REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA SAN CRISTOBAL, 09 de noviembre de 2016.
206º y 157º
Visto el escrito de contestación de fecha 18/10/2016, presentado por el abogado EDEM ALONSO CARRERO ZAMBRANO, apoderado de los ciudadanos OLIVERTO CABALLERO LEAL y ALBA DEL SOCORRO OMAÑA DE CABALLERO, demandados de autos, donde convienen absolutamente y sin limitación en la demanda e igualmente vista la diligencia de fecha 31/10/2016, suscrita por la abogada Fanny Gómez Gelvez, apoderado actor, donde solicita la no apertura del lapso probatorio en virtud del convenimiento en los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte contraria, al respecto el Tribunal observa:
El juicio que se ventila está dirigido a un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial. Cabe decir, que cuando nos referimos a juicios de eminente orden público, son las normas donde están interesados el estado y capacidad de las personas, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado en el reconocimiento de sus ciudadanos, en consecuencia, improcedente la renuncia a los lapsos procesales manifestado por las partes.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento del demandado en el juicio debe desestimarse a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de Reconocimiento Unión Concubinaria, la cual es de estricto orden público. Por lo que no le resultan admisibles los modos anormales de reducir la terminación del proceso, ni la figura de la confesión ficta; ni ningún acto transaccional, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio ya que el legislador previó que, debido a que la finalidad de la misma es el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resulta absolutamente necesario que termine con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas, a los fines de la determinación de la verdadera estado civil; razón por la cual, este juzgador declara IMPROCEDENTE el convenimiento. Y así se decide.

Por encontrarse a derecho es innecesaria la notificación de las partes.- Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez Titular .- Maria Alejandra Vasquez Sánchez.- La Secretaria Temporal.- JMCZ/ebs.- Exp. 22.364