REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA

LEANDRO MEDINA GRIMALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.409.449, plenamente identificado en autos.

DEFENSORES
Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz (Defensora Publica).

FISCAL

Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 noviembre del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a el penado Medina Grimaldo Leandro, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de septiembre del 2016, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez. , quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de septiembre del 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza, se solicitó causa original signada con el número SP21-P-2011-2809 al tribunal A quo.

En fecha 14 de octubre del 2016, mediante oficio N° 2442, procedente del Tribunal de Instancia, el cual remitieron a esta Superior Instancia, la causa original, solicitud que se realizó a los fines de la admisibilidad.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 24 de Octubre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 11 noviembre del 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a el penado Medina Grimaldo Leandro, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:

“(Omissis).

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado LENADRO MEDINA GRIMALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.409.449.

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El penado LENADRO MEDINA GRIMALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.409.449, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, según sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2011, y que corre inserta a los folios 79 al 104, de la pieza única del presente expediente.
Al respecto, este Tribunal observa:

1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

2.- No Consta Verificación Laboral del penado in comento, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto menciono lo siguiente, este Tribunal mediante oficio Nro. 1066, de fecha 03-11-2015, remitido a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 3 de San Cristóbal, estado Táchira, solicitando los respectivos informes de verificación laboral de aquellos penados evaluados en el mes de junio de 2015, en el marco del plan Cayapa desarrollado en esas instalaciones y no ha obtenido respuesta alguna. Sin embargo es de resaltar que el penado se encuentra en libertad y en aras de evitar el retardo procesal y el congestionamiento en las cárceles del país, este juzgador considera no necesario el informe de verificación laboral de estos penados que se encuentran en libertad y que fueron evaluados en este plan Cayapa realizado en el mes de junio de 2015, llevado a cabo en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 3 de San Cristóbal, estado Táchira.

3.- Corre inserto en los folios 173 al 176, pieza única, informe psicosocial Nro. 051375, emanado del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 25 de junio de 2015, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronostico de conducta FAVORABLE.

4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.

En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, se infiere que el penado reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a: LENADRO MEDINA GRIMALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.409.449, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 11-11-2018.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, cada 15 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03 de San Cristóbal, estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba.

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre del 2015, las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO

Conforme se evidencia de la decisión proferida, nos encontramos que el a quo desvirtuó lo establecido en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que desestimó el limitante establecido por el Legislador patrio para optar a los beneficios procesales en esta fase del proceso penal, como lo es, tener cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, por cuanto consideró que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se enmarca dentro los beneficios procesales.

Efectivamente, de la revisión efectuada al presente caso, observa esta Representación del Ministerio Publico, que el Juez fundamentó su decisión en lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo e ignorando completamente la normativa especial que rige la materia para esos delitos, pues se vislumbra que al realizar una interpretación de carácter literal, histórico y restrictiva al contenido del articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, va dirigida dicha limitante solo, única y exclusivamente al otorgamiento de los beneficios procesales, es decir, a las llamadas formas de cumplimiento de pena bajo prelibertad y no a la suspensión de la pena como formula ALTERNATIVA a su cumplimiento, bajo la observancia de régimen probatorio, posición que se ve reforzada cuando la suspensión de Pena se concibió para delitos que en su resultado sancionatorio deviene en penas bajas, menores de 5 años, que es a lo que al fin y al cabo debe ceñirse el Juez de ejecución y no a cualquier otra circunstancia sobre tipos penales, modos de participación, agravantes y atenuantes, constituyen materia propia del Juzgamiento. Entonces no debe el Tribunal darle sentido a las obras mas allá de lo que el propio legislador quiso decir en el contexto histórico y social dentro de la cual surgió esta norma. Tal y como arriba sostuvo quien aquí decide, no se duda de la inconstitucionalidad del articulo 20 de la eiusdem ni de la limitante para el otorgamiento de los BENEFICIOS, mas si debe ceñirse al sentido de sus palabras y observancia estrictamente, elevando a que se considere este Tribunal que la limitante prevista en el articulo 20 d la idem ni abarca ni puede extenderse a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, elevando a que forzosamente en el presente caso, si cumple con este requisito y no esta dada por el quantum de la pena a la misma.
(Omissis)
CAPITULO IV
PETITORIO
Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso es improcedente el beneficio de SUPENSIONCONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano Medina Grimaldo Leandro (…), toda vez que no se cumple a cabalidad con lo establecido en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto, por la representación fiscal respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de noviembre de 2015, mediante la cual otorgo la medida de Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena, a favor del penado LEANDRO MEDINA GRIMALDO.

En este sentido, señala las apelantes que el A quo desvirtúo lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, ya que se desestimo el límite establecido por el legislador, para optar a dicho beneficio procesal, como lo es tener las 3/4 partes de la pena impuesta.

Por ultimo, manifiesta la representación del Ministerio Público que en el presente caso era improcedente el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por el Tribunal A quo, causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos. En tal sentido consideran que el mismo sea admitido y declarado con lugar.

2.- En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados y las penadas deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados y penadas, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez o Jueza de Ejecución.

En el caso que nos ocupa, encontramos que la decisión recurrida fue dictada con apego a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

En tal sentido, así lo dejo establecido el Juez A quo en decisión dictada en facha 11 de noviembre de 2015, en la cual señalo:
“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El penado LENADRO MEDINA GRIMALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.409.449, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, según sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de octubre de 2011, y que corre inserta a los folios 79 al 104, de la pieza única del presente expediente.
Al respecto, este Tribunal observa:

1.- Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años pues, el penado fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por comisión por nuevo delito o le haya sido revocada cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

2.- No Consta Verificación Laboral del penado in comento, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 482 de Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto menciono lo siguiente, este Tribunal mediante oficio Nro. 1066, de fecha 03-11-2015, remitido a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 3 de San Cristóbal, estado Táchira, solicitando los respectivos informes de verificación laboral de aquellos penados evaluados en el mes de junio de 2015, en el marco del plan Cayapa desarrollado en esas instalaciones y no ha obtenido respuesta alguna. Sin embargo es de resaltar que el penado se encuentra en libertad y en aras de evitar el retardo procesal y el congestionamiento en las cárceles del país, este juzgador considera no necesario el informe de verificación laboral de estos penados que se encuentran en libertad y que fueron evaluados en este plan Cayapa realizado en el mes de junio de 2015, llevado a cabo en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 3 de San Cristóbal, estado Táchira.

3.- Corre inserto en los folios 173 al 176, pieza única, informe psicosocial Nro. 051375, emanado del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 25 de junio de 2015, donde refleja que el penado de marras obtuvo un grado de clasificación MINIMA y un pronostico de conducta FAVORABLE.

4.- Igualmente no consta que al penado de autos se le haya sido admitida en su contra una nueva acusación por nuevo delito, una vez revisado el expediente y el Sistema Juris 2000.

En consecuencia siendo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, se infiere que el penado reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DECISION

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a: LENADRO MEDINA GRIMALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.409.449, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de TRES (03) AÑOS, contado a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida hasta el 11-11-2018.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado de conformidad con artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del territorio Nacional, sin la debida autorización emitida por este Tribunal.
2.- Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo, entorno familiar y social.
3.- Prohibición absoluta de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, así como de frecuentar o permanecer en lugares donde las expendan.
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03, de San Cristóbal, estado Táchira, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, cada 15 días y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
5.- No cometer nuevos hechos delictivos.

El incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Proceso Penal.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 03 de San Cristóbal, estado Táchira, para la designación del Delegado de Prueba.

(Omissis)”

3.- Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (vigente para la fecha), es por lo que, la Sala abordará este particular, exclusivamente.
En este orden de ideas, debido a que el penado en fecha 19 de Octubre de 2011, fue condenado por el delito de Facilitador en el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir acumulativamente el solicitante del beneficio con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:
“…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…” (Resaltado de la Corte).

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.
De manera que el Juez o Jueza de Ejecución, debe en su oportunidad, acoger o desechar la solicitud sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales.
En cuanto al requisito establecido en el artículo 20 de la referida Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, el juzgador o juzgadora debe observar si para la fecha del otorgamiento del beneficio, se cumple con tal cuantía.
Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Alzada, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 28-03-2011; siendo condenado por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 19 de octubre de 2011, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Facilitador en el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; ahora bien, para el momento de la decisión recurrida en la cual se otorgo el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena (11-11-2015), no había transcurrido el tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, por el delito cometido por el penado de autos, y por el cual fue condenado; ya que se desprende que a este le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en fecha (19-10-2011), así mismo se evidencia que no corre inserto en la
Por otra parte, se verifica que para el momento en que el Juez de Ejecución, realizó su fallo se encontraba inserto en la causa informe emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario que estableciera la clasificación de mínima seguridad para el otorgamiento del beneficio; no obstante, lo anteriormente establecido cabe hacer mención que los penado por este tipo de delito, sólo podrán optar a la gracia del confinamiento una vez cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En tal sentido, considera esta Alzada que para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debe haberse cumplido las tres cuartas partes de la pena (3/4), ya que de lo contario se estaría vulnerando el espíritu del legislador, pues es clara y precisa la norma en señalar esto, razón por la cual esta superior Instancia considera que le reviste razón a las apelantees por lo que procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 noviembre del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a el penado Medina Grimaldo Leandro, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Ana Gamboa, y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 11 noviembre del 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a el penado Medina Grimaldo Leandro, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.





Las Juezas de la Corte;


ABOGADA NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte-Ponente



Abogada YENNY ZORAIDA NIÑO GOZÁLEZ
La Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2015-544/LYPR/mamp.