REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.983.007, de éste domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON EDUARDO MOROS URBINA y CARLOS ENRIQUE MORENO, con Inpreabogado No. 58.423 y 103.137 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.746.493, de éste domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 58.432 y 218.928.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE No.: 22.066
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
En fecha 06 de mayo de 2015 (fls. 1 al 8, pieza I), se recibió por distribución, demanda de REIVINDICACION intentada por KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, en contra del ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ.
En fecha 01 de junio de 2015 (f. 40, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento del demandado conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 05 de junio de 2015, el Alguacil del Tribunal informó recibir los emolumentos para armar compulsa de citación.
En la misma fecha (f. 42, pieza I) la demandante de autos otorgó poder apud acta.
En fecha 09 de junio de 2015 (f. 45, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del demandado, quien se negó a firmar recibo de citación, declarándolo legalmente citado.
En la misma fecha (fls. 46-52, pieza I), la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, manteniéndose la acción en el mismo sujeto pasivo.
En fecha 15 de junio de 2015 (f. 65, pieza I), el Tribunal admitió la reforma de demanda y ordenó nuevamente el emplazamiento del demandado.
En fecha 01 de julio de 2015 (f. 67, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la citación del demandado de autos, quien se negó a firmar recibo de citación.
En fecha 02 de julio de 2015 (f. 68, pieza I), la parte actora solicitó la notificación del demandado conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2015 (f. 69, pieza I), el Tribunal acordó la notificación solicitada.
En fecha 17 de julio de 2015 (f. 71, pieza I), la Secretaria del Tribunal informó sobre la notificación del demandado de autos.
En fecha 07 de agosto de 2015 (f. 72, pieza I), el demandado de autos otorgó poder apud acta.
En fecha 21 de septiembre de 2015 (f. 73, pieza I), se solicitaron copias certificadas.
En fecha 21 de septiembre de 2015 (fls. 74-77, pieza I), la parte demandada opuso cuestiones previas y solicitó pronunciamiento sobre perención de la instancia.
En fecha 22 de septiembre de 2015 (f. 90, pieza I), se acordaron copias certificadas solicitadas.
En fecha 29 de septiembre de 2015 (fls. 91 al 95), la parte actora presentó escrito de improcedencia de perención, contradijo la cuestión previa de incompetencia del Tribunal y subsanó el defecto de forma alegado.
En fecha 20 de octubre de 2015 (f. 96, pieza I), la parte demandada consignó a los autos, inspección judicial practicada en el año 2012.
En fecha 21 de octubre de 2015 (fls. 100-102, pieza I), el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 26 de octubre de 2015 (fls. 103-104, pieza I), el Tribunal desechó la cuestión previa de incompetencia de éste Juzgado y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 29 de octubre de 2015 (f. 106, pieza I), la parte demandada apeló de las decisiones de fecha 21 y 26 de octubre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015 (f. 107, pieza I), el Tribunal oyó la apelación den un solo efecto sobre el auto de fecha 21 de octubre de 2015 y con relación a la apelación del auto de fecha 26 de octubre de 2015, se manifestó que no había pronunciamiento, hasta que no constara en autos la notificación de la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2015 (f. 108, pieza I), la parte demandada señaló las copias necesarias para remitir la apelación oída en un solo efecto.
En fecha 05 de noviembre de 2015 (f. 109, pieza I), la parte demandante se dio por notificado de los autos de fechas 21 y 26 de octubre de 2015.
En fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 110, pieza I), la parte demandada señaló copias para remitir al superior para la apelación oída en un solo efecto.
En fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 111, pieza I), el Tribunal acordó las copias certificadas y ordenó remitirlas al Juzgado Superior distribuidor.
En fecha 13 de noviembre de 2015 (f. 112, pieza I), el Tribunal negó la apelación de la decisión que desechó la cuestión previa de incompetencia de éste Juzgado, en virtud que la impugnación sobre dicha decisión es la regulación de la jurisdicción y no la apelación.
En fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 113, pieza I), el Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría.
En la misma fecha (vuelto f. 113 al f. 116, pieza I), el Tribunal declaró correctamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y emplazó a las partes a contestar la demanda al quinto día de despacho luego de la última notificación practicada.
En fecha 27 de noviembre de 2015 (fls. 119 y 120, pieza I), el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación de las partes.
En fecha 02 de diciembre de 2015 (f. 122, pieza I), la parte demandada recusó al Juez que suscribe.
En la misma fecha, éste Tribunal emitió el correspondiente INFORME de recusación.
En fecha 04 de diciembre de 2015, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor y las copias correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor para que conociese sobre la recusación planteada por la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2016 (f. 124, pieza I), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le da ingreso a la presente causa y la Jueza que suscribe el referido auto, se avocó al conocimiento del asunto.
En fecha 13 de enero de 2016 (fls. 125 al 129, pieza I), la parte accionada contestó la demanda.
En fecha 15 de enero de 2016 (f. 130, pieza I), la parte demandada consignó inspección judicial realizada en fecha 23 de marzo de 2012.
En fecha 05 de febrero de 2016 (f. 138, pieza I), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó oficiar a éste Tribunal a fin de solicitar copia de la tablilla de despacho.
En fecha 22 de febrero de 2016 (f. 151, pieza I), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio proveniente de éste Tribunal, donde se remitieron copias certificadas de la tablilla de despacho.
En fecha 24 de febrero de 2016 (f. 152, pieza I), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las tablillas de despacho remitidas y sus propias tablillas, señaló que el lapso de la contestación de demanda estuvo comprendido entre el 13 de enero de 2016 y el 19 de enero de 2016 y que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido entre el 20 de enero de 2016 y el 11 de febrero de 2016, ambas fechas inclusive.
En fecha 02 de febrero de 2016 (fls. 153-154, pieza I), la parte demandada promovió pruebas para el presente juicio.
En fecha 03 de febrero de 2016 (fls. 166 al 169, pieza I), la parte actora promovió pruebas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016 (f. 188, pieza I), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, agregó al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02 de marzo de 2016 (fls. 189-190, pieza I), la parte demandante formuló oposición de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2016 (f. 195, pieza I), el Juzgado Superior, Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, donde se remitía decisión que declaró SIN LUGAR la recusación planteada por la parte demandada y procedió a remitir el presente expediente a éste Tribunal mediante oficio.
En fecha 08 de marzo de 2016 (f. 201, pieza I), el Tribunal recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 de marzo de 2016 (f. 202, pieza I), el Tribunal aclaró a las partes sobre el lapso de admisión de pruebas, que comenzarán a correr a partir del día de despacho siguiente.
Por autos de fecha 14 de marzo de 2016 (fls. 203-204 y 205, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 06 de abril de 2016 (fls. 206-209, pieza I), la parte demandante presentó escrito solicitando librar oficios de prueba de informes.
En fecha 12 de abril de 2016 (f. 210-211, pieza I), el Tribunal libró oficios solicitados.
En fecha 25 de abril de 2016 (f. 219, pieza I), se levantó acta del testigo JOSÉ LUDWING HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, de 66 años, promovido por la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2016 (f. 220, pieza I), se levantó acta del testigo BERIOZKA NERELI SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de 36 años, promovido por la parte demandada.
En la misma fecha (fls. 221-224, pieza I), se recibió respuesta a prueba de informes, promovido por la parte demandante.
En fecha 02 de mayo de 2016 (fls. 225-229, pieza I), se recibió respuesta a prueba de informes promovido por la parte demandante.
En fecha 09 de mayo de 2016 (f. 231, pieza I), se levantó acta del testigo YONNY ALEXANDER CASTRO RODRÍGUEZ, de 23 años, promovido por la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2016 (fls. 233-234, pieza I), se recibió respuesta a prueba de informes solicitado por la parte demandante.
En la misma fecha (f. 235, pieza I), la parte demandante presentó escrito de solicitud de libramiento de oficios de prueba de informes.
En fecha 16 de mayo de 2016 (f. 236, pieza I), la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír dos testigos.
En fecha 24 de mayo de 2016 (f. 237, pieza I), el Tribunal fijó fecha y hora nuevas para oír las testimoniales que se solicitaron.
En fecha 31 de mayo de 2016 (f. 240, pieza I), la parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír testigos.
En fecha 07 de junio de 2016 (f. 241, pieza I), el Tribunal libró oficios de prueba solicitados por la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2016 (f. 242, pieza I), el Tribunal ordenó aperturar nueva pieza.
En fecha 15 de junio de 2016 (fls. 2-4, pieza II), se recibió respuesta a prueba de informes promovido por la parte actora.
En fecha 22 de junio de 2016 (fls. 5-6, pieza II), el Tribunal realizó prórroga de lapso probatorio para oír testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2016 (f. 9, pieza II), al parte demandada solicitó se fije nueva oportunidad para oír testigos.
En la misma fecha (f. 10, pieza II), el Tribunal fijó nueva oportunidad para oír testimoniales.
En fecha 06 de julio de 2016 (f. 12, pieza II), se evacuó al testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL DUQUE BUITRAGO, de 41 años, promovido por la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2016 (fls. 13-20, pieza II), la parte demandante presentó informes.
En fecha 11 de agosto de 2016 (fls. 25-27, pieza II), la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCÁTEGUI, debidamente asistida de abogado, se hizo presente en el juicio como Tercera Adhesiva a fin de hacer ganar al demandado de autos.
En fecha 19 de septiembre de 2016 (fls. 34-35, pieza II), el Tribunal declaró INADMISIBLE la tercería adhesiva.
En fecha 20 de septiembre de 2016 (f. 36, pieza II), la parte demandante solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2016 (fls. 37-38, pieza II), la parte demandada solicitó auto para mejor proveer.
En fecha 18 de octubre de 2016 (f. 39, pieza II), la parte demandante se opuso a la solicitud de dictar auto para mejor proveer.
En fecha 26 de octubre de 2016 (f. 40, pieza II), la parte demandada solicito copias certificadas.
En la misma fecha (f. 41, pieza II), se le acordó las copias a la parte solicitante.
PARTE MOTIVA
ALEGATO DE LAS PARTES
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, consistente en demanda intentada por la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, quien debidamente asistida de abogado, demanda al ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, por la acción de REIVINDICACIÓN. Aduce la demandante ser propietaria de un bien inmueble, en el cual, en parte, específicamente en un local comercial, el mismo se encuentra ocupado por el demandado de autos y en derecho de su propiedad, solicita la reivindicación de la parte del inmueble ocupado por el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ.
Por su parte, el demandado de autos manifestó que él ocupa el inmueble con autorización del anterior propietario, padre de la actual propietaria y que la demandante obvio mencionar que él lo ocupa junto con su esposa y su grupo familiar, no tan solo usan la parte del inmueble ocupado como negocio familiar, sino también allí tienen su residencia habitual, en razón de lo cual, al ser ocultado dicha información, solicita que la demanda se declare inadmisible, por cuanto la parte actora no agotó la vía administrativa a que alude la Ley Contra la Desocupación y el Desalojo arbitrario de viviendas. En dicha contestación, la parte accionada propuso regulación de competencia.
Vista la controversia planteada, pasa el Tribunal antes de cualquier pronunciamiento, a valorar las pruebas aportadas al juicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la copia simple inserta del folio 10 al folio 14, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, que la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, con cédula de identidad No. V-16.983.007, de éste domicilio, adquirió por venta que le hicieran varios ciudadanos, todos sus derechos y acciones que tenían sobre un inmueble de mayor extensión situado en la calle 16, esquina carrera 2, signado con los números cívicos: 15-99, 1-40, 1-48, 1-54 y 15-97, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, antes consistente de casa para habitación de techo de caña y teja, ahora compuesto de local comercial, cuatro habitaciones, baño, cocina, comedor y demás anexidades, que adquirieron los vendedores por herencia de las causantes EDUVIGIS CAMACHO DE HERNÁNDEZ y NANCY JOSEFINA HERNÁNDEZ CAMACHO, todo lo cual se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de marzo de 2015, bajo el No. 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
A la original inserta del folio 15 al folio 18, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora el expediente No. INV. Seg-Bom-027/04/2015 de fecha 17 de abril de 2017, elaborado por el Departamento de Seguridad, Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal como documento administrativo; y de él se desprende; Inspección realizada por el departamento antes señalado del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, efectuado dentro del inmueble de índole comercial denominado “Restaurant El Chavalo”, ubicado en la calle 16, esquina carrera 2, No. 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, donde concluyeron que el inmueble no es apto para su habitabilidad y funcionamiento.
A las copias simples insertas del folio 19 al folio 20, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora el informe expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal como documento administrativo; y de él se desprende; que a través de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía antes mencionada, se dejó constancia de citación en virtud de cambio de techo realizado en el inmueble ubicado en la Ermita, No. 1-54, Calle 16 de ésta ciudad, donde informó la ciudadana KARINA CAPACHO, que no va a tramitar permiso de construcción mayor sobre el inmueble y que el ciudadano JESÚS ALÍA GARCÍA asumirá la multa del procedimiento administrativo sancionatorio que se apertura en su contra por cambio de techo sin permisología y que dicho cambio de techo lo está ejecutando el ciudadano JESÚS ALÍ MÉNDEZ sin autorización de la propietaria, fecha del informe 07 de abril de 2015.
A la copia simple inserta al folio 22, pieza I y sus anexos del folio 23 al folio 27, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende informe de Inspección realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Cuartel Central Cnel. (J) Justo Pastor Daza Porras, de fecha 14 de enero de 2015, donde se determinó agrietamientos progresivos y filtraciones en los techos de caña amarga con barro, motivado a la data de los mismos y la falta de mantenimiento, inspección realizada en el inmueble de la Ermita, No. 1-54 Calle 16, varias veces descrito en autos.
A la copia simple inserta del folio 28 al folio 29, pieza I, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende que la dirección de Vigilancia y Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, enviando informes de visitas múltiples al inmueble objeto de desalojo, dirigido a la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
Al informe original inserto al folio 30 y 31, pieza I y la memoria fotográfica inserta del folio 32 al folio 36, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora El informe No. 3425, de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira como documento administrativo; y de él se desprende; que la mencionada División Municipal, realizó informe No. 3425, dirigido a la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, sobre el cambio de techo realizado en el inmueble signado con el No. 1-54 de su propiedad, pues según se informa, el ciudadano JESÚS A. GARCÍA MÉNDEZ, hizo caso omiso a la orden de paralización de obra de fecha 03 de abril de 2015, culminando el cambio de cubierta y realizó una estructura metálica para sostener páneles de cielo raso para el local comercial “el Chavalo” y colocando mobiliario residencial.
A la copia simple inserta al folio 37, pieza I, por cuanto se evidencia que se trata de la misma documental que en copia simple riela al folio 20, pieza I y la cual fue anteriormente valorada, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.
A la original inserta a los folios 38 y 39, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral anexa como documento administrativo; y de él se desprende; que la División Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, emitió cédula catastral sobre los inmuebles signados con los números cívicos 15-99 y 1.54, ubicados en la calle 16, equina carrera 2, sector La Ermita de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de abril de 2016, que incluye su correspondiente Mapa de Ubicación.
A la documental inserta del folio 53 al folio 64, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; Inspección Judicial extralitem realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de mayo de 2015, signado en dicho Tribunal con el Expediente No. 8.647, donde figura como solicitante, la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, constituyéndose el Tribunal mencionado en el inmueble ubicado en la calle 16, entre carreras 1 y 2, No. 1-54, La Ermita, Frente al Cementerio municipal, notificándose en el sitio al ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, quien manifestó que dicho inmueble estaba bajo su responsabilidad y donde constató el Tribunal de municipio que se trata de un inmueble cuya actividad es la de Restaurant, el cual cuenta con el mencionado local para la actividad comercial, dos (2) baños y un área de depósito de habitación con baño privado, con mobiliario propio del área de restaurant.
A la copia certificada inserta del folio 170 al folio 176, pieza I, por cuanto se evidencia que se trata de la misma documental que en copia simple riela a los folios 10 al folio 14, pieza I, las cuales ya fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida dicha valoración.
A la original inserta al folio 177, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora el Informe de la División de Ingeniería Municipal de Julio de 2015 como documento administrativo; y de él se desprende; que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Ingeniería Municipal, realizó informe dirigido a la ciudadana KARINA CAPACHO, en la cual se observó en el inmueble objeto de reivindicación, la construcción de un depósito para Gas con un área de 6 metros cuadrados sobre el alineamiento de la carrera 2, lo cual no está permitido según el artículo 16 de la Ordenanza de Construcción vigente, construcción realizada por el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA cédula V-10.746.493, recomendando la mencionada división, dirigirse al Cuerpo de bomberos y solicitar Inspección de Riesgo y ordenando tramitar cualquier permisología para la realización de cualquier trabajo como lo indica los artículos 26 y 35 de la mencionada ordenanza de construcción vigente.
A las originales insertas a los folios 178 y 179, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Facturas emitidas por Hidrosuroeste sobre el inmueble: Local No. 1-54, Calle 16 con carrera 2, La Ermita, de fechas: abril y junio de 2014, el cual se encuentra a nombre de Fanny Mireya Hernández de Ruiz.
A la impresión original inserta al folio 180, pieza I, y su vuelto, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste Tribunal valora los Estados de Cuenta Unificados como documentos administrativos; y de él se desprende; Estados de Cuenta Unificados tanto de la razón Social Restaurant El Chavalo, como del ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, sobre deudas pendientes para con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
A las originales insertas al folio 181, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Tarjeta de Presentación del Restaurant El Chavalo, donde aparece como propietario el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, así como recibos expedidos por puntos de venta y Ticket de Caja, todos del Restaurant El Chavalo, con RIF V-10746493-6.
A las fotografías insertas del folio 182 al folio 187, a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandada, en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas no se señaló con precisión qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas violándose así el control y contradicción de la prueba, éste Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la original inserta al folio 221 y sus anexos insertos a los folios 222 al 224, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que mediante comunicación No. 142 de fecha 20 de abril de 2016, expedido por la División de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dio respuesta a prueba de informes, indicando que la patente de industria y comercio No. 677, de fecha 21 de diciembre de 2004, tiene como domicilio la Calle 16, esquina carrera 2, No. 1-54, La Ermita, San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y su representante es el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ; así como informó que el Restaurant El Chavalo, tiene un Estado de Cuenta Unificado que alcanza un total de Bs. 125.948,74.
A las documentales insertas a los folios 225 al 229, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; el Presidente de Hidrosuroeste remitió comunicación No. 0623, de fecha 26 de abril de 2016 al Tribunal remitiendo factura de enero, febrero y marzo de 2016, de la cuenta No. 013045012501, facturado a nombre de FANNY MIREYA HERNÁNDEZ DE RUIZ.
A la original inserta al folio 233 y 234, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, remitió comunicación No. 006 de fecha 02 de mayo de 2016, a fin de dar respuesta a prueba de informes contenida en oficio No. 339 de éste Tribunal, informando que en fecha 07 de abril de 215, la división de desarrollo urbano local de la Alcaldía, comunicó a la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, según informe 3425, la apertura de un expediente administrativo, en vista que se observó el cambio de cubierta de caña brava y teja criolla de zinc en un área de 2, cambio que realizó el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, en el sector La Ermita, Calle 16, esquina carrera 2, No. 1-54, parroquia San Juan Bautista, en el denominado Restaurant El Chavalo sin la debida permisología, haciendo caso omiso a la orden de paralización No. 06641 de fecha 03 de abril de 2015, con lo cual culminó el cambio de cubierta realizando una estructura metálica para contener panelas de cielo raso y colocación de mobiliario residencial, violentando ordenanzas de construcción vigente y que si se le realizaron recomendaciones a la propietaria, como fue dirigirse al SUNDDE para resolver la situación del inquilino y dirigirse a los tribunales por daños y perjuicios.
A las documentales insertas a los folios 2 y 3, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, informó que en su archivo reposa Ficha Catastral No. 20-23-03-U01-003-002-003-000P00-000, de un inmueble ubicado en la calle 16, carrera 2 NO. 15-99 y 1-54, propiedad de KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, con cédula de identidad No. V-16.983.007, según documento protocolizado de fecha 09 de marzo de 2015, bajo el No. 2015.306.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A las impresiones y copias simples insertas del folio 78 al folio 89, pieza I, suministradas por la parte demandada al momento de contestar la demanda, continente de decisiones de dos (2) Tribunales de la República, uno de Municipio del Estado Cojedes y otro de Primera Instancia del Estado Aragua, así como una decisión de perención de instancia emanada de éste Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, por cuanto dichas decisiones solo fueron presentadas a fin de intentar soportar una Perención de Instancia solicitada, la cual ya fue resuelta y decidida en la tramitación del presente juicio, por cuando de dichas documentales no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la acción intentada, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la original inserta del folio 155 al folio 165, pieza I, consistente de Inspección Judicial realizada Extralitem, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tramitó inspección judicial en el expediente No. 346-15, con fecha de entrada el 18 de diciembre de 2015, en la cual dicho tribunal dejó constancia que el Inmueble signado con el Número 1-54 de la Calle 16, esquina carrera 2, sector La Ermita de ésta ciudad de San Cristóbal, se trata de un local comercial restaurant en su frente y en la parte trasera del mismo, hay una habitación con baño, muebles y enseres personales, ocupando dicha habitación el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ y su grupo familiar, quien incluye a su concubina ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCÁTEGUI y dos hijos menores (sic) de edad y que el solicitante manifestó tener el carácter de inquilino sin que medie contrato de arrendamiento escrito; la inspección judicial se realizó el día 21 de enero de 2016.
A la copia certificada inserta del folio 131 al folio 137, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ellas se desprende; que la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, realizó Inspección bajo fe pública (Extralitem), el día 23 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia que se trata de local comercial donde funciona un restaurant denominado RESTAURANT EL CHAVALO, encontrándose anexo al mismo una habitación donde se observa dos (2) camas, una matrimonial y otra individual, artículos de vestir y demás objetos personales, ocupado por Jesús Alí García Méndez, la ciudadana CARMEN DEL VALLE VILORIA UZCÁTEGUI, el adolescente Cristian Alí García Viloria, el niño Aliexer Jesús García Viloria y la niña Andrelis Carolina García Viloria y que el solicitante manifestó ocupar el inmueble en condición de “Poseedor”, ocupándolo desde hacía 10 años aproximadamente y que la patente de industria y comercio están a nombre del solicitante; incluyéndose copia de la correspondiente patente de industria y comercio y Factura de servicio de agua emitida por Hidrosuroeste en fecha 26 de marzo de 2012, signado con el número cuenta: 013045012501 a nombre de Jesús Alí García Méndez.
A la testimonial inserta al folio 219, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el testigo José Ludwing Hernández Villamizar de 66 años de edad, sabe y le consta que el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, es quien atiende el Restaurant en el cual él va a veces, que se llama Restauran El Chavalo, queda en la calle 16, equina frente al Pico y que él vive allí en el Restaurant con su esposa y sus hijos. Ante las repreguntas, manifestó que el Establecimiento Comercial tiene punto de venta bancario.
A la testimonial inserta al folio 220, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que a la testigo Beriozka Nereli Sánchez Sánchez, de 36 años, sabe y le consta que el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, es quien tiene bajo su responsabilidad el local comercial donde funciona el Restaurant El Chavalo, y que él vive allí con su esposa y los hijos y que sabe todo lo anterior por ser vecina de la cuadra. Ante las repreguntas manifestó que su esposo o concubino es compadre de JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ.
A la testimonial inserta al folio 231, pieza I, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el testigo Yonny Alexander Castro Rodríguez, de 23 años, manifestó distinguir al ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, que sabe y le consta donde reside y que allí funciona un local comercial de nombre Restaurant El Chaval y que desde que lo distingue vive allí con su esposa y sus hijos. Ante las repreguntas manifestó que él había realizado trabajos de construcción en el local comercial, pero por cuenta de un señor de nombre Juan, del cual no sabe su apellido y que había venido a rendir declaración porque el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, le había pedido el favor.
A la testimonial inserta al folio 12, pieza II, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que para el testigo Víctor Manuel Duque Buitrago, de 41 años de edad, manifestó conocer al ciudadano JESÚS GARCÍA MÉNDEZ, quien vive frente al Cementerio y que en su domicilio funciona un local comercial denominado Restauran El Chaval y que quienes habitan allí es dicho ciudadano con su esposa y sus hijos.
Valoradas como han sido las pruebas, observa el Tribunal que existe una solicitud de dictar auto para mejor proveer, según diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, lo cual lo resolverá éste Tribunal en capítulo previo antes de pronunciarse al fondo.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER
La parte demandada solicita de conformidad con el ordinal 1° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto para mejor proveer, en el cual ordene aclarar los puntos de la presente demanda, señalando que la parte demandante obvió en su libelo señalar que el inmueble es utilizado también como vivienda donde además habitan dos adolescentes y una niña y que cualquier decisión dictada por éste Tribunal a favor del demandante estaría violando derechos constitucionales como derechos de niño y adolescente y que en la contestación de demanda señaló que el demandante obvio realizar el procedimiento previo administrativo establecido en la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; y conforme al ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, solicitarle a la parte demandante la presentación del instrumento público contentivo de acto administrativo previo a los demandados, relacionado con inmuebles donde habiten personas como lo es en el presente caso que versa sobre un inmueble donde se comparte habitación con el ejercicio de una actividad comercial; luego pide que se practique inspección judicial en el inmueble objeto de reivindicación y se forme un croquis sobre el inmueble y la parte que está destinada a habitación y la parte destinada a local comercial, todo lo cual en conjunto forman un solo.
Sobre todo lo antes solicitado, el Juez en atención a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 438 de fecha 25 de abril de 2012, acepta que el principio de preclusión de la prueba no opera para el Juez, sin embargo si opera para las partes y los autos para mejor proveer fueron diseñados por el legislador como un acto volitivo del Juez, es decir, es voluntad del sentenciador proveerlos o no, sin que medie solicitud para ello, de allí que éste Tribunal no esté en la obligación de proveerlo cuando medie solicitud, a menos que el Juez así lo considere.
El presente asunto se traba de la reivindicación de un local comercial, según lo solicita la parte actora; sin embargo, en la oportunidad de enervar la acción, la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia de éste Tribunal, en virtud que el inmueble lo ocupaban niños y adolescentes, situación que fue debidamente resuelta y por demás, no se ejercieron los recursos adecuados para impugnar la decisión proferida por éste Tribunal.
Por otra parte, al momento de la traba de la litis, la parte demandada ha venido señalando que en el inmueble por él ocupado, se encuentra ocupado por su esposa y sus hijos y así fue debidamente sustentado en los múltiples testigos que hasta este punto, ya fueron valorados, en razón de lo cual, lo que intenta demostrar la parte accionada, está suficientemente demostrada en autos, en razón de lo cual la solicitud de auto para mejor proveer sería inoficiosa para probar lo que ya está demostrado en autos suficientemente, correspondiéndole a éste sentenciador, solo verificar lo señalado por la jurisprudencia patria para resolver el fondo de lo controvertido.
Y por último, también observa éste Tribunal, que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señala como punto de partida para dictar auto de mejor proveer, la conclusión del lapso probatorio.
Efectivamente el lapso probatorio para éste momento está concluido, pero también está fenecido todos los demás términos y lapsos procesales en el presente juicio, es decir, vencido el lapso probatorio se inicia a computar el término de informes, el cual ya había vencido al momento de la solicitud de auto para mejor proveer, también había vencido el lapso para las observaciones a los informes; inclusive había vencido el lapso de dictar auto para mejor proveer que establece el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pues para la fecha de solicitud del auto para mejor proveer, el expediente ya se encontraba transcurriendo el lapso de los sesenta días para dictar sentencia, en razón de lo cual, por cuanto el auto para mejor proveer solicitado, ya se habían precluido los lapsos y términos suficientes para su procedencia, éste Tribunal se ve impedido de proveerlo, a los fines de evitar la subversión del proceso, máxime cuando lo que intenta probar la parte querellada, ya fue puesto al conocimiento de éste sentenciador y con relación a la Inspección Judicial, dicha probanza es una de las pruebas libres y de común solicitud en éste tipo de acciones, con lo cual, de no haberse solicitado en la etapa procesal establecida para ello, el auto para mejor proveer no podrá ser utilizado para suplir excepciones o argumentos de hecho no probados durante la sustanciación del juicio, todo lo cual lleva a éste sentenciador a concluir que el auto para mejor proveer solicitado, no puede ser providenciado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal niega la solicitud de dictar auto para mejor proveer contenido en la diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 (fls. 37 y 38, pieza II). Así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, señala:
Por su parte, con relación a la interpretación del artículo precedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de marzo de 2011, dictada en el expediente No. 2010-000427, en la cual citó criterios jurisprudenciales anteriores, el primero se la misma sala en Sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2014, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822 y la segunda también de la misma sala No. RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.), sentó:
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Como puede deducirse de la sentencia antes citada, el Juez de cognición, tiene la obligación de considerar como demostrado cuatro (4) supuestos para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Con relación al primer requisito, consistente en que el demandante alegue ser propietario de la cosa objeto a reivindicar, el Tribunal cuando revisa el escrito libelar, específicamente en su capítulo II, intitulado “LOS HECHOS”, constata y verifica que la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, manifestó que adquirió un inmueble el 09 de marzo de 2015, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, situado en la calle 16, equina carrera 2, con varias numeraciones cívicas: 15.99, 1-40, 1.48, 1.54 y 15-97, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, constituido de casa para habitación de techo de caña y teja, paredes frisadas de adobe, pisos de ladrillo y cemento, con ocho habitaciones, baño, cocina, comedor y demás anexidades, ahora compuesto de local comercial, cuatro habitaciones, tres baños, sala, cocina comedor y demás anexidades, es decir, que se verifica en éste primer grado de jurisdicción que la demandante KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, alega ser propietaria de la cosa objeto a reivindicar, con lo cual se tiene por cumplido el primer requisito bajo análisis. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, consistente en que la demandante demuestre tener título justo que le permita el ejercicio del derecho a reivindicar, el Tribunal observa que junto con el escrito libelar, la demandante acompañó copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, de fecha 09 de marzo de 2015, el cual riela inserto del folio 10 al folio 14, pieza I y a pesar que dicha copia simple no fue impugnada, también consignó copia certificada de dicho instrumento, el cual riela del folio 170 al folio 176, pieza I, instrumento en el cual se evidencia que los ciudadanos OSCAR ANDRÉS HERNÁNDEZ CAMACHO, DILIA MARGARITA HERNÁNDEZ DE OROZCO, FANNY MIREYA HERNÁNDEZ DE RUIZ, JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ, y RAMÓN IGNACIO OROZCO FIGUEREDO, actuando como apoderado de la ciudadana OLIVIA MERCEDES REQUENA DE HERNÁNDEZ, declararon dar en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, todos sus derechos y acciones que ostentan sobre un inmueble de mayor extensión situado en la calle 16, esquina carrera 2, No. 15-99, 1-40, 1-48, 1-54 y 15-97, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que es la totalidad de un inmueble y sobre parte de éste es que se solicita la reivindicación; pues la misma versa en la reivindicación o restitución de la propiedad del local comercial situado en la calle 16, esquina con carrera 2, No. 1-54, La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En razón de lo anterior, se comprueba en éste primer grado de jurisdicción, que la demandante demostró tener título justo que le permita el ejercicio del derecho a reivindicar. Así se establece.
Con relación al tercer requisito, consistente que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien inmueble objeto a reivindicar, el Tribunal observa:
El presente requisito, consta de dos (2) partes, la primera parte del tercer requisito es que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa; y la segunda parte del tercer requisito, es que dicho detentador o poseedor de la cosa objeto a reivindicar, no tenga derecho a poseer.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal verifica que dicho requisito no es un hecho controvertido, en el sentido que la demandante manifiesta que el local comercial signado con el No. 1-54, de la calle 16, esquina carrera 2, que es parte de un inmueble de mayor extensión y que es de su propiedad, se encuentra actualmente ocupado por el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ; y al momento de contestar la demanda, dicho ciudadano manifestó que efectivamente él ocupa la parte del inmueble objeto a reivindicar.
De hecho, constató éste Tribunal cuando el o los apoderados del demandado de autos realizaban la evacuación de los testigos que promovieron (testigo José Ludwing Hernández Villamizar de 66 años de edad, evacuada al folio 219, pieza I; testigo Beriozka Nereli Sánchez Sánchez, de 36 años, evacuada al folio 220, pieza I, testigo Yonny Alexander Castro Rodríguez, de 23 años, evacuada al folio 231, pieza I y testigo Víctor Manuel Duque Buitrago, de 41 años de edad, evacuada al folio 12, pieza II), al formularles las preguntas, se referían al inmueble poseído por JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, como “local comercial”, demostrándose para éste jurisdicente de forma contundente, que lo que pretende la demandante reivindicar, es un local comercial, independientemente que en dicho local existan habitaciones ocupadas por el actual demandado y su grupo familiar, situación que fue dilucidada en la cuestión previa de incompetencia y que hoy alcanza la cosa juzgada material.
También fue debidamente demostrado en autos, que en el local comercial ocupado por el demandado, funciona un Restaurant de nombre “El Chavalo”, tal como fue debidamente comprobado a través de las múltiples testimoniales promovidas por el propio demandado; situación que se consolida con la tarjeta de presentación que en original riela al folio 181, pieza I, en donde se verifica que el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, se abroga la cualidad de “Propietario” de dicho restaurante, todo lo cual arriba éste sentenciador a la fiel comprobación en autos que el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, es el poseedor de parte del inmueble cuya reivindicación solicita la demandante de autos; en razón de lo cual se comprueba la primera parte del tercer requisito necesario para la procedencia de la acción incoada, atinente a que la acción está dirigida al detentador o poseedor de la cosa cuya reivindicación se solicita. Así se declara.
Ahora bien, con relación al derecho de poseer del demandado, éste Tribunal en atención a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos y sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, observa que el accionado manifestó ser poseedor o detentador, es decir, que JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, alegando encontrarse en posesión del inmueble y demostró a través de testigos que su posesión es de hace más de 12 años, sin embargo, el demandado no enervó la presente acción manifestando ostentar una posesión por comodato, ni como arrendatario o inquilino, así como en atención al principio “quod non est in actis non est in mundo”; lo que no está en el expediente, no está en el mundo, no riela en autos contrato celebrado ni por vía privada ni por la vía de la autenticación, que demostrase algún derecho que tenga JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ de poseer el inmueble, es decir, algún tipo de documental que demuestre JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ a éste Tribunal, su derecho de posesión.
En razón de lo anterior, se tiene como cumplido íntegramente el tercer requisito o supuesto necesario para la procedencia de la acción incoada. Así se establece.
Por último, con relación al cuarto requisito, consistente en que la demandante solicite la devolución de la cosa poseída por el demandado, el Tribunal verifica del escrito libelar, que en su petitorio, la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, centró en llamar a JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, para que convenga en REIVINDICAR y RESTITUIRLE libre de personas y cosas, el local comercial donde funciona el restaurante denominado “El Chavalo”, distinguido con el No. 1-54, ubicado en la carrera 2, esquina con la calle 16, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con lo cual se evidencia suficientemente para quien aquí decide, que la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, solicitó la devolución de la cosa poseída por el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, cumpliéndose con el cuarto y último requisito necesario para la procedencia de la acción intentada. Así se establece y decide.
Ahora bien, con relación a las defensas opuestas por la parte demandada, el accionado de autos señaló que él ocupaba el inmueble con autorización del anterior propietario, padre de la demandante, sin embargo, a pesar que demostró la permanencia en el inmueble desde hacía más de 12 años, no logró demostrar a éste sentenciador, documental alguna que comprobare su afirmación de hecho, donde se verifique la presunta autorización del anterior propietario.
También manifestó el demandado que la demandante obvió mencionar que él ocupaba el inmueble objeto de reivindicación junto con su esposa y su grupo familiar, situación que fue debidamente demostrada, sin embargo, también se demostró a los autos, que quien tiene la cabeza de la ocupación del “local comercial”, donde funciona el Restaurante El Chavalo, es el ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ y por cuanto la jurisprudencia solo indica que la acción sea dirigida al poseedor o detentador, se tuvo como satisfecho dicho requisito, en razón de lo cual, de utilizar un “local comercial” como residencia personal propia y de su grupo familiar, se constituiría en un mal uso que se le da a un inmueble destinado a uso comercial, no siendo dicha situación susceptible de ser dilucidada en la presente acción y por tanto, no son sujetas a ser resueltas por éste sentenciador que no sea la acción intentada, en contraposición con lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, por cuanto el accionado solicitó se declare inadmisible la demanda por cuanto la parte actora no agotó la vía administrativa a que alude la Ley Contra la Desocupación y el Desalojo arbitrario de viviendas, el Tribunal evidencia de forma contundente que el inmueble objeto de reivindicación se constituye en un “local comercial”, y por cuanto el uso dado a los inmuebles de uso comercial no son sujetos de protección de la mencionada Ley, la cual, según el artículo 1, se constituyen en “…arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario…”, en razón de lo cual, la hipótesis establecida en el artículo 5 ejusdem, no se subsume en una causal de inadmisibilidad para la presente acción de reivindicación de local comercial. Así se declara.
Por lo expuesto precedentemente, le es forzoso a quien aquí decide, desechar la defensa de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por no haberse agotado la vía administrativa establecida en el artículo 5 Ibidem. Así se decide.
Así las cosas, verificada la concurrencia de los cuatro (4) presupuestos necesarios para la procedencia de la acción intentada sin que el demandado de autos haya logrado enervar la acción incoada en su contra, le es forzoso a quien aquí decide declarar CON LUGAR la demanda interpuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal actuando en primer grado de jurisdicción, deberá ordenar en la dispositiva del fallo al ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, a restituir libre de personas y cosas, el local comercial donde funciona el restaurante denominado “El Chavalo”, distinguido con el No. 1-54, ubicado en la carrera 2, esquina calle 16, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble de construcción antigua de índole comercial, conformado por paredes de barro pisado, techos mixtos de caña armada y tejas criollas y zinc sobre vigas o listines de madera y metal, propiedad de la demandante de autos, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión y por existir vencimiento total, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte vencida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.983.007, de éste domicilio y civilmente hábil, en contra de JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.746.493, de éste domicilio y hábil.
SEGUNDO: Se ordena al demandado de autos JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, antes identificado, entregar libre de personas y cosas a la ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, arriba identificada, el local comercial donde funciona el restaurante denominado “El Chavalo”, distinguido con el No. 1-54, ubicado en la carrera 2, esquina calle 16, sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble de construcción antigua de índole comercial, conformado por paredes de barro pisado, techos mixtos de caña armada y tejas criollas y zinc sobre vigas o listines de madera y metal, propiedad de la demandante de autos, según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.14349 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 515 del Código de Procedimiento Civil), se hace innecesario la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María A. Vásquez Sánchez
Secretaria (T)
Exp. 22.066 (pieza II)
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:10 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
María A. Vásquez Sánchez
Secretaria (T)
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