REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de noviembre de 2016.-

206° y 157°


Visto el escrito de contestación de demanda inserto a los folios 245 al 248 del presente expediente, se evidencian dos peticiones susceptibles de ser resueltas de parte de éste Tribunal a saber: 1) solicitud de perención de la instancia; y 2) solicitud de reposición de causa; sobre las cuales el Tribunal observa:

PRIMERO: Con relación a la solicitud de perención, la parte demandada, actuando a través de apoderado, manifestó que alegaba la perención de la instancia de conformidad con el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la perención breve luego de la admisión de la reforma de la demanda), procediendo a transcribir tanto el encabezado del artículo (perención ultra-anual) y posteriormente el ordinal 1° del artículo mencionado (Perención breve luego de la admisión de la demanda).

Luego en su narrativa, manifiesta la parte demandada, que una vez admitida la demanda y librado las comisiones en fecha 27 de octubre de 2014, dichas comisiones signadas con los números 3350-14 y 289-14, no fueron impulsadas durante todos los meses a los fines que se practicara la citación, como lo ordena el artículo indicado up (sic) supra, situaciones que se evidencia al observarse las fecha de todas y cada una de las actuaciones de la parte demandante en las respectivas comisiones, ya que la mayoría se practicó pasadas más de treinta (30) días entre una y otra, por lo que concluye que la parte demandante no cumplió con la obligación que le impone la ley para el impulso de la práctica de las citaciones, por cuanto a ambas comisiones se les dio entrada en diciembre del 2014 y hasta finales del 2015 fueron devueltas, debido a la falta de impuso procesal por parte de quien demanda, por lo que solicita se decrete la PEREENCIÓN (sic) de la instancia.

Sobre dicho particular, observa quien aquí decide, que existe confusión al momento de plantear la Perención de la Instancia, pues la parte demandada invoca el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho dispositivo fue creado por el legislador cuando se está en presencia de una reforma de demanda y en el presente asunto, la parte actora no ha presentado escrito en el cual pretenda reformar la demanda.

Por otro lado, la parte demandada manifiesta que en fecha 27 de octubre de 2014, se libraron comisiones (signadas con los números 3350-14 y 289-14), las cuales, según su decir, no fueron impulsadas durante todos los meses a los fines que se practicara la citación, como lo ordena el artículo y que las mismas se observan en las actuaciones contenidas en dichas comisiones.

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Con relación a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido ratificando múltiples veces, su sentencia publicada en fecha 06 de julio de 2004, en la que señaló:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Como se puede apreciar nuestra máxima jurisdicción civil, señala varias afirmaciones a saber: 1) que no debe entenderse del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la citación ha de practicarse antes de los 30 días de admitida la demanda; 2) que lo que ha de cumplirse dentro de los treinta (30) días luego de la admisión de la demanda, es las obligaciones previstas en la Ley destinados a practicar la citación del demandado, específicamente el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; y 3) que importa poco que la citación sea practicada efectivamente después de los 30 días.

En ese sentido, observa el Tribunal que luego de la admisión de la demanda, específicamente luego de transcurrido 17 días calendario, la parte demandante solicitó se le designase correo especial a los fines de remitir los oficios de comisión para la práctica de la citación de los demandados de autos, todos residentes en el Estado Mérida, en jurisdicción de diferentes Municipios, con lo cual demostró un primer impulso procesal de querer practicar la citación de los demandados, realizado o materializado dentro de los treinta (30) días de admitida la demanda. Además de lo anterior, antes de los mencionados treinta (30) días, específicamente al día 28 luego de admitida la demanda, el Alguacil de éste Tribunal en diligencia inserta al folio 76, manifestó haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para armar la compulsa de citación, lo cual era necesario para poder remitir los oficios de comisión de citación, es decir, que se evidencia de autos, que la parte actora cumplió con lo establecido en la Ley para impulsar la citación de los demandados de autos, dentro de los treinta (30) días de admitida la demanda. Así se declara.

En razón de lo anterior, le es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente juicio, la hipótesis establecida por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en las actuaciones acaecidas en el procedimiento que nos ocupa. Así se decide.

En consecuencia, se niega la solicitud de declaratoria de perención de instancia. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, el Tribunal tampoco evidenció de autos y así se desprende del cómputo que antecede, lapsos superiores a un (1) año de inactividad de las partes, razón por la cual se hace innecesario verificar la existencia de perención anual para el presente juicio. Así se declara.

SEGUNDO: Con relación a la solicitud de reposición de causa, la parte demandada, actuando a través de apoderado, manifestó que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, señalando como primera fecha de citación el día 12 de diciembre de 2014 y como última el 10 de diciembre de 2015, solicitando así la reposición de causa al estado que la demandante solicite nuevamente citar a todos los demandados, invocando así el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para su solicitud.

A los fines de proveer lo solicitado, pasa el Tribunal a realizar una síntesis de las diferentes actuaciones que se suscitaron en el presente juicio:

En fecha 27 de octubre de 2014 (f. 69), el Tribunal admite la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2014 (f. 74), la parte actora solicitó se le designara correo especial.

En fecha 13 de noviembre de 2014 (f. 75), el Tribunal acuerda lo solicitado.

En fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 76), el Alguacil del Tribunal informó recibir emolumentos para armar compulsas de citación.

En fecha 20 de octubre de 2015 (f. 77), la parte actora solicitó se librara nuevo edicto y nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de octubre de 2015 (f. 78), el Tribunal negó lo solicitado por improcedente.

En fecha 16 de noviembre de 2015 (fls. 79 al 121), se recibió comisión de citación signada con el No. 3350, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 14 de diciembre de 2015 (f. 122), la parte demandante consignó publicación de edicto.

En fecha 18 de diciembre de 2015 (fls. 126 al 227), se recibió comisión de citación signada con el No. 289-14, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20 de enero de 2016 (f. 229), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de marzo de 2016 (f. 230), el Tribunal designó defensor ad litem.

En fecha 15 de junio de 2016 (f. 231), la parte demandante solicitó la designación de nuevo defensor ad litem.

En fecha 22 de junio de 2016 (f. 232), éste Tribunal designó nuevo defensor ad litem.

En fecha 02 de agosto de 2016 (f. 233), la defensora ad litem designada aceptó el cargo.

Por acto de fecha 05 de agosto de 2016 (f. 234), el Juez juramentó a la defensora ad litem designada y le discierne el cargo.

En fecha 10 de agosto de 2016 (f. 236), el Alguacil del Tribunal informó haber practicado la citación de la defensora ad litem juramentada.

En fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 237), la defensora ad litem juramentada, consignó telegramas por ella remitidos a sus defendidos.

En fecha 29 de septiembre de 2016 (fls. 243 y 244), la defensora ad litem juramentada, contestó la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2016 (fls. 245 al 248), la parte demandada, actuando a través de apoderado, contestó la demanda y formuló reposición de causa y perención breve de instancia.

De la relación detallada realizada de las actuaciones acaecidas en el presente juicio y en éste Tribunal, se logra verificar de los autos, que la comisión de citación signada con el No. 3350, inserta del folio 79 al folio 121, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue recibida en éste Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2015; y que la comisión de citación signada con el No. 289-14, inserta a los folios 126 al 227, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue recibida en éste Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2015; transcurriendo entre la primera y la última citación, luego que constaran en el expediente, un total de 32 días calendario.

Efectivamente, la comisión de citación para el primer juzgado de municipio nombrado (Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), se libró para la práctica de la citación de los co demandados JAIRO OLMER AMAYA BARRETO y MABEL AMAYA BARRETO, mientras que la comisión de citación para el segundo de los juzgados de municipio nombrado (Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), se libró para la práctica de la citación de los co demandados NUBIA ESTELA AMAYA BARRERO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSÉ DOMINGO AMAYA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WILLIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO y MARIBEL AMAYA DE QUINTERO, en razón de lo cual, las citaciones individuales practicadas en cada Tribunal de Municipio, no podría haberse conocido por éste Tribunal, en virtud de la comisión per se, es decir, que mientras no haya llegado la comisión de citación, éste Tribunal no puede determinar con exactitud en qué momento se practicó la citación, todo por una parte y por la otra, una vez verificada la recepción de ambas comisiones, éste Tribunal determinó que transcurrió tan solo 32 días calendario entre la primera y la segunda, independientemente de las fechas de citación verificadas en cada comisión de citación, pues en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, la presunta primera citación practicada en fecha 12 de diciembre de 2014, no es una actuación realizada en éste Tribunal, y así se evidencia de la relación sucinta de las actuaciones contenidas en el presente expediente y antes detalladas.

Además de lo anterior, en atención la prohibición legal establecida en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, atinente al principio finalista del acto, que señala: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, la nulidad de todo lo actuado que trae consigo una reposición de causa al estado que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, implicaría violación a la tutela judicial efectiva y principio pro actione señalado en el artículo 26 Constitucional, que prohíbe expresamente reposiciones inútiles, siendo inútil reponer la causa, cuando la parte demandada fue emplazada conforme a la Ley y por demás se presentó en el juicio antes de vencerse el lapso de contestación de demanda, logrando materializar oportunamente la trabar de la litis. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, por cuanto la reposición de causa y su consecuente nulidad de todo lo actuado, se constituye en una prohibición expresa de Ley, tal como lo establece la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la reposición solicitada no es útil, en virtud que la Contestación de la demanda en el apoderado de los demandados de autos, fue recibida en el presente juicio en tiempo hábil, alcanzando así el principio finalista del acto, le es forzoso para quien aquí decide, en base al artículo 26 Constitucional y el artículo 206 del manual adjetivo civil, DESECHAR la reposición de causa solicitada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 26 ejusdem, por encontrarse las partes a derecho, se hace innecesaria la notificación de éstas sobre el presente auto.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María A. Vásquez Sánchez
Secretaria (T).
Exp. 21.928.
JMCZ/cm.-