REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
En fecha 26 de Marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda hecha por el ciudadano WOLFANG ALBERTO LOPEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.552, asistido por el Abogado Gerardo José Leal Dueñas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 192.185 contra la ciudadana CAROLINA DE LA TORRE RUIZ, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.106.657 por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas. Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira.-
En fecha 25 de Mayo de 2015, fue notificado legalmente el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 08 de Enero de 2016, la Juez Temporal Flor María Aguilera Alzuru, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 08 de Enero de 2016, se agregó la comisión de citación procedente del Juzgado comisionado.-
Por auto de fecha 27 de Enero de 2016, este Tribunal designó defensor Ad-Littem de la parte demandada a la Abogada Yajaira Rosa Chacón, quien fue debidamente juramentada en fecha en 04 de Marzo de 2016, tal y como consta al folio 44 del expediente.-
En fecha 20 de Abril de 2016 y 06 de Junio de 2016, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia del demandante dejando constancia el Tribunal que no se hizo presente al acto la parte demandada por si o por medio de apoderado ni el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.-
En fecha 16 de Junio de 2016, el ciudadano WOLFANG ALBERTO LOPEZ CACERES, asistido por el Abogado Gerardo José Leal Dueñas, parte demandante compareció por ante este Tribunal siendo el día de la contestación de demanda, igualmente lo hizo la defensora Ad-Littem de la parte demandada la Abogada Yajaira Rosa Chacón.-
En fecha 08 de Julio de 2016, el ciudadano WOLFANG ALBERTO LOPEZ CACERES, asistido por la Abogada Diocelina Mora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 14 de Julio de 2016, en el que promovió lo siguiente: 1.- El merito favorable de los autos. 2.- Los testimoniales de los ciudadanos: José Orlando Caballero Cruz, Hiller José Carrero Cáceres; Melba Yolanda Caceres y Renzo Carrero Caceres.-
Por auto de fecha 22 de Julio de 2016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En el presente caso se observa con claridad que la parte demandante no aportó pruebas suficientes dentro del proceso que demuestren que está configurada la 2 causal de divorcio alegada, sin embargo, quien juzga considera que el hecho de haber intentado la demanda y haber llevado a cabo el proceso asistiendo a los actos conciliatorios manifestando expresamente que no hay lugar a la reconciliación y visto que la demandada de autos CAROLINA DE LA TORRE RUIZ, ya identificada fue citada por medio de carteles, se le nombró defensor Ad-Littem tal y como consta al folio 44 del presente expediente y en ningún momento acudió a este Tribunal a realizar algún alegato dentro del proceso asumiendo una conducta contumaz que lleva a este sentenciadora al convencimiento que entre WOLFANG ALBERTO LOPEZ CACERES y CAROLINA DE LA TORRE RUIZ, ya no existe el animo de continuar en una relación matrimonial, mas cuando ha transcurrido tanto tiempo desde que se inició el proceso y la demandada en ningún momento se ha interesado por manifestar lo contrario a lo alegado en la demanda, por lo cual resultaría infructuoso y contraria a la celeridad que debe reinar en cualquier proceso que se declare sin lugar la demanda por falta de pruebas suficientes y de esta forma propiciar que se active nuevamente el aparato jurisdiccional para ventilar nuevamente un proceso, cuando esta claro que la parte demandante ha insistido en que se declare el divorcio y la parte demandada no ha tomado el mínimo interés en el asunto planteado.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano WOLFANG ALBERTO LOPEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.552, contra la ciudadana CAROLINA DE LA TORRE RUIZ, Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E-82.106.657por Divorcio, fundamentándose en la causal 2º del artículo l85 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 30 de Octubre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de Matrimonio N° 356.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de matrimonios llevado por ante el Registro Civil correspondiente y por el Registro Principal del estado Barinas, y remítase copia certificada de la misma a los fines de que sea estampada la correspondiente nota marginal a la referida acta de matrimonio.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer día del mes de Noviembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL
Johana Lisbeth Quevedo Poveda
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.---
Johana Lisbeth Quevedo Poveda
Secretaria Temporal
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