REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.134.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.276.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Expresos Occidente C.A.” (E.O.C.A.)”, constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977 y anotada bajo el N° 12, Tomo 4-A, siendo su última reforma estatutaria en fecha 26 de junio de 2013 y anotada bajo el N° 34, Tomo 22-A-RMI, sede principal ubicada en la avenida Rotaria, San Cristóbal, en la persona de su presidente ciudadano Ender Leonel Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.833.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ROSA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.971.683 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 131.858.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de abril de 2014, se recibió por distribución demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, asistido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI contra la SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS OCCIDENTE C.A.” (E.O.C.A.)” (Folios 1 al 14).
Por auto de fecha 09 de abril de 2014 (fl. 74) se admitió la demanda DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, asistido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI contra la SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS OCCIDENTE C.A.” (E.O.C.A.)”.
Al folio 75 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique al abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, en fecha 22 de abril de 2014.
Por auto de fecha 02 de junio de 2014 (fl. 84) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2014 (fl. 86) la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes donde aparece publicado el cartel de citación librado, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha.
En diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 (fl. 91) la parte demandante solicitó nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada y en efecto se nombró a la abogada Yajaira Rosa Roa Chacón, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento.
El 14 de noviembre de 2014 (fl. 96) la abogada Yajaira Rosa Chacón, aceptó el cargo de defensor ad litem designado y posteriormente fue juramentada en fecha 20 de noviembre de 2014. (fl. 98)
En fecha 25 de noviembre de 2014 (fl. 99) la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda. Siendo admitida por auto de fecha 01 de diciembre de 2014. (fl. 100)
El 12 de diciembre de 2014 (fl. 101) la defensor ad litem abogada Yajaira Rosa Chacón presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 14 de enero de 2015 (fl. 103) se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.
El 29 de enero de 2015 siendo el día y hora fijados se llevo a cabo la audiencia preliminar. (fl. 110).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015 (fl. 113) se abrió el lapso probatorio de 5 días para promover pruebas.
El 09 de febrero de 2015 (fl. 114) la representación judicial de la parte demandante promovió escrito de pruebas. Siendo admitida por auto de fecha 26 de febrero de 2015. (fl. 123)
En fecha 10 de febrero de 2015 (fl. 120) la defensor ad litem Yajaira Rosa Chacón, promovió pruebas.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015 (fl. 124) se admitió las pruebas de la parte demandada.
El 21 de mayo de 2015 (fl. 125) se fijo el sexto día para que tenga lugar la audiencia oral.
En fecha 04 de junio de 2015 (fl. 132) se llevó a cabo la audiencia oral.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Adujo que demanda por daños y perjuicios que sufrió personalmente por efectos del accidente de tránsito acaecido el 22 de julio de 2013, en la carretera convencional “Troncal 05” sector Los Corrales del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, donde se encontraba como pasajero dentro del vehículo automotor de la compañía demandada, al momento del accidente de tránsito y se vio afectado no solo por lucro cesante, sino también por daños emergentes e inclusive por daño moral, donde hubo intervención quirúrgica urgente por amputación traumática del miembro superior derecho y afecto seriamente su actividad cotidiana, su patrimonio y sobretodo su ánimo de vida y desenvolvimiento social que desempeñaba diariamente.
Sustentó la demanda en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como del procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil, según los relatos de los hechos y del derecho invocado para que sea declarada con lugar en la definitiva.
Manifestó que nació en el estado Táchira en fecha 23 de enero de 1994, y toda su vida ha residido con su núcleo familiar en El Valle, parte baja, calle El Rosal del sector La Floresta, Parroquia Juan Germán Roscio del Municipio Independencia, donde su núcleo familiar se sustenta de tener un trabajo decente en una “Cooperativa Panadería La Exquisita 06 R.L.”, que la trabaja su familiar de manera personal y directa. Que una vez graduado de bachiller, quiso continuar estudiando para su progreso personal, donde ingresó a la ilustre Universidad de Los Andes en el Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez (NUTULA) en la carrera de Educación mención Geografía e Historia en fecha 27 de febrero de 2012, donde actualmente aún continúa activo en el desempeño estudiantil, no obstante de su evidente limitación física.
Que él ha colaborado activamente en la empresa familiar de la panadería desde su adolescencia, bien como ayudante de panadero, como despachador o como cajero, pues tuvo que compartir su tiempo entre los estudios y la ayuda en la empresa familiar para ganarse un sueldo mínimo para correr con sus gastos personales y educativos, hasta el momento del accidente de tránsito que mermó significativamente su actividad cotidiana. Que es el caso que, para mediados del mes de julio de 2013, recibió una llamada telefónica para que se dirigiera a la ciudad capital de Caracas para entrevistarse con una persona que le podía ayudar en su trabajo de distribución de materiales, equipos e implementos de panadería para la región Los Andes, donde cómodamente podría realizar un trabajo que sería compatible y ajustado al horario de clases en la universidad, por lo que el 21 de julio de 2013, subió a una unidad de transporte de la empresa “Expresos Occidente” para dirigirse a la entrevista de trabajo en Caracas, donde sucedió el fatídico accidente. Que ese día 21 de julio de 2013, se incorporó a la unidad vehicular de la empresa “Expresos Occidente” con placas 604IA3S para dirigirse a la ciudad de Caracas, cuado repentinamente, en la madrugada del día lunes 22 de julio de 2013, sumido en un profundo sueño, y de manera sorprendente el autobús en cuestión, sufrió un gravísimo accidente de tránsito, donde dejó un saldo de dos muertos y 14 heridos, donde uno de esos heridos es su persona. Que si bien despertó del golpe cuando sucedió en el accidente de tránsito, es importante mencionar que se encontraba sentado en un puesto que daba hacía la ventana del lado derecho del autobús, por lo que al incorporarse del hecho acaecido, la gente que menos había sufrido del accidente comenzó a prestar los primeros auxilios a los que se encontraban lesionados y heridos, se percató que no podía mantenerse totalmente despierto y sentía una gran angustia, sed y desvariada en su manera de hablar y expresarse, hasta que perdió el conocimiento por total y luego despertó en una cama de un hospital totalmente sedado e inmóvil.
Expresó que a sus 19 años, se encuentra involucrado en un grave accidente de tránsito, donde se vio afectado severamente en su integridad física y estética, presentando amputación traumática del miembro superior derecho, específicamente en antebrazo derecho, que se resolvió quirúrgicamente con muñón y, además hubo múltiples excoriaciones y heridas en la región temporal derecha que se resolvió mediante sutura. Que si bien las primeras atenciones médicas fueron recibidas en el Hospital Central de Tinaquillo, por razones de la distancia entre el accidente y su sitio de residencia, lo trasladaron a la ciudad de San Cristóbal para recibir las atenciones médicas subsiguientes.
Que ya instalado en su casa en el Táchira, inició la etapa de recuperación física, en principio con desinflamaciones y constantes medicaciones de antibióticos, sin perjuicio de someterse a riguroso reposo físico y rehabilitación médica para que no se pierda la circulación y consecuente gangrenación de la zona del muñón que quedó en la extremidad superior derecha amputada. Que clínicamente se requirió suministro constante de medicamentos y una cirugía reconstructiva del muñón del brazo, como indica el informe médico que se observó para el 01 de octubre de 2013:
“Al examen físico presentó condiciones clínicas estables, cuello bien, hombro con rangos de movilidad completos, hipotrofia de la cintura escapular y brazo 25 cm vs 26 cm, codo con edema de 28 cm vs 25 cm, con limitación para la flexión hasta 80°, extensión -70°, amputación 10 cm por debajo de codo, con muñón hipersensible, con nada de colchón o cojín muscular entre hueso y piel.
En vista de los parámetros descritos anteriormente, el paciente amerita tratamiento médico y fisiátrico a base de terapia física para mejorar sintomatología y funcionalidad durante 100 sesiones. Se recomienda al Dr. Ciro Rubio hacer remodelación quirúrgica y movilización articular antes de empezar rehabilitación para no duplicar recursos y esfuerzos.”

Arguyó que en vista de la recomendación dada por la médico especialista en medicina física y rehabilitación, se requirió necesariamente acudir ante un médico especializado, como es el Dr. Ciro Rubio y se sometió el 21 de noviembre de 2013 a una operación de remodelación quirúrgica de la zona afectada y costo trece mil novecientos noventa bolívares (Bs. 13.990,00), sin perjuicio de las correspondientes terapias fisiátricas para las 100 sesiones que asciende a un monto de Bs. 18.000,00. Que en lo que corresponde a las terapias físicas, para poder trasladarse desde su sitio de residencia en el sector El Valle hasta la clínica de rehabilitación ubicada en la avenida principal de la Guayana en la ciudad de San Cristóbal, le toca pagar transporte privado de taxi que le cobra la cantidad de Bs. 150,00 de ida y otra cantidad igual de vuelta a su residencia, gastando en transporte un total de Bs. 300,00 por cada día que hay que asistir a esas terapias, multiplicado por las 100 terapias que se requieren, se observa un estimado de Bs. 30.000,00 solo para transportase.
Señaló que una vez realizada la operación reconstructiva y hasta que la médico fisiatra lo recomiende, el paso siguiente es la realización de una última operación definitiva que cuesta, según el último presupuesto tomado del “Centro de Cirugía San Sebastian C.A.” por la cantidad de Bs.44.790,00 y allí si es factible que se adapten y coloquen la prótesis definitiva del miembro amputado. Que en lo que corresponda a tal prótesis definitiva del miembro superior derecho, el presupuesto que se logró determinar ha sido por el precio de Bs. 350.000,00 que es la que va colocada por debajo del codo, con mano funcional de Twin y guante cosmético, según presupuesto dado por el “Laboratorio Ortopédico WILLIAMS C.A.” de fecha 02 de diciembre de 2013 y que mantienen el precio por tan solo 45 días, teniendo la expectativa que al momento de su compra definitiva sea supremamente superior a tal precio.
Que por todo lo indicado, es por lo que se hace acreedor de una justa indemnización por parte de la sociedad mercantil “Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A.), por tener responsabilidad objetiva por efectos del accidente de tránsito que ocurrió el 22 de julio de 2013 en la carretera convencional “Troncal 05” sector Los Corrales del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, del cual era uno de los pasajeros que sufrió lesiones corporales e inclusive morales, perdiendo parte de su extremidad superior derecha y legitimado así para cobrar la indemnización demandada bajo los fundamentos de derecho que se explican y que son suficientes para que se declare en la definitiva con lugar la pretensión.
Por otra parte, en cuanto a la legitimación de las partes, manifestó que en el caso de su persona, en su condición de lesionado con amputación de parte de la extremidad superior derecho por efectos del accidente de tránsito de fecha 22 de julio de 2013 cuando viajaba como pasajero de la unidad vehicular de transporte público de “Expresos Occidente C.A.”, empresa ésta la cual fuere constituida por ante el Registro Mercantil Primero de estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1997 y anotado bajo el N° 12, Tomo 4-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 26 de junio de 2013 y anotada bajo el N° 34, Tomo 22A-RMI, siendo en consecuencia esta última como parte demandada en la presente causa.
Que respecto al daño emergente, es susceptible de reparación con base en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, manifestó que por efecto de la responsabilidad objetiva surgida por el accidente de tránsito, donde la sociedad mercantil “Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A.), le causó de manera directa un daño en su integridad física que ameritó intervención quirúrgica para sobrellevar su situación de amputación de parte de su miembro superior derecho de su cuerpo, incurriendo en los siguientes gastos:
1.- Intervención quirúrgica de remodelación del antebrazo derecho que se efectúo el 13 de noviembre de 2013, asciende a la cantidad de Bs. 13.990,00.
2.- Consulta médica de la “Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A.” para que emitieran el dictamen de su situación para acciones posteriores ascendió la cantidad de Bs. 500,00.
3.- El servicio de taxi que lo lleva desde su casa hasta el consultorio de la médico fisiatra de la “Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A.” ubicada en el sector La Guayana, para la consulta médica sobre su situación, cobro Bs. 150,00.
4.- Si bien su familia e inclusive sus vecinos han colaborado regalándole los medicamentos y fármacos necesarios para su recuperación, demuestra de las pocas cosas sencillas que ha comprado en las farmacias como gasas y vendas, regularmente asciende a una suma de aproximadamente unos Bs. 200,00, sin contar que cada vez que los dolores se presentan en el área afectada, es otro gasto adicional.
Que si bien esos son los pocos gastos que se han incurrido hasta el momento, bien por efectos de la acentuada colaboración por parte de su familia y vecinos, no obstante y por falta de dinero, ha omitido llevar a cabo las 100 terapias fisiátricas que le corresponde realizar para que no se pierda la movilidad del área del codo hacia el restante del brazo y se pueda así lograr autorizar una intervención quirúrgica que permita colocar luego la prótesis estética definitiva del miembro que le fue arrebatado, por lo que indica otros gastos en que incurrieran en un futuro para la definitiva subsanación estética de su amputación:
1.- Cien terapias en la “Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A.” que según presupuesto de fecha 01 de octubre de 2013, asciende a la cantidad de Bs. 18.000,00.
2.- Gastos de transporte desde su casa hasta la clínica de rehabilitación que queda ubicada en el sector La Guayana de la ciudad de San Cristóbal, donde para el mes de octubre de 2013 le cobraron la suma de Bs. 150,00 y si computan adicionalmente la misma cantidad de Bs. 150,00 de vuelta por el periodo comprendido por las 100 sesiones de terapia que le corresponden hacer, en consecuencia, el traslado para esa eventualidad de las terapias le saldrán, sin actualizar los precios, por un monto de Bs. 30.000,00.
3.- La intervención quirúrgica de remodelación previa para la colocación definitiva de la prótesis estética que según presupuesto del “Centro de Cirugía San Sebastian C.A.” de fecha 08 de octubre de 2013, es por la cantidad de Bs. 44.790,00.
4.- Prótesis por amputación por debajo de codo, con mano funcional de Twin y guante cosmético para miembro superior derecho, según presupuesto del “Laboratorio Ortopédico Williams C.A.” de fecha 02 de diciembre de 2013 asciende a la cantidad de Bs. 350.000,00.
Que se puede observar que los gastos incurridos no han sido tan elevados, pues su familia y sus vecinos han colaborado en sufragar las medicinas y los fármacos que necesita sin mostrarse siquiera las facturas pagadas, la única que logró comprar por su parte, en cosas tan sencillas como gasas y algodones para el mes de agosto de 2013, fue por la suma de casi Bs. 200,00, sin embargo, otros gastos como los de la intervención quirúrgica, consultas y traslados, no ha sido nada cómodo para pagarlos, ya que actualmente trabajando medio turno en la panadería de su familia para ganar un sueldo mínimo y en actividades que no impliquen riesgo alguno para su condición de incapacidad física de movilidad. Que la empresa “Expresos Occidente C.A. (E.O.C.A.) se ha desentendido de su situación, en principio sin haberse llegado ningún vocero o emisario que pueda prestarse un apoyo o de su colaboración y de otro lado el enredo burocrático que ellos manejan con el personal y con la administración no le permiten siquiera hacerles llegar sus requerimientos o aspiraciones, todos se desentienden, nadie ayuda a nadie, pero la única verdad es que aún tiene un sinfín de gastos adicionales por cubrir a efectos del daño padecido por ese accidente de tránsito acaecido en una de sus unidades de transporte, bien sea gastos por terapias, operaciones y prótesis cosméticas que puedan simular el amputado brazo.
Con relación al lucro cesante pautado en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, indica ser una parcela de la responsabilidad civil producto del daño surgido por efectos del accidente de tránsito donde acontecieron una serie de hechos imprevistos que han acarreado la eventual expectativa de poder generar ganancias o de limitarlas inmensamente, se derivan de la responsabilidad objetiva que pesa en contra de la parte demandada de autos, al producirse una pronunciada disminución de poder desempeñarse en las labores ordinarias en el ejercicio de su actual y futura profesión que aspira graduarse de educador, pues, según los baremos emitidos por las normas de índole laboral, la pérdida experimentada en la extremidad superior derecha a la altura del codo, menciona que su incapacidad para trabajar se vulnera en un 25% de sus actividades, por lo que el daño sufrido, motivado por el accidente de tránsito, disminuye su capacidad de desempeñarse ordinariamente como un ser humano completo, en un 25% por lo que es un lucro cesante que dejara de percibir al momento de desempeñar sus labores como estudiante y como eventual educador.
Que la Federación Venezolana de Maestros en su convención colectiva publicada en su página WEB, indica que el sueldo mensual de los maestros actualmente corresponde a Bs. 6386,00 de los cuales por efectos de su incapacidad parcial y permanente que ha sufrido por la pérdida de parte de la extremidad superior derecha que corresponda a una disminución de su capacidad laborar en un 25% equivale a que a partir del día en que eventualmente se gradué como profesor en la mención de Geografía e Historia, su disminución laborar podría equipararse a la disminución de ganancia de aproximadamente Bs. 1596,73 mensuales a partir del año 2018 hasta su vida útil laboral como profesional.
Que la vida útil de un hombre en Venezuela se ha establecido en la edad de 60 años, es decir, si hoy por hoy tiene 20 años de edad, computando que a partir del año 2018, cuando cumpla sus 24 años de edad, inicie un trabajo como docente activo, fecha en que eventualmente iniciaría por lo tanto su vida útil como profesional de la enseñanza y que presenta esa disminución permanente para desempeñar sus labores valorada en un 25%, se refleja a razón de Bs. 1596,73 mensuales a partir del año 2018, así pues, se estimaría que desde sus 24 años de edad hasta sus 60 años de edad, eventualmente dejaría de disfrutar un 25% de su capacidad laboral reflejada hoy en día en Bs. 1596,73 diaria un cómputo total de Bs. 19.160,73 por los 56 años de vida útil que mermó su capacidad de ganancia normal y ordinaria de una persona común y completa con todas sus extremidades daría un total de Bs. 1.073.002,56.
Que la disminución sufrida por el accidente de tránsito en su calidad de trabajador ordinario en cualquier actividad ha disminuido en un 25% y si eventualmente como profesional docente que ordinariamente ganaría hoy por hoy según la federación que los colegía en Bs. 6386,96 sufriría un lucro cesante para su vida profesional por la cantidad de Bs. 1.073.002,56, monto este ultimo que se solicita como indemnización del lucro cesante que se ha afectado de manera personal y directa.
En cuanto al daño moral, manifestó que la lesión corporal sufrida en su integridad física, producto del accidente de tránsito acaecido el 22 de julio de 2013, sufrió daños de índole moral y estéticos que son resarcibles por el sujeto causal del mismo, en el modo, manera o bien por el criterio cuantificable para el mismo. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de desarrollarlos para su cuantificación y aplicación, lo que se conoce como la escala de sufrimiento, es decir, los distintos elementos a que debe considerar el juez de la causa para determinar el daño moral sufrido, por lo que se tiene:
1.- Entidad o importancia del daño: se desprende de las actas procesales la discapacidad total y permanente del demandante para realizar algunos trabajos. Que respecto a ese aspecto, se puede indicar que la lesión padecida ha sido de tal importancia que se perdió la mano y parte del brazo derecho a la altura del codo, donde en principio era de actividades diestras o derechas para la escritura y su miembro principal de desarrollar las actividades, igualmente es de tal entidad el daño sufrido que estéticamente ya no se es el mismo, la gente de la vecindad inclusive le ha etiquetado jovialmente como “mocho” que si bien no demuestra coraje con ellos, pues no lo hacen con mala intensión de hacerlo sentir mal, sinceramente afecta esa situación.
2.- Grado de culpabilidad de la accionada: El grado de culpabilidad en cuanto a los accidente de tránsito, son de índole objetiva, es decir, lo exime, como demandante, comprobar si tuvo o no culpa la parte demandada, por lo que no obsta en ser un elemento indispensable a considerar en su estimación de la cuantía en la indemnización del daño moral.
3.- Conducta de la víctima: Se desprende del expediente administrativo que estaba de pasajero de la unidad de transporte donde sucedió tal accidente de tránsito, sufriendo una lesión de tal magnitud que perdió parte de su miembro superior derecho a la altura del codo, que lo incapacitó de manera total y permanente la utilización y movilidad plena natural del miembro, aclarando obviamente que nada tuvo que ver su acción u omisión en la producción del fatídico accidente de tránsito.
4.- Grado de educación y cultura del demandante: en lo que respecta al grado de educación de su persona, es importante señalar que es bachiller y actual estudiante universitario en el segundo semestre de la carrera de educación mención Geografía e Historia de la Universidad de Los Andes, Núcleo Táchira. Que en el aspecto social ha sido un participante activo con su comunidad, pues fue electo en inicios del año 2013 mediante elecciones públicas y democráticas, como “vocero” en el Consejo Comunal de “El Valle”, “Parte Baja” asignándole el cargo de Vocero Principal de la Mesa Técnica de Energía y Gas. Labor como vocero que aún ejerce.
5.- Posición social y económica del demandante: Si bien su posición económica es la de una persona que gana hoy por hoy un sueldo mínimo, pues tiene la ventaja de trabajar en la empresa familiar de la panadería, ayudando en el tiempo que tenga disponible y en las labores que pueda desarrollar sin incurrir en algún peligro o exponerse a algún daño en la empresa, por lo tanto, declaro recibir la cantidad mensual de Bs. 3270,00.
6.- Capacidad económica de la demandada: El capital social de la parte demandada según el último balance reflejado en los cierres del ejercicio económico incorporados en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira indica que su patrimonio se encuentra en saldo negativo, sin embargo, esa simulación contable ha de reflejarse fehacientemente en el pago del impuesto sobre la renta, que ha de incorporar la empresa en el lapso probatorio pertinente para que el juez, tengo una idea clara del poder adquisitivo que pueda tener y así cumplir con esa obligación patrimonial demandada.
7.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez: El juez de la causa, tomará en consideración todo lo analizado con respecto a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual sufrida por el demandante, así como lo referente a la actitud del demandado y ha de revisar los criterios jurisprudenciales en la materia establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, para así considerar una indemnización justa y equitativa por el daño moral.
Que por todo lo expuesto y en base a las máximas de experiencia que tenga el juez de la causa, pautar una indemnización justa por haber sufrido una lesión corporal que causó daños estéticos por la pérdida de parte de su miembro superior derecho a la altura del codo, daños morales por el sufrimiento experimentado, lucro cesante por la disminución en un 25% de su capacidad laboral y daños emergentes productos del accidente de tránsito que ha incurrido y aún necesita para mejorar su estado estético y motriz de lo que le queda de brazo y, sobre todo, la parte demandada lo indemnice por la responsabilidad objetiva que pesa sobre ella bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: que la parte demandada convenga en la demanda o a ello sea condenado por el tribunal a resarcirle los daños emergentes y el lucro cesante en los montos indicados.
SEGUNDO: Sea condenada a la parte demandada en resarcirle el daño moral que así corresponda, en base a las máximas de experiencia que así acuerde como justo el tribunal de la causa.
TERCERO: Se indexe el valor condenado, si así aplicare, por el eventual cómputo al pago de lo condenado por el tribunal.
CUARTO: Sea condenado en costas y costos procesales si así fuere procedente.

ESCRITO DE REFORMA A LA DEMANDA:
Que es el hecho que en fecha 02 de abril de 2014 introdujo demanda correspondiente al cobro de daños y perjuicios conjuntamente con pretensión de cobro a daños morales por efectos de accidente de tránsito que sufrió su representado en el cual perdió parte de su miembro superior derecho, específicamente hasta la altura del codo, que motivó a que se interpusiera esa pretensión en contra de la sociedad mercantil “Expresos Occidente C.A” (E.O.C.A.) estimándose tal pretensión en la cantidad de Bs. 2.500.000,00, pero que es el caso que para la presente fecha en que se está acudiendo a demandar, ese monto ha sido insignificante para poder sufragar las intervenciones quirúrgicas que se ameritan, las consultas médicas que se requieren, el servicio de trasporte necesario para tal fin, los medicamentos para la recuperación, las terapias clínicas que amerita ese tipo de situación y sobretodo la compra de la prótesis para maquillar el grave daño sufrido.
Expresó que por esas razones es que se ha hecho necesario reformar la demanda pero en el sólo aspecto de la estimación de la misma, es decir, si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15 de octubre de 2014 en el expediente N° AA20-C-2013-000639 ha indicado que no es procedente indexar el monto correspondiente al daño moral solicitado por el demandado y lo deja en cabeza del juzgador acordar tal monto, se hace necesario en el caso de marras, ajustar por lo tanto la estimación a la demanda, por efectos de la pérdida del valor adquisitivo que ha sufrido la moneda y que se pueda, de alguna manera ajustar a la realidad ese valor de la demanda en lo que al daño moral corresponde. Que conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se realiza bajo el aspecto inicialmente estimada en la cantidad de Bs. 2.500.000,00, sin embargo se reforma la demanda en cuanto a su estimación por efectos del daño moral que prudencialmente ha de acordarlo en su definitiva por quien juzga, por un monto de Bs. 5.000.000,00, a saber, por un monto de 39.370 unidades tributarias, por lo que reforma solo la estimación del valor de la demanda, ajustándose en lo que al daño moral corresponde, quedando bajo la libre apreciación de la juzgadora si es de esta manera condenada la compañía demandada para hacerlo lo más cercano a la realidad de la situación reinante.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensor ad litem, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Indicó que se trasladó hasta la empresa mercantil Expresos Occidente C.A., donde fue recibida por la ciudadana Glendy Cárdenas, Jefe de Recursos Humanos de dicha empresa, dejando una notificación en la cual se explica brevemente el motivo de la demanda que cursa en contra de la empresa y del presidente de la misma, su identificación y número telefónico, a fin de que contactara al defensor por esa vía y así concretar una cita para que el demandado aportara los elementos necesarios para la defensa de su caso.

AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo el día y hora señalada por el tribunal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con asistencia del abogado Panagiotis Paraskevas Collitiri, apoderado de la parte demandante y la abogada Yajaira Rosa Chacón, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada. Alegó el apoderado de la demandante que la causa versa sobre un accidente que sufrió Nilson Espinel, ocurrido cuando él tenía la edad de 19 años, ese accidente sucedió la madrugada del 22 de julio de 2013, accidente en el que fallecieron dos personas y hubo 14 heridos, que uno de ello fue su representado Nilson Espinel, del cual de ese trágico accidente ha perdido parte de su miembro superior derecho y ha llevado como consecuencia no solo gastos de índole monetario, sino además daños de índole psicológico y social, y para poder maquillar la falta de su miembro superior derecho y realizar las operaciones quirúrgicas, tratamientos, traslados y prótesis, se requiere una cantidad de dinero supremamente grande para poder de alguna manera remediar la parte visible de su cuerpo humano, es por que el 2 de abril de 2014 interpuso la demanda en contra de la compañía Expresos Occidente, por un monto de Bs. 2.500.000,00, el cual comprendía no solo los daños emergentes, lucro cesante, sino también incluida un estimado para daño moral, sin embargo dicho monto fue reformulado a la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que de las pruebas aportadas se evidencia las circunstancia de hecho que le sucedieron a su poderdante, que dentro del lapso probatorio demostrará que esos montos han pasado a ser irrisorios a la fecha. Posteriormente, la defensor ad litem, manifestó que el 20 de noviembre de 2014, se traslado hasta la empresa mercantil Expresos Occidente C.A, ubicada en la Avenida Rotaria, con la finalidad de hacer entrega personal de una notificación en la cual expresaba los datos relativos a la causa, les informaba que había sido designada como su defensor ad litem, les dejó su número telefónico para que la contactaran, la notificación fue recibida por Glendy Cárdenas quién se identifico como Jefa de Recursos Humanos, que dio contestación a la demanda pero que no tiene elementos de pruebas, motivo por el cual invocó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo alegado en la contestación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 16, riela constancia de residencia emitida en fecha 23 de agosto de 2013 por el Consejo Comunal “El Valle Parte Baja”, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo y de la que se evidencia que el ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique, reside en el Valle, Parte Baja, calle El Rosal, Sector La Floresta casa s/n, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del estado Táchira, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
- Al folio 17, corre constancia expedida por el ciudadano Ángel Emiro Espinel Gutiérrez, Representante legal de la Cooperativa Panadería La Exquisita 06 R.L., la cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 18, corre constancia de vocero expedida por el Consejo Comunal “El Valle Parte Baja”, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, la cual se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que el ciudadano Nilson Espinel Manrique, titular de la cédula de identidad N° V-23.134.545, es vocero principal de mesa técnica de energía y gas de dicho Consejo Comunal, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
- Al folio 19, riela constancia de estudio expedida por la ciudadana Lic. Dilia Mercedes Contreras Mora, Directora de la Universidad de los Andes, Núcleo Universitario Pedro Rincón Gutiérrez, no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 20 al 53, rielan copias certificadas del expediente administrativo N° DIVI-45: 122-13, de las actuaciones llevadas por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 45, Cojedes, específicamente del acta policial, suscrita por el sargento segundo (TT) 3709, Yurmar José Martínez Durán, en fecha 22 de julio de 2013, instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado de la referida unidad estatal de vigilancia, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora, comprobándose con el mismo que en fecha 22 de julio de 2013, tuvo lugar un accidente de tránsito, choque con vehículo estacionado, con muerto dos (02) y lesionados catorce (14) y daños materiales, ocurrido a las 4:30 a.m., que en el lugar del accidente se encontraba una comisión del cuerpo de bomberos del estado, una comisión de la policía del estado, quienes le informaron que los lesionados habían sido trasladados hasta los centros asistenciales y los fallecidos se encontraban en el lugar, en el cual se dejó expresa constancia que el vehículo uno (01): placas: 604IA3S, clase: autobús, tipo: colectivo, Marca: volvo, modelo B12R/Marcopolo, color: blanco y amarillo, año 2008, uso: público; serial de carrocería: 9BVR2J7288E353870, para el momento del hecho se desplazaba sentido Tinaco-Tinaquillo, conducido por el ciudadano: Arfilio José Durán Silva, titular de la cédula de identidad N° V-10.714.639, Vehículo dos (02): placas: A30AB1J, clase: camión, tipo: chuto, marca: Chevrolet, modelo: Kodiak 8500 W/B, color: blanco, uso carga, serial de carrocería: 8ZCT7C4C88V351622, , para el momento del hecho, este vehículo se encontraba acoplado a un semi-remolque: Placas: A68AI5S, clase: semi-remolque, tipo: cava, marca: proinox, modelo: PFMR2E12, color: aluminio, año: 2012, uso: carga, serial de carrocería: 8X9CAB225CS065002, que se encontraba estacionado en el lugar para el momento del hecho en sentido Tinaco-Tinaquillo, así como que dentro de la lista de lesionados figura, específicamente el signado con el número siete (07), el ciudadano NILSON ESPINEL, venezolana (sic), de 19 años de edad, no presentó cédula de identidad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en San Cristóbal, estado Táchira, presentó amputación de brazo izquierdo. Igualmente dentro de las actuaciones, específicamente al folio 52, corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad N° V-23.134.54, correspondiente al ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE.
- Al folio 54, 59 y 62, rielan referencias emitidas por el Dr. Apostol González Saúl Argenis, especialidad en Traumatología y Luis Rojas, Médico Integral, que no son parte en esta causa, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de informe como lo ha permitido recientemente la jurisprudencia, observándose que el mencionado instrumento no fue ratificado por ninguno de los medios probatorios permitidos, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 55 al 58 y 60, rielan instrumentos privados no suscritos, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- A los folios 63 y 64 rielan informes médicos emitidos por Dres. Rosa Cho Chung y Ciro Alfonso Rubio Pérez, que no son parte en esta causa, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de informe como lo ha permitido recientemente la jurisprudencia, observándose que el mencionado instrumento no fue ratificado por ninguno de los medios probatorios permitidos, razón por la cual este tribunal no lo aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 65, 69, 70 y 72 rielan facturas Nos. 004021 de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por la Sociedad Venezolana De La Cruz Roja. N° 24227 de fecha 01 de octubre de 2013 emitida por la Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A., N° 000207 del contribuyente Mora Méndez Hugo Ramón el 01 de octubre de 2013 y N° 00021601 de Farmacia Páramo El Duende en fecha 16 de agosto de 2013. Los instrumentos mercantiles previamente enunciados, este Tribunal no los aprecia ni la valora, toda vez que los mismos fueron emitidos por personas jurídicas consideradas terceros en este proceso y en ningún modo fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil o mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 ejusdem.

En el lapso probatorio:
- Al folio 115, 116 y 117 rielan presupuestos emitidos por el Centro de Cirugía San Sebastian C.A., Clínica de Rehabilitación Médica Cho C.A. y Prosero Perle, las cuales no reciben valoración en virtud de que debieron ser ratificadas mediante la prueba de informe.
- Al folio 118 riela factura N° 000365 de fecha 02 de febrero de 2015 emitida por el contribuyente José Baudilo Contreras Rodríguez. Dicho instrumento mercantil, este tribunal no los aprecia ni la valora, toda vez que los mismos fueron emitidos por personas jurídicas consideradas terceros en este proceso y en ningún modo fueron ratificados mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil o mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El principio de comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Valorado como se encuentra el acervo probatorio y determinada como está la ocurrencia del accidente de tránsito tantas veces mencionado en fecha 22 de julio de 2013, así como la existencia de los daños físicos producidos en la humanidad del ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, por la imprudencia del chofer del autobús adscrito a la sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A. (E.O.C.A.), en la conducción del autobús referido anteriormente, corresponde a esta juzgadora examinar la viabilidad de los conceptos reclamados en la pretensión demandada, no sin antes hacer un breve bosquejo de lo constituye la responsabilidad por el hecho ilícito.
El artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Este hecho es el denominado por la doctrina como hecho ilícito, que según Ennecerus: “Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla”.
Ese deber de indemnización se traduce en la denominada Responsabilidad Civil, cuyos elementos constitutivos entra a analizar esta Juzgadora, para determinar su procedencia o no en el presente caso; Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones refiere que la doctrina señala como elementos constitutivos de la responsabilidad civil los siguientes: 1° Los daños y perjuicios causados a una persona; 2° El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables y 3° La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.
1° Los daños:
Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.
En primer lugar sobre el daño que alega haber sufrido la demandante, observa quien juzga que la ocurrencia del accidente fue el día 22 de julio de 2013, en la carretera convencional “Troncal 05” sector Los Corrales del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, hecho que no resultó controvertido por la parte demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., y así mismo no negaron de ninguna manera que en el referido accidente el ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique haya sufrido amputación del brazo derecho. Igualmente, se puede evidenciar de las actas levantadas en el momento posterior al accidente por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre N° 45 Cojedes, corriente a los folios 20 al 53, que la parte actora ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique, fue lesionado en dicho accidente de tránsito y trasladado al Hospital Joaquina de Rotondaro, estado Cojedes.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este tribunal concluye que sí se produjo un daño físico en la humanidad del demandante y que ciertamente constituye un daño gravísimo. Así se Decide.
Por consiguiente respecto al primer elemento constitutivo de la responsabilidad civil extracontractual éste tribunal lo considera cumplido.
2° La actuación u omisión del demandado:
Como ya quedó establecido el accidente de tránsito en que resultó lastimado el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, efectivamente ocurrió el día 22 de julio de 2013, por el choque con vehículo estacionado en la carretera convencional T005-CO Sector Los Corrales, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, identificados el vehículo N° 01 con las siguientes características placas: 604IA3S, Clase: Autobús; Tipo: Colectivo; Marca: Volvo; Modelo: B12R/Marcopolo; Color Blanco y Amarillo; Año 2008; Uso: público y, el vehículo N° 02 placas: A68AB1J, Clase: camión, Tipo: Chuto; Marca: Chevrolet; Modelo: Kodiak 8500 W/B, Color: Blanco; Año 2008; Uso: Carga, el cual se encontraba estacionado en el lugar para el momento del hecho en sentido Tinaco-Tinaquillo, por lo que se puede deducir que no hubo la prudencia al momento de conducir el vehículo N° 01, por cuanto al observar que se encontraba un objeto en la vía lo más prudente hubiese sido disminuir la velocidad y evitar el choque contra el otro vehículo que se encontraba estacionado tal como lo expresa el acta policial levantada en el momento del accidente, haciéndolo por lo tanto responsable del accidente de tránsito, tal como lo establece la normativa legal del artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece la solidaridad de la responsabilidad que tienen el propietario, conductor y su empresa aseguradora de responder por cualquier daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, por lo que se considera satisfecho el segundo de los requisitos exigidos para determinar su responsabilidad. Así se Decide.
3° Relación de causalidad
Afirma la demandante que el accidente en el que estuvo involucrado le ocasiono la amputación traumática del miembro superior derecho, específicamente en antebrazo derecho, que se resolvió quirúrgicamente con muñón.
En cuanto a la relación de causalidad quedó demostrado que el demandante ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique, estuvo involucrado en el accidente de tránsito que dio lugar a la presente demanda de daños y perjuicios, que el mismo a causa de ese accidente quedó con la amputación del miembro superior derecho, que aun cuando los informes médicos no fueron valorados, los mismos han servido para ilustrar a esta juzgadora de la magnitud de la lesión sufrida por el demandante, aunado al hecho de que del acta policial levantada en el lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, que el mencionado ciudadano si estuvo involucrado en el accidente de tránsito, así como que la lesión sufrida ocasionó la amputación del miembro superior, por lo que quien aquí juzga considera demostrable la relación de causalidad entre el hecho imputado a la parte demandada y los daños sufridos por el demandante cumpliéndose con el tercer y último requisito para el establecimiento de su responsabilidad. Así se decide.
Determinado como están los presupuestos procesales para la procedencia de la Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito, corresponde a este tribunal entrar analizar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el demandante así como la determinación de las personas obligadas a pagarlas; en el caso de autos la demandante reclama tres (03) tipos de daños que indica haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el día 22 de julio de 2013, es decir, alega haber sufrido daño emergente, lucro cesante y daño moral.
1° Del Daño Emergente:
La parte demandante, alegó que el accidente le causo de manera directa un daño en su integridad física que amerito intervención quirúrgica para sobrellevar su situación de amputación de parte de su miembro superior derecho de su cuerpo, incurriendo en una serie de gastos de intervenciones quirúrgicas, consultas médicas, terapias, prótesis, señalando que los mismos ha tenido que realizarlos en la ciudad de San Cristóbal, teniendo que trasladarse desde su domicilio en El Valle, parte baja, calle El Rosal, Sector La Floresta, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia en vehículos de transporte público.
Así las cosas, el daño emergente constituye una disminución inmediata del patrimonio de la persona que lo experimenta, por lo que debe analizarse si de las pruebas aportadas al proceso se evidencia la existencia de elementos demostrativos de los gastos o desembolsos monetarios que dice haber efectuado el demandante; en relación a esto se observa que no fueron aportadas pruebas que demuestren que efectivamente el ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique realizó dichos gastos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la regla ordinaria de la distribución de la carga de la prueba, apuntando que las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, demostrar la existencia o realidad de un hecho, no existiendo pruebas de las afirmaciones del demandante respecto al daño emergente, pues si bien es cierto, que presentó una serie de facturas, las mismas no fueron valoradas por esta Juzgadora, porque no se cumplió con la disposición prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ratificación de documentos privados emanados de terceros, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la indemnización reclamada por ese concepto. Así se Decide.

2° Del Lucro Cesante:
En el escrito de la demanda, se reclama la indemnización en concepto de lucro cesante, a su decir, porque al ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique, se le produjo una disminución de poder desempeñarse en las labores ordinarias en el ejercicio de su actual y futura profesión que aspira graduarse de Educador. Que la pérdida experimentada en la extremidad superior derecha a la altura del codo, experimenta una incapacidad de un 25% de sus actividades, por lo que el daño sufrido, motivado por el accidente, le disminuyo su capacidad ordinariamente como un ser humano completo en un 25%, por lo es un lucro cesante que dejó de percibir al momento de desempeñarse sus labores como estudiante y como eventual educador. Que la vida útil de un hombre en Venezuela, se ha establecido en la edad de 60 años, es decir, si hoy por hoy tiene 20 años de edad, computando que a partir del 2018, cuando cumpla 24 años de edad inicie su trabajo como docente activo, fecha en que eventualmente iniciaría por lo tanto su vida útil como profesional de la enseñanza y que presenta esa disminución permanente para desempeñar sus labores valorada en un 25%. Que la disminución sufrida por el accidente de tránsito en su calidad de trabajador ordinario en cualquier actividad ha disminuido en un 25%, y si eventualmente como profesional docente que ordinariamente ganaría hoy según la federación que los colegía en Bs. 6386,95 sufriría un lucro cesante para su vida profesional por la cantidad de Bs. 1.073.002,56.
El lucro cesante está definido como el no aumento del patrimonio de la persona que lo experimenta por habérsele privado de alguna utilidad considerada como de seguro ingreso en dicho patrimonio.
Al respecto, es necesario, mencionar que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, no fueron valoradas en virtud de no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial y de informe, motivo por el cual no se puede deducir cual sería la utilidad futura que podría tener el demandante Nilson Enrique Espinel Manrique, en la actividad laboral que dice desempeñar y de la profesión a la cual dice estarse preparando, por lo que no se puede presumir cual sería dicha utilidad, en consecuencia, debe ser declarada improcedente la reclamación de esa petición. Así se Decide.
3.- Del daño moral:
El demandante señaló que la lesión corporal sufrida a su integridad física, producto del accidente de tránsito acaecido el 22 de julio de 2013, fueron daños de índole moral y estéticos que son resarcibles por el sujeto causal del mismo, en el modo, manera o bien por el criterio cuantificable para el mismo.
Que existen elementos que deben considerar el juez de la causa para determinar el daño moral sufrido, siendo la entidad o importancia del daño, el grado de culpabilidad de la accionada, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del demandante, la posición social y económica del demandante, la capacidad económica de la demandada y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez, las cuales fueron explicadas en el libelo de la demanda.
De las actas del expediente quedó plenamente probado la ocurrencia del accidente de tránsito, así como que producto de dicho accidente el actor sufrió daños corporales, específicamente le fue amputado un brazo, por lo que reclama la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).

Al respecto el artículo 1.196 del Código Civil establece:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Igualmente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, expediente 2005-4725, señaló lo siguiente:
Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente plantéa que el ad quem infringió la norma 1.196 del Código Civil por indebida aplicación, así como el artículo 1.354 del mismo Código y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ambos por falta de aplicación, ya que según su criterio, la recurrida primeramente establece con las pruebas de autos, que al no haberse producido el daño cierto en la disminución del patrimonio de la actora, mal podía declararse con lugar la pretensión, y posteriormente aparece condenando al demandado al pago de un daño moral psicológico no comprobado, por lo que resulta evidente para el recurrente que ha sido infringido el artículo 1.196 del Código Civil por aplicarlo indebidamente ya que no está probado de manera alguna el daño reclamado. Igualmente denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1.354 ibidem y 506 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación por cuanto la actora no probó su afirmación de los hechos libelados en cuanto a ese daño moral reclamado.

A tal efecto, el artículo 1.354 del Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

La Sala destaca que de las disposiciones contenidas en las normativas antes citadas se desprende el Principio, según el conocido aforismo del jurisconsulto Paulo: Incumbit Probatio Qui dicit, non qui negat; es decir, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue. Así las cosas, se observa que al haber quedado demostrado plenamente el acaecimiento del accidente de tránsito y la responsabilidad del demandado, es evidente que ha sido demostrado el hecho ilícito extracontractual, el cual se produjo como consecuencia de la colisión y que atendiendo no a la lesión física sino a la lesión psicológica producida en la psiquis del actor, llevó al sentenciador de Alzada a determinar que se había demostrado la existencia de la lesión psicológica o moral sufrida por la misma. Por ello, tal como ha quedado establecido anteriormente, para que se configure el daño moral solo basta que quede demostrado el hecho ilícito que dio origen a este, sin que medie una lesión corporal por parte de la víctima.
Esto quiere decir que demostrados los hechos constitutivos de un daño moral por una persona que los haya sufrido, y comprobada la responsabilidad de un tercero en cuanto al origen de ese daño, debe proceder la reparación acordada por la ley sin que necesariamente tenga que demostrarse el daño psicológico mas allá de la sola demostración del daño moral producto del hecho ilícito.
En consecuencia, esta Sala estima que contrario a lo alegado por el formalizante, el juez de Alzada aplicó correctamente las normas cuya indebida y falta de aplicación fueron delatadas, pues probado el daño a través del hecho ilícito, llegó a la conclusión establecida en su fallo, razón por la cual debe declararse improcedente la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el sólo hecho de haber experimentado el actor, el evento de ir dentro de un vehículo de transporte público, en el que no existe la posibilidad de cinturón de seguridad y que colisionó con otro vehículo que estaba estacionado en la vía ocasionando una gran angustia, constituye un sufrimiento de la demandante por el daño a su cuerpo, aunado al hecho de que como consecuencia de ese golpe haya sido sometido a la amputación traumática del miembro superior derecho, específicamente el antebrazo derecho, que se resolvió quirúrgicamente con muñón, y por máximas de experiencia puede determinar quien juzga de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que tales hechos ocasionaron una huella de profundo dolor en la psiquis del lastimado, por lo que resulta procedente la indemnización reclamada por dicho concepto. Así se Decide.
Es por ello que, conforme a lo establecido en jurisprudencia reiterada, conforme a la cual se faculta al juez para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, la cual ejerce una vez conste en autos la ocurrencia del daño, motivo por el cual resulta obligatorio acordar la indemnización solicitada, en consecuencia, se pasa a analizar si se dieron los siguientes elementos:
1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): situación que quedó demostrada, ya que consta en autos que efectivamente al ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique le fue amputado un brazo.
2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): al acoger nuestra legislación en materia de tránsito la teoría de la responsabilidad objetiva, correspondía desvirtuar su responsabilidad por medio de las exenciones permitidas en la Ley, situación que no ocurrió.
3) La conducta de la víctima, la cual no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente objeto de estudio, ya que estaba haciendo uso de un transporte público.
4) Grado de educación y cultura del reclamante, de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique para el momento en que ocurrió el accidente tenía diecinueve (19) años de edad, quien manifestó que se encontraba estudiando la carrera de educación mención geografía e historia.
5) Posición social y económica del reclamante: el actor manifestó que laboraba como cajero en la Cooperativa Panadería La exquisita 06 R.L y devengaba un salario mínimo, sin embargo tal situación no fue debidamente demostrada en el curso del proceso.
6) Capacidad económica de la parte accionada, en las actas del expediente no consta en autos medios probatorios para determinar la capacidad económica de la demandada, sin embargo se pudo constatar que se trata de una sociedad mercantil que presta el servicio de transporte público.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de las actas del expediente no se encontraron elementos que indicaran atenuantes por parte de la acción desplegada por la causante del accidente.
8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, dado que por el tipo de lesiones que sufrió el ciudadano Nilson Enrique Espinel Manrique, lo que ameritó que le fuera amputado un miembro superior, brazo, lo que limita su capacidad para escribir.
9) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, que son a criterio del juzgador, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en virtud de que no hay un cálculo matemático específico, sino que se trata de una afección moral, considera quien aquí juzga que la suma solicitada por la parte demandante de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) es la adecuada conforme al tipo de lesión sufrida y las consecuencia de la misma. Y así se decide.
En el caso de autos, la demandante en su escrito de reforma a la demanda estimó el daño moral en la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por lo que consecuente con el criterio sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al monto de la indemnización y a sabiendas de que tales sufrimientos no pueden ser remediados con el pago de una cantidad de dinero, que el daño sufrido por el demandante además de violento y doloroso le genera una gran pena por la magnitud del mismo, demostrada la culpabilidad del conductor y que no hubo conducta de la victima que pudiera generar el accidente; se acuerda una indemnización de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), para la demandante y Así se declara.
Determinada la procedencia del Daño Moral y fijado el monto a pagar por tal concepto, este tribunal ordena a la sociedad mercantil “EXPRESOS OCCIDENTE C.A.”, pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), monto establecido por el Daño Moral. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, asistido por el abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI contra la SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS OCCIDENTE C.A.” (E.O.C.A.)”
SEGUNDO: Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “EXPRESOS OCCIDENTE C.A.” (E.O.C.A.)”, a pagarle al ciudadano NILSON ENRIQUE ESPINEL MANRIQUE, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (01) días del mes de noviembre de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal

JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (2:00 o.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

JOHANNA LISBETH QUEVEDO P.
Secretaria Temporal

Exp. N° 35053