REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MANCILLA, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Del Valle Glorineth Medina Páez, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal.
OSMAR ADRIAN BECERRA GONZALEZ, ampliamente identificado en autos.
FISCALÍA ACTUANTE
Abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez y abogado Rafael Dario Garces Mogollón, adscritos a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 21 de junio de 2016, publicada el 09 de julio del mismo año, por el abogado Evert Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MANCILLA y OSMAR ADRIAN BECERRA GONZALEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de contrabando de extracción agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 con la agravante del artículo 43.1 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En fecha 25 de agosto de 2016, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 02 de septiembre de 2016, se solicito causa original al Tribunal de Origen, a los fines de la admisibilidad.
En fecha 14 de octubre de 2016, se recibió causa original del tribunal de origen y se acordó pasar a la Jueza Ponente.
En fecha 24 de octubre de 2016, se admitió el recurso interpuesto y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En fecha 21 de junio de 2016, fue dictada decisión y publicada en fecha 09 de julio del mismo año, por el abogado Evert Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a los ciudadanos JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MANCILLA y OSMAR ADRIAN BECERRA GONZALEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de contrabando de extracción agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 con la agravante del artículo 43.1 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En fecha 29 de julio de 2016, la representación fiscal interpuso recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo anterior.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal establece los siguientes hechos:
“(omissis)
En fecha 18 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control instalado en el sector 5 de Julio del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, observaron un vehículo automotor de color rojo en el cual se trasladaba un ciudadano de género masculino quien conducía referido vehículo, a quien le solicitaron muy respetuosamente que abriera el portamaletas para efectuar una revisión, seguidamente lograron observar los funcionarios que trasladaba costales de color blanco los cuales en su interior estaban contentivos de azúcar, y una bandeja de aceite vegetal marca Vatel Soya, por lo que procedieron a solicitarle la documentación personal al ciudadano quien se identificó con un ejemplar laminado de la República Bolivariana de Venezuela quien dijo ser y llamarse JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MANCILLA (…), a quien procedieron a solicitarle las respectivas facturas y documentación legal que amparara el transporte de mencionados productos de la cesta básica, manifestando que no poseía ningún documento que él había sacado eso de la Importadora Insecha y que pertenecía a un Sargento del Ejército Nacional Bolivariano de apellido BECERRA, posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MANCILLA (…) hasta la sede del Destacamento N° 212, junto con el vehículo Marca Renauklt, modelo R12, color rojo, placas ACO28BS, año 1978, serial de carrocería 4558649, serial de motor 3022956 y la respectiva mercancía, una vez en la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 212, procedieron a efectuar la identificación plena del ciudadano JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MANCILLA (…), quien vestía un chaleco de color rojo el cual en la parte superior derecha presenta un logo identificativos de la Bandera de la República Bolivariana de Venezuela y en letras de color negro se puede leer del Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, ELECTROMECANICO, en la parte superior izquierda se puede observar un logo el cual dentro posee el mapa de la República Bolivariana de Venezuela con la figura de un avión y en letras de color blanco se puede leer Bolivariana de Aeropuerto S.A. RIF:G-20009074-0, en letras de color rojo se puede leer BAER, una franela manga corta de color negro la cual en la parte frontal se puede observar que en letras de color rojo dice AEROPOSTALE, en letras de color gris se puede leer EAST COAST, ATHLETICS BRANDNY, un pantalón Jean de color azul, zapatos de seguridad de color negro, seguidamente se procedió a efectuar el inventario de la mercancía que transportaba obteniendo como resultado (…)
Seguidamente procedieron a informar la novedad ocurrida al PTTE. SOLARTE ANGULO NELVIS (…), quien ordenó que el S/1 DEPABLOS PARRA HENDERSON(…), quien se encontraba en el punto de control móvil se trasladara en vehículo militar tipo motocicleta hasta la sede del Destacamento N° 212 con la finalidad de buscarlo y así salir de comisión hasta la dirección de la Importadora INSECHA, la cual se encuentra ubicada en el sector 5 de Julio del Municipio Bolívar de San Antonio del Táchira, con la finalidad de constatar la información manifestada por el ciudadano JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MANCILLA (…), al llegar a la dirección antes mencionada el PTTE. Solarte Angulo Nelvis, es atendido por un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba con una vestimenta de civil, franela amarillo con negro alusiva al equipo de futbol del Deportivo Táchira, short de color negro quien manifestó ser Sargento del Ejército Nacional Bolivariano, a quien le indicaron que por favor le permitiera el acceso con la finalidad de constatar una información, accediendo a permitirle a los funcionarios el acceso indicándoles que allí se encontraban dos galpones los cuales fungen como sitio de deposito de mercancía pero que sólo poseía las llaves de uno de esos depósitos el cual contiene cauchos y las otras llaves solo las tiene el Teniente Coronel del Ejército Nacional Bolivariano RICARDO MONTAÑO…”
DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, publicada el 09 de julio del mismo año, por el abogado Evert Borrero Chacón, Juez Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Extensión San Antonio del Táchira, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento (sic) formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 con la agravante del artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, prevé una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el mínimo de la misma, de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N°017, de fecha 09 de febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueves.”
Quien decide, aplica la agravante específica contenida en el numeral uno del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal procede a aumentar la pena que se estableció en CATORCE (14) años de prisión, en un tercio de la misma; es decir, en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DIECIOCHOP (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.
Ahora bien, se procede a aplicar la atenuante específica contenida en el primer aparte numeral primero del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal procede a rebajar la pena que se estableció en DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, en la mitad de la misma; es decir, en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y así se decide.
En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos; es decir en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOSY OCHO (08) MESES DE PROSION. ASI MISMO SE CONDENA AL PAGO DE 1000 UNIDADES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTE A LA MULTA y a las demás penas accesorias de ley…”
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016, la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez y el abogado Rafael Darío Garces Mogollón, adscritos a la Fiscalía trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada señala anteriormente, específicamente en cuanto al cómputo de la pena, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Antes de iniciar nuestras consideraciones, es necesario señalar que disentimos totalmente de la recurrida en el punto TERCERO (CALCULO DE LA PENA), los cuales explanaremos en forma más detallada.
En este sentido, el Juez de la recurrida causo (sic) un gravamen irreparable al Ministerio Público al efectuar el cálculo de la dosimetría penal, en virtud de que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene una penalidad comprendida entre 14 a 18 años de prisión, aunado al hecho que en el escrito acusatorio se presentó la agravante prevista en el artículo 43 numeral primero que señala “cuando el delito sea cometido por servidos público en el curso o con motivo de su actividad”, en razón del ejercicio propio del ciudadano OSMAR ADRIAN BECERRA GONZALEZ, quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Sargento activo del Ejército Nacional Bolivariano, cargo que la fiscalía trigésima tercera durante la fase de investigación logró establecer y demostrar, y la cual fue debidamente admitida por parte del Juez de Control, debiendo de aplicar un aumento de la pena de un tercio a la mitad, efectuando erradamente la aplicación.
A los fines de determinar que la agravante fue erróneamente aplicada es necesario señalar que el Juez de Control a favor del reo, aplicó de igual manera la atenuante específica del artículo 43 de la citada Ley Orgánica de Precios Justos, que señala que rebajará la pena de un terco a la mitad en caso de que el imputado admita el delito cometido.
En este sentido, el Juez debe aplicar la dosimetría penal, la cual se encuentra establecida en el Código Penal Venezolano, en el artículo 37 cuando indica que “cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie, a los fines de establecer la pena a imponer”.En este sentido, tal como lo indica el Código Penal, y que bien lo debe de conocer el juzgador por el principio IURA NOVIT CURIA, establece que al momento en que concurran agravantes y atenuantes, las mismas deben compensarse, sin embargo el Juez de Control decidió erróneamente en principio al aplicar el límite mínimo de la pena sin motivación alguna, y seguidamente al aplicar primeramente la agravante en un tercio, aumentando la pena y posteriormente aplicando la atenuante a la pena en la mitad, cuando lo correcto y ajustado a derecho era que la agravante y atenuante se compensaran entre sí.
De igual manera, el juzgador aplicó erróneamente el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento en que se realizó la audiencia preliminar en la presente causa, el imputado de autos admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto se infiere que tal como lo establecer el 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya pena a aplicar es de 14 años a 18 años de prisión, el juzgador en principio al errar en la aplicación de la agravante y la atenuante, parte para aplicar la rebaja establecida en el procedimiento especial de la pena de NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION y seguidamente realizó la rebaja de la mitad de la pena (cuatro años y ocho meses), por tanto condena a CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 375 en su último aparte, donde establece una serie de tipos penales y bienes jurídicos que se pueden ver afectados, para los cuales sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, entre ellos encontramos DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION, los cuales causan una afectación directa contra los intereses económicos y sociales del estado, y dado a la propagación del contrabando de productos de primera necesidad (azúcar y aceite comestible en el presente caso), entendido éste como el intento de extraerlos del territorio nacional, sí como su desvío del destino original autorizado por el órgano competente, ha permitido el fortalecimiento de los grupos criminales, quienes se dedican a comercializar ilícitamente estos productos en perjuicio de la colectividad, por lo que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Precios Justos se busca, tal y como lo establece la referida Ley en su artículo 3 (…) …”
Las defensas de autos, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, coincidiendo en señalar, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, estableciendo la condena de forma motivada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y, los escritos de apelación, en tal sentido observa:
Primera: El argumento recursivo planteado por la representación fiscal, se encuentra referido a su inconformidad con la condena impuesta a los acusados de autos, luego de la admisión de los hechos.
Segunda: Al respecto, esta Alzada considera necesario señalar, que el procedimiento especial de admisión de los hechos se encuentra regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, donde el juzgador debe observar en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la ley, y en segundo lugar, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia normativa en donde determina que:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.”
Dicha Sala expresa asimismo:
“Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por tanto la figura procesal de la Admisión de los Hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que puede tener lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta la recepción de pruebas, y se encuentra prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual instituye la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado o imputada que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos renuncia a una efectiva celebración del juicio por los delitos endilgados por la fiscalía en su escrito acusatorio.
Por su parte la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Además de la presidencia del juicio, esta institución trae consigo como beneficio para el sujeto, una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado o imputada al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga a su favor una rebaja de la pena aplicable al delito, rebaja que va desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse en caso de resultar condenado o condenada en fase de juicio.
Ahora bien, tal y como se indicó ut supra, dicha rebaja o reducción de pena la debe efectuar el juez o jueza de control o juicio analizando de manera razonada todas las circunstancias del caso en particular, y ponderando la afectación social que causó la comisión de tal ilícito, porque el jurisdicente en apego absoluto del articulo 26 constitucional, debe motivar la pena que ha de imponer al imputado o imputada, y si el caso bajo su análisis contempla un delito en donde haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas de mayor cuantía , el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio tal y como lo prevé el último aparte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal.
“(Omissis)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada , violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra , el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable “
Del análisis realizado a la parte in fine del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, trascrito ut supra se tiene, que el legislador limitó tal rebaja de pena, para ciertos tipos de delitos dentro de los cuales se encuentran los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los delitos de droga de mayor cuantía previstos en la Ley de Drogas, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En resumen, la sentencia constituye un acto trascendental del proceso, pues éste en su conjunto, cobra sentido, en función del momento final. Es la culminación del juicio o silogismo jurídico que comienza con la demanda. El trabajo del Juez al sentenciar consiste en resumir todos los elementos del proceso (motivación) y sentar la conclusión jurídica (fallo).La sentencia es un silogismo o juicio lógico dentro del cual la norma constituye la premisa mayor, los hechos del caso la premisa menor y el fallo la conclusión.
Expresado lo anterior, esta Corte de Apelaciones determina, que en el caso de marras, el delito imputado a los ciudadanos JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MANCILLA y OSMAR ADRIAN BECERRA GONZALEZ, es el de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 con la agravante del artículo 43.1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y el juez sentenciador al momento de efectuar la correspondiente rebaja de pena por haberse el imputado acogido al procedimiento especial de Admisión de Hechos previamente analizado señaló:
“(Omissis)
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
e) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
f) Que el Ministerio Público presento (sic) formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
g) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
h) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 con la agravante del artículo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, prevé una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el mínimo de la misma, de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N°017, de fecha 09 de febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueves.”
Quien decide, aplica la agravante específica contenida en el numeral uno del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal procede a aumentar la pena que se estableció en CATORCE (14) años de prisión, en un tercio de la misma; es decir, en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DIECIOCHOP (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION. Y así se decide.
Ahora bien, se procede a aplicar la atenuante específica contenida en el primer aparte numeral primero del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, este Tribunal procede a rebajar la pena que se estableció en DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, en la mitad de la misma; es decir, en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Y así se decide.
En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad (1/2) de la misma, ello en razón que los imputados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos; es decir en CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; quedando como pena definitiva a cumplir la de CUATRO (04) AÑOSY OCHO (08) MESES DE PROSION. ASI MISMO SE CONDENA AL PAGO DE 1000 UNIDADES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTE A LA MULTA y a las demás penas accesorias de ley…”
De la lectura del extracto transcrito ut supra esta Alzada aprecia, que el sentenciador de instancia no explicó en su decisión las razones porque efectuaba la rebaja de la mitad (1/2) de la pena a los acusados luego que se acogieron de forma voluntaria al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, siendo que el legislador del Código Orgánico Procesal Penal claramente prevé en su articulo 375 que el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse.
Ahora bien, esta Superior Instancia ha expresado en reiteradas ponencias, que la motivación constituye uno de los aspectos primordiales que debe contener la sentencia para así cumplir con la tutela judicial efectiva, ya que la motivación implica una explicación fundamentada que justifica la resolución, satisfaciendo de alguna manera la necesidad de comunicar la decisión a las partes, a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final.
Pero, ¿qué implica la motivación como tal?, Ignacio Colomer al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:
• La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;
• La motivación debe respetar derechos fundamentales;
• Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.
Diez Picasso, percibe a la motivación bajo el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación, puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.
En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
En consecuencia, al no haber fundamentando de manera explicativa el ¿Por qué? le concedió a los acusados de autos, una rebaja de pena de un medio (1/2), esta Alzada encuentra que la decisión sujeta a estudio se encuentra esencialmente afectada por el vicio de inmotivacion, ya que el a quo obvio cumplir las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal.
Concluye entonces, esta Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Extensión San Antonio del Táchira, incurrió en el vicio de inmotivacion, al emitir la sentencia aquí apelada y en consecuencia, en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, publicada el 09 de julio del mismo año, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que otro tribunal de la misma categoría y competencia, celebre nueva audiencia preliminar y con base a la admisión de hechos realizada por los acusados de autos, emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia del vicio aquí detectado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Anula de oficio la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2016, publicada el 09 de julio del mismo año, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los acusados JULIO ALBERTO RODRIGUEZ MANCILLA y OSMAR ADRIAN BECERRA GONZALEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de contrabando de extracción agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 con la agravante del artículo 43.1 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Segundo: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes a la celebración de una nueva audiencia preliminar y con base a la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, con prescindencia del vicio aquí observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidente
Abogada Lady Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Yenny Zoraida Niño González
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-SP21-R-2016-000355/LPR/Neyda.-