REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 de noviembre de 2016.
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 08 de noviembre de 2016 (fl.217-223) suscrito por el ciudadano FERNANDO DEL VALLE SERRANO MIRANDA, co-demandado de autos asistido por el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.416 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.330, éste último, a su vez actúa en nombre y representación de la co—demandada PILAR DEL VALLE MIRANDA MARTINEZ, según poder autenticado que corre en actas, donde solicita la reposición de la causa al estado de volverlos a citar, indicando que la dirección suministrada por la demandante no se corresponde con sus direcciones y señaló a los fines de la practica de las citaciones la dirección procesal de cada co-demandado. Fundamentaron su petición en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente N° 05-699, artículos 26, 215 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto el Tribunal observa:

Como bien lo precisa la parte demandada, al momento de las prácticas por parte del comisionado de sus respectivas citaciones fueron infructuosas, en una de ellas informaron que no trabaja desde hace dos años en esa empresa y la otra, no se encontró al co-demandado. Continuó el proceso cartelario, cuya formalidad fue cumplida y recibido sus resultas en este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2016. Le sigue a estas actuaciones la solicitud de reposición que aquí se ventila.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-334 de fecha 24/01/2002, respecto a las nulidades procesales señaló:

“… La nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. Y es que esta norma debe ser interpretada en concordancia con el artículo 313 (ord. 1°) CPC, que introduce una nueva variante, como es la de que siendo uno de los motivos del recurso de casación el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, el efecto es la nulidad y reposición al estado de que se cumpla la forma quebrantada u omitida. Por ello, el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, se ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos…”

En el presente caso, pese a que como lo indican los demandados, las circunstancias de infructuosidad en la práctica de sus respectivas citaciones, también no es menos cierto, que la actuación de fecha 08 de noviembre de 2016, reúne los requisitos formales que la impregnan de toda legalidad, como es la asistencia de un profesional del Derecho, quien actúa en pro y defensa de sus derechos y a la letra del artículo up supra transcrito, se ha cumplido el fin de la etapa de citación, que se circunscribe en poner en conocimiento del accionado la existencia de una demanda en su contra, tal y como resulta de las actas el conocimiento por parte de los demandados de la presente acción. Razón por la que forzosamente la reposición solicitada es improcedente, asimismo se declara citada la parte demandada a partir del nueve (09) de noviembre de 2016, fecha ésta en la que el abogado NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.330, consignó el poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, de fecha 14 de enero de 2015, anotado por el bajo el N°39, Tomo 4, Folios 127 hasta el 129, otorgado por la co-demandada Pilar del Valle Miranda Martínez. Y así se declara.

Por encontrarse las partes a derecho, se hace innecesario la notificación de las partes.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Maria Alejandra Vasquez Sánchez
La Secretaria Temporal
JMCZ/ebs
Exp. 22.107