JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.-
206º y 157º
De la revisión periódica que este tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013), este tribunal admitió la demanda intentada por los abogados JOSÉ RAFAEL ROMÁN PERNÍA y HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 13.073 y 38.651, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA DE JESÚS GUARDIA USECHE, titular de la cédula de identidad número V-1.523.175, contra los ciudadanos TOMAS ANTONIO RUEDA CHACON, JOSE ALBERTO RUEDA CHACON, JUAN DE DIOS RUEDA CHACON, a los hijos de su hermano premuerto SAMUEL DARIO RUEDA CHACON a saber: ADELIA ELINA RUEDA PINEDA, TIBISAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, CARMEN YUDARKY RUEDA PINEDA, ENDER SAMUEL BARAJAS BARAJAS, a los hijos de su hermana premuerta IMELDA RUEDA DE FORTOUL, a saber: CARMEN ALICIA FORTUOL RUEDA, JOSE MARIO FORTUOL, ANA MARIA FOTUOL RUEDA, ISABEL TERESA FORTUOL RUEDA, MARIA IMELDA FORTUOL RUEDA y los hijos del sobrino premuerto RAMON ALBERTO FORTUOL RUEDA a saber ROBERT FORTUOL ARELLANO, NEXI JOSSIMEL FORTOUL ARELLANO, a la descendencia de la hermana del decujus premuerta de CARMEN GRACIELA RUEDA NIETO a saber NELSON RAMON NIETO RUEDA, ANA CLEOTILDE NIETO DE GUILLEN, DENNIS JORDIAN NIETO RUEDA, MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, CARMEN YAJAIRA NIETO DE PERALES, a los descendientes del premuerto JAIME ANSELMO NIETO RUEDA, a saber JORGE ANSELMO NIETO CASTRO, JAIME GREGORIO NIETO CASTRO, FARIDA LILLY NIETO CASTRO, HANNY KATIUSKA NIETO FARIAS, CIELO VERUSKA NIETO CASTRO, HILDA ZORAIDA NIETO PERNIA, LEV DANIEL ALEJANDRO NIETO PERNIA, DARWI JAVIER NIETO PERNIA, en su condición de herederos del fallecido LUIS ARCADIO RUEDA CHACON, se ordenó a emplazar a los demandados ya identificados para que comparecieran por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido siete (07) días más que se les concedió como termino de la distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo emplácese por medio de Edicto a todas cuantas personas tengan interés, conforme lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, quienes deberán comparecer por ante este tribunal a fin de exponer lo que crean conveniente al respecto (Riela a los folios 24, 25 y 26 Pieza I).-
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se agregó el ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal (Riela a los folios 30, 31 y 32 Pieza I).-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio consignó escrito donde indica que los ciudadanos CARMEN YAJAIRA NIETO DE PARALES, MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA, NELSON RAMON NIETO RUEDA, DENNIS JORDIAN NIETO RUEDA, ADA PATRICIA NIETO PERNIA, ROBERT ALEBERTO FOTOUL ARELLANO, NEICY JOSSIMEL FORTOUL ARELLANO, HILDA ZORAIDA NIETO PERNIA, ADELIA ELINA RUEDA PINEDA, DARWI JAVIER NIETO PINEDA, LEV DANIEL ALEJANDRO NIETO PERNIA, ISABEL TERESA FORTOUL RUEDA, TIBISSAY DE LA CONSOLACION RUEDA PINEDA, MARIA IMELDA FORTOUL RUEDA, ANA MARIA FORTOUL RUEDA, MARLY ELIANET BARAJAS, ENDER MANUEL BARAJAS, JOSE ALBERTO RUEDA CHACON, JUAN DE DIOS RUEDA CHACON, FARIDA LILLY NIETO CASTRO, JAIME GREGORIO NIETO CASTRO, JORGE ANSELMO NIETO CASTRO, CARMEN ALICIA FORTOUL RUEDA, JOSE MARIO FORTOUL RUEDA, CARMEN YUDARQUI RUEDA PINEDA, confirieron poder a los abogados en ejercicio JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PEREZ CONTRERAS (Riela a los folios 33, 34, 35 y 36 Pieza I).-
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio CARMEN ROSA PEREZ CONTRERAS, consignó diligencia donde indicó que la ciudadana CIELO VERHUSCA NIETO FARIAS otorgó poder a los abogados en ejercicio JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PEREZ CONTRERAS (Riela al folios 189 Pieza I).-
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio CARMEN ROSA PEREZ CONTRERAS, consigno diligencia donde indico que la ciudadana HANNY KATIUSKA GRACIELA NIETO FARIAS, otorgó poder a los abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PEREZ CONTRERAS (Riela al folio 189 Pieza I).
En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), este tribunal acordó se Exhorte al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con facultades de sub-comisionar, en la misma fecha se remitió al Juzgado comisionado bajo el número de oficio 0830-147 (Riela al Folio 200 Pieza I).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.651, consignó diligencia donde informó al tribunal que la ciudadana ANA DE JESÚS GUARDIA USECHE, parte demandante en la presente causa, falleció en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) y manifestó que actuando en nombre propio y en nombre de sus coherederos continuar con el presente juicio (Riela al folios 02 Pieza II).-
En fecha doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), este tribunal acordó la suspensión del presente juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto constara en autos la citación de los herederos de la fallecida ANA DE JESUS GUARDIA USECHE (Riela al folios 14 Pieza II).-
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio CARMEN ROSA PEREZ CONTRERAS, consignó diligencia donde indicó al tribunal que la ciudadana ANA CLEOTILDE NIETE DE GUILLEN, confirió poder a los abogados en ejercicio VICENTE PONS BRIÑEZ y CARMEN ROSA PEREZ CONTRERAS (Riela al folios 127 Pieza II).-
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), los ciudadanos BLANCA ELENA GUARDIA RINCON y ALFREDO GUARDIA URIBE, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 21.219 y 17.383, asimismo, se dieron por citados (Riela al folios 132 Pieza II).-
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), los ciudadanos MIREYA GUARDIA URIBE, JESUS ORLANDO GUARDIA RINCON, ANTONIO JOSÉ GUARDIA RINCON, GERMAN ALBERTO GUARDIA URIBE, AMANDA GUARDA URIBE, GERSON ORLANDO GUARDIA URIBE, JOSE DAVID GUARDIA URIBE y CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, asimismo, se dieron por citados (Riela al folios 135).-
El encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
… ”Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267, ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: ”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Subrayado del Tribunal).-
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).-
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, este tribunal observa que ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la última actuación en el expediente; y, habiendo transcurrido desde entonces más de un (1) año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.-
Ahora bien, en el caso de autos se puede evidenciar que desde el tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en que los ciudadanos BLANCA ELENA GUARDIA RINCON, ALFREDO GUARDIA URIBE, MIREYA GUARDIA URIBE, JESUS ORLANDO GUARDIA RINCON, ANTONIO JOSÉ GUARDIA RINCON, GERMAN ALBERTO GUARDIA URIBE, AMANDA GUARDA URIBE, GERSON ORLANDO GUARDIA URIBE, JOSE DAVID GUARDIA URIBE y CARMEN SUSANA GUARDIA URIBE otorgaron poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS y RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA y se dieron por citados en la presente causa y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año, y, la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el proceso, es por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, produciéndose de esta forma la Perención de la instancia y, como consecuencia, extinguido el proceso, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la Perención de la instancia y EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.-
Johanna Lisbeth Quevedo Poveda Flor María Aguilera Alzurú
Secretaria Temporal Juez Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once con quince minutos de la mañana (11:15 A.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se archivó el expediente.
Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Secretaria Temporal
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