REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 de noviembre de 2016.
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016 (fl.107) suscrito por el abogado JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.712, apoderado actor, donde solicita se ordene notificar nuevamente a la parte demandada en su persona o en la persona de sus apoderados, para evitar posibles reposiciones en este proceso, violación del derecho a la defensa de la demandada, al respecto el Tribunal observa:

La notificación que considera anómala el abogado diligenciante, se refiere a la notificación de las partes ordenada en sentencia interlocutoria emitida en fecha 25 de julio de 2016. Previa solicitud del apoderado actor, se comisionó al Tribunal del Municipio Córdoba del Estado Táchira para la notificación de la demandada YOLI XIOMARA MEDINA BARRIENTOS; siendo practicada por el Alguacil de este Tribunal en el Centro Comercial El Tamá, Pirineos I, recibida por la ciudadana DAYANA LEAL, informada en fecha 07 de octubre de 2016.

De las actas se desprende que la parte demandada contestó conforme se dispuso en la sentencia interlocutoria aquí en comento (25/07/2016), y a su vez, reconvino, cuya reconvención fue admitida en tiempo hábil, actualmente consta la contestación del demandante a esta reconvención, todas estas actuaciones en su debida oportunidad procesal.

En el escrito de contestación presentado por los representantes judiciales de la demandada, señalaron sus direcciones procesales al igual que la de su representada, siendo la dirección aportada por los apoderados de la parte demandada la misma en donde se practicó la notificación de la demandada. En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-334 de fecha 24/01/2002, respecto a las nulidades procesales señaló:

“… La nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. Y es que esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 313 (ord. 1°) CPC, que introduce una nueva variante, como es la de que siendo uno de los motivos del recurso de casación el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, el efecto es la nulidad y reposición al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida. Por ello, el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, se ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos…”

En el presente caso, pese a que como lo indica el abogado demandante referida a la practica de la notificación de la parte demandada, también no es menos cierto, que las partes continuaron el curso del juicio oportunamente, con actuaciones encabezadas por sus apoderados, es decir, no se les inculcó del derecho a la defensa. Razón por la que forzosamente la reposición solicitada es improcedente, por resultar de las actas la continuidad del juicio y en consecuencia subsanada la integración litis procesal devenido de la notificación consumada. Y así se declara.

Por encontrarse las partes a derecho, se hace innecesario la notificación de las partes.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Maria Alejandra Vasquez Sánchez
La Secretaria Temporal
JMCZ/ebs
Exp. 22.011