase intermedia en el proceso penal, Roxin señala lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (…)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones”. (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Es así como, en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, deberá dictar el auto de apertura a juicio oral y público, ordenando el enjuiciamiento del acusado o la acusada, lo cual exige la revisión minuciosa de los fundamentos de imputación, máxime cuando el auto de apertura a juicio es inapelable por disposición expresa del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario.

Así, es evidente que la fase intermedia es una especie de tamiz purificador por el que debe pasar el escrito de acusación fiscal (o la acusación particular propia de la víctima, según sea el caso), que como acto formal debe cumplir los requisitos establecidos por el legislador y la legisladora en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” a fin de constatar “si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’” (Vid. Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005).

Así mismo, en cuanto al decreto del sobreseimiento, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, contempla tal figura procesal, entendida por una parte como la solicitud realizada por el Ministerio Público al Tribunal de Control, cuando al término de la investigación integral realizada sobre el caso en estudio, considera que proceden una o varias causales de las establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal (anterior artículo 318 eiusdem).

Por otra parte, siendo atinente al presente caso, se trata de la resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados o imputadas, cuya procedencia está determinada por los mismos supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, estando facultado el Juez de Control para emitir dicho pronunciamiento al término de la audiencia preliminar, como se establece claramente en los artículos 303 y 313.3 eiusdem (artículos 321 y 330.3 de la derogada Norma Procesal Penal), siempre que para la comprobación de la causal de que se trate no sea necesaria la realización del debate, constituyendo esta última circunstancia una limitante a dicha facultad que debe apreciarse en el caso concreto.

Como corolario, puede señalarse que el Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y legalidad de la fase preparatoria, debe ser suficientemente cuidadoso al momento de realizar el control jurisdiccional sobre el acto conclusivo que presente el Ministerio Público (bien sea acusatorio o de sobreseimiento), pues debe constatar que se ha llevado a cabo una investigación a cabalidad, integral, que permita fundar la pretensión que sea presentada por el Despacho Fiscal, debiendo rechazar aquella que no sea la consecuencia lógica de lo determinado durante la fase de indagación, siendo procedente dictar el sobreseimiento de la causa en caso de considerar que procede alguna de las causales determinadas por la Ley.

3.- En el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida, se observa que la Jueza Séptimo de Control, decidió decretar el sobreseimiento de la causa a favor del encausado de autos, estimando que el hecho atribuido por el Ministerio Público al ciudadano EDGAR JOSE CARAO CRISTANCHO, no es punible; es decir, que al realizar la debida subsunción aquellos en el derecho aplicable, los mismos no cuadran con el supuesto de hecho considerado por el tipo penal.

Así, se observa que la Jueza de Instancia consideró que, con base en los elementos presentados por el Ministerio Público, no se evidenciaba la existencia de uno de los elementos del tipo necesario para la configuración del hecho punible endilgado, cual es la finalidad de la acción presuntamente realizada por el imputado, dirigida a procurarse un lucro ilegalmente.

En efecto, la recurrida, en el capítulo titulado “PUNTO PREVIO”, procede a determinar y a realizar un estudio de los fundamentos de la imputación presentada por el Ministerio Público, los cuales deben ser suficientes para sustentar el acto conclusivo presentado y permitir la apertura de la causa a juicio, por ser viable el vislumbrar un pronóstico de condena.

En este sentido, la Jueza a quo analizó los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público en su acusación, obrantes en la causa principal, siendo el acta de investigación policial N° CR1-DF12-1CIA-3PLTON-SIP-006, de fecha 21 de enero de 2013 levantada con ocasión del procedimiento, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la retención del vehiculo, y las experticias practicadas al mismo.

Con base en ello, concluye el Tribunal de Control, y así mismo lo considera esta Alzada, que no existen elementos que permitan establecer como lo pretende el Ministerio Público, que este destruyo el “Tag” que tenia asignado tal vehiculo para surtir de gasolina, pues ello, lógicamente, no deriva de las experticias que se practicaron a las evidencias, como tampoco se observa señalamiento alguno al respecto en el acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes.

El artículo 07 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, señala:

“Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. El que destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualquiera de sus componentes. La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión, por cualquier medio, de un virus o programa análogo.” (Negritas y Subrayado de esta Corte).

De la lectura del artículo anteriormente citado, es evidente que la acción realizada por el sujeto activo del tipo penal contenido en el artículo 7 de la Ley que rige la materia, debe tener la finalidad de al menos intentar destruir o alterar sistemas que utilicen Tecnologías de Información, lo cual no fue determinado por el Ministerio Público en el caso de autos, no existiendo elementos que fundamenten tal señalamiento.

En efecto, el Ministerio Público señala que estableció los hechos y su adecuación con la norma invocada, en su escrito acusatorio, así como que se tiene que el hecho sí fue realizado, estando acreditado que el encausado destruyo el “Tag” de combustible, pero no explica de dónde se desprende que tal ciudadano utilizo tal sistema para alterar el llenado de combustible, lo cual el fin de este es el control de llenado en las estaciones de servicio, con el fin de determinar una cantidad limitada en cada llenado; ni mucho menos señala cuáles elementos obtenidos durante la investigación señalan tal circunstancia.

Así mismo, considera la Alzada que no tiene asidero lógico el señalamiento Fiscal referido a que resulta evidente, que el ciudadano EDGAR JOSÉ CARAO CRISTANCHO, utilizo y altero el sistema que utiliza tecnologías de información, pues se evidencia que el llenado de combustible se había realizado dentro de los limites permitidos, es decir, no se demostró que tal alteración pudiera beneficiar y obtener un lucro al hoy encausado.

Por lo anterior, considera la Alzada que en el caso de autos, la Jueza de Instancia realizó el estudio de las excepciones presentadas y del control de la acusación a que está obligado por Ley, estudiando los elementos que el Ministerio Público presentó como fundamentos de su acusación, con el fin de determinar si los mismos eran capaces de sustentarla; es decir, si de tales elementos podía surgir la convicción necesaria para concluir en un escrito acusatorio en contra del encausado de autos, determinando que no se desprendía de ninguno de ellos la obtención de destruir o alterar los sistemas de tecnologías de información, con el objeto de algún beneficio o la procura del mismo, no desprendiéndose de los hechos imputados tal elemento del tipo penal endilgado.
En consecuencia, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a las recurrentes, debiendo declararse sin lugar la apelación ejercida, confirmándose la decisión impugnada, dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, publicada y fundada en fecha 01 de Junio de 2015 por la Abogada Edit Carolina Sánchez Roche, Jueza Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación presentada por la representación fiscal, contra Edgar José Carao Cristancho, por la presunta comisión del delito de Sabotaje a sistemas que utilizan tecnologías de la información, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra los Delitos Informáticos de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa, al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 300.2 del Código Orgánico. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Amparo Testa Villegas fiscal provisoria Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Abogado Deysi Rivas Rosales fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2015, publicada y fundada en fecha 01 de Junio de 2015 por la Abogada Edit Carolina Sanchez Roche, Jueza Septima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos desestimó la acusación presentada por la representación fiscal, contra Edgar José Carao Cristancho, por la presunta comisión del delito de Sabotaje a sistemas que utilizan tecnologías de la información, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra los Delitos Informáticos de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa, al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 en concordancia con el articulo 300.2 del Código Orgánico.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 154° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2015-300/LYPR/mamp/pa.