REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ LUIS PORRAS PINILLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad No. V-12.630.996, con domicilio en el Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, con Inpreabogado No. 35.311.
PARTE QUERELLADA: ÁNGELA LILIANA URIBE GUTIÉRREZ y GERSON ALONZO MARÍN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-17.863.264 y V-16.525.054 en su orden, todos domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No.: 22.445.
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha 02 de noviembre de 2016 (fls. 1 al 3), se recibió por distribución, libelo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por JOSÉ LUIS PORRAS PINILLA, en contra de la ciudadana ÁNGELA LILIANA URIBE GUTIÉRREZ y contra otra persona que el actor denomina como tercero involucrado de nombre GERSON ALONZO MARÍN GÓMEZ, de su mismo domicilio.
Los recaudos necesarios para la tramitación de la presente acción extraordinaria, fueron consignados en la sede de éste Tribunal, en fecha 23 de noviembre de 2016.
El Tribunal, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016, ordena inventariar el expediente y conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los ordinales 4 y 6 del artículo 18 ejusdem, dispuso solicitar despacho saneador, a fin de ampliar la violación o amenaza de violación que presuntamente es objeto del quejoso en amparo.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2016 (fls. 29 y 30), suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS PORRAS PINILLA, con cédula de identidad No. V-12.630.996, asistido por el abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, con Inpreabogado No. 35.311, la parte querellante en la presente acción de Amparo Constitucional, presenta un resumen de su pretensión e invoca como violación su derecho patrimonial y su derecho de propiedad, así como menciona en su escrito los artículos: 26, 27, 77 y 115 Constitucionales; lo cual se solicitó mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2016; antes señalado.
Así las cosas, la presunta violación constitucional que aquí se denuncia a través de la presente acción de amparo constitucional, se trata de un presunto derecho patrimonial y un presunto derecho de propiedad del actor, al existir pruebas suficientes que demuestran presunciones de buen derecho que en su decir le asisten.
El actor en su libelo expresa que instaura su acción en contra de la ciudadana ÁNGELA LILIANA URIBE GUTIÉRREZ, quien fuera su concubina de manera publica (sic) y notoria durante el lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2005, hasta el día 19 de marzo de 2016, fecha en la cual se separó de hecho de la misma, terminando su convivencia, así como también en parte sus relaciones de índole comercial, que durante el tiempo que convivieron y con el esfuerzo de trabajo de ambos lograron abrir un fondo de comercio denominado DECOARTE LILI, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 11/10/2012, bajo el No. 49, tomo 12-B, el cual constituyeron en la avenida 10, calle 12 y 13, No. 12-48, del Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual quedo (sic) registrado a nombre de su concubina para ese momento. Que desde la fecha de constitución y hasta el día de su separación, trabajaron de forma conjunta en dicho fondo de comercio, repartiéndose las ganancias mutuamente, pues él no era ningún empleado y era la persona que organizaba, administraba y distribuía el trabajo y la comercialización, así como la compra de materia prima de dicho fondo de comercio, con la salvedad que aunque era una comunidad comercial, esta (sic) estaba solamente registrado a nombre de su concubina por la confianza que nacía de ser pareja y del arte y la repostería que es tradición familiar, pues su madre se dedicaba a eso teniendo un comercio con las mismas características denominado el ponqué de ENILU (sic) que funciona en la ciudad de San Cristóbal desde hace más de 18 años y fue ella quien les facilitó el mobiliario para empezar con la pequeña pero productiva empresa. Que habiendo manifestado su intención de interponer la demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria en contra de la ciudadana ÁNGELA LILIANA URIBE GUTIÉRRREZ, lo cual implicaría a la postre la partición de los bienes habidos en la comunidad, la misma de manera intempestiva, maquino (sic) e ideo (sic) la manera de deshacerse del fondo de comercio en su perjuicio y le cambió el nombre y la razón social del negocio, incluyendo el cambio de la persona a nombre de quien se encuentra el mismo, el cual en la actualidad recibe el nombre de VILLANA SWEET, C.A., registrado en fecha 22/08/2016, ante el registro mercantil tercero de ésta Circunscripción Judicial, quedando inscrito bajo el Tomo 49-A RM 445. Que el local comercial donde funciona dicho fondo de comercio fue alquilado por él a la ciudadana CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ DE ISCALA, todo lo cual fue hecho en el año 2012. Que de la misma manera, el fondo en cuestión y denominado VILLA SWEET, C.A., está siendo atendido personalmente por su ex concubina y el mobiliario con el cual se encuentra trabajando es el mismo que forma parte del fondo de comercio habido en la comunidad, llamado DECOARTE LILI. Que todas las argucias y artimañas realizadas por su exconcubina, en conjunto con el ciudadano GERSON ALONZO MARÍN GÓMEZ, quien es la persona a nombre de quien se encuentra actualmente el fondo de comercio, lesiona sus derechos, tanto patrimoniales como económicos. Que patrimoniales, porque se ve afectado el patrimonio habido en la comunidad concubinaria y Económicos porque se están usufructuando y obteniendo ganancias del mismo de manera unipersonal, siendo en éste caso él la persona afectada pues ese esa su sustento y el de su familia, entre los cuales se encuentra su hijo habido en dicha relación concubinaria. Que las presunciones del fumus bonis (sic) iuris y el periculum in mora que le acceden y respaldan sus derechos en la presente denuncia, vienen dados entre otros por pruebas documentales que allí se señalan, con lo cual demuestra irrefutablemente la relación concubinaria y el tiempo que duraron viviendo. Que tratándose la presente denuncia que involucra un fondo de comercio con el nombre de DECOARTE LILI, el cual debe cumplir con todos los trámites legales establecidos en el código de comercio, tanto para su constitución, cesión, como para su venta o para su extinción y que son de obligatorio cumplimiento, y siendo que en la presente fecha dicho fondo no ha cesado ni ha sido vendido, solicita se decrete medida cautelar innominada en el presente amparo, a los fines de salvaguardar sus derechos, solicitando se oficie al ciudadano registrador para que se abstenga de tramitar cualquier negociación sobre el mismo y se le permita y se le otorgue administración de dicho fondo de comercio o se acuerde el nombramiento de coadministrador hasta tanto se resuelva la demanda de reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria y solicita al Juez acuerde evacuar las pruebas necesarias y pertinentes a los fines de establecer la veracidad de la denuncia que formula, pues se está cometiendo un fraude, por lo que pide conforme el artículo 14 de la Ley Orgánica de amparo (sic), que establece el carácter de orden público del maparo, tanto en lo principal como incidental y conforme al mismo artículo y por cuanto las acciones realizadas por la denunciada en el presente amparo constituyen igualmente acciones que la involucran en la comisión de un hecho punible entre otros el de apropiación indebida calificada, pide que las actuaciones aquí evacuadas así como la copia de la denuncia, se remita a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la averiguación respectiva. Que es requisito para la procedencia del amparo, que no exista otro medio procesal breve y eficaz para la reparación de la situación jurídica infringida y el presente caso no lo existe, porque según la norma sustantiva vigente, en primer lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria conlleva una etapa referente al pronunciamiento y declaración de la misma y una segunda etapa que implica la partición de bienes lo cual conlleva un procedimiento ordinario y desde el punto de vista penal, las averiguaciones y procedimiento relativo al mismo conllevan un procedimiento ordinario también, el cual es muy lento e ineficaz a la hora de la protección de los derechos que le corresponden. Que tal como se puede observar y a los fines que le sea declarada con lugar la presente acción de amparo el fondo de comercio DECOARTE LILI, no ha sido cesado se encuentra vigente en el registro mercantil y el nuevo fondo de comercio está ubicado en el mismo sitio donde siempre a funcionado DECOARTE LIBLI, el objeto del nuevo fondo de comercio es el mismo objeto del fondo de comercio que se refiere a la venta de tortas y postres conlleva a la explotación de la misma clientela correspondiente a DECOARTE LILI, es por la razón que inequívocamente se encuentran en presencia del funcionamiento de la misma firma personal bajo la figura de compañía anónima a nombre de otra persona. Que como tercero involucrado en la presente denuncia solicita se cite al ciudadano GERSON ALONZO MARÍN GÓMEZ.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sintetizados como han sido los hechos y el derecho invocado por el accionante en Amparo; éste órgano administrador de justicia revisadas como fueron minuciosamente los recaudos adjuntados a la solicitud de Amparo Constitucional y los alegatos esbozados, observa que el actor pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, a los fines de demostrar a éste Juez que actúa en sede Constitucional, que la firma personal DECOARTE LILI, la cual se encuentra a nombre de la presunta agraviante, quien fuese su concubina durante 10 años y de lo cual no tiene sentencia definitivamente firme que así lo establezca, solo algunas pruebas documentales, pertenece a la comunidad concubinaria que mantuvo con la presunta agraviante, así como pretende utilizar la vía expedita del amparo, a los fines de obtener una medida cautelar innominada de nombrársele administrador o nombrar un co administrador de la mencionada firma, a pesar que reconoce que sobre el lugar y mobiliario que utilizara dicha firma, actualmente funciona un fondo de comercio denominado VILLANA SWEET, C.A., el cual en sus dichos, se encuentra a nombre del ciudadano GERSON ALONZO MARÍN GÓMEZ, actual pareja sentimental de la presunta agraviante.
Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia No. 1496, -caso Gloria América Rangel Ramos, de fecha 13/08/2001, estableció lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Examinando el caso de autos a la luz de los postulados y requisitos exigidos por la Jurisprudencia; se observa que el mismo actor en su escrito libelar, reconoce que el procedimiento a seguir es el establecimiento de una demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA como primera acción y una segunda acción denominada PARTICIÓN, es decir, que el actor reconoce la existencia de una vía ordinaria establecida en nuestro ordenamiento jurídico, pero que desecha a priori por ser procedimientos largos y tediosos, y peor aún sin esperar verificar que el uso de los medios procesales ordinarios que acepta, resulten insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Considera prudente éste sentenciador mencionar, que el artículo 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, rezan:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
... (omissis)...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado... (omissis)...”
Para el autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág. 249, sostiene lo siguiente:
En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…
El análisis de las causales de inadmisibilidad suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
La Sala Constitucional en sentencia Nº 80, Expediente Nº 00-0092 de fecha 09/03/2000, dejó sentado lo siguiente:
“…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes..”
El numeral 5 del artículo 6 antes trascrito, se entiende e interpreta que en el asunto bajo consideración y estudio, este Tribunal, in limini litis revisó y verificó tanto el relato del hoy quejoso, como los anexos correspondientes prima facie y también los anexos a objeto del análisis de los presuntos derechos constitucionales violentados, trasgredidos o conculcados contra el presunto agraviado, por la persona contra quien se interpuso la presente acción, vale decir, la ciudadana ÁNGELA LILIANA URIBE GUTIÉRREZ y el tercero (sic) así llamado por el actor en amparo, ciudadano GERSON ALONZO MARÍN GÓMEZ, de lo cual se concluye que el hoy quejoso, sabe, entiende e interpreta que existen mecanismos recursivos que le otorga la ley, a los fines de hacer valer la tutela judicial efectiva a la que invoca tener derecho.
Igualmente observa el Tribunal, que mediante la utilización de la vía expedita del amparo Constitucional, el actor solicita se le reconozca dos (2) derechos: 1) el primero sería una acción merodeclarativa de existencia de comunidad concubinaria, para lo cual el legislador, en el ordinal 3° del artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 119 ejusdem, y artículo 77 Constitucional, se necesita obtener una sentencia definitivamente firme que así lo declare por una parte; y 2) que se le reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre los bienes muebles y por demás del funcionamiento del fondo de comercio a través de firma personal, a nombre de la ciudadana ÁNGELA LILIANA URIBE GUTIÉRREZ, es decir, que ni la comunidad concubinaria que alega se encuentra reconocida conforme la Ley, ni existe una violación directa del derecho de propiedad del aquí actor, por cuando el reconozca el derecho de propiedad que tiene sobre los bienes muebles y por demás del funcionamiento del fondo de comercio a través de firma personal, a nombre de la ciudadana ÁNGELA LILIANA URIBE GUTIÉRREZ, deberá dilucidarse en un procedimiento civil ordinario, que es el procedimiento que cuenta con un amplio margen probatorio, suficiente para deducir el presunto derecho de propiedad que tiene el ciudadano JOSÉ LUIS PORRAS PINILLA, sobre la firma personal registrada a nombre de ÁNGELA LILIANA URIBE GUTIÉRREZ, situación que en definitiva, no puede ser valorada en una acción extraordinaria de Amparo Constitucional. Así se declara.
Máxime, cuando éste Tribunal evidencia que el actor JOSÉ LUIS PORRAS PINILLA, según el mismo se identifica y así se señala en la copia de cédula que acompañó, la cual se encuentra inserta al folio 4, ostenta un estado civil de “Divorciado”, situación que podría influir en la acción merodeclarativa de reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria que pudiere suscitarse y que pretende el actor se le reconozca en el brevísimo lapso para la tramitación de la presente acción de amparo. Así se declara.
En consecuencia, para éste operador jurídico Constitucional, existe de forma inminente y por demás así lo reconoce el quejoso en amparo, que existen vías judiciales ordinaria y por demás tiene abierta la posibilidad de acudir a dichas vías; con lo cual, de no hacerlo, sino en su lugar intenta utilizar el remedio extraordinario aquí bajo conocimiento de éste sentenciador, se constituye de forma clara, una causal de inadmisibilidad in limine litis, de la acción propuesta, contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo antes expuesto; por cuanto procesalmente el quejoso no ha optado por acudir a la vía judicial ordinaria a fin de hacer valer la tutela judicial efectiva y por cuanto de los recaudos no evidencia éste sentenciador actuando en sede constitucional, la existencia de una amenaza directa al derecho de propiedad de JOSÉ LUIS PORRAS PINILLA, pues su derecho como tal deberá ser dilucidado en un procedimiento civil ordinario que así lo declare, le es forzoso para éste jurisdicente declarar la INADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la doctrina y las jurisprudencias antes trascritas; que este operador jurídico acata en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tomando el carácter supletivo contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en amplia armonía con el numeral 5 del artículo 6 de la referida Ley Orgánica. Así se decide.
DISPOSTIVA ARRIBADA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en ésta oportunidad en sede Constitucional, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE in limine litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS PORRAS PINILLA, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad No. V-12.630.996 y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, con Inpreabogado No. 35.311, en contra de los ciudadanos ÁNGELA LILIANA URIBE GUTIÉRREZ y GERSON ALONZO MARÍN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-17.863.264 y V-16.525.054 en su orden, todos domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las motivaciones antes expuestas.
Notifíquese al actor sobre la presente inadmisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.445
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
|