REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis.
206° y 157°
Parte demandante: IRLANDA CHARLOC QUINTERO MORALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.725.150, de este domicilio y hábil.
Abogado asistente de la parte
demandante:
HERNANDO ENRIQUE RINCON LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.778.107 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.665.
Parte demandada: SANDRA PATRICIA SANCHEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.970.406, soltera, de este domicilio y civilmente hábil.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 19710
Surge la presente demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por la ciudadana IRLANDA CHARLOC QUINTERO MORLAES, asistida por el abogado Hernando Enrique Rincón Leal, contra la ciudadana Sandra Patricia Sánchez Herrera, mediante escrito en el cual expone que:
Solicita al Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, para citar a la ciudadana Sandra Patricia Sánchez Herrera, para que reconozca el contenido y firma de documento privado de compra venta suscrito el 23 de Marzo de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, el juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dió entrada al libelo y declinó la competencia en razón de la cuantía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución
En fecha 17 de junio de 2016 el a-quo, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente recibido por distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de reconocimiento de documento privado; emplazando a la ciudadana Sandra Patricia Sánchez Herrera, para que concurriera ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación más ún día que se le concedió como término de distancia.
Mediante escrito de fechas 25 de julio de 2016, la demandada ciudadana Sandra Patricia Sánchez Herrera se dió por citada en el presente procedimiento, renunciando al lapso otorgado para contestar y reconoce en contenido y firma del documento de venta objeto de la presente acción.
La presente acción se refiere al reconocimiento de un documento privado suscrito entre la ciudadana Sandra Patricia Sánchez Herrera y Irlanda Charloc Quintero Morales en fecha 23 de Marzo de 2016, en cual contiene un contrato de compra venta mediante el cual, la demandada da en venta a la demandante unas mejoras y bienhechurías consistentes en una vivienda unifamiliar para habitación conformada por dos (2) niveles; PRIMER NIVEL: Compuesto por una vivienda unifamiliar en perfecta condiciones de habitabilidad y sus, edificada de paredes consolidad de bloques frisadas, estructuras de concreto armado y cabilla, columnas de arrastre y de ajuste, pisos con revestimiento de cerámica, techa de platabanda, puertas de accesos metálicas y ventanas de vidrios con rejas protectoras, compuestas por; Una(1) habitación, sala recibo y sal de baño, con todos sus servicios y accesorios, adherencias, anexidades y servicios. SEGUNDO NIVEL: Con entrada independiente compuesto por: un (01) apartamento unifamiliar en perfecta condiciones de habitabilidad y uso, edificado con paredes consolidada de bloque frisadas, estructura de concreto armado y cabilla, columnas de arrastre y de ajuste, pisos de cemento pulido, techo de acerolic y zinc con estructura metálica, puertas de accesos metálicas y ventanas de vidrio con rejas protectoras, compuestas por dos (2) habitaciones, sala de recibo, cocina-salón comedor, dos(2) salas de baños con todos sus servicios y accesorios, dos patios, demás adherencias, anexidades y servicios. Ambos niveles se comunican entre si y cuentan con sus respectivas instalaciones de aguas blancas y aguas negras, servicios de alumbrado eléctrico y servicio de tv cable, el referido inmueble considerado como un solo conjunto se encuentra signado con nomenclatura municipal N° 03 y esta edificado sobre un lote de terreno baldío ubicado en la Palmita, sector Carretera, calle principal, dentro de la Jurisdicción del Municipio Torbes del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas de la siguiente manera: NORTE; con mejoras que son o fueron de Nina Bautista Niño, mide siete metros con treinta centímetros; SUR: Que es su frente, con la calle Principal del sector, mide ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65mts); Este; Con mejoras que son o fueron propiedad de Mario Contreras, mide diecinueve metros con sesenta centímetros(19,60mts) y Oeste: Con mejoras que son o fueron de Luz Marina Bautista, mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts). Con una superficie cuadrada de quinientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y un centímetros (556,31mts2).
Según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana IRLANDA CHARLOC QUINTERO MORALES, asistida por el abogado Hernando enrique Rincón Leal, de que se reconozca el instrumento privado producido con el libelo de fecha 23 de Marzo de 2016, consistente en la compra venta suscrita por la demandada ciudadana SANDRA PATRICIA SANCHEZ HERRERA y la demandante, ciudadana IRLANDA CHARLOC QUINTERO MORALES.
La demandada, por su parte, se hace presente en el Tribunal, dándose por citada y previa renuncia del lapso de comparencia da contestación a la demanda manifestando que reconoce el contenido y la firma estampada en el documento cuyo reconocimiento se solicita, en el cual da en venta el inmueble que allí se describe.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que la demandada admitió que efectivamente suscribió el documento privado de venta en fecha 23 de marzo de 2016 el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento incoada por la ciudadana IRLANDA CHARLOC QUINTERO MORALES, asistida por el abogado Hernando Enrique Rincón Leal, contra la ciudadana SANDRA PATRICIA SÁNCHEZ HERRERA.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana Irlanda Charloc Quintero Morales y Sandra Patricia Sánchez Herrera, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2016.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Mará Alejandra Marquina de Hernández - Secretaria.-
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